Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4931-2021
Radicación Nº 115741
Acta No. 087
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO, frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, trámite que se extendió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la sala a quo en los siguientes términos:
2.1.1. El señor FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO funge como apoderado judicial del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZÓN al interior del proceso de Reparación Directa que este último sigue en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial; causa cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, bajo la radicación No. 110013343061-2018-00286-00.
2.1.2. Al interior del aludido proceso, se llevó a cabo audiencia inicial el pasado 04 de noviembre de 2020, al interior de la cual se decretó la práctica de diversas pruebas, entre ellas, la de oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que remitiera con destino al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el expediente contentivo de las diligencias penales seguidas en contra del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZÓN.
2.1.3. Para el efecto, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá expidió el oficio No. J61-EAB-2020- 121V adiado, 17 de noviembre de 2020, que a su turno fuera remitido el día 01 de febrero de 2021 al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin haber obtenido a la fecha, respuesta alguna.
2.1.4. El día 04 de febrero de 2021, se celebró audiencia de pruebas al interior del aludido proceso contencioso, en la que el titular del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá reiteró en la práctica de prueba relacionada con oficiar al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta e instó a la parte demandante para que procurara la consecución de la prueba y la utilización de todos los mecanismos legales para ello, so pena de desistimiento.
2.1.5. El día 04 de febrero de 2021, FABIO CARVAJAL en su condición de apoderado judicial de NEIL CONTRERAS en el aludido proceso contencioso administrativo, reenvió nuevamente el oficio No. J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020 al correo institucional del Juzgado encartado, sin que a la fecha de radicación del recurso de amparo que se tramita, se haya remitido el expediente requerido como prueba o exista prueba de ello.
2.1.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo tutelante, vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por lo que solicita que en esta instancia se conceda el amparo deprecado y se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que remita el expediente contentivo de las diligencias desarrolladas en contra del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZÓN, en cumplimiento del Oficio No. J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, so pena de declararse el desistimiento tácito de la prueba.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en la causa por activa. Decisión que soporta en las siguientes consideraciones:
1. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, existen cuatro maneras legítimas de promover la acción de tutela: i) directamente por la persona que estime comprometidos sus derechos fundamentales; ii) por su representante judicial, iii) a través de la agencia de derechos ajenos, y iv) por el Defensor de Pueblo y los personeros municipales.
2. Según la Corte Constitucional (sentencia T-799 de 2009), la legitimación en la causa constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto «se exige una relación entre la acción u omisión que generó la vulneración de los derechos y la persona a la que presuntamente se le vulneraron derechos fundamentales.»
3. Con base en ello y apoyándose en diversas decisiones del Tribunal Constitucional referentes al mandato en materia de tutela, refiere que en el caso bajo estudio el accionante funge como apoderado judicial de Neil Contreras dentro de un proceso que se tramita en el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, dentro del cual se hizo necesario requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con fines probatorios; sin embargo, Carvajal Basto, desconociendo las limitaciones propias del poder especial para defender los intereses del actor dentro de dicho asunto, interpone acción de tutela dirigida a la protección de los derechos fundamentales de su prohijado sin estar facultado para actuar en su favor, toda vez que no se allegó poder especial que así lo acredite o manifestación de Neil Contreras que convalide el yerro advertido.
4. En ese sentido, concluye que dentro de este asunto no se acataron los requisitos generales de procedencia de la tutela, ya que no se acreditó la legitimación por activa para promover la acción constitucional, luego no era dable adoptar una decisión de mérito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. La decisión del Tribunal genera un excesivo rigorismo procesal, toda vez que «el suscrito actúa como apoderado judicial dentro de un medio de control, por medio del cual, el juez como director del proceso, ordena un recaudo probatorio con cargo a la parte demandante, y siendo un asunto por medio del cual deberá acudir mediante apoderado, esta carga procesal y/o probatoria no puede estar a cargo del mandante directamente, sino del apoderado».
2. No se tuvo en cuenta que la razón para acudir a la tutela surge de la negligencia en el acceso a la administración de justicia de la parte accionada, siendo evidente que la posición del a quo no está acorde con la realidad procesal y menos con el enfoque constitucional que pretende evitar un perjuicio irremediable, toda vez que «el desistimiento de esta prueba ante la imposibilidad de recaudo por circunstancias ajenas al suscrito pero sí endilgable al accionado, afectará directamente el desarrollo del asunto, pues se trata del medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad…»
3. La vulneración de los derechos invocados en la tutela concierne directamente a Neil Contreras Garzón, quien funge como demandante en el proceso administrativo, dentro del cual se dio un término para allegar unas pruebas so pena de desistimiento de la misma, que resulta grave al momento de realizar la valoración probatoria; la falta de legitimación en la causa puede materializarse cuando aquél no sea titular de los derechos fundamentales que estima comprometidos en razón de las implicaciones negativas dentro del trámite procedimental de reparación directa, luego la tesis aludida por el tribunal es errada «ya que dentro del libelo probatorio del escrito de tutela demostró que el señor Contreras Garzón sí es quien sufre la vulneración de los derechos a la petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia».
