STP4931-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

STP4931-2021  

Radicación  Nº 115741  

Acta No. 087  

  

  

Bogotá  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO,  frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  trámite que se extendió al Juzgado 61 Administrativo de  Bogotá, por la presunta violación a los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia.  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  sala a  quo  en los siguientes términos:  

  

2.1.1.  El señor FABIO STEEVEN CARVAJAL BASTO funge como apoderado  judicial del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZÓN al interior del  proceso de Reparación Directa que este último sigue en  contra de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, la  Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación  y la Rama Judicial; causa cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, bajo la radicación  No. 110013343061-2018-00286-00.  

  

2.1.2.  Al interior del aludido proceso, se llevó a cabo audiencia  inicial el pasado 04 de noviembre de 2020, al interior de la cual se  decretó la práctica de diversas pruebas, entre ellas,  la de oficiar al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta para que remitiera con destino al Juzgado 61  Administrativo de Bogotá, el expediente contentivo de las  diligencias penales seguidas en contra del ciudadano NEIL CONTRERAS  GARZÓN.  

  

2.1.3.  Para el efecto, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá expidió  el oficio No. J61-EAB-2020- 121V adiado, 17 de noviembre de 2020, que  a su turno fuera remitido el día 01 de febrero de 2021 al  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, sin haber  obtenido a la fecha, respuesta alguna.  

  

2.1.4.  El día 04 de febrero de 2021, se celebró audiencia de  pruebas al interior del aludido proceso contencioso, en la que el  titular del Juzgado 61 Administrativo de Bogotá reiteró  en la práctica de prueba relacionada con oficiar al Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Santa Marta e instó a la  parte demandante para que procurara la consecución de la  prueba y la utilización de todos los mecanismos legales para  ello, so pena de desistimiento.  

  

2.1.5.  El día 04 de febrero de 2021, FABIO CARVAJAL en su condición  de apoderado judicial de NEIL CONTRERAS en el aludido proceso  contencioso administrativo, reenvió nuevamente el oficio No.  J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020 al correo institucional  del Juzgado encartado, sin que a la fecha de radicación del  recurso de amparo que se tramita, se haya remitido el expediente  requerido como prueba o exista prueba de ello.  

  

2.1.6.  Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo tutelante,  vulneran sus garantías fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia por lo que solicita que  en esta instancia se conceda el amparo deprecado y se ordene al  Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que remita  el expediente contentivo de las diligencias desarrolladas en contra  del ciudadano NEIL CONTRERAS GARZÓN, en cumplimiento del  Oficio No. J61-EAB-2020-121V del 17 de noviembre de 2020, emitido por  el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, so pena de declararse  el desistimiento tácito de la prueba.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta  declaró  improcedente el amparo deprecado por falta de legitimación en  la causa por activa. Decisión que soporta en las siguientes  consideraciones:  

  

1.  Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por  regla general, existen cuatro maneras legítimas de promover la  acción de tutela: i) directamente por la persona que estime  comprometidos sus derechos fundamentales; ii) por su representante  judicial, iii) a través de la agencia de derechos ajenos, y  iv) por el Defensor de Pueblo y los personeros municipales.  

  

2.  Según la Corte Constitucional (sentencia T-799 de 2009), la  legitimación en la causa constituye un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto «se  exige una relación entre la acción u omisión que  generó la vulneración de los derechos y la persona a la  que presuntamente se le vulneraron derechos fundamentales.»  

  

3.  Con base en ello y apoyándose en diversas decisiones del  Tribunal Constitucional referentes al mandato en materia de tutela,  refiere que en el caso bajo estudio el accionante funge como  apoderado judicial de Neil Contreras dentro de un proceso que se  tramita en el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, dentro del  cual se hizo necesario requerir al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta con fines probatorios; sin embargo,  Carvajal Basto, desconociendo las limitaciones propias del poder  especial para defender los intereses del actor dentro de dicho  asunto, interpone acción de tutela dirigida a la protección  de los derechos fundamentales de su prohijado sin estar facultado  para actuar en su favor, toda vez que no se allegó poder  especial que así lo acredite o manifestación de Neil  Contreras que convalide el yerro advertido.  

