STP2494-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2494-2021  

Radicado  113958  

(Aprobado  Acta No.1)  

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VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN  LEÓN CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de  octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la improcedencia  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  Octavo Laboral de la misma ciudad, así como  las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  promovido por la accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito contentivo de la acción se desprende que la actora  acudió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en aras de que le fuera reconocido su  derecho a la pensión, «ya  sea a la denominada pensión por aportes, ya sea a la pensión  de que trata el acuerdo 49 de 1990 aprobado mediante decreto 758 de  1990»  toda vez que, «sumando  el tiempo de servicio público, cercano a los quince años  y las cotizaciones hechas al seguro social y a Colpensiones, supero  las mil trescientas semanas».  

No  obstante, dicha dependencia judicial, mediante sentencia del pasado  22 de septiembre, le negó la pretendida concesión, con  lo que, en su criterio, le fueron desconocidos sus derechos  fundamentales al mínimo vital, seguridad social, debido  proceso y vida digna.  

A  lo expuesto añadió que impartió «instrucciones  a mi apoderada para que no interponga recurso de casación  porque no puedo esperar siete años para que se resuelva mi  situación».  

Así  pues, solicitó, que se ordene al tribunal que deje sin efectos  la sentencia proferida, y  que «para  mejor proveer se oficie a COLPENSIONES para que certifique el número  de semanas cotizadas, incluidas las prestadas como trabajadora del  Departamento de Cundinamarca para de esa forma proceder a dictar el  fallo respectivo».  

De  manera subsidiaria, requirió  que se ordene a Colpensiones que «proceda  a emitir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión  por aportes a partir de la fecha en que acredit[ó] las 1.300  semanas, o en su defecto, a partir de la fecha en que acredit[ó]  el derecho al ser beneficiaria del régimen de transición.»  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 16 de octubre de 2020,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a la  autoridad judicial accionada y demás vinculados, los cuales  guardaron silencio.  

Tras  advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Señaló que el  fallo se encuentra en términos de ejecutoria, lo que, de  entrada, denota que a pesar de que cuenta con otro mecanismo de  defensa, aún no lo ha agotado.  

Igualmente,  señaló que no se avizora la existencia de un perjuicio  irremediable que dé paso a esta vía de carácter  especial y residual.  

La  accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió  en la vulneración de los derechos fundamentales, pues, anotó,  supera  los sesenta años y a la fecha ha completado las semanas  necesarias para ser pensionada, lo cual no fue tenido en cuenta por  el a  quo,  el cual no realizó ningún esfuerzo para recaudar las  pruebas que hubieran conducido al reconocimiento de su derecho.  

Agregó  que, debido a su edad, no es conveniente interponer el recurso de  casación, dado que su trámite tarda más de cinco  años, «lo  que me cerraría la posibilidad de obtener el reconocimiento de  la pensión antes de ese término».  

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CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para tramitar y decidir la  impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2.  Pretende la accionante someter la  sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario  laboral 2019-00523-01, a un nuevo control por parte del juez  constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela, en atención  a su carácter residual y subsidiario.  

Lo  anterior, debido a que los reproches  expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y  definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la  aplicación e interpretación normativa por parte del  funcionario natural.  

Asumir  una posición como la pretendida por la demandante  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones  emiten las autoridades competentes en  el trámite de los procesos todavía  en curso, adelantados conforme  a la norma  aplicable en cada caso.  

Es  en esa oportunidad  procesal, ante el funcionario competente,  donde debe la accionante  presentar las peticiones y argumentos  encaminados a remediar cualquier situación que estime  desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez  constitucional no está habilitado para interferir en ese  asunto, debido a que el proceso está en trámite.  

Y  es que durante la actuación se estableció que, contra  la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante tenía  a su alcance la posibilidad de promover el recurso extraordinario de  casación, cuyo estudio ha de ser realizado por la Sala  especializada de esta Corporación. No puede pretender,  entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el  mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción  de tutela.  

En  tal orden de ideas, no es de recibo el argumento consistente en que  la tutela se torna viable, toda vez que la decisión del  recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo. Frente a tal  razonamiento, impera precisar que este mecanismo constitucional no ha  sido dispuesto como una vía alternativa o atajo al cual se  puede acudir por el simple querer o voluntad del actor, además  que no es posible establecer de antemano el tiempo en el que se  desatará el recurso aludido y justificar, en una hipotética  determinación tardía, la procedencia de la acción.  

Adicionalmente,  en el presente evento no se probó la  existencia de situación alguna que haga pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Recuérdese  aquí que, en los procesos ordinarios laborales, la parte  interesada puede solicitar a la Sala de Casación Laboral  que dé aplicación a la regla  excepcionalísima de la prelación del fallo, con  fundamento en especiales circunstancias que deberán ser  acreditadas ante dicha dependencia judicial. Dicho mecanismo fue  diseñado como una exención a la regla de estricto orden  de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a  consideración de la judicatura, con el propósito de no  poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que  requieren que su litigio sea resuelto con premura.  

Ante  tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención  del juez constitucional así sea de manera transitoria para  sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del  juez natural.  

Se  impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 28 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró la  improcedencia de la tutela interpuesta por MARÍA DEL CARMEN  LEÓN CRUZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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