Agrega que en la demanda de tutela no se solicitó la protección de los derechos del abogado, sino de quien resulta afectado con la omisión del despacho accionado de no acceder a una clara petición, a sabiendas de las consecuencias que generaría tal conducta.
4. Por lo anterior, solicita se admita la impugnación en aras de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, debe la Sala entrar a determinar si el abogado Fabio Steeven Carvajal Basto tiene legitimidad para proponer la presente acción de tutela, y de ser así, establecer si se hallan comprometidos los derechos fundamentales que demanda que haga necesaria la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.
4. Para dar respuesta al primer punto, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala:
«Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.»
De la lectura exacta del precepto se puede concluir lo siguiente:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, al tenor de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 74 del Código General del Proceso, el cual precisa que «El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.», y de acuerdo con las precisiones expuestas en la sentencia T-024 de 2019 de la Corte Constitucional, la que señala:
“Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” (negrilla fuera del texto original).
iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse, siquiera sumariamente, la indefensión o incapacidad del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
4.1. En aplicación de los anteriores parámetros, entonces, es necesario definir quién es la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados y para ello ha de resaltarse lo siguiente:
a) El aquí accionante funge como apoderado de Neil Contreras Garzón dentro del proceso administrativo que éste promueve contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.
b) Es claro que dentro de dicho asunto se debate sobre los derechos que le asisten a Contreras Garzón y no a su apoderado, aquí accionante.
c) En el proceso administrativo se discute la responsabilidad patrimonial que les puede asistir a las entidades demandadas por una supuesta privación injusta de la libertad dentro del proceso penal que se siguió a Contreras Garzón, es decir, se trata de pedimentos pecuniarios a favor del demandante y no de quien figura como mandatario.
d) En esa medida, el debido proceso está en cabeza de Contreras Garzón, quien tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo y no su apoderado, toda vez que aquél está facultado para cambiar en el momento que lo desee de representante judicial y de ocurrir ello, Carvajal Basto carecería de toda legitimidad para seguir actuando dentro de ese asunto.
5. Por ello, si Fabio Steeven Carvajal Basto, pretendía acudir en sede constitucional deprecado la protección de los derechos a favor de un tercero, esto es, de Neil Contreras, debía acompañar su demanda del correspondiente poder especial que lo habilitaba a actuar en su representación o, exponer que lo hacía en calidad de agente oficioso ante prueba sumaria de que el titular del derecho no podía acudir de manera directa. Condiciones que no satisfizo.
5.1. Ya se dijo que Carvajal Basto funge como apoderado de Neil Contreras Garzón al interior del proceso administrativo y por ende, estaría sólo legitimado para actuar acorde con el poder que le fue conferido al interior de ese diligenciamiento que no en sede de tutela, pues tal mandato no se hace extensivo al presente asunto, porque, como se ya aclaró, para interponer la acción de tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario presentar un poder especial que delegue al abogado para proceder como tal, mandamiento que en este caso se echa de menos.
5.2. También se descarta una actuación como agente oficioso, pues en la demanda nada se dijo acerca de que Carvajal Basto acudiera en tal calidad, y tampoco obra elemento indicativo que Neil Contreras Garzón está en incapacidad física o psicológica de proceder por sí mismo, que son básicamente los elementos que la jurisprudencia ha previsto para dar por acreditada dicha figura, los que, se insiste, no están acreditados en este asunto.
6. Lo expuesto lleva a concluir que no obra elemento o argumento alguno que permita sostener que Fabio Steeven Carvajal Basto tiene legitimación en la causa por activa para instaurar la presente demanda de tutela, de manera que, ante la falta de ese requisito de procedibilidad, se hace imposible analizar de fondo lo allí planteado, como bien lo entendió el Tribunal.
7. Ahora, sin razón se muestra el censor cuando sostiene que la exigencia de ese presupuesto conlleva un excesivo rigorismo procesal, toda vez que este emana de la normatividad que regula el trámite de la tutela y de la misma jurisprudencia constitucional que dilucida el tema, luego no puede pretenderse que por estar representando a una persona en el proceso administrativo, su mandato se extiende a este procedimiento como lo quiere hacer ver, pues, ya se dijo que, cuando se pretende la protección de derechos fundamentales en favor de terceros, la presentación del poder especial se torna necesaria a no ser que se demuestre que se actúa bajo la figura de la agencia oficiosa, que, como quedó suficientemente explicado, no es el caso.
Y según el mismo impugnante lo reconoce, el titular del derecho que se reclama es Neil Contreras Garzón, en tanto es la persona que resultaría perjudicada con la eventual decisión de tenerse por desistida la prueba que se decretó en su momento en el proceso administrativo, en caso de que no se allegase oportunamente, lo cual se traduce en razón adicional para insistir en la necesidad de acreditar la legitimación para acudir en defensa de sus intereses, por cuanto se trata de eventuales afectaciones a los derechos fundamentales de quien funge como demandante, donde el abogado que lo representa ningún menoscabo sufriría.
8. Finalmente, no está por demás precisar a la parte actora que la decisión que aquí se adopta no es óbice para que pueda presentar nuevamente la acción de tutela, siempre y cuando esté firmada por el titular del derecho presuntamente comprometido o por intermedio de apoderado, para lo cual debe presentarse el poder especial pertinente.
9. Por las anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria