AP4175-2021(56130)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4175  -2021  

Radicación  56130  

Acta  No. 239  

Bogotá,  D.C, quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las  demandas de casación que presentaron los defensores de los  procesados MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, AMPARO  MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS  CASTRO, así como la instaurada por el apoderado judicial de  Tekoa S.A. y COLCONSTRUC S.A.S; contra la decisión proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que  confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 21 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, tras  hallarlos responsables del delito de peculado por apropiación,  a la primera como autora y a los demás como intervinientes.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 15 de noviembre de 1994 la Asociación «Colegio San  Luis Rey» en liquidación transfirió a la  Corporación para la vivienda Fénix, a título de  dación en pago, el inmueble ubicado en la carrera 73#163-41 en  Bogotá, así como el proyecto básico de vivienda,  integrado por la licencia de construcción, el concepto del  Departamento Administrativo de Planeación Distrital para  urbanizar, la factibilidad de servicios públicos, el esquema  arquitectónico básico y la licencia de urbanismo.  

El 12 de mayo de  1995, la Corporación para la vivienda Fénix constituyó  un fideicomiso con la Fiduciaria Cáceres & Ferro con el  fin de construir unidades residenciales y, para integrar el  patrimonio autónomo entregó el pleno derecho de dominio  y posesión del referido inmueble y el proyecto básico  de vivienda, pactándose la liquidación del contrato si  no se alcanzaba el equilibrio financiero y técnico.  

Ante la  imposibilidad de alcanzar esta meta, la fiduciaria condicionó  la entrega de los bienes que constituían el patrimonio  autónomo, al pago de los pasivos en un término de 6  meses, como la Corporación no cumplió con esa  obligación, los bienes siguieron a cargo de la Fiduciaria  Cáceres & Ferro.  

Pese a que el lote  y el proyecto de vivienda no estaban a disposición del  fideicomitente, el presidente de la Corporación para la  vivienda Fénix, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y su vicepresidente  PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, con acta N°001 de 30 de julio de 2005,  registrada en Cámara de Comercio, le otorgaron a la  Representante Legal AMPARO MOTTA DE PASTRANA, la facultada de  enajenar los bienes entregados a la fiduciaria, sin contar con  autorización previa de la Asamblea de accionistas.  

Por otra parte, la  fiduciaria Cáceres & Ferro fue intervenida por la entonces  Superintendencia Bancaria, ordenando su liquidación forzosa  administrativa, razón por la cual el Fogafín designó  como liquidadora a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA,  quien tenía la obligación legal de liquidar el  patrimonio autónomo que se había constituido en virtud  del contrato de fiducia.  

Así, ni la  Corporación podía disponer de los bienes, en tanto que  estaban a cargo de la fiduciaria y constituían un patrimonio  autónomo, ni la liquidadora podía venderlos libremente  sin haber efectuado el proceso de liquidación legalmente  establecido, pese a ello, el 15 de noviembre de 2007, mediante  promesa de compraventa, AMPARO MOTTA DE PASTRANA, como Representante  Legal de la Corporación prometió vender el lote a Henry  Cubides Olarte, Representante Legal del COLCONSTRUC, por valor de  $2.700.000.000 y el proyecto de vivienda, incluyendo una construcción  en lata y teja de zinc que había en el predio, por  $2.500.000.000, para un total de $5.200.000.000.  

Aunque el negocio  se realizó según lo establecido en la promesa de  compraventa, en la escritura pública N°2494 de 21 de  diciembre de 2007 sólo se indicó que MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, en su calidad de liquidadora de la  Fiduciaria, vendía a COLCONSTRUC el lote ubicado en la carrera  73#163-41 en Bogotá, por valor de $2.500.000.000, sin  referirse al proyecto de vivienda.  

Por solicitud de  AMPARO MOTTA DE PASTRANA, COLCONSTRUC giró $2.500.000.000 a  cuentas particulares de miembros de la Asamblea General de  Accionistas de la Corporación para la vivienda Fénix y  los $2.700.000.000 pactados en la promesa de compraventa fueron  entregados a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA.  

De los  $2.500.000.000 entregados a la Corporación, AMPARO MOTTA DE  PASTRANA efectuó un pago de $1.000.000.000 por concepto de  comisión y el resto de dinero lo entregó por concepto  de honorarios a tres miembros de la Asamblea General de Accionistas,  entre ellos, PEDRO  PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, sin que esos rubros  estuviesen acreditados.  

Así mismo,  del dinero pagado por COLCONSTRUC a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  ALVIRA, ésta les reconoció a PEDRO  PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, $46.500.000 a cada  uno, por servicios de celaduría, cuando ello tampoco estaba  soportado.  

2.  Por estos hechos, el 25 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 54  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a  PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR como coautores  de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada  por la cuantía. Cargos que no fueron aceptados.  

