Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2494-2021
Radicado 113958
(Aprobado Acta No.1)
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN LEÓN CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Octavo Laboral de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito contentivo de la acción se desprende que la actora acudió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en aras de que le fuera reconocido su derecho a la pensión, «ya sea a la denominada pensión por aportes, ya sea a la pensión de que trata el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de 1990» toda vez que, «sumando el tiempo de servicio público, cercano a los quince años y las cotizaciones hechas al seguro social y a Colpensiones, supero las mil trescientas semanas».
No obstante, dicha dependencia judicial, mediante sentencia del pasado 22 de septiembre, le negó la pretendida concesión, con lo que, en su criterio, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido proceso y vida digna.
A lo expuesto añadió que impartió «instrucciones a mi apoderada para que no interponga recurso de casación porque no puedo esperar siete años para que se resuelva mi situación».
Así pues, solicitó, que se ordene al tribunal que deje sin efectos la sentencia proferida, y que «para mejor proveer se oficie a COLPENSIONES para que certifique el número de semanas cotizadas, incluidas las prestadas como trabajadora del Departamento de Cundinamarca para de esa forma proceder a dictar el fallo respectivo».
De manera subsidiaria, requirió que se ordene a Colpensiones que «proceda a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión por aportes a partir de la fecha en que acredit[ó] las 1.300 semanas, o en su defecto, a partir de la fecha en que acredit[ó] el derecho al ser beneficiaria del régimen de transición.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 16 de octubre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, los cuales guardaron silencio.
Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el fallo se encuentra en términos de ejecutoria, lo que, de entrada, denota que a pesar de que cuenta con otro mecanismo de defensa, aún no lo ha agotado.
Igualmente, señaló que no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que dé paso a esta vía de carácter especial y residual.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en la vulneración de los derechos fundamentales, pues, anotó, supera los sesenta años y a la fecha ha completado las semanas necesarias para ser pensionada, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo, el cual no realizó ningún esfuerzo para recaudar las pruebas que hubieran conducido al reconocimiento de su derecho.
Agregó que, debido a su edad, no es conveniente interponer el recurso de casación, dado que su trámite tarda más de cinco años, «lo que me cerraría la posibilidad de obtener el reconocimiento de la pensión antes de ese término».
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 2019-00523-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso.
Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite.
Y es que durante la actuación se estableció que, contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante tenía a su alcance la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio ha de ser realizado por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.
En tal orden de ideas, no es de recibo el argumento consistente en que la tutela se torna viable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo. Frente a tal razonamiento, impera precisar que este mecanismo constitucional no ha sido dispuesto como una vía alternativa o atajo al cual se puede acudir por el simple querer o voluntad del actor, además que no es posible establecer de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido y justificar, en una hipotética determinación tardía, la procedencia de la acción.
Adicionalmente, en el presente evento no se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora.
Recuérdese aquí que, en los procesos ordinarios laborales, la parte interesada puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en especiales circunstancias que deberán ser acreditadas ante dicha dependencia judicial. Dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que requieren que su litigio sea resuelto con premura.
Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la improcedencia de la tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN LEÓN CRUZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1