STP4928-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP4928-2021  

Radicación  n° 1020/110962  

Acta  No 087  

  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Una  vez resuelta la manifestación de impedimento planteada, se  procede a resolver la impugnación presentada por Bernarda  Estella Campo Barrios,  respecto del fallo proferido el 1° de junio del año en  curso por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, a través del cual negó por  improcedente el amparo de los derechos invocados en la acción  de tutela incoada contra la Presidencia de la República, la  Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  Bernarda Estella Campo Barrios, presentó acción de  tutela en contra de la  Presidencia de la República, la Fiscalía General de la  Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y salud en conexidad con la vida, al expedirse el  Decreto Legislativo n°568 del 15 de abril del año 2020,  mediante el cual se impuso el impuesto solidario por el COVID–19,  a los servidores públicos, contratistas del Estado y  pensionados con ingresos superiores a diez millones de pesos  ($10.000.000) o más.  

1.2.  Argumentó que  no desconoce la situación mundial que ha originado el virus  denominado COVID 19, y las medidas no solo a nivel mundial, sino a  nivel nacional que se han decretado para evitar su propagación;  sin embargo, considera que las mismas no pueden afectar  ostensiblemente los derechos y garantías de otras personas.  

  

1.3.  Manifestó que es servidora pública adscrita a la  Fiscalía General de la Nación, desempeñando el  cargo de Fiscal Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de  Montería, que es madre soltera cabeza de familia, teniendo a  su cargo a su menor hija de 15 años, MBAB, quien desde niña  padece una enfermedad base de bacteria en las vías urinarias,  así mismo obesidad e hígado graso,  conllevándola  a someterla desde el año 2009 a tratamiento especializado con  nefrología, pediatría, endocrinología y  gastroenterología.  

  

1.4.  Adujo como eje central de este amparo constitucional, la irregular  omisión por parte de la E.P.S. Coomeva  a  suministrar el tratamiento médico a su menor hija, por lo que  tuvo que recurrir en acción de tutela en contra de la E.P.S.,  logrando el amparo de los derechos conculcados en favor de su menor  hija.  

  

Añadió  que padece desde el año de 2017, tumor maligno de glándula  tiroidea e hipotiroidismo consecutivos a procedimiento, por lo que  fue intervenida quirúrgicamente, encontrándose en  tratamiento y controles médicos con especialistas en  endocrinología, cirujano de cabeza y cuello.  

  

1.5.  Como quiera que el tratamiento médico especializado de su hija  ha de llevarse a cabo en la ciudad de Medellín, le ha tocado  asumir los costos y gastos que requiere el desplazamiento a la citada  ciudad, como también los costos de exámenes y  medicamentos ordenados por los médicos tratantes, hechos que  ocurren por el incumplimiento de la E.P.S. COOMEVA, sin que, a la  fecha le hayan sido reembolsadas esas erogaciones.  

  

1.6.  Alegó, que fue coarrendataria de la señora Elsa María  Muñoz Cabrales,  persona  esta que incumplió el pago de los cánones de  arrendamiento a la Inmobiliaria de la Costa, motivos por los que fue  conjuntamente demandada en proceso de restitución seguido de  ejecución, habiéndose librado mandamiento de pago en  marzo 14 de 2019, por una suma superior a los $30.000.000 por lo que  tuvo que realizar acuerdos de pago con el acreedor, con el fin de  evitar surtiera efectos la medida cautelar, abonando a la fecha una  suma igual o superior a los $10.000.000.  

  

1.7.  Así mismo, se duele no haber adquirido vivienda propia a pesar  de estar vinculada con la Fiscalía General de la Nación  desde el año de 1995, por lo que en la actualidad vive en  arrendamiento, cancelando un canon mensual de $750.000; que, sus  gastos y costos fijos mensuales de manutención del hogar  llegan a superar la suma de $2.500.000 amén del pago por  concepto de pensión escolar de su hija.  