3.  El 26 de noviembre de 2009, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación a AMPARO MOTTA DE  PASTRANA como coautora de los delitos de falsedad en documento  privado, fraude procesal y estafa agravada por la cuantía, al  paso que le imputó a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  ALVIRA a título de autora los delitos de peculado por  apropiación y fraude procesal. Cargos que no fueron aceptados.  

4.  El 23 de diciembre de 2009 la Fiscalía radicó escrito  de acusación con base en la misma imputación fáctica  y jurídica y el 28 de abril de 2010 lo adicionó.  

5. El  29 de abril de 2010, la Juez 21 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de formulación  de acusación, oportunidad en la que la Fiscalía varió  la calificación jurídica y acusó a AMPARO MOTTA  DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y a MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR  como coautores de falsedad en documento privado, falsedad en  documento público, fraude procesal, fraude a resolución  judicial y peculado por apropiación; mientras que a MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA como autora de peculado por  apropiación, fraude a resolución judicial, falsedad en  documento privado, falsedad en documento público y fraude  procesal.  

6.  En sesiones de 8 de marzo, 4 de mayo, 17 de agosto, 27 de septiembre  de 2011, 16 de febrero, 12 de abril y 9 de mayo de 2012 se realizó  la audiencia preparatoria y el juicio oral se llevó a cabo los  días 8 de octubre de 2012, 15 de mayo y 26 de noviembre de  2013, 28 de enero de 2014, 24 de mayo, 23 de junio y 13 de octubre de  2015, 3 de mayo, 31 de agosto, 22, 23 y 24 de noviembre de 2016, 20,  21 y 24 de febrero de 2017, 6 y 19 de marzo de 2017, 20 y 28 de abril  de 2017 y 11 de mayo de 2017, al cabo del cual la Fiscalía  solicitó condena en contra de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO  IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO como coautores de  falsedad  en documento privado, falsedad en documento público, fraude  procesal, fraude a resolución judicial e intervinientes del  delito de peculado por apropiación y, en contra de MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA como autora del delito de peculado  por apropiación, fraude a resolución judicial, falsedad  en documento privado, falsedad en documento público y fraude  procesal.  

Escuchados los  alegatos de conclusión de cada uno de los defensores, el juez  anunció el sentido de fallo condenatorio.  

7.  El 28 de junio de 2017 el Juez profirió sentencia en la que  extinguió la acción penal por prescripción  respecto de los delitos de falsedad material en documento público,  falsedad en documento privado y fraude a resolución judicial,  por lo que por estos delitos precluyó la investigación  en favor de los procesados.  

Condenó a  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA a 120 meses de prisión  y multa de 5.560 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privación de la libertad como autora de peculado por  apropiación; a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO  MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO los condenó a las mismas  penas como intervinientes del delito de peculado por apropiación  y coautores de fraude procesal.  

Además, les  negó a los procesados los subrogados penales, ordenó la  cancelación de la escritura pública N°2924 de 21 de  diciembre de 2007 y la correspondiente anotación N°27 en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del folio de  matrícula inmobiliaria N°50N-672255, disponiendo la  restitución del inmueble a la Fiduprevisora y, ordenó  que dicha entidad le entregara $1.137.769.814 al representante legal  de COLCONSTUC S.A.S.  

8.  Contra esa decisión, los defensores de todos los procesados  apelaron, por lo que, con sentencia de 25 de enero de 2018, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  declarar prescrita la acción penal derivada del punible de  fraude procesal y en consecuencia decretar la preclusión a  favor de AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO  IGNACIO PRIETO MUNAR por este delito. Además, modificó  la sentencia de primera instancia y condenó a AMPARO MOTTA DE  PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR como  intervinientes del delito de peculado por apropiación a 96  meses de prisión, multa equivalente a 4.062 s.m.l.m.v. e  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de la sanción privativa de la libertad.  Igualmente modificó la pena de multa impuesta a MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, fijándola en 5.417  s.m.l.m.v., manteniendo las demás sanciones impuestas en  primera instancia.  

Adicionalmente,  concedió a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, PEDRO PABLO ROJAS CASTRO  y MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR la prisión domiciliaria y revocó  la entrega de $1.137.769.814 al representante legal de COLCONSTUC  S.A.S.  

9. Contra  el fallo de segunda instancia, los defensores de todos los procesados  y el representante de COLCONSTUC  S.A.S y TEKOA S.A  interpusieron y sustentaron el recurso de casación.  

DEMANDA DE  CASACIÓN  

1. Demanda  instaurada por la defensa de AMPARO MOTTA DE PASTRANA:  

Primer cargo:  

Bajo la causal 1°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció  la violación directa de la ley sustancial por aplicación  indebida del artículo 86 inciso 3° del C.P., al considerar  que erró el Tribunal al aumentar en una tercera parte el  término de prescripción del delito de peculado por  apropiación, pese a que AMPARO MOTTA DE PASTRANA no tenía  la calidad de servidora pública, por lo que tal error condujo  a que el Tribunal profiriera sentencia cuando ya había  acaecido el fenómeno prescriptivo.  