  

4.  En ese sentido, concluye que dentro de este asunto no se acataron los  requisitos generales de procedencia de la tutela, ya que no se  acreditó la legitimación por activa para promover la  acción constitucional, luego no era dable adoptar una decisión  de mérito.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  La decisión del Tribunal genera un excesivo rigorismo  procesal, toda vez que «el  suscrito actúa como apoderado judicial dentro de un medio de  control, por medio del cual, el juez como director del proceso,  ordena un recaudo probatorio con cargo a la parte demandante, y  siendo un asunto por medio del cual deberá acudir mediante  apoderado, esta carga procesal y/o probatoria no puede estar a cargo  del mandante directamente, sino del apoderado».  

  

2.  No se tuvo en cuenta que la razón para acudir a la tutela  surge de la negligencia en el acceso a la administración de  justicia de la parte accionada, siendo evidente que la posición  del a  quo  no está acorde con la realidad procesal y menos con el enfoque  constitucional que pretende evitar un perjuicio irremediable, toda  vez que «el  desistimiento de esta prueba ante la imposibilidad de recaudo por  circunstancias ajenas al suscrito pero sí endilgable al  accionado, afectará directamente el desarrollo del asunto,  pues se trata del medio de control de reparación directa por  privación injusta de la libertad…»  

  

3.  La vulneración de los derechos invocados en la tutela  concierne directamente a Neil Contreras Garzón, quien funge  como demandante en el proceso administrativo, dentro del cual se dio  un término para allegar unas pruebas so  pena de desistimiento  de la misma, que resulta grave al momento de realizar la valoración  probatoria; la falta de legitimación en la causa puede  materializarse cuando aquél no sea titular de los derechos  fundamentales que estima comprometidos en razón de las  implicaciones negativas dentro del trámite procedimental de  reparación directa, luego la tesis aludida por el tribunal es  errada «ya  que dentro del libelo probatorio del escrito de tutela demostró  que el señor Contreras Garzón sí es quien sufre  la vulneración de los derechos a la petición, debido  proceso y acceso a la administración de justicia».  

  

Agrega  que en la demanda de tutela no se solicitó la protección  de los derechos del abogado, sino de quien resulta afectado con la  omisión del despacho accionado de no acceder a una clara  petición, a sabiendas de las consecuencias que generaría  tal conducta.  

4.  Por lo anterior, solicita se admita la impugnación en aras de  salvaguardar el acceso a la administración de justicia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente, debe la  Sala entrar a determinar si el abogado Fabio Steeven Carvajal Basto  tiene legitimidad para proponer la presente acción de tutela,  y de ser así, establecer si se hallan comprometidos los  derechos fundamentales que demanda que haga necesaria la intervención  del juez constitucional para su restablecimiento.  

  

4.  Para dar respuesta al primer punto, es necesario tener presente lo  dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual  señala:  

  

«Legitimidad  e interés.  La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante.  Los poderes  se presumirán auténticos.  

  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.»  

  

De la lectura  exacta del precepto se puede concluir lo siguiente:  

  

i) Que la norma  legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la  “persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea judicial o un agente  oficioso.  

  

ii)   Si se trata de representante  judicial, que  obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación  de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida  en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder  especial, al tenor  de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 74 del Código  General del Proceso, el cual precisa que «El  poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por  documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán  estar determinados y claramente identificados.», y  de acuerdo con las precisiones expuestas en la sentencia T-024 de  2019 de la Corte Constitucional, la que señala:  

  

“Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en  materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un  acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe  ser un poder especial;  iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de  los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para  instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den  fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el  destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.”  (negrilla fuera del texto original).  

iii) En el evento  que se actúe como agente  oficioso,  además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe  acreditarse, siquiera sumariamente, la indefensión o  incapacidad del titular de las garantías cuya tutela se  demanda.  

  

4.1.  En aplicación de los anteriores parámetros, entonces,  es necesario definir quién es la persona titular de los  derechos presuntamente vulnerados y para ello ha de resaltarse lo  siguiente:  

  

a)  El aquí accionante funge como apoderado de Neil  Contreras Garzón  dentro del proceso administrativo que éste promueve contra el  Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la  Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.  

  

b)  Es claro que dentro de dicho asunto se debate sobre los derechos que  le asisten a Contreras Garzón y no a su apoderado, aquí  accionante.  

