STP16975-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP16975-2021  

Radicación  n.°  120437  

(Aprobado  acta n° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo  Pardo Piñeros -Procurador  7º Judicial II Familia de Bogotá- contra  la Sala  para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y defensa.  

A  la presente actuación fueron vinculados el Juzgado  5º Penal del Circuito para Adolescentes, la Fiscal 318 Seccional  para Adolescentes, ambos de esta capital, la Defensora Pública  Claudia  Patricia Andrade López  y Defensora de familia Juliana  Pérez Morales  y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  110001-6000714-2021-00104-01 (5475).  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  El  adolescente J. J.C.C. fue declarado penalmente responsable, como  coautor del delito de hurto calificado y agravado, consumado no  atenuado el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Penal del  Circuito para Adolescentes de Bogotá, dentro del proceso n.o  110001-6000714-2021-00104-01 (5475) y dispuso:  

[…]  se le condena e impone, la sanción de PRIVACIÓN DE LA  LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, por el término  de veinte (20) meses.  

SEGUNDO:  No sustituir, por el momento, la sanción privativa de la  libertad al joven C.C., a cumplir en la Institución designada  para tal fin, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A  quien se le tendrá en cuenta como parte cumplida de la medida,  el tiempo que lleva en internamiento preventivo. En otras palabras,  el tiempo de cumplimiento de la sanción de veinte (20) meses,  comienza a contarse desde el 10 de febrero 2021, día en que  fue capturado.  

TERCERO:  Se dispone el comiso con fines de destrucción, del arma corto  contundente tipo machete con cacha negra y hoja de metal que fuera  incautada, conforme al artículo 82 del C.P.P.  

CUARTO:  La víctima puede solicitar la apertura de incidente de  reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a  la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad el artículo  106 del C.P.P., por parte de la Fiscalía General de la Nación,  se le comunicará al respecto […].  

1.2. El  Representante del Ministerio Público interpuso recurso de  apelación y, en fallo del 20 de agosto de 2021, la Sala para  Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de esta capital, no  decretó la nulidad invocada y confirmó la decisión  del A  quo.  

Con respecto a la  nulidad, dijo el Ad  quem  que no toda situación de discapacidad física o  psicológica deviene en inimputabilidad, pues para ello se  requiere que la conducta se haya cometido bajo el influjo de tal  circunstancia, sea consecuencia de la misma y haya incidido en la no  comprensión de la ilicitud.  

Expuso que “en  la audiencia de legalización de aprehensión e  imposición de medida, y en la que se socializó el  escrito de acusación, no se evidenció de forma alguna  que el adolescente estuviese en un estado de inconsciencia, padeciera  un trastorno mental o hubiere cometido la conducta delictiva bajo  alguna condición que le hubiere impedido discernir sobre la  ilicitud de su proceder, como para siquiera dudar que el ilícito  lo cometió en pleno goce de sus facultades como lo sugiere la  recurrente.  Por  el contrario, en el informe psicosocial que se le practicó y  que expuso la defensora de familia, quedó claro que para  entonces no existía patología alguna que pudiese poner  en duda la imputabilidad de J.J.C.C., quien se mostró  receptivo y demostró haber entendido tanto los hechos por los  que se le estaba judicializando como las implicaciones de la  aceptación de cargos”.  

En esa ocasión,  se anunció que contra esa decisión procedía el  recurso extraordinario de casación, el cual no fue incoado.  

1.3. Guillermo  Pardo Piñeros -Procurador  7º Judicial II Familia de Bogotá- acudió  al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la condena impuesta  contra el adolescente  J.J.C.C., pues afirmó  que para el momento en que se efectuó  la diligencia de allanamiento a cargos presentaba alteración  mental, situación por la cual impetró el recurso de  apelación, sin embargo, en desmedro de las garantías  del precitado, no se declaró la nulidad de lo actuado y se  confirmó la sanción.  

Esgrimió  que la discapacidad psíquica o mental excluye la  responsabilidad penal. Igualmente, refirió que el recurso de  casación, no es un mecanismo idóneo y que el amparo era  procedente por economía procesal.  

2.  Respuestas  

2.1.  Claudia  Patricia Andrade López  – Defensora Pública del Adolescente J.J.C.C.- manifestó  que el adolescente fue debidamente asistido y asesorado por aquella  en cada una de las etapas procesales, entre ellas, en la aceptación  de cargos.  