Por ello, solicitó  casar la sentencia y decretar la extinción de la acción  penal por prescripción y decretar la cesación del  procedimiento.  

Segundo cargo:  

Acusó la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá de  incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por  error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al  proferir sentencia con fundamento en el testimonio de Luis Vanegas y  la documentación por él incorporada, pese a que la  fiscalía incumplió con el descubrimiento oportuno de  los medios de prueba.  

Precisó que  en la primera sesión de la audiencia preparatoria, celebrada  el 4 de mayo de 2011, la Juez rechazó el descubrimiento  extemporáneo de los documentos que pretendían  incorporarse con el investigador Luis Vanegas y sin embargo, el 16 de  febrero de 2012, al resolver las peticiones probatorias, el Juzgado  accedió a su decreto, por lo que en desarrollo del juicio  oral, en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016 se practicó  el testimonio del investigador, con quien la fiscalía  incorporó los documentos descubiertos extemporáneamente,  entre ellos, el informe N°2719 y la relación de pagos  efectuada por COLCONSTRUC S.A.S.  

Explicó que  sobre estas pruebas existía una decisión de rechazo,  por lo que las instancias debieron excluirlas de la valoración  probatoria y como quiera que éstas fueron el soporte de  condena, es claro que las demás pruebas jamás hubiesen  brindado el nivel de conocimiento exigido por el artículo 381  del C.P.P. para condenar, razón por la cual solicitó  casar la sentencia proferida en contra de su defendida para que en su  lugar sea absuelta.  

2. Demanda  instaurada por la defensa de MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  ALVIRA:  

Cargo  principal:  

Al amparo de la  causal 2° del artículo 181 del C.P.P. señaló  la demandante que el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, a través de un error de hecho,  derivado de un falso juicio de identidad, en tanto que los juzgadores  tergiversaron el contenido de la promesa de compraventa de 15 de  noviembre de 2007 y cercenaron la escritura pública N°2505  de 12 de mayo de 1995, asumiendo que a  la Fiduciaria Cáceres & Ferro, de la cual fue liquidadora  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, le fue entregado en  calidad de bien fideicomitido un proyecto de vivienda, cuando el  negocio sólo tuvo por objeto un lote y respecto de él  se realizó la venta con COLCONSTRUC S.A.S.  

Aunado a ello,  bajo el mismo cargo, indicó que el Tribunal incurrió en  un falso juicio de existencia por omisión, en tanto que no  tuvo en cuenta las declaraciones de Ana Ligia Aguilar, Luis Felipe  Rojas y Fanny Luz Ríos, así como la Resolución  01 de 1994, lo que condujo a la vulneración del «principio  de unidad de la prueba, llegando a conclusiones lejanas a la realidad  objetiva».  

Criticó que  el Tribunal no tuvo en cuenta que Ana  Ligia Aguilar, en su condición de Representante Legal de la  Corporación para la vivienda Fénix fue quien realizó  el contrato de fiducia con Cáceres & Ferro y en el  interrogatorio señaló que no entregó a la  fiduciaria los documentos que constituían el proyecto de  vivienda, además que Luis Felipe Rojas fue claro en señalar  que el único bien que integraba el fideicomiso era un lote y  unas acreencias que se le estaban debiendo a los fideicomitentes y  que la venta del lote se realizó por un valor muy superior al  del avalúo; todo lo cual fue confirmado por Fanny Luz Ríos  en su condición de revisora fiscal nombrada por el Fogafín.  

De otro lado,  señaló que el Tribunal omitió el contenido de la  cláusula quinta de la escritura pública N°2505 de  12 de mayo de 1995, en la que se establecía la necesidad de  incluir un segundo fideicomitente encargado de la elaboración  de los elementos requeridos para el proyecto de vivienda.  

Igualmente,  cuestionó que los falladores prescindieron de la resolución  N°01 de 24 de septiembre de 1999, por la cual Alejandro  Hernández, primer liquidador designado para la liquidación  de la Fiduciaria Cáceres & Ferro decidió sobre la  aceptación de las reclamaciones presentadas en el proceso de  liquidación forzosa administrativa y a los fideicomisos por  ella administrados, en la que se registra como única  reclamación efectuada por la Corporación para la  vivienda Fénix la restitución de un inmueble, sin tener  en cuenta el proyecto de vivienda.  

Consideró  que, de no haber incurrido en estos yerros de valoración, los  juzgadores hubiesen absuelto a su defendida, pues la responsabilidad  que le endilgaron derivó de la venta del proyecto de vivienda  por $2.500.000.000 omitiendo el ingreso de ese monto a las arcas de  la Corporación para la vivienda Fénix.  

