CP035-2021(57035)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

CP035-2021  

Radicación  N° 57035  

(Aprobado  Acta No. 040)  

  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO:  

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Emite la Sala  concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano  Nixon Martín Parra Rosero.  

  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Mediante Nota  Verbal No. 1917 del 20 de noviembre de 2019 el Gobierno de los  Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá,  solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura  del nacional Nixon Martín Parra Rosero para efectos de que  comparezca en ese país a juicio por delitos de tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir, de conformidad con la acusación No.  8:19-cr-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019 en la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.  

  

2. En tal virtud  la Fiscalía General de la Nación dispuso, en resolución  del 29 de noviembre de 2019, la aprehensión del citado  ciudadano, por manera que lograda ésta en la ciudad de Tumaco  el 5 de diciembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota  Verbal No. 0171 del 31 de enero de 2020 solicitó formalmente  su extradición, adjuntando en ese propósito,  autenticada y traducida la documentación que sigue:  

  

2.1. Declaración  jurada en apoyo a dicha petición rendida por Daniel M. Baez,  Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa  los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del  Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los  Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del  estado del proceso adelantado en ese país en contra del  ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener  la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su  contenido.  

2.2. Traducción  de las normas que del país solicitante resultan aplicables al  caso, esto es, de las secciones 3238 y 3282 del Título 18;  812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21; 2461 del  Título 28 y 70502, 70503, 70506 y 70507 del Título 46  del Código de los Estados Unidos.  

  

2.3. Acusación  del 12 de febrero de 2019 proferida en el Tribunal de los Estados  Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual  se formula a Nixon Martín Parra Rosero dos cargos, así:  

  

Cargo uno. A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias  “Pantaloneta”, DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON  MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”,  “Matatan”, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON  VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, efectivamente a  sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con  otras personas, tanto conocidas como desconocidas para el gran  jurado, incluidas personas que estaban a bordo de una nave sujeta a  la jurisdicción de los Estados  Unidos y quienes ingresaron primero a los Estados Unidos en un lugar  situado en el Distrito Central de Florida, a fin de distribuir y  poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o  más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría  II, en violación de las disposiciones de la Sección  70503(a)(I) del Título 46 del Código de los EE. UU.  

  

Todo ello en  contravención de la Sección 70506(a) y (b) del Título  46 del Código de los EE. UU., y la Sección  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los EE.  UU.  

  

  

Cargo dos. A  partir de una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha  de la presente acusación formal, o alrededor de dicha fecha,  los acusados, CRISTIÁN ORLANDO CASTILLO QUIÑONES, alias  “Pantaloneta”, DEIBY FERNEY TORRES VALLECILLA, NIXON  MARTÍN PARRA ROSERO, alias “Mecánico”,  “Matatan”, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ NAZARENO y ROBINSON  VIVEROS ANGULO, alias “Caleño”, quienes serán  trasladados primero a los Estados Unidos en algún punto del  Distrito Central de Florida, efectivamente a sabiendas y  voluntariamente coordinaron, concertaron y acordaron con terceros,  tanto conocidos como desconocidos por parte del gran jurado, a  fin de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  sustancia controlada de categoría II, a sabiendas, con la  intención o con razonable causa para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  violación de las disposiciones de la Sección 959 del  Título 21 del Código de los EE. UU.  

  

Todo ello en  contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los EE. UU., y la Sección  3238 del Título 18 del Código de los EE. UU.  

  

2.4. Orden  de aprehensión expedida en contra de Nixon Martín Parra  Rosero por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el  Distrito Medio de Florida.  

  

2.5. Declaración  rendida por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), en la que da cuenta del  conocimiento que tiene de la investigación adelantada en  contra de Nixon Martín Parra Rosero. Señala los  antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas  y explica la forma cómo se obtuvieron y la información  que se posee sobre la identificación e individualización  del solicitado, y  

  

2.6. Informe de  consulta web sobre la Tarjeta Alfabética de la Registraduría  Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de  ciudadanía No. 98.428.963 expedida a nombre de Nixon Martín  Parra Rosero.  

  

3. Obtenido el  concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que  entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América  se encuentra vigente la Convención de Naciones Unidas contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,   así como la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York el 27 de  noviembre de 2000 y que “a  la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley  906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones  aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el  ordenamiento jurídico colombiano”,  se envió el asunto a esta Corporación por parte del  Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del 5 de febrero de  2020 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos  concierne a la Corte, dado que se “encuentran  reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal  penal aplicable”.  

