Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP2913-2021
Radicación n.° 114958
(Aprobado Acta n.° 42)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Lucelida Trujillo Trujillo agente oficiosa de las menores Y.G. y D.D.C. frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito, la Fiscalía 6ª Seccional y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, todos de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a la dignidad humana.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
Afirma que la madre de las menores, YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO identificada con cédula de ciudadanía No 1.075.234.806 de Neiva, fue concejal de Florencia, Caquetá́, para el periodo 2012-2016, viéndose involucrada en el proceso penal bajo el radicado 180016008781201300052, en el año 2013.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Narra que, como consecuencia de amenazas de muerte recibidas por el padre de las menores, su hija y sus nietas, éstas últimas, tuvieron que radicarse en la ciudad de Neiva, Huila, desde el año 2018. Allí la señora Yisela consiguió́ empleo para sustentar a sus hijas toda vez que el padre de las niñas no volvió a responder por ellas y debido a las amenazas que recibió se desconoce su paradero.
El juicio del proceso N°180016008781201300052 donde se involucraron varios concejales, entre ellos la su hija Yisela, dice el abogado que terminó el 14 de febrero de 2020, donde se dio el sentido del fallo quedando pendiente la audiencia del artículo 447, individualización de pena y sentencia, pero la misma no se ha realizado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, ya que en todo el transcurso del año 2020 se ha aplazado y están a la deriva que se defina la situación jurídica de la procesada.
Afirma que, en la fecha referida se ordenaron las capturas masivas de los acusados que estaban en Florencia, entre ellas la de su hija Yisela Caviedes, que no se encontraba presente ese día, y fue posteriormente capturada en la ciudad de Neiva Huila, el 28 de octubre de 2020 a eso de las 7:20 a.m.
Refiere que a su hija Yisela se la llevaron a un centro de reclusión en Florencia, Caquetá́, dejando a las dos menores a su cargo y totalmente desamparadas, sin ningún tipo de sustento para alimentación o gastos, ocurriendo que ella, como cuidadora, sufre múltiples enfermedades y no tiene escolaridad para poder trabajar y darles un sustento.
señala que la anterior situación se ha puesto en conocimiento de la Juez que lleva el proceso N°180016008781201300052, solicitándole que por favor realice la audiencia de prisión domiciliaria para poder tener a la madre de las niñas con ella, y poder trabajar y darles un sustento, pero a juicio de la actora, la juez no ha querido realizar la audiencia y no se ha querido pronunciar acerca de la desprotección por la que están pasando las niñas, que no cuentan con alguien que les pueda socorrer los gastos como lo son alimentación, estudio, vestuario, recreación y todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Además manifiesta que a la fecha no existe razón ni fundamento alguno por el cual se ha negado la juez a hacer la audiencia que defina la situación, tanto de la madre de las niñas como de las menores de edad.
Por último alega que no es posible que a prácticamente un año de haberse dado el sentido del fallo, no se haya realizado la audiencia, teniendo a la deriva la situación jurídica de su hija Yisela, pero sobre todo vulnerando los derechos de las menores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al estimar que no se colmaba el presupuesto de subsidiariedad.
Precisó que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad adelanta el proceso en contra de la madre de las menores accionantes, en el cual está pendiente de proferirse sentencia, además, que al interior de ese diligenciamiento deberá definirse si hay lugar o no a la concesión de la prisión domiciliaria, es decir, que existe un mecanismo judicial idóneo en el cual se analizará la pretensión de la demandante.
LA IMPUGNACIÓN
Lucelida Trujillo Trujillo agente oficiosa de las menores Y. G. y D. D. C. solicitó que se conceda la prisión domiciliaria a favor de Yineth Yisela Caviedes en aras de no lesionar los derechos de sus descendientes.
Precisó que de forma inadecuada, el Ministerio Público se opuso al beneficio en cita. Reseñó que el 18 de enero de 2021, el demandado negó el beneficio de prisión domiciliaria a Yineth Yisela Caviedes, por lo que la única alternativa que le queda para proteger los derechos de las niñas es la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, vulneró los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a la dignidad humana de las interesadas, dentro del proceso adelantado en contra de Yineth Yisela Caviedes.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
De las pruebas allegadas a la actuación se conoce que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia adelanta proceso en contra de Yineth Yisela Caviedes y otros, bajo el radicado n.o 180016008781 201300052, al interior del cual se emitió sentido de fallo condenatorio el 14 de febrero de 2020, por lo que se dispuso la aprehensión de la mencionada, lo cual se concretó el 28 de octubre de esa anualidad.
A voces del despacho accionado, en 6 oportunidades programó audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia, sin embargo, 5 de ellas fueron aplazadas por petición del abogado de Yineth Yisela Caviedes y una, por inconvenientes técnicos atribuibles al demandado.
Adicionalmente, según la información proporcionada por la impugnante y la solicitada en esta sede, se verificó que el 18 de enero de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia emitió sentencia condenatoria contra la precitada, por el delito de cohecho impropio, al tiempo que negó la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Por ello, en auto del 26 de enero, se concedió el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En ese orden, lo primero que debe decirse es que el pedimento de prisión domiciliaria es expuesto más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque se pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte el reconocimiento de madre cabeza de familia, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Adicionalmente, la causa adelantada en contra de Yineth Yisela Caviedes aún no ha concluido, pues está pendiente de desatarse la apelación contra el fallo condenatorio, al interior del cual se negó la referida prisión domiciliaria, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.
En efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá […] Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones3 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Debe precisarse que, la simple invocación del presunto quebranto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es suficiente para que el Juez de tutela intervenga en el presente asunto, más, cuando no se aportó ningún elemento de juicio que lleve a determinar que las menores estén en situación de desprotección u orfandad, tal y como también ocurrió en el proceso ordinario, lo que llevó a la negativa del pedimento que en ese sentido se elevó por parte de la defensa de Yineth Yisela Caviedes.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.