  

c)  En el proceso administrativo se discute la responsabilidad  patrimonial que les puede asistir a las entidades demandadas por una  supuesta privación injusta de la libertad dentro del proceso  penal que se siguió a Contreras Garzón, es decir, se  trata de pedimentos pecuniarios a favor del demandante y no de quien  figura como mandatario.  

  

d)  En esa medida, el debido proceso está en cabeza de Contreras  Garzón, quien tiene la calidad de parte dentro del proceso  administrativo y no su apoderado, toda vez que aquél está  facultado para cambiar en el momento que lo desee de representante  judicial y de ocurrir ello, Carvajal Basto carecería de toda  legitimidad para seguir actuando dentro de ese asunto.  

  

5.  Por ello, si Fabio Steeven Carvajal Basto, pretendía acudir en  sede constitucional deprecado la protección de los derechos a  favor de un tercero, esto es, de Neil  Contreras, debía acompañar su demanda del  correspondiente poder especial que lo habilitaba a actuar en su  representación o, exponer que lo hacía en calidad de  agente oficioso ante prueba sumaria de que el titular del derecho no  podía acudir de manera directa. Condiciones que no satisfizo.  

  

5.1.  Ya se dijo que Carvajal Basto funge como apoderado de Neil  Contreras Garzón  al interior del proceso administrativo y por ende, estaría  sólo legitimado para actuar acorde con el poder que le fue  conferido al interior de ese diligenciamiento que no en sede de  tutela, pues tal mandato no se hace extensivo al presente asunto,  porque, como se ya aclaró, para interponer la acción de  tutela a nombre de otra persona en calidad de apoderado es necesario  presentar un poder especial que delegue al abogado para proceder como  tal, mandamiento que en este caso se echa de menos.  

  

5.2.  También se descarta una actuación como agente oficioso,  pues en la demanda nada se dijo acerca de que Carvajal Basto acudiera  en tal calidad, y tampoco obra elemento indicativo que Neil  Contreras Garzón  está en incapacidad física o psicológica de  proceder por sí mismo, que son básicamente los  elementos que la jurisprudencia ha previsto para dar por acreditada  dicha figura, los que, se insiste, no están acreditados en  este asunto.  

  

6.  Lo expuesto lleva a concluir que no obra elemento o argumento alguno  que permita sostener que Fabio Steeven Carvajal Basto tiene  legitimación en la causa por activa para instaurar la presente  demanda de tutela, de manera que, ante la falta de ese requisito de  procedibilidad, se hace imposible analizar de fondo lo allí  planteado, como bien lo entendió el Tribunal.  

  

7.  Ahora, sin razón se muestra el censor cuando sostiene que la  exigencia de ese presupuesto conlleva un excesivo  rigorismo procesal, toda  vez que este emana de la normatividad que regula el trámite de  la tutela y de la misma jurisprudencia constitucional que dilucida el  tema, luego no puede pretenderse que por estar representando a una  persona en el proceso administrativo, su mandato se extiende a este  procedimiento como lo quiere hacer ver, pues, ya se dijo que, cuando  se pretende la protección de derechos fundamentales en favor  de terceros, la presentación del poder especial se torna  necesaria a no ser que se demuestre que se actúa bajo la  figura de la agencia oficiosa, que, como quedó suficientemente  explicado, no es el caso.  

  

Y  según el mismo impugnante lo reconoce, el titular del derecho  que se reclama es Neil Contreras Garzón, en tanto es la  persona que resultaría perjudicada con la eventual decisión  de tenerse por desistida la prueba que se decretó en su  momento en el proceso administrativo, en caso de que no se allegase  oportunamente, lo cual se traduce en razón adicional para  insistir en la necesidad de acreditar la legitimación para  acudir en defensa de sus intereses, por cuanto se trata de eventuales  afectaciones a los derechos fundamentales de quien funge como  demandante, donde el abogado que lo representa ningún  menoscabo sufriría.  

  

8. Finalmente, no  está por demás precisar a la parte actora que la  decisión que aquí se adopta no es óbice para que  pueda presentar nuevamente la acción de tutela, siempre y  cuando esté firmada por el titular del derecho presuntamente  comprometido o por intermedio de apoderado, para lo cual debe  presentarse el poder especial pertinente.  

  

9. Por las  anteriores razones, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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