  

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4.  Una vez  provista la defensa del requerido, éste manifestó, con  la coadyuvancia de su defensora, acogerse al trámite de  extradición simplificada, petición que fue avalada por  el Ministerio Público, previa “verificación  de garantías fundamentales”,  según acta adjunta, quien además halló reunidas  la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación  internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una  connotación política, fueron cometidos en el exterior  con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también  considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se  encuentra plenamente identificado.  

  

5.  De todas maneras y a efectos de precaver una eventual infracción  a los principios de cosa juzgada o non bis in ídem, se  requirió información ante la Fiscalía General de  la Nación y la Policía Nacional en relación con  la probable existencia de procesos en contra del requerido,  estableciéndose que no registra alguno que involucre los  hechos que motivan la solicitud de extradición, aunque sí  2 por los punibles de inasistencia alimentaria, uno cuya pena fue  extinguida en auto del 6 de enero de 2009 y otro que se encuentra  archivado, así como por el de lesiones personales que,  tramitado por los cauces de la Ley 600 de 2000, se encuentra  inactivo.  

CONSIDERACIONES:  

  

1. De la  extradición simplificada.  

  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011, al adicionar el 500 de la Ley 906 de 2004,  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la  emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

  

En el evento  examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en  la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos,  respecto del nacional colombiano Nixon Martín Parra Rosero.  

  

En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogada y además, el Procurador Segundo  Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de  vulneración de garantías fundamentales en la  manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el  reclamado.  

  

Por esas razones,  constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir  concepto bajo el rito del trámite simplificado, por lo que a  ello procederá, tras el siguiente análisis.  

  

2.  Como en términos del artículo 35 de la Constitución  Nacional, la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana, que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es  incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

  

En  esa medida no hay en este asunto elemento alguno que permita  establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la  extradición.  

  

En  primer término, los punibles imputados corresponden a  concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir  que se tratan de ilícitos comunes que en consecuencia excluyen  cualquier connotación política.  

  

En  segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas por las autoridades extranjeras al  requerido ellas ocurrieron desde el 2016, según se precisa en  las notas verbales antes citadas, luego esto significa que los hechos  por los que se demanda la entrega del nacional ocurrieron con  posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.  

  

En  tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos  imputados y las circunstancias en que éstos se cometieron  también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de  relieve cuando en los cargos precisados, según se explica en  los referidos documentos y en la acusación, se señalan  los lugares en que operó la organización criminal de la  que hacía parte el solicitado.  

  

Mucho menos puede  entenderse constituido motivo que inhiba el mecanismo de cooperación  en correlación con los axiomas de la cosa juzgada o el non bis  in ídem, pues de manera específica se solicitó  la información pertinente a nuestras autoridades  estableciéndose que en contra de Nixon Martín Parra  Rosero, no cursa en la actualidad proceso alguno.  

  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

  

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A pesar de lo  anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas  en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al  ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y  241-10 de la Constitución Política pues, aunque en el  pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y  68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma.  

  

Por esa razón,  la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir  concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona  solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a  constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas  del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que  éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los  compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia,  orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

  

En el caso  examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502  de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

  

La Corte, por  consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen  dichos presupuestos, así:  

  

3.1.  Validez  formal de la documentación presentada.  

  

De la solicitud de  extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el  artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los  cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.  

  

  

En efecto,  mediante la Nota Verbal 1917 del 20 de noviembre de 2019, la Embajada  de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de  Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines  de extradición del ciudadano colombiano Nixon Martín  Parra Rosero, la cual formalizó con la Nota Verbal 0171 del 31  de enero de 2020.  

  

Con ésta se  adjuntó copia de la acusación formulada el 12 de  febrero de 2019 en la Corte para el Distrito Medio de Florida,  autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se  acusa al requerido por la comisión de los delitos de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  ilícitamente importada a los Estados Unidos y concierto para  distribuir la misma cantidad de sustancia mientras se encontraba a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de  los Estados Unidos.  

De igual manera,  se allegó con la documentación la orden de arresto de  Nixon Martín Parra Rosero, que fuera expedida en su contra por  el Tribunal del Distrito Medio de Florida.  

  

En las notas  verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó la detención con fines de extradición y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a  la identidad de Palacios Quiñones, de quien se afirma es  ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1976 y titular de  la cédula de ciudadanía No. 98.428.963 en relación  con la cual se adjuntó informe de consulta ante la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

  

También se  anexó la trascripción de las normas legales aplicables  al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Daniel M.  Baeza, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien  expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en  que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada  la acusación.  

  

De otro lado, se  incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado  funcionario y por Allan G. Gurfinchel, Agente Especial de la Oficina  Federal de Investigaciones (FBI), quienes en su orden explican el  procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las  disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los  hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan  las evidencias en las que se sustenta la acusación.  