Expresó  que el análisis efectuado por el Ad-quem  no fue a la ligera, por el contrario, de forma detallada comprobó  los controles de legalidad que se realizaron en las audiencias de  traslado de acusación y en la audiencia de verificación  de aceptación de cargos, lo cual le permitió concluir  que “en  el informe psicosocial que se le practicó y que expuso la  defensora de familia, quedó claro que para entonces no existía  patología alguna que pudiese poner en duda la imputabilidad de  J.J.C.C., quien se mostró receptivo y demostró haber  entendido tanto los hechos por los que se le estaba judicializando  como las implicaciones de la aceptación de cargos”.  

Por  último, solicitó negar el amparo.  

2.2.  El Fiscal 318 Seccional de esta urbe, pidió que se declare  improcedente el amparo, para ello hizo un recuento de las fases  procesales adelantas dentro del diligenciamiento cuestionado y  determinó que las actuaciones fueron ajustadas a derecho, sin  que se hubieren lesionado los derechos del adolescente J.J.C.C.  Igualmente, destacó que el interesado pudo haber interpuesto  el recurso de casación, del cual no hizo uso.  

2.3.  Alba  Marina Sánchez García  -Procuradora 31 Judicial I de Familia- adscrita al Juzgado 5º  Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, coadyuvó  el amparo incoado por el demandante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada al ser el superior funcional de  la Sala  para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala  para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior  de esa ciudad vulneró los derechos de la parte interesada, con  la emisión del fallo del 20 de agosto de 2021, en el cual negó  la solicitud de nulidad invocada por el Representante del Ministerio  Público y confirmó  la condena proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º  Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, dentro del  proceso n.o  110001-6000714-2021-00104-01 (5475).  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

La Sala anticipa  que en este caso no  se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

4.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

4.2. En este caso,  Guillermo  Pardo Piñeros -Procurador  7º Judicial II Familia de Bogotá- acude  al amparo con el objeto de atacar la sentencia emitida el  20  de agosto de 2021, por la  Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior  de esa ciudad, en el cual negó la solicitud de nulidad y  confirmó  la condena proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º  Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, en contra del  J.J.C.C., dentro del proceso n.o  110001-6000714-2021-00104-01 (5475).  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  dentro del diligenciamiento citado, no se hizo uso del recurso  extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual  contaba la parte interesada para  plantear sus reparos, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige.  

El actor no puede  pretender subsanar su omisión por vía de la acción  de tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no  tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión  de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos,  mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus  diferencias.  

Aunque  el accionante refirió que el amparo es procedente por economía  procesal, su afirmación es contraria el principio de  subsidiariedad que rige el presente accionamiento. Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó:  

[…]  El principio de  subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución,  implica que la acción de tutela solo procederá cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de  todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para  conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de  tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo  constitucional como vía preferente o instancia judicial  alterna de protección.  

Esta  Corporación ha señalado que el  ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y  procesos que tienen como propósito la protección de los  derechos de las personas.  En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de  la acción de tutela vaciaría de contenido los otros  mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas  constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.  

Sobre  el particular, la Corte ha indicado que cuando  una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean  protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones  jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni  pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del  funcionario que, dentro del marco estructural de la administración  de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto3.  [Negrillas fuera del texto original].  

No está por  demás indicar que no se advierte alguna  irregularidad que torne necesario flexibilizar el análisis del  presupuesto de subsidiariedad.  

De otra parte, es  importante, destacar que, el accionante cuenta con un mecanismo de  defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que  podrá interponer en caso de configurarse alguna de las  causales que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 20044,  conforme a las exigencias contenidas en dicha norma.  

Consecuente con lo  indicado, la protección deprecada tendrá que negarse  por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar por improcedente el  amparo invocado por Guillermo  Pardo Piñeros,  Procurador  7º Judicial II Familia de Bogotá.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,          se estableció: “En          efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo          complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como          objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos          constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás          fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por          tanto, una comprensión ampliada de la acción de          tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía          el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es          contraria a las disposiciones de la Carta Política que          regulan los instrumentos de protección de los derechos          dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”  

4          Entre ellas, numeral 3. “Cuando          después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos          o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.      

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