  

1.8.  Señala que, como madre cabeza de hogar que soporta sola su  manutención, a la que agrega, la de sus padres y demás  gastos y costos que genera el hecho de ser mujer y en aras de  asegurar de igual forma su salud física, mental y bienestar  integral, tuvo que acudir a créditos financieros ante la Banca  Nacional, ponderando su obligación en la suma de $301.490.813;  que, después de las deducciones legales y extralegales de su  salario, recibe la suma de $4.936.954 suma con la cual realiza  malabares para enfrentarse al mundo y poder sostener su hogar.  

  

1.9.  Expone como arriba se dijo, no desconocer la situación de la  emergencia presentada, como tampoco desconoce que como ciudadana  tiene deberes sociales, cívicos y políticos, por lo que  debe obrar conforme al principio de solidaridad, respondiendo como lo  dice nuestra carta magna con acciones humanitarias, frente al peligro  que nos agobia; sin embargo, sostiene que sufre igual situación,  de pronto aun mayor, en tanto debe disponer con el precario sueldo  que le queda, la manutención de su hogar, conformada por su  hija y padres, lo que, conllevaría a quedar desprotegidas con  afectación de su mínimo vital, si se le hace la  deducción del impuesto solidario, por el hecho de percibir un  salario igual o superior a los $10.000.000,oo Mcte.  

  

Con  fundamento en la narración de los hechos que se toman como  antecedentes la peticionaria pretende se le amparen los derechos  fundamentales al mínimo vital y vida en conexidad con la salud  y, en consecuencia, se ordene al señor Fiscal General de la  Nación o a quien corresponda, se disponga el no descuento de  su salario del aludido impuesto solidario durante los meses de mayo,  junio y julio del 2020.  

  

2. Las  respuestas de las autoridades accionadas  

  

2.1.  La apoderada de  la Presidencia de la Republica señaló que (i)  la acción de tutela postulada es improcedente por tratarse de  un acto de carácter general, impersonal y abstracto, (ii)  que conforme al artículo 215 de la Constitución  Política, el único Juez natural de los decretos  legislativos y de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional  durante un Estado de Excepción, es la Corte Constitucional,  amén del control inmediato de legalidad ejercido por la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o Consejo de  Estado, (iii)  expuso que los hechos y circunstancias señaladas por la  accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación  y carga es distinta a la que están soportando la mayoría  de Colombianos, pues todos estamos asumiendo el costo social,  familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas  tomadas para hacerle frente al COVID-19, (iv)  que  conforme al principio de legalidad en materia tributaria y los  límites del juez constitucional, mediante acción de  tutela no se puede perseguir la inaplicación de un impuesto.  

  

Concluye  su informe solicitando la declaración de improcedencia de la  tutela, por no existir vulneración a los derechos invocados  por la accionante, puesto que, (i) no es un hecho notorio la presunta  afectación a los derechos fundamentales, (ii) la accionante no  probó la presunta afectación a los derechos  fundamentales, y (iii) el Decreto 568 de 2020 se profirió  conforme lo dispuesto por el artículo 95 de la Constitución  Política -principio de solidaridad.  

  

2.2.  La  Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación  se opone a las pretensiones solicitadas por la accionante, atendiendo  a  (i)  que  el  Decreto Legislativo cuya inaplicación persigue la demandante  fue expedido al amparo del estado de emergencia económica,  social y ecológica, con carácter temporal y fundado en  el principio de solidaridad,  (ii)  es deber de la entidad en su calidad de agente de retención  descontar el tributo  dispuesto en la citada disposición,  ya  que lo contrario generaría  responsabilidades de tipo disciplinario y fiscal,  (iii)  que la  actuación de la entidad en torno al descuento objeto del  reclamo constitucional se enmarca dentro del principio  de legalidad, atendiendo a  que el citado Decreto 568-2020, goza de presunción de  legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte dela  Corte Constitucional,  (iv)  cita como ha de realizarse el descuento del impuesto y la prelación  obligacional, respetando los topes legales para ello,  (v)  considera que si las finanzas personales de la accionante se afectan  de tal manera que comprometan su mínimo vital, ésta  puede refinanciar sus obligaciones de tipo crediticio con las  entidades acreedoras, gozando de facilidades de pago que se otorgan  con ocasión de la emergencia social, económica, social  y ecológica.  

  

Concluye,  solicitando la desvinculación de esa entidad del presente  trámite constitucional.  

