Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP16975-2021
Radicación n.° 120437
(Aprobado acta n° 310)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Guillermo Pardo Piñeros -Procurador 7º Judicial II Familia de Bogotá- contra la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes, la Fiscal 318 Seccional para Adolescentes, ambos de esta capital, la Defensora Pública Claudia Patricia Andrade López y Defensora de familia Juliana Pérez Morales y las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110001-6000714-2021-00104-01 (5475).
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. El adolescente J. J.C.C. fue declarado penalmente responsable, como coautor del delito de hurto calificado y agravado, consumado no atenuado el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, dentro del proceso n.o 110001-6000714-2021-00104-01 (5475) y dispuso:
[…] se le condena e impone, la sanción de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO DE ATENCIÓN ESPECIALIZADO, por el término de veinte (20) meses.
SEGUNDO: No sustituir, por el momento, la sanción privativa de la libertad al joven C.C., a cumplir en la Institución designada para tal fin, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A quien se le tendrá en cuenta como parte cumplida de la medida, el tiempo que lleva en internamiento preventivo. En otras palabras, el tiempo de cumplimiento de la sanción de veinte (20) meses, comienza a contarse desde el 10 de febrero 2021, día en que fue capturado.
TERCERO: Se dispone el comiso con fines de destrucción, del arma corto contundente tipo machete con cacha negra y hoja de metal que fuera incautada, conforme al artículo 82 del C.P.P.
CUARTO: La víctima puede solicitar la apertura de incidente de reparación integral, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad el artículo 106 del C.P.P., por parte de la Fiscalía General de la Nación, se le comunicará al respecto […].
1.2. El Representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y, en fallo del 20 de agosto de 2021, la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de esta capital, no decretó la nulidad invocada y confirmó la decisión del A quo.
Con respecto a la nulidad, dijo el Ad quem que no toda situación de discapacidad física o psicológica deviene en inimputabilidad, pues para ello se requiere que la conducta se haya cometido bajo el influjo de tal circunstancia, sea consecuencia de la misma y haya incidido en la no comprensión de la ilicitud.
Expuso que “en la audiencia de legalización de aprehensión e imposición de medida, y en la que se socializó el escrito de acusación, no se evidenció de forma alguna que el adolescente estuviese en un estado de inconsciencia, padeciera un trastorno mental o hubiere cometido la conducta delictiva bajo alguna condición que le hubiere impedido discernir sobre la ilicitud de su proceder, como para siquiera dudar que el ilícito lo cometió en pleno goce de sus facultades como lo sugiere la recurrente. Por el contrario, en el informe psicosocial que se le practicó y que expuso la defensora de familia, quedó claro que para entonces no existía patología alguna que pudiese poner en duda la imputabilidad de J.J.C.C., quien se mostró receptivo y demostró haber entendido tanto los hechos por los que se le estaba judicializando como las implicaciones de la aceptación de cargos”.
En esa ocasión, se anunció que contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue incoado.
1.3. Guillermo Pardo Piñeros -Procurador 7º Judicial II Familia de Bogotá- acudió al amparo con el objeto de que se deje sin efecto la condena impuesta contra el adolescente J.J.C.C., pues afirmó que para el momento en que se efectuó la diligencia de allanamiento a cargos presentaba alteración mental, situación por la cual impetró el recurso de apelación, sin embargo, en desmedro de las garantías del precitado, no se declaró la nulidad de lo actuado y se confirmó la sanción.
Esgrimió que la discapacidad psíquica o mental excluye la responsabilidad penal. Igualmente, refirió que el recurso de casación, no es un mecanismo idóneo y que el amparo era procedente por economía procesal.
2. Respuestas
2.1. Claudia Patricia Andrade López – Defensora Pública del Adolescente J.J.C.C.- manifestó que el adolescente fue debidamente asistido y asesorado por aquella en cada una de las etapas procesales, entre ellas, en la aceptación de cargos.
Expresó que el análisis efectuado por el Ad-quem no fue a la ligera, por el contrario, de forma detallada comprobó los controles de legalidad que se realizaron en las audiencias de traslado de acusación y en la audiencia de verificación de aceptación de cargos, lo cual le permitió concluir que “en el informe psicosocial que se le practicó y que expuso la defensora de familia, quedó claro que para entonces no existía patología alguna que pudiese poner en duda la imputabilidad de J.J.C.C., quien se mostró receptivo y demostró haber entendido tanto los hechos por los que se le estaba judicializando como las implicaciones de la aceptación de cargos”.
Por último, solicitó negar el amparo.
2.2. El Fiscal 318 Seccional de esta urbe, pidió que se declare improcedente el amparo, para ello hizo un recuento de las fases procesales adelantas dentro del diligenciamiento cuestionado y determinó que las actuaciones fueron ajustadas a derecho, sin que se hubieren lesionado los derechos del adolescente J.J.C.C. Igualmente, destacó que el interesado pudo haber interpuesto el recurso de casación, del cual no hizo uso.
2.3. Alba Marina Sánchez García -Procuradora 31 Judicial I de Familia- adscrita al Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, coadyuvó el amparo incoado por el demandante.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada al ser el superior funcional de la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad vulneró los derechos de la parte interesada, con la emisión del fallo del 20 de agosto de 2021, en el cual negó la solicitud de nulidad invocada por el Representante del Ministerio Público y confirmó la condena proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, dentro del proceso n.o 110001-6000714-2021-00104-01 (5475).
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
La Sala anticipa que en este caso no se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:
4.1. En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
4.2. En este caso, Guillermo Pardo Piñeros -Procurador 7º Judicial II Familia de Bogotá- acude al amparo con el objeto de atacar la sentencia emitida el 20 de agosto de 2021, por la Sala para Asuntos de Adolescentes del Tribunal Superior de esa ciudad, en el cual negó la solicitud de nulidad y confirmó la condena proferida el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado 5º Penal del Circuito para Adolescentes de esta capital, en contra del J.J.C.C., dentro del proceso n.o 110001-6000714-2021-00104-01 (5475).
De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que dentro del diligenciamiento citado, no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba la parte interesada para plantear sus reparos, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige.
El actor no puede pretender subsanar su omisión por vía de la acción de tutela, pues con suficiencia se ha dicho que este instrumento no tiene el carácter de una instancia adicional para la revisión de las decisiones dictadas al interior de los diferentes procesos, mucho menos cuando se tuvo al alcance el medio apto para exponer sus diferencias.
Aunque el accionante refirió que el amparo es procedente por economía procesal, su afirmación es contraria el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T001-2021, manifestó:
[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección.
Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados.
Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto3. [Negrillas fuera del texto original].
No está por demás indicar que no se advierte alguna irregularidad que torne necesario flexibilizar el análisis del presupuesto de subsidiariedad.
De otra parte, es importante, destacar que, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de revisión, que podrá interponer en caso de configurarse alguna de las causales que contempla el artículo 192 de la Ley 906 de 20044, conforme a las exigencias contenidas en dicha norma.
Consecuente con lo indicado, la protección deprecada tendrá que negarse por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar por improcedente el amparo invocado por Guillermo Pardo Piñeros, Procurador 7º Judicial II Familia de Bogotá.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
3 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
4 Entre ellas, numeral 3. “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.