STP4889-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP4889-2021  

Radicación  n.°  116052  

(Aprobado  Acta n.° 87)  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril  de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Jorge  Iván Villanueva Begnal contra  la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, por  la presunta vulneración de su derecho de petición.  

ANTECEDENTES  

  

1.  Fundamentos de la acción  

  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que el 2 de febrero de 2021, Jorge  Iván Villanueva Begnal solicitó  ante  la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,  la expedición del certificado de aprobación de la  judicatura, la cual fue remitida a través de la Seccional del  Magdalena con petición de urgencia.  

  

1.2.  Villanueva  Begnal promovió  acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la  vulneración de su derecho de petición, ante la alegada  mora en adelantar dicho trámite.  

  

2. Las  respuestas  

2.1.  La Directora de la Unidad demandada refirió que existe un  volumen elevado de solicitudes de reconocimiento de la judicatura y  expedición de tarjetas profesionales de abogado, las cuales  son resueltas conforme al orden de llegada.  

  

Aseguró  que una vez recibido el requerimiento del actor y verificado el  cumplimiento de los requisitos se emitió la Resolución  n.o  2065 de 2021, por medio del cual se reconoció el cumplimiento  de la práctica jurídica del egresado, la cual fue  enviada a través de correo electrónico.  

  

Resaltó  que lo anterior configura hecho superado.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos de petición del interesado, ante la alegada falta de  pronunciamiento sobre la expedición del certificado de  aprobación de la judicatura.  

  

2. Hecho  superado por emisión de la respuesta reclamada  

  

2.1. Resulta  innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante  entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a  la espera de que se les defina una situación, lo cual, en  ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.  

  

En  el presente asunto se observa que por  Jorge  Ivan Villanueva Begnal  se encuentra inconforme porque la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura  no se ha pronunciado sobre la solicitud de expedición del  certificado de aprobación de la judicatura  que aquel presentó el 2 de febrero de 2021.  

  

La Directora de la  Unidad demandada manifestó que mediante Resolución  n.o  2065 de 2021, reconoció el cumplimiento de la práctica  jurídica del egresado, la cual fue enviada a través de  correo electrónico.  

  

Como quiera que el  fin perseguido por el demandante era obtener pronunciamiento sobre  tal temática, resulta incuestionable la consolidación  de un hecho superado que torna improcedente la acción de  tutela por carencia actual de objeto.  

  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

  

Conforme  con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  pues la situación que el actor consideraba como vulneradora de  sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del  trámite de primera instancia.  

  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Jorge Iván Villanueva Begnal.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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