Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4930-2021
Radicación n° 115732
Acta No 087
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Alba Nury Flórez Cifuentes a través de su apoderado, respecto del fallo proferido el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquéllos en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 30 de agosto de 1987, falleció Primitivo Moya Moya, quien fue en vida su compañero permanente, por lo que, después de agotada la respectiva reclamación administrativa, promovió una demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes.
Narró que dicho proceso le fue asignado para su conocimiento, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que, por medio de providencia del 23 de enero de 2020, declaró que la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, tenía derecho a la prestación económica pretendida, por lo que condenó a la pasiva a reconocérsela y pagarla.
Indicó que la cartera enjuiciada, presentó recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 19 de agosto de 2020, revocó el fallo de primera instancia, al considerar que “la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional solicitado, por cuanto si bien para la fecha del deceso del señor Primitivo Moya Moya existía norma que le otorgaba a la compañera permanente la calidad de beneficiaria de la derecho pensional, la misma estaba condicionaba (sic) a la inexistencia de cónyuge supérstite (…) hecho que no sucede (…) demostrado feudó (sic) que el fallecido estaba casado con la señora Albertina Gómez de Moya, lo que de contera excluye la posibilidad de que la demandante acceda al derecho pensional”.
Destacó que el fallecido estuvo casado con Albertina Gómez de Moya pero entre ellos hubo una separación de cuerpos de hecho, “por abandono de hogar” de más de 15 años antes de su muerte y sin que se fecundaran hijos, en cambio, dijo que la actora, tuvo “una convivencia (…) durante los 6 años previos al deceso y con quien procreó una hija”.
Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus garantías constitucionales ya que, a su forma de ver, la tesis que sustentó el fallo de segunda instancia era desacertada, ya que “esta (sic) soportada en una equivocada hermenéutica del régimen legal, pues desconoce la regla aplicable y además le da otro sentido a la norma, pues en materia de pensiones los beneficiarios son excluyentes, y al momento de haber perdido la esposa el derecho por causal legal, nacía de inmediato para la compañera, beneficiario reconocida por la misma normativa. Una lógica que no era difícil revisar, ya que el fallador de primera instancia había hecho una explicación amplia y suficiente de todos los presupuestos facticos (sic) y jurídicos que sustentaban la declaración del derecho de la demandada”.
Expuso que no interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que, “(i) por la estimación de la cuantía presentada en la demanda no es procedente el recurso (ii) de otro lado la técnica de casación por sus exigencias es propia de pocos litigantes, lo cual la hace costosa, una exigencia que la demandante no podía cubrir, por su estado [de] insolvencia económica y además agravada por la situación de la pandemia”.
Finalmente, ostentó que si bien la sentencia acusada se emitió el 19 de agosto de 2020, solo “se tuvo conocimiento de ella, el 11 de noviembre de 2020, por motivos, que el Tribunal nunca hizo las anotaciones de emisión del fallo en la página judicial siglo XXI (…)”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues, como se extrae de la actuación, la demandante no promovió el recurso de casación.
Al respecto, argumentó que pese a que la parte actora contaba con la posibilidad de utilizar el recurso extraordinario el cual sí procedía contra la sentencia del Tribunal de Ibagué, y no acreditó justificación válida alguna para no hacerlo, comoquiera que, contrario a lo que argumentó, sí le asistía interés jurídico dado que se trataba del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual consiste en una prestación vitalicia.
Además, desestimó lo dicho por la demandante en el sentido de no contar con recursos económicos para acudir al recurso extraordinario, por cuanto existen en el ordenamiento herramientas para suplir esa circunstancia, como son el amparo de pobreza y la designación de un abogado de oficio de la Defensoría del Pueblo, sin que se acreditara que se acudió a ellas.
De otro lado descartó una notificación tardía de la providencia del Tribunal de Ibagué, en la medida que, dentro del trámite, se tiene que dicha Corporación notificó la misma, mediante estado electrónico del 20 de agosto de 2020, por medio de la página de la Rama Judicial, actuación hecha en acatamiento del artículo 9° del Decreto 806 de 2020.
Por consiguiente, en atención a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ante la falta de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa y la no acreditación de un perjuicio irremediable, declaró improcedente la presente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
La accionante Alba Nury Flórez Cifuentes reiteró que no podía recurrir en casación por la cuantía de la demanda, y que le era imposible contratar un apoderado especializado en casación porque «no son muchos los togados con dicha experticia y los pocos al consultarlos cobran valores altos que me son imposibles de pagar».
Agregó que la Sala Homóloga se equivoca al inferir que no acudió a los medios para obtener representación judicial, por no acudir al amparo de pobreza y a la defensoría pública, por cuanto, respecto del primer aspecto, acudió a un consultorio jurídico lo que demuestra su estado de pobreza; y con relación al segundo tópico, porque «la defensoría en Ibagué no cuenta con togados para esa clase de asuntos, en este tiempo de pandemia no hay atención al público y las líneas no son contestadas y por lo regular el único asunto en que asignan defensor es en asuntos penales.»