Ahora bien,  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración  jurada fue proporcionada por el mencionado Fiscal Auxiliar en apoyo  de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma  se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington  D.C.  

  

William P. Barr en  su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del  cargo ocupado por aquella en la fecha de expedición de la  certificación mencionada, funcionario que además  testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia  y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales  que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.  

  

Finalmente, el  Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo,  certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el  sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por  el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento,  Patrick O. Hatchett, cuya firma fue autenticada por la Cónsul  General de Colombia en Washington, Erika Eliana Salamanca Dueñas,  de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su  calidad.  

  

En las anteriores  condiciones la documentación presentada cumple con el  requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el  trámite de la extradición de Nixon Martín Parra  Rosero solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

3.2. Plena  identidad del solicitado.  

  

En las Notas  Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a  través de su Embajada solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Nixon Martín  Parra Rosero y formalizó la petición de extradición,  se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades  nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es  colombiano, su fecha de nacimiento el 7 de septiembre de 1976 y su  cédula de ciudadanía corresponde al número No.  98.428.963.  

  

La persona  aprehendida el 5 de diciembre de 2019 en la ciudad de Tumaco, en  cumplimiento de la orden emitida con tal fin por el Fiscal General de  la Nación, se identificó con la citada cédula de  ciudadanía y dijo llamarse Nixon Martín Parra Rosero,  sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su  nombre o al número de su documento de identificación.  

  

Con posterioridad  a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico  que confirmó su identidad, en el acto de notificaciones  utilizó los mismos nombres y apellidos y anotó igual  documento, los cuales coinciden plenamente con los citados en las  notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la  actuación él o su abogada hayan puesto en duda su  identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su  identificación.  

  

3.3. El  principio de la doble incriminación.  

  

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Con ese propósito,  el supuesto fáctico de la acusación contra el requerido  es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido  de extradición, así:  

  

“En  septiembre del año 2016 aproximadamente, autoridades de las  fuerzas del orden identificaron a una organización de tráfico  de narcóticos (DTO) que opera en Colombia, la cual fue  responsable de cargamentos de múltiples toneladas de cocaína  desde Colombia que tenían como destino los Estados Unidos,  México, Guatemala, Costa Rica y Panamá. Autoridades de  las           fuerzas  del orden interceptaron legalmente seis cargamentos de cocaína  coordinados por la DTO, incautando 744 kilogramos de cocaína  el 2 de noviembre de 2016; 564 kilogramos de cocaína el 27 de  enero de 2017; 1326 kilogramos de cocaína el 5 de marzo de  2017; 438 kilogramos de cocaína el 13 de octubre de 2017 y  1250 kilogramos de cocaína el 11 de julio de 2018.  

  

Agentes de las  fuerzas del orden quienes participaron en esta investigación  al realizar vigilancia física a Nixon Martin Parra Rosero y  sus co-asociados y/o escucharon las comunicaciones interceptadas  legalmente, determinaron la naturaleza de las responsabilidades de  Parra Rosero en la DTO. Co-asociados que cooperan en el caso  confirmaron las conclusiones obtenidas por los agentes de las fuerzas  del orden con respecto a las responsabilidades de Parra Rosero.  

Nixon Martin  Parra Rosero fue identificado como la persona que coordinó y  organizó los seis cargamentos de cocaína que fueron  incautados”.  

  

Así, se  puede delimitar el marco temporal en el que se tienen referencias  concretas de actuación de la organización a la que se  dice perteneció NIXON MARTÍN PARRA ROSERO,  entre  septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2019 (fecha de la acusación).  Por lo tanto, los  hechos que podrán ser objeto de juzgamiento estarán  enmarcados dentro de este ámbito temporal.  

  

Estos hechos,  conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los  delitos imputados a Nixon Martín Parra Rosero en los cargos  formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal  del Distrito Medio de Florida, como concierto  para distribuir cinco o más kilogramos de cocaína  mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción de ese país y para distribuir la misma  sustancia ilícitamente importada a los Estados Unidos.  

  

Los actos de  asociación delictiva allí imputados están  definidos en las Secciones 963 del Título 21, como el que  concierte para perpetrar cualquier delito descrito en el subcapítulo  y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos  como el que intente o confabule para violar la Sección 70503  de dicho Título, esto es infringir las prohibiciones de que  una persona de forma consciente o intencional, distribuya una  sustancia controlada ilícitamente importada a los Estados  Unidos (Sección 959 del Título 21), o posea, con  intención de distribuir una sustancia controlada a bordo de  una nave de los Estados Unidos o sujeta a su jurisdicción  (Secciones 959 del Título 21 y 70503 del Título 46 del  Código de los Estados Unidos) y descritos así:  

  

“Sección  963. Tentativa de concierto y concierto para delinquir. Toda persona  que intente cometer o conspire para cometer algún delito  definido en este subcapítulo, estará sujeta a los  mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión  fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir.  