Cargo  subsidiario:  

Alegó la  demandante que el Tribunal incurrió en violación  directa de la ley sustancial por interpretación errónea  del Decreto 633 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, lo que condujo a la indebida aplicación del  artículo 397 del C.P.P. y a la falta de aplicación de  los artículos 249, 250 y 267 del C.P. «con  lo que se vulneró el derecho al juez natural porque los  falladores cuando dictaron las sentencias habían perdido  competencia para ello por haber ocurrido el fenómeno de la  prescripción de la acción penal».  

Resaltó que  a MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ se le procesó y  condenó por el delito de peculado por apropiación en  favor de terceros, cuando la conducta que debió endilgársele  era la de abuso de confianza agravado, pues las funciones que ésta  desempeñó como liquidadora se regían por el  Decreto 633 de 1993, lo que impedía ser considerada como  servidora pública, como lo interpretaron las instancias, pues  se trataba de una particular que prestaba sus conocimientos  profesionales como auxiliar de la justicia.  

Desconoció  el Tribunal en su interpretación sobre el alcance del Decreto  633 de 1993 que el liquidador no sólo realiza actos de  administración sino también de gestión y fueron  estos últimos los que ejecutó su defendida y, acorde  con una adecuada interpretación del concepto N°1649 de 23  de junio de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo  de Estado, éstos se rigen por el derecho privado.  

Explicó que  de acuerdo con la sentencia C-248 de 1999, la determinación de  la naturaleza del acto ejecutado permite establecer si actuó  como servidor público o como particular y, en este caso, como  la acción ejecutada por su defendida fue la de vender activos,  ello constituye un acto de gestión y por ende se refiere a un  acto de particular.  

Criticó la  interpretación efectuada por el Tribunal, pues consideró  que de acuerdo con el artículo 20 del C.P., un particular sólo  puede ser tratado como servidor público de manera excepcional,  luego de que se precise con claridad y en forma específica  cuál es la función que se transfiere, de qué  manera, en cuáles casos y cuál es el régimen  aplicable, pues de lo contrario se atenta contra el principio de  tipicidad.  

Corolario de ello,  estimó que, aunque MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  ALVIRA fue designada por el Fogafín como liquidadora de la  Fiduciaria Cáceres y Ferro, sólo ejecutó actos  de gestión, por lo que no cumplió funciones públicas,  pues ni esa entidad ni la Superintendencia se las transmitieron y,  bajo esa condición no podía ser considerada como sujeto  activo del delito de peculado que se le atribuyó.  

En esas  condiciones, reprochó al Tribunal por no aplicar los artículos  249, 250 y 267 del C.P. precisando que cuando el agente carece de la  calificación exigida por el tipo penal del peculado, la  jurisprudencia ha considerado que la conducta endilgada debe ser la  de abuso de confianza calificado.  

Así, si  dicha conducta prevé una sanción entre 64 y 162 meses  de prisión, y la imputación tuvo lugar el 26 de  noviembre de 2009, es evidente que el 26 de agosto de 2006 acaeció  la prescripción y por tanto los falladores de instancia no  podían emitir sentencia en contra de su defendida, sino que  les era imperativo proferir preclusión de la investigación.  

Por estas razones  solicitó, de manera principal que se case el fallo proferido  por el Tribunal y en consecuencia se absuelva a su defendida, y en  forma subsidiaria que se decrete la preclusión por haber  acaecido el fenómeno prescriptivo.  

3. Demanda  instaurada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR:  

El demandante  censuró el fallo del Tribunal por considerar que incurrió  en violación directa de la ley sustancial, al aplicar  indebidamente el artículo 397 del C.P. e interpretar  erróneamente los artículos 1226 a 1244 del C. Comercio  que regulan el contrato de fiducia comercial, así como los  artículos 3,11,146 y 291 a 295 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero que regía el contrato fiduciario  celebrado entre la Corporación para la Vivienda Fénix y  la Sociedad Fiduciaria Cáceres & Ferro.  

Anotó que  el delito de peculado por apropiación exige que el acto de  apropiación recaiga sobre un bien del Estado, o de empresas o  instituciones en los que tenga parte, o en bienes o fondos  particulares cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones;  lo que no aconteció en este asunto, en tanto que se trató  de un acto netamente mercantil regulado por el artículo 1226  del Código de Comercio.  

