STP4930-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP4930-2021  

Radicación  n° 115732  

Acta  No 087  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por Alba  Nury Flórez Cifuentes a  través de su apoderado,  respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida por aquéllos en contra de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se vinculó  al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

  

1. LA DEMANDA  

  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió la Sala de  Casación Laboral en los siguientes términos:  

  

«La  parte accionante acudió a este mecanismo al estimar  quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital y a la  seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad  judicial accionada.  

  

Manifestó  que el 30 de agosto de 1987, falleció Primitivo Moya Moya,  quien fue en vida su compañero permanente, por lo que, después  de agotada la respectiva reclamación administrativa, promovió  una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la pensión de  sobrevivientes.  

  

Narró  que dicho proceso le fue asignado para su conocimiento, al Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, por medio de  providencia del 23 de enero de 2020, declaró que la  demandante, en calidad de compañera permanente del causante,  tenía derecho a la prestación económica  pretendida, por lo que condenó a la pasiva a reconocérsela  y pagarla.  

  

Indicó  que la cartera enjuiciada, presentó recurso de apelación,  por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en sentencia del 19 de agosto de 2020,  revocó el fallo de primera instancia, al considerar que “la  demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional  solicitado, por cuanto si bien para la fecha del deceso del señor  Primitivo Moya Moya existía norma que le otorgaba a la  compañera permanente la calidad de beneficiaria de la derecho  pensional, la misma estaba condicionaba (sic)  a la inexistencia de cónyuge supérstite (…) hecho que  no sucede (…) demostrado feudó (sic)  que el fallecido estaba casado con la señora Albertina Gómez  de Moya, lo que de contera excluye la posibilidad de que la  demandante acceda al derecho pensional”.  

  

Destacó  que el fallecido estuvo casado con Albertina Gómez de Moya  pero entre ellos hubo una separación de cuerpos de hecho, “por  abandono de hogar” de más de 15 años antes de su  muerte y sin que se fecundaran hijos, en cambio, dijo que la actora,  tuvo “una convivencia (…) durante los 6 años previos  al deceso y con quien procreó una hija”.  

  

Aseguró  que el tribunal accionado vulneró sus garantías  constitucionales ya que, a su forma de ver, la tesis que sustentó  el fallo de segunda instancia era desacertada, ya que “esta  (sic)  soportada  en una equivocada hermenéutica del régimen legal, pues  desconoce la regla aplicable y además le da otro sentido a la  norma, pues en materia de pensiones los beneficiarios son  excluyentes, y al momento de haber perdido la esposa el derecho por  causal legal, nacía de inmediato para la compañera,  beneficiario reconocida por la misma normativa. Una lógica que  no era difícil revisar, ya que el fallador de primera  instancia había hecho una explicación amplia y  suficiente de todos los presupuestos facticos (sic)  y  jurídicos que sustentaban la declaración del derecho de  la demandada”.  

  

Expuso  que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez  que, “(i) por la estimación de la cuantía  presentada en la demanda no es procedente el recurso (ii) de otro  lado la técnica de casación por sus exigencias es  propia de pocos litigantes, lo cual la hace costosa, una exigencia  que la demandante no podía cubrir, por su estado [de]  insolvencia económica y además agravada por la  situación de la pandemia”.  

  

Finalmente,  ostentó que si bien la sentencia acusada se emitió el  19 de agosto de 2020, solo “se tuvo conocimiento de ella, el 11  de noviembre de 2020, por motivos, que el Tribunal nunca hizo las  anotaciones de emisión del fallo en la página judicial  siglo XXI (…)”.  

  

  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió  a la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió  el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuación,  la demandante no promovió el recurso de casación.  

  

Al respecto,  argumentó que pese a que la parte actora contaba con la  posibilidad de utilizar el recurso extraordinario el cual sí  procedía contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, y  no acreditó justificación válida alguna para no  hacerlo, comoquiera que, contrario a lo que argumentó, sí  le asistía interés jurídico dado que se trataba  del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual  consiste en una prestación vitalicia.  

  

Además,  desestimó lo dicho por la demandante en el sentido de no  contar con recursos económicos para acudir al recurso  extraordinario, por cuanto existen en el ordenamiento herramientas  para suplir esa circunstancia, como son el amparo de pobreza y la  designación de un abogado de oficio de la Defensoría  del Pueblo, sin que se acreditara que se acudió a ellas.  

  

  

De otro lado  descartó una notificación tardía de la  providencia del Tribunal de Ibagué, en la medida que, dentro  del trámite, se tiene que dicha Corporación notificó  la misma, mediante estado electrónico del 20 de agosto de  2020, por medio de la página de la Rama Judicial, actuación  hecha en acatamiento del artículo 9° del Decreto 806 de  2020.  

  

Por consiguiente,  en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la  acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los  mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditación de un  perjuicio irremediable, declaró improcedente la presente  petición.  

  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  accionante Alba Nury Flórez Cifuentes reiteró que no  podía recurrir en casación por la cuantía de la  demanda, y que le era imposible contratar un apoderado especializado  en casación porque «no  son muchos los togados con dicha experticia y los pocos al  consultarlos cobran valores altos que me son imposibles de pagar».  

