STP2913-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP2913-2021  

Radicación  n.°  114958  

(Aprobado  Acta n.° 42)  

  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación formulada por Lucelida  Trujillo Trujillo  agente  oficiosa de las menores  Y.G. y  D.D.C.  frente  a  la  sentencia proferida el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, mediante la cual negó el  amparo presentado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito, la  Fiscalía 6ª Seccional y la Procuraduría Delegada  para Asuntos Penales, todos de esa ciudad, por la presunta  vulneración de los derechos de los niños, niñas  y adolescentes y a la dignidad humana.  

  

  

HECHOS  

  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

  

Afirma  que la madre de las menores, YINETH YISELA CAVIEDES TRUJILLO  identificada con cédula de ciudadanía No 1.075.234.806  de Neiva, fue concejal de Florencia, Caquetá́, para el  periodo 2012-2016, viéndose involucrada en el proceso penal  bajo el radicado 180016008781201300052, en el año 2013.  

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Narra  que, como consecuencia de amenazas de muerte recibidas por el padre  de las menores, su hija y sus nietas, éstas últimas,  tuvieron que radicarse en la ciudad de Neiva, Huila, desde el año  2018. Allí la señora Yisela consiguió́  empleo para sustentar a sus hijas toda vez que el padre de las niñas  no volvió a responder por ellas y debido a las amenazas que  recibió se desconoce su paradero.  

  

El  juicio del proceso N°180016008781201300052 donde se involucraron  varios concejales, entre ellos la su hija Yisela, dice el abogado que  terminó  el 14 de febrero de 2020, donde se dio el sentido del  fallo quedando pendiente la audiencia del artículo 447,  individualización de pena y sentencia, pero la misma no se ha  realizado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Florencia, ya que en todo el transcurso del año 2020 se ha  aplazado y están a la deriva que se defina la situación  jurídica de la procesada.  

  

Afirma  que, en la fecha referida se ordenaron las capturas masivas de los  acusados que estaban en Florencia, entre ellas la de su hija Yisela  Caviedes, que no se encontraba presente ese día, y fue  posteriormente capturada en la ciudad de Neiva Huila, el 28 de  octubre de 2020 a eso de las 7:20 a.m.  

  

Refiere  que a su hija Yisela se la llevaron a un centro de reclusión  en Florencia, Caquetá́, dejando a las dos menores a su  cargo y totalmente desamparadas, sin ningún tipo de sustento  para alimentación o gastos, ocurriendo que ella, como  cuidadora, sufre múltiples enfermedades y no tiene escolaridad  para poder trabajar y darles un sustento.  

  

señala  que la anterior situación se ha puesto en conocimiento de la  Juez que lleva el proceso N°180016008781201300052, solicitándole  que por favor realice la audiencia de prisión domiciliaria  para poder tener a la madre de las niñas con ella, y poder  trabajar y darles un sustento, pero a juicio de la actora, la juez no  ha querido realizar la audiencia y no se ha querido pronunciar acerca  de la desprotección por la que están pasando las niñas,  que no cuentan con alguien que les pueda socorrer los gastos como lo  son alimentación, estudio, vestuario, recreación y  todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

  

Además  manifiesta que a la fecha no existe razón ni fundamento alguno  por el cual se ha negado la juez a hacer la audiencia que defina la  situación, tanto de la madre de las niñas como de las  menores de edad.  

  

Por  último alega que no es posible que a prácticamente un  año de haberse dado el sentido del fallo, no se haya realizado  la audiencia, teniendo a la deriva la situación jurídica  de su hija Yisela, pero sobre todo vulnerando los derechos de las  menores.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó el amparo  al estimar que no se colmaba el presupuesto de subsidiariedad.  

  

Precisó  que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad adelanta el  proceso en contra de la madre de las menores accionantes, en el cual  está pendiente de proferirse sentencia, además, que al  interior de ese diligenciamiento deberá definirse si hay lugar  o no a la concesión de la prisión domiciliaria, es  decir, que existe un mecanismo judicial idóneo en el cual se  analizará la pretensión de la demandante.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Lucelida  Trujillo Trujillo  agente  oficiosa de las menores  Y. G. y  D. D. C.  solicitó que se conceda la prisión domiciliaria a favor  de  Yineth  Yisela Caviedes  en aras de no lesionar los derechos de sus descendientes.  

  

Precisó  que de forma inadecuada, el Ministerio Público se opuso al  beneficio en cita. Reseñó que el 18 de enero de 2021,  el demandado negó el beneficio de prisión domiciliaria  a Yineth  Yisela Caviedes,  por lo que la única alternativa que le queda para proteger los  derechos de las niñas es la acción de tutela.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Juzgado  2º Penal del Circuito de Florencia, vulneró  los derechos de los niños, niñas y adolescentes y a la  dignidad humana de las interesadas,  dentro del proceso adelantado en contra de Yineth  Yisela Caviedes.  

  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones y  providencias judiciales  

  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

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a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

  

3.  Caso concreto  

  

De  las pruebas allegadas a la actuación se conoce que el Juzgado  2º Penal del Circuito de Florencia adelanta proceso en contra de  Yineth  Yisela Caviedes  y otros, bajo el radicado n.o  180016008781 201300052, al interior del cual se emitió sentido  de fallo condenatorio el 14 de febrero de 2020, por lo que se dispuso  la aprehensión de la mencionada, lo cual se concretó el  28 de octubre de esa anualidad.  

  

A  voces del despacho accionado, en 6 oportunidades programó  audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia,  sin embargo, 5 de ellas fueron aplazadas por petición del  abogado de Yineth  Yisela Caviedes y  una, por inconvenientes técnicos atribuibles al demandado.  

  

Adicionalmente,  según la información proporcionada por la impugnante y  la solicitada en esta sede, se verificó que el 18 de enero de  2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia emitió  sentencia condenatoria contra la precitada, por el delito de cohecho  impropio, al tiempo que negó la prisión domiciliaria  como madre cabeza de familia, decisión que fue objeto del  recurso de apelación. Por ello, en auto del 26 de enero, se  concedió el mismo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de  esa ciudad.  

  

En ese orden, lo  primero que debe decirse es que el pedimento de prisión  domiciliaria es expuesto más como un recurso ordinario, que  como una real afectación habilitante de la intervención  del juez constitucional2.   

   

Lo anterior,  porque se pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente  se acepte el reconocimiento de madre cabeza de familia, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir  etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.   

   

Adicionalmente,  la causa adelantada en contra de Yineth  Yisela Caviedes  aún no ha concluido, pues está pendiente de desatarse  la apelación contra el fallo condenatorio, al interior del  cual se negó la referida prisión domiciliaria,  razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella.  

  

En  efecto, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

  

En  virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas  ocasiones3  que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata,  esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en el recurso  extraordinario de casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

  

Debe  precisarse que, la simple invocación del presunto quebranto de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes no es  suficiente para que el Juez de tutela intervenga en el presente  asunto, más, cuando no se aportó ningún elemento  de juicio que lleve a determinar que las menores estén en  situación de desprotección u orfandad, tal y como  también ocurrió en el proceso ordinario, lo que llevó  a la negativa del pedimento que en ese sentido se elevó por  parte de la defensa de Yineth  Yisela Caviedes.  

  

Por  las anteriores consideraciones,  se  confirmará el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

Eyder  Patiño cabrera  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

3          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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