Precisó que  de acuerdo con el artículo 1242 del Código de Comercio,  una vez terminado el fideicomiso, los bienes fideicomitidos regresan  al fideicomitente, incluso uno de los derechos establecidos por el  artículo 1236 del Código de Comercio consiste en que el  fiduciante puede obtener la devolución de los bienes al  extinguirse el negocio fiduciario, siendo esta cláusula  incluida en el contrato de fiducia contenido en la escritura pública  N°2505 de 12 de mayo de 1995; de suerte que en este caso, si los  miembros de la Corporación Fénix recibieron recursos  provenientes del negocio de fiducia, las instancias no podían  considerarlo un acto de apropiación, sino una disposición  de los bienes de su propiedad cuyo dominio estuvo limitado con  ocasión de la fiducia, sin que dejaran de pertenecerles.  

Por esta razón,  señaló que en este caso no hubo un menoscabo injusto al  patrimonio del Estado, ni existió un acto de apropiación,  pues en su condición de liquidadora de la fiduciaria Cáceres  & Ferro, MARÍA CLEMENCIA adquirió únicamente  la administración de un contrato de fiducia que contenía  un inmueble y un proyecto de vivienda de propiedad de la Corporación  Fénix, cuya naturaleza no se perdió por la liquidación  de la fiduciaria, por lo que a su juicio, erró el Tribunal al  considerar que con la intervención de la fiduciaria, los  contratos de fiducia pasaron a ser bienes administrados por el  Estado.  

Destacó que  los miembros de la Corporación para la Vivienda Fénix  no entregaron sus bienes para que los administrara el Estado, sino  que fue su voluntad que los ejerciera una entidad financiera privada  a través de una fiducia mercantil, la que sólo se puede  llevar a cabo con entidades dedicadas al crédito y a la  fiducia, y en todo caso, si hubiesen acudido a una entidad pública,  no puede perderse de vista que cuando el Estado ejerce la fiducia o  actúa como establecimiento de crédito, el ejercicio del  objeto social es de resorte privado.  

Así las  cosas, consideró que la conducta atribuida a su defendido es  atípica, pues de endilgarse algún ilícito sería  el de abuso de confianza calificado y no el de peculado por  apropiación, ello, en razón a que los liquidadores de  las sociedades financieras se comportan como auxiliares de la  justicia, tal como lo dispone el artículo 295 numeral 6°  del Decreto 633 de 1993 y no como servidores públicos, como  erradamente lo interpretó el Tribunal.  

Segundo cargo:  

Acusó la  sentencia de condena de incurrir en violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho cometido a través de un  falso juicio de existencia por suposición de la prueba.  

Denunció el  demandante que, pese a que no se demostró probatoriamente que  existió un plan común entre los procesados, el Tribunal  profirió condena en contra de su defendido a partir de una  ficción que incluía involucrar a un intraneus, del  cual, tampoco pudo establecerse su condición de servidor  público, tal como lo indicó en el cargo anterior.  

En esas  condiciones, como no se demostró el acuerdo común en el  que participó su defendido, la contribución en esa  división del trabajo y menos el dominio del hecho, no podía  el Tribunal atribuirle responsabilidad a su defendido a título  de coautor.  

Tercer cargo  (subsidiario):  

Al amparo de la  causal 1° del artículo 181 del C.P.P. el demandante acusó  la sentencia de condena de haber incurrido en violación  directa de la ley sustancial, por interpretación errónea,  en tanto que, a su juicio, los juzgadores confundieron la  prescripción de la acción penal con la prescripción  de la pena.  

Expuso que de  acuerdo con el artículo 83 del C.P., el término  prescriptivo no puede exceder de 20 años y el Tribunal de  manera equivocada consideró que «el  análisis de prescripción parte de superar el máximo  previsto en la ley»,  por lo que desconoció el Tribunal que, en este caso, al tiempo  máximo de prescripción de 20 años, se le debía  descontar la cuarta parte prevista en el artículo 30 del C.P.,  toda vez que a su defendido lo acusaron en calidad de interviniente.  Así, estimó que a los 15 años fijados como  término máximo se le debió disminuir la mitad,  por la interrupción que se originó con la formulación  de la imputación, la cual tuvo lugar el 26 de noviembre de  2009, de suerte que los 7.5 años contados desde esa fecha, se  cumplieron el 26 de mayo de 2017 fecha en la que prescribió la  acción penal y por ende el Tribunal no podía proferir  sentencia en este caso.  

Conforme con ello  indicó que a partir de la interpretación errónea  de la ley en la que incurrió el Tribunal, dejó de  reconocer la prescripción de la acción penal, razón  por la cual solicitó casar el fallo de segundo grado con miras  a que se decrete la preclusión de la investigación y la  consecuente extinción de la acción penal.  

4. Demanda  instaurada por la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO:  

Luego de presentar  las circunstancias fácticas que estimó probadas y de  referirse a algunas consideraciones jurídicas sobre el  contrato de comodato y la fiducia, el demandante formuló dos  cargos de casación, así:  

Acusó la  sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley  sustancial, por aplicación indebida del artículo 83  inciso 6° del C.P., en tanto que el Tribunal contabilizó  los términos de prescripción teniendo en cuenta la  calidad de interviniente, cuando no se demostró que tal  calidad concurriera en su defendido.  