  

Agregó  que la Sala Homóloga se equivoca al inferir que no acudió  a los medios para obtener representación judicial, por no  acudir al amparo de pobreza y a la defensoría pública,  por cuanto, respecto del primer aspecto, acudió a un  consultorio jurídico lo que demuestra su estado  de pobreza;  y con relación al segundo tópico, porque «la  defensoría en Ibagué no cuenta con togados para esa  clase de asuntos, en este tiempo de pandemia no hay atención  al público y las líneas no son contestadas y por lo  regular el único asunto en que asignan defensor es en asuntos  penales.»  

  

En  ese orden, solicita que se flexibilice la causal genérica de  la subsidiariedad y se proceda a analizar de fondo el asunto para que  se reconozca su derecho a la pensión de sobreviviente.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta Corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de  defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub  examine  el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisión  adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, por medio de la cual revocó el  fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que  accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, en las  que buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes  a su favor, como compañera permanente supérstite de  Primitivo Moya Moya.  

  

4.  En  ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una  decisión judicial por vía de tutela, tema frente al  cual la Corte  Constitucional reiteró la improcedencia de la acción,  salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.  

  

4.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;  iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

  

4.2.  Por  su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de  procedencia, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;  v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

  

5.  De  cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, mínimo vital y seguridad  social, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración tiene relevancia  constitucional.  

  

Asimismo, teniendo  en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial  derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos1,  se tiene por superado el de la inmediatez, conforme con lo explicado  por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el  sentido que:  

  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.  

[…]  

  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC  T-013-2019)  

  

No obstante, no  ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en la medida que la peticionaria no  impetró el recurso de casación que era viable para  reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.  

5.1. Así,  en unidad de criterio con la Sala de primera instancia, contrario a  lo indicado por el apoderado de Alba Nury Flórez, sí le  asistía interés jurídico para recurrir en  casación en la medida que el proceso versó sobre el  reconocimiento pensional a favor de aquella en calidad de compañera  sentimental supérstite, lo cual, supone que para la  cuantificación de dicho interés,  no sólo  se tiene en cuenta el valor de la mesada que se pretende subrogar  desde la fecha en que se hubiese causado dicho fenómeno, sino  el que deberá pagarse a futuro al ser una prestación  vitalicia y de tracto sucesivo, lo cual se calcula conforme con el  tiempo de probabilidad de vida de la demandante, tal y como lo ha  contemplado la Sala Laboral de ésta Corporación, como  es el caso de la sentencia AL  5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601:  

  

«Además,  esta  Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza  vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester  atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés  para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en  cuenta la expectativa de vida.  

En  ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y  al  aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de  Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la  Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la  Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer  que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en  el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las  condenas impuestas  por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico  superior  al monto mínimo exigido por el legislador, para el año  2016, que  corresponde a $82.734.600 (…)».  

  

Por consiguiente,  es claro que no le asiste razón a la parte impugnante cuando  insiste en que no estaba habilitado el referido mecanismo judicial  por el no cumplimiento de la cuantía para acceder en casación.  

  

5.2. Tampoco  se logra superar, bajo  el supuesto que  la demandante reitera en su alzada relativo a la imposibilidad de  sufragar los honorarios de un apoderado que la representara ante esta  Corporación en sede de casación laboral, ya que, de un  lado, las situaciones que refiere aparecen genéricas y  ausentes de elementos que permitan corroborarlas y, aun cuando se  tuviera por cierto que acudió ante un consultorio jurídico,  no se tiene que intentará agotar otras alternativas,  especialmente, el amparo de pobreza, desde  el inicio del proceso o en posterior oportunidad, instrumento  precisamente habilitado por el ordenamiento para superar una  situación como la alegada en la demanda.  

  

Y en ese mismo  orden, también debe rechazarse la razón para no  utilizar el recurso extraordinario, porque, según la actora,  la Defensoría Pública con sede en Ibagué, carece  de abogados para esa clase de asuntos, o no prestaba atención  al público en medio de la crisis sanitaria generada por la  pandemia de la Covid-19, ya que no demostró que si procuró  tales servicios y simplemente le fueron negados, como una clara señal  de su interés de agotar todas las alternativas para agotar los  medios de defensa ordinaria.  

Debiéndose  además considerar que la  Defensoría del Pueblo en los términos de la Ley 024 de  1992, por medio de la cual se establece la organización y  funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, refiere en su  artículo 21 que:  

«ARTÍCULO  21. La Defensoría Pública se prestará en favor  de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública.  

  

En  el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la  Defensoría Pública se ceñirá a los  criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.  

  

En  materia penal el servicio de Defensoría Pública se  prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del  Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa  del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención  se hará desde la investigación previa. Igualmente se  podrá proveer en materia laboral, civil y  contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones  establecidas en el inciso 1o. de este artículo.  

  

En  materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en  representación de la parte a quien se otorgue amparo de  pobreza según las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación  preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de  Defensores Públicos que elaborará la Dirección  de Defensorías Públicas y remitirá a los  Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá  el Defensor del Pueblo.  

  

En  los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores  Públicos tendrán la calidad de representantes  judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de  poder por parte del interesado.  (Énfasis  de la Sala).  

  

De lo anterior se  concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  insuficientes para derruir los considerandos expuestos en el fallo  objeto de repudio.  

  

6.  En  consecuencia, se destaca una posición voluntaria en desestimar  las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del  proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través  de la acción de tutela.  

  

De manera que la  solicitud  de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de  medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial  pretendida a través de la acción de tutela, pues ésta  sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos  ordinarios o extraordinarios ante las autoridades judiciales  competentes.  

  

Así las  cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación.  

  

* * * * * *  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr.          STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.      

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