2.3.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través  de la delegada de asuntos judiciales señaló  que la excepción por inconstitucionalidad alegada por la  accionante no es compatible con la acción de tutela, pues está  fundamentada erróneamente en el supuesto de una vulneración  que no ha ocurrido, argumentada bajo una interpretación  subjetiva y sin soporte probatorio, donde no se encuentra probado  siquiera un perjuicio irremediable por la aplicación del  Decreto 568 de 2020, evidenciándose un desconocimiento  absoluto del contexto actual del estado de emergencia económica,  social y ecológico en todo el territorio nacional.  

  

Agrega  que no existe acción u omisión por parte de esa cartera  con entidad suficiente de comprometer los derechos fundamentales de  la accionante y la demanda incumple los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad.  

  

Solicita  se declare la improcedencia del mecanismo de protección  irrogado.  

  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala  de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  luego  del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas al  presente trámite, concluyó la improcedencia de la  acción de tutela al considerar que «se  está frente a un acuerdo de carácter general impersonal  y abstracto»  expedido al amparo del estado de emergencia económica, social  y ecológica decretado por el Gobierno Nacional, frente al cual  existen otros medios de control jurisdiccional ante la Corte  Constitucional y el Consejo de Estado.  

  

Agregó  que no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable  que haga exigible la intervención del juez de tutela para  contener la amenaza o evitar la transgresión de un derecho  fundamental.  

  

Que  la reducción de los ingresos de la accionante, son  consecuencia de su mera liberalidad al haber excedido su capacidad de  endeudamiento reduciendo con su actuar sus propios ingresos, sin que  pueda alegar su propia culpa en su defensa, para, «por  vía del presente mecanismo lograr que no le sea aplicado un  decreto de carácter general que persigue la sostenibilidad  fiscal del país, para afrontar una crisis nacional que demanda  de toda la solidaridad y contribución de sus ciudadanos»,  no obstante, señaló, para conjurar su situación  bien puede la actora aplicar a uno de los alivios económicos  existentes como son refinanciamiento de sus obligaciones, acuerdos  con sus acreedores, declaratorias de insolvencia, entre otros, lo  anterior atendiendo a que la crisis que vivencia es origen de la  administración equivocada de su patrimonio e ingresos.  

  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión la accionante la impugnó reiterando las  situaciones particulares que expuso en el escrito inaugural de  tutela, aduciendo que esta es la única herramienta judicial  que tiene para procurar la protección de los derechos  fundamentales sobre los cuales reitera su solicitud de amparo.  

  

Demanda  que por respeto a la intimidad de su menor hija se adopte como medida  de protección impedir el acceso a terceros de información  que permita su identificación.  

  

Afirma  que participar en el trámite que se surte en la Corte  Constitucional que habrá de determinar la constitucionalidad  del Decreto 568 de 2020, no resulta ser un mecanismo idóneo ni  eficaz, para la protección de sus garantías  fundamentales, porque lo que allí se hace es un control  abstracto de la norma y lo que ella pide es que, en ejercicio de un  control concreto esta sea inaplicada a su caso en particular.  

  

Insiste  en que los integrantes de su núcleo familiar son sujetos de  especial protección constitucional y en su caso como el de su  hija tienen patologías que afectan su salud y el desarrollo  normal de su vida.  

  

Considera  irrespetuoso el razonamiento del Tribunal al afirmar que ella redujo  sus ingresos al exceder su capacidad de pago y que a razón de  ello no pueda ser escuchada.  

  

Señala  que no solicitó al Estado antes de la expedición del  Decreto 568 de 2020 y, tampoco lo hace ahora que asumiera sus deudas,  «lo  que expongo es que, si se me obliga a pagar el impuesto solidario,  por mi situación financiera actual quedo sin el mínimo  vital, sin los ingresos suficientes para acceder a las condiciones  básicas»  que, al margen de la causa de sus acreencias la imposibilidad para el  cumplimiento del nuevo impuesto no la provocó ella, pues para  nadie era previsible tal tributo.  

  

Corolario  de lo expuesto pide se revoque el fallo confutado y, en su lugar, se  acceda al amparo irrogado, ordenando para ello la inaplicación  del pluricitado decreto.  