En ese orden, solicita que se flexibilice la causal genérica de la subsidiariedad y se proceda a analizar de fondo el asunto para que se reconozca su derecho a la pensión de sobreviviente.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Advierte esta Colegiatura que, en el caso sub examine el inconformismo de la demandante gira en torno a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad que accedió a las súplicas de la demanda ordinaria, en las que buscaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, como compañera permanente supérstite de Primitivo Moya Moya.
4. En ese sentido, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
4.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
4.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
5. De cara a los primeros, la accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional.
Asimismo, teniendo en cuenta que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivadas de mesadas pensionales reclamadas por los ciudadanos1, se tiene por superado el de la inmediatez, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que:
[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas.
[…]
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC T-013-2019)
No obstante, no ocurre lo mismo respecto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la peticionaria no impetró el recurso de casación que era viable para reclamar los derechos que reclama por la vía constitucional.
5.1. Así, en unidad de criterio con la Sala de primera instancia, contrario a lo indicado por el apoderado de Alba Nury Flórez, sí le asistía interés jurídico para recurrir en casación en la medida que el proceso versó sobre el reconocimiento pensional a favor de aquella en calidad de compañera sentimental supérstite, lo cual, supone que para la cuantificación de dicho interés, no sólo se tiene en cuenta el valor de la mesada que se pretende subrogar desde la fecha en que se hubiese causado dicho fenómeno, sino el que deberá pagarse a futuro al ser una prestación vitalicia y de tracto sucesivo, lo cual se calcula conforme con el tiempo de probabilidad de vida de la demandante, tal y como lo ha contemplado la Sala Laboral de ésta Corporación, como es el caso de la sentencia AL 5144-2017, de 9 de agosto de 2017, Radicación n.° 77601:
«Además, esta Sala ha señalado que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester atender la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida.
En ese orden, dada la fecha de nacimiento de la demandante, y al aplicar la ecuación prevista en las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres, actualmente vigente y contenida en la Resolución n.º 1555 de 2010, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, se logró establecer que las mesadas pensionales por pensión de sobrevivientes, en el futuro ascienden a la suma de $621.236.864 que sumado a las condenas impuestas por el tribunal, arrojan un interés jurídico económico superior al monto mínimo exigido por el legislador, para el año 2016, que corresponde a $82.734.600 (…)».
Por consiguiente, es claro que no le asiste razón a la parte impugnante cuando insiste en que no estaba habilitado el referido mecanismo judicial por el no cumplimiento de la cuantía para acceder en casación.
5.2. Tampoco se logra superar, bajo el supuesto que la demandante reitera en su alzada relativo a la imposibilidad de sufragar los honorarios de un apoderado que la representara ante esta Corporación en sede de casación laboral, ya que, de un lado, las situaciones que refiere aparecen genéricas y ausentes de elementos que permitan corroborarlas y, aun cuando se tuviera por cierto que acudió ante un consultorio jurídico, no se tiene que intentará agotar otras alternativas, especialmente, el amparo de pobreza, desde el inicio del proceso o en posterior oportunidad, instrumento precisamente habilitado por el ordenamiento para superar una situación como la alegada en la demanda.
Y en ese mismo orden, también debe rechazarse la razón para no utilizar el recurso extraordinario, porque, según la actora, la Defensoría Pública con sede en Ibagué, carece de abogados para esa clase de asuntos, o no prestaba atención al público en medio de la crisis sanitaria generada por la pandemia de la Covid-19, ya que no demostró que si procuró tales servicios y simplemente le fueron negados, como una clara señal de su interés de agotar todas las alternativas para agotar los medios de defensa ordinaria.
Debiéndose además considerar que la Defensoría del Pueblo en los términos de la Ley 024 de 1992, por medio de la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, refiere en su artículo 21 que:
«ARTÍCULO 21. La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.
En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento.
En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.
En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo.
En los asuntos laborales y contenciosos administrativos los Defensores Públicos tendrán la calidad de representantes judiciales o apoderados y para ello requerirán otorgamiento de poder por parte del interesado. (Énfasis de la Sala).
De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen insuficientes para derruir los considerandos expuestos en el fallo objeto de repudio.
6. En consecuencia, se destaca una posición voluntaria en desestimar las herramientas propias e idóneas ante el juez natural del proceso para obtener las pretensiones que ahora persigue, a través de la acción de tutela.
De manera que la solicitud de amparo emerge improcedente, en razón a la existencia de medios aptos y expeditos para atacar la decisión judicial pretendida a través de la acción de tutela, pues ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios o extraordinarios ante las autoridades judiciales competentes.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.