  

Sección  70506. Penas. (a) Violaciones- Una persona que infrinja la sección  70503 de este título será castigada como lo dispone la  sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención  del Abuso de Drogas de 1970 (S.960, T. 21, C EE UU). (b) Tentativas  de concierto y conciertos para delinquir- Una persona que intente  infringir, o conspire para infringir la sección 70503 de este  título estará sujeta a los mismos castigos establecidos  para la infracción de la sección 70503.  

  

Sección  70503. Elaboración, distribución o posesión de  sustancias controladas en embarcaciones. (a) Una persona no puede, a  sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la  intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada a  bordo (1) de una embarcación de los Estados Unidos o una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos. (b) La subsección (a) aplica incluso si el acto se  comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos.  

  

Sección  959. Posesión, elaboración o distribución de  sustancias controladas. a) Elaboración o distribución  con la finalidad de importación ilícita. Es ilegal que  alguna persona elabore o distribuya una sustancia controlada de  categoría I o II…, con la intención, el  conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia o producto químico se importará ilegalmente a  los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia menor de 12  millas de la costa de los Estados Unidos.  

  

Sección  960. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Cualquier persona  que (3) en contra de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la subsección (b) de esta sección. (b) Los castigos.  (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de …(ii)  cocaína, sus sales, los isómeros ópticos y  geométricos y las sales o los isómeros… La  persona que cometa dicha infracción será sentenciada a  un período de encarcelamiento de … no más que  cadena perpetua”.  

  

En  consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en  contra de Nixon Martín Parra Rosero implican la concertación  o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para  cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que  en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en  el artículo 340 de la Ley 599  de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las  leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente y  5º de la Ley 1908 de 2018), según el cual “Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta. Cuando el  concierto sea para cometer delitos de… tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas,  … la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años…”.  

  

Así  como en los preceptos 376  del Código Penal (modificado por el 11 de la Ley 1453 de  2011),  que tipifica el tráfico, fabricación, distribución  e importación de estupefacientes y  384 del mismo ordenamiento, de conformidad con los cuales:  

  

  

“El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

El mínimo  de las penas previstas en los artículos anteriores se  duplicará en los siguientes casos: …3. Cuando la  cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;  y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos  (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.  

  

  

Todo lo anterior  hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la  doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos  que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la  legislación nacional y tienen, además, señalada  pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años.  

  

3.4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

No ofrece  discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, como  lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o  acusación dictado por las autoridades judiciales de los  Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que  contiene una narración de la conducta investigada y las  circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en  las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza  constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el  acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en  su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.  

  

La  acusación dictada por los órganos judiciales de los  Estados Unidos contra Nixon Martín Parra Rosero contiene así  los requisitos formales de la formulación de acusación  previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en  aquella se consignan  las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó  la conducta ilícita objeto de imputación, su  descripción típica y las normas sustanciales aplicables  al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.  

  

4. Verificado por  tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte  debe fundar su concepto la Sala lo emitirá en sentido  favorable al pedido de extradición del ciudadano Nixon Martín  Parra Rosero por los hechos relativos al concierto para cometer  delitos de narcotráfico en la modalidad ya precisada.  

  

Ahora  bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le  atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la concesión de la extradición a las condiciones que  considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona  solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos  antes del 17 de diciembre de 1997  o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a  desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles  inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se  le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del  Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la  extradición, la entrega se hará bajo la condición  de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.  

  

El  Gobierno debe, además, condicionar la entrega de Nixon Martín  Parra Rosero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en  las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma  su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado  por él o por el Estado; se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para que prepare la defensa; a presentar pruebas y  controvertir las que se aduzcan en su contra; que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas; la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior; se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer el tiempo que ha permanecido en detención y  la sanción privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social.  

A  la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, habida cuenta que la Constitución de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  adicional que a ese núcleo le otorgan el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).  

  

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Por tanto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el  Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano  colombiano Nixon Martín Parra Rosero, para que responda por  los cargos que le han sido imputados en la acusación No.  8:19-cr-00053-T-36AAS dictada el 12 de febrero de 2019 en la Corte de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  con la  precisión que los hechos objeto de juzgamiento deben  circunscribirse al período comprendido entre septiembre de  2016 y 12 de febrero de 2019.  

  

En caso de acoger  el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad  de hacer conocer y demandar del país requirente el acatamiento  a los condicionamientos atrás señalados.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor y al  Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el  Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VISCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

Secretaria  ( E )  

  

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