  

  

4.   TRÁMITE PROCESAL EN SEDE  

DE  IMPUGNACIÓN  

  

Asignado  por reparto a esta Sala el conocimiento, el honorable Magistrado  Eyder Patiño Cabrera y el entonces Magistrado Jaime Humberto  Moreno Acero, manifestaron su impedimento para conocer en segunda  instancia de la presenta acción de tutela, los cuales fueron  declarados infundados en providencia del 22 de octubre de 2020.  Surtido el trámite de rigor por la Secretaria de esta  Corporación, las diligencias ingresaron al despacho el 14 de  abril de 2021, según consta en el informe respectivo.  

  

5.  CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con  lo establecido en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que es el superior jerárquico de  la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

  

2.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la aplicación del descuento a la  accionante del impuesto solidario señalado en el Decreto 568  de 2020 afecta sus derechos fundamentales al mínimo vital y a  la vida en conexidad con la salud.  

  

3.  Frente a lo cual, anticipa la Sala que confirmará el fallo  confutado, por las siguientes razones:  

  

3.1.   En efecto, tal y como lo consideró el a  quo,  no es procedente la acción de tutela para cuestionar actos de  carácter general,  impersonal y abstracto. Así lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, dado que,  para el control de instrumentos de esta naturaleza y su  compatibilidad con el ordenamiento jurídico, el legislador  previó mecanismos especiales, distintos a la acción  tutelar que, en forma preferente, garantiza el restablecimiento de  derechos de carácter fundamental.  

  

Así  lo manifestó la Corte Constitucional al estudiar la  exequibilidad de la mencionada disposición legal:  

  

«Atendiendo  a las características de la acción de tutela, la Corte  ha explicado que ésta procederá contra actos de  contenido general, impersonal y abstracto, sólo  excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de  los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la  posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea  posible establecer que el contenido del acto de carácter  general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un  derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo  en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional  consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso  concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras  se produce la decisión de fondo por parte del juez  competente».  

La  Corte, en abundante jurisprudencia, ha desarrollado una línea  de interpretación uniforme que, en primer lugar, ratifica la  regla general según la cual la acción de tutela no es  el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir actos cuya  naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando en estos  casos improcedente , y en segundo lugar admite que, excepcionalmente,  es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional,  cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia constitucional»  (CC C-132/18).  

  

3.2.  En ese orden de ideas, se conoce que, precisamente, la Corte  Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales  -numeral 7º del artículo 241 de la Carta Política-,  analizó el Decreto Legislativo  568 de 2020, del cual deduce la actora la infracción de sus  garantías fundamentales al reducirse su ingreso mensual con  ocasión del impuesto allí fijado para servidores del  sector público.  

  

Y  en ejercicio de ese control, ese Alto Tribunal en sentencia C-293/20  del 5 de agosto del año anterior, en lo que importa para este  caso, resolvió:  

  

«PRIMERO.-  Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º, 3º,  4º, 5º, 6º, 7º y 8º del Decreto Legislativo  568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el  COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.  Esta decisión tendrá efectos RETROACTIVOS. En  consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han  cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para  la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021.»  

  

3.3.  Lo cual indica que, actualmente, no hay lugar a la deducción  de la cual se queja la accionante y, consecuente con ello,  carece de fundamento prohijar un amparo como deprecado, en la medida  que se superó la circunstancia que se alegaba como generadora  de la trasgresión.  

   

Sobre  el referido fenómeno, la  Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso:   

   

«…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier  orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los  derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse  ésta, caería en el vacío por sustracción  de materia.’…”   

  

4.  Así las cosas, conforme con lo normado en el artículo  26 del Decreto 2591 de 19911,  la petición de amparo deviene improcedente. En consecuencia,  la Corte confirmará el fallo impugnado, pero por advertirse la  configuración de la carencia actual de objeto por hecho  superado.  

  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado conforme lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Decreto          2591 de 1991. Artículo          26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la          tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que          revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se          declarará fundada la solicitud únicamente para efectos          de indemnización y de costas, si fueren procedentes.          (…)  

      

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