Indicó que  acorde con la decisión adoptada por esta Corporación en  el radicado 54215 se estableció que cuando la acusación  se hace por el delito de peculado por apropiación a título  de interviniente, la pena máxima se establece en 11 años  y 3 meses, tiempo máximo para que la Fiscalía  «califique  el mérito del sumario»,  por lo que una adecuada interpretación de la aludida norma  consiste en que el aumento de la prescripción solamente es  aplicable a los servidores públicos mas no a los  intervinientes, como erróneamente lo entendió el  Tribunal, de suerte que en este caso, la prescripción acaeció  el 26 de abril de 2017, antes de proferirse la sentencia de primera  instancia.  

Corolario de lo  anterior solicitó casar la sentencia y en consecuencia  declarar la cesación de procedimiento.  

Segundo cargo:  

Bajo la causal 3°  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el  demandante acusó la sentencia de segunda instancia de haber  incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por  error de derecho, derivado de un falso juicio de legalidad, en tanto  que se fundó en prueba testimonial y documental que había  sido rechazada en la audiencia preparatoria.  

Manifestó  que el 4 de mayo de 2011, en desarrollo de la audiencia preparatoria  la fiscalía pretendió descubrir tardíamente unos  informes presentados por los investigadores Luis Alfonso Vanegas  Sánchez y Alberson Mosquera, así como unas entrevistas,  sin embargo, ante la oposición de los defensores, la juez lo  rechazó por extemporáneo, no obstante, en sesión  de 16 de febrero de 2012, cuando la fiscalía solicitó  como pruebas el testimonio del investigador Luis Alfonso Vanegas y  los informes rendidos por él, la juez los decretó pese  a la queja de los defensores.  

Así, el 23  de noviembre de 2016, dicho testigo fue escuchado en juicio e  incorporó los informes cuyo descubrimiento había sido  rechazado y con ello, el juez de primera instancia no sólo  valoró tales documentos, sino que fundó la decisión  de condena en su contenido y en la declaración rendida por el  investigador, lo que fue validado por el Tribunal al desatar el  recurso de apelación.  

En consecuencia,  como la decisión del Tribunal se fundó en prueba que no  fue descubierta a la defensa y que había sido rechazada, el  demandante solicitó casar la sentencia de condena.  

Tercer cargo:  

Denunció el  demandante que en desarrollo del proceso, a su defendido le fue  vulnerado el derecho de defensa material, pues a pesar de solicitar  la suspensión del juicio para ejercitar el derecho de defensa,  en un primer momento le fue supeditada a la valoración previa  de Medicina Legal para acreditar su mal estado de salud y en un  segundo momento, su petición fue rechazada de plano, con lo  cual se incurrió en una vía de hecho, que no fue objeto  de estudio por parte del ad  quem  al resolver el recurso de apelación.  

Por ello, ante el  agravio injustificado solicitó que «se  determine la procedencia de asumir el estudio y decisión de  esta causal de casación oficiosamente, si hubiera lugar a  ello».  

Se suerte que  solicitó el demandante, de manera principal casar la sentencia  de segunda instancia y decretar la prescripción de la acción  penal y de manera subsidiaria que se emita fallo de reemplazo para en  su lugar absolver a su defendido.  

5. Demanda  instaurada por el apoderado de TEKOA S.A y COLCONSTUC S.A.S:  

Manifestó  que le asiste interés para recurrir porque sin haber sido  escuchados en el proceso, las instancias ordenaron anular el título  y el modo de adquisición de la propiedad de un terreno ubicado  en Bogotá, con violación del debido proceso y el  derecho de defensa, afectando el derecho de propiedad de Tekoa S.A. y  COLCONSTRUC S.A.S., pese a que con su actuar no facilitaron ni  participaron en las acciones de los procesados.  

Establecida la  legitimidad para actuar en sede de casación planteó un  cargo principal y tres cargos adicionales que no identificó ni  como principales ni como subsidiarios, así:  

Cargo  principal:  

Al amparo de la  causal 2° contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, alegó la nulidad de la actuación por considerar  que la sentencia de primera instancia, mediante la cual se ordenó  cancelar la escritura pública N°2924 de 21 de diciembre de  2007 y el respectivo registro en el número de matrícula  inmobiliaria N°50N-672255, se profirió sin que las  sociedades que representa fueran vinculadas al proceso, lo que  constituyó una violación al debido proceso y al derecho  de defensa.  

Resaltó que  la omisión en el acto de notificación no es una  deficiencia atribuible a COLCONSTRUC S.A.S. ni a Tekoa S.A., puesto  que no fueron vinculados como terceros o víctimas, ni se les  envió comunicación para notificarse de las decisiones  adoptadas al interior del proceso y solo conocieron lo decidido de  forma accidental.  

Precisó que  de acuerdo con la sentencia C-060 de 2008, que declaró la  constitucionalidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, la  decisión mediante la cual se ordena la cancelación de  los títulos obtenidos fraudulentamente procede cuando se  garantiza el ejercicio del derecho de defensa y contradicción  de quienes resulten afectados y siendo la notificación el acto  esencial con el cual se materializa el acto de publicación y  se garantiza el ejercicio del derecho del debido proceso, es claro  que en este caso, tal omisión constituyó una  irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.  

En consecuencia,  solicitó casar el fallo proferido por el Tribunal ordenando el  decreto de la nulidad de la actuación a partir de la audiencia  de formulación de acusación, para que sus representadas  sean reconocidas como víctimas y pueden ejercitar a través  del proceso sus derechos de defensa y contradicción.  

Cargo primero:  

Bajo la causal 1°  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció el  demandante que el Tribunal aplicó indebidamente una norma  llamada a regular el caso.  

Expuso que el  artículo 101 de la Ley 906 de 2004 contempla el procedimiento  para la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y  esta Corporación en sentencia CSJ STP75642- 2014 interpretó  su aplicación precisando que la decisión de cancelar  definitivamente esta clase de registros sólo la puede adoptar  el juez de conocimiento, luego garantizar el ejercicio del derecho de  defensa de todos los afectados y de establecer más allá  de toda duda razonable que tales registros se obtuvieron  fraudulentamente.  

Señaló  que a pesar de ello, en este caso, el Tribunal no sólo impidió  que las sociedades que representa pudieran ejercitar el derecho de  contradicción, sino que con un grado de conocimiento inferior  al requerido por el legislador decidió cancelar la escritura  N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el  folio de matrícula inmobiliaria N°50N-672255, pues su  decisión se fundó en que los acusados «presuntamente  confeccionaron, faltando a la verdad, el Acta N°01 de 30 de julio  de 2005 (registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá  el 30 de mayo de 2008)».  

En consecuencia,  al incumplir con el grado de convencimiento para cancelar los  registros en el folio de matrícula inmobiliaria, solicitó  casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, en lo que  respecta a la orden de cancelación de la escritura N°2924  de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de  matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

Cargo segundo:  

Bajo el amparo de  la causal 1° del artículo 181 del C.P.P. acusó la  sentencia proferida por el Tribunal de aplicar indebidamente el  artículo 101 del C.P.P., al considerar que no podía  disponerse la cancelación del registro fraudulento, en tanto  que dicha decisión derivó de la responsabilidad fijada  en contra de los acusados por haber incurrido en el delito de fraude  procesal y el Tribunal declaró la prescripción de la  acción penal derivada de ese delito.  

Además,  estimó que el delito de fraude procesal atribuido a los  acusados fijó su base fáctica en la alteración  del Acta N° 01 de 30 de julio de 2005 registrada con  posterioridad en la Cámara de Comercio de Bogotá, sin  embargo, estimo que, de acuerdo con la jurisprudencia fijada por esta  Sala, la conducta realizada por los procesados fue atípica,  pues el ilícito en mención requiere que el  comportamiento recaiga sobre la eficaz y recta impartición de  justicia y en este caso, con el registro del acta en la Cámara  de Comercio no se engañó ni se hizo incurrir en error a  un servidor público, sino a una organización de  naturaleza privada.  

Así las  cosas, consideró que el Tribunal se equivocó al estimar  que estaba acreditado objetivamente el tipo penal de fraude procesal  y con ello canceló sin fundamento alguno la escritura pública  N°2921 y las respectivas inscripciones en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondientes a la venta que hizo una de las  procesadas a COLCONSTRUC S.A.S. y posteriormente a Tekoa S.A., pues  lo pertinente era disponer la cancelación y registro de la  referida Acta N° 01 en Cámara de Comercio de Bogotá.  

En razón a  ello solicitó casar parcialmente el fallo de segundo grado, en  lo que atañe a la cancelación de la escritura pública  y los respectivos registros en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

Cargo tercero:  

Bajo la misma  causal, denunció el demandante que el Tribunal incurrió  en una aplicación indebida del artículo 101 del C.P.P,  pues no se acreditó la materialidad de la conducta punible  atribuida a los procesados ni el tipo objetivo.  

Destacó que  aunque el Tribunal afirmó que existía un título  apócrifo derivado de lo consignado en la escritura pública  N°2921, tal situación no se acreditó, pues aunque  en la sentencia de segunda instancia se consignó que  COLCONSTRUC S.A.S. pagó la suma de $5.200.000.000 por la  totalidad del inmueble y demás elementos que integraban el  proyecto básico Fénix, lo cierto es que en la referida  escritura pública se indicó que el precio de la venta  era de $2.700.000.000 y que ello obedeció sólo a la  venta del lote, por lo que no existe una duda del valor realmente  pagado.  

Y alertó  que, en la sentencia censurada, el mismo Tribunal explicó la  diferencia de valores consignados en la aludida escritura pública,  reconociendo que allí sólo se consignó el valor  del lote, por lo que no puede considerarse que en tal acto era  apócrifo.  

Por ello,  estableció que como en este caso no existió un título  apócrifo, no se acreditó la materialidad de la conducta  atribuida a los acusados ni el tipo objetivo, de suerte que erró  el Tribunal al aplicar el artículo 101 del C.P.P. y cancelar  la escritura pública N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y  las respectivas anotaciones en el folio de matrícula  inmobiliaria N°50N-672255, por lo que solicitó casar  parcialmente el fallo emitido por el Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado, que permite a  quien obre con interés, debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Por  ello, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y ésta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «no  desarrolla los cargos de sustentación»  o «cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso».  

Así, aunque  la casación está instituida para garantizar unos fines  superiores, como lo son: la  reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia censurada, la incolumidad del derecho material y de las  garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación  y, la unificación de la jurisprudencia; ello no implica que  pueda promoverse como un mecanismo de libre configuración,  desprovisto de todo rigor, como ocurre con los recursos ordinarios,  por lo que el  censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas  en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de  lógica y argumentación inherentes a cada uno de ellos,  presentarlos de forma clara y coherente, evidenciando los vicios  denunciados y sus consecuencias.  

En el presente  asunto, las demandas instauradas por los defensores de los procesados  y la representación de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A. no  logran evidenciar que la declaración de justicia contenida en  los fallos de instancia sea contraria a derecho, pues las  argumentaciones expuestas por los censores desatendieron las  exigencias de lógica y argumentación inherentes a este  mecanismo extraordinario y reglado, lo que imposibilita a la Sala la  revisión del trámite de la actuación o los  fundamentos de las sentencias.  

En aras de exponer  las razones por las que es imposible abordar un análisis de  fondo de la decisión de condena atacada, atendiendo el  carácter rogado de este mecanismo, el principio de limitación  que lo gobierna y las reglas de prioridad, autonomía y no  contradicción, la Sala abordará conjuntamente el  estudio de los motivos de inconformidad puestos de presente en las  demandas, así:  

i) Cargo tercero  formulado por la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, bajo la causal  2° de casación, mediante la cual denuncia la violación  de garantías fundamentales, por cuanto se le imposibilitó  a éste ejercer el derecho de defensa material en el desarrollo  del proceso.  

iii) Cargo primero  de las demandas instauradas por los defensores de AMPARO MOTTA DE  PASTRANA y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, en las que amparados en la  causal 1° de casación denunciaron la violación  directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del  artículo 86 numeral 3° del C.P., al estimar que los  falladores le otorgaron indebidamente la calidad de intervinientes en  el delito de peculado por apropiación y con ello aumentaron la  tercera parte en el conteo de la prescripción.  

iv) Cargo tercero  de la demanda formulada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR  en la que acudiendo a la causal 1° del artículo 181 del  C.P.P. denunció la violación directa de la ley  sustancial, cometida a través de una errónea  interpretación del artículo 83 del C.P., por cuanto el  Tribunal erró en el conteo del término prescriptivo del  delito de peculado por apropiación atribuido a su defendido.  

v) Cargo  subsidiario de la demanda presentada por la defensa de MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA en la que se quejó por la  indebida calificación de la conducta atribuida a su defendida,  precisando que su comportamiento debía tipificarse en el  punible de abuso de confianza calificado y, en consecuencia,  advirtiendo que tal conducta prescribió con antelación  a la emisión del fallo de segunda instancia, era necesario  cesar procedimiento.  

vi) Primer cargo  principal en la demanda de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR, en el que bajo  el amparo de la causal 1° de casación indicó que el  Tribunal incurrió en la violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 397 del  C.P. e interpretación errónea de los artículos  1126 a 1244 del Código de Comercio, lo que aparejó la  errónea imputación jurídica a su defendido como  interviniente del delito de peculado por apropiación cuando  debió atribuirse el punible de abuso de confianza calificado.  

vii) Cargos 1°,  2° y 3° de la demanda de casación instaurada por la  representación de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A. en la que  acudiendo a la causal 1° de casación se quejó  porque el Tribunal incurrió en violación directa de la  ley sustancial, por indebida aplicación del artículo  101 del C.P.P., a partir del cual dispuso la cancelación de la  escritura pública N°2924  de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de  matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

viii) Cargo 2°  en las demandas de casación presentadas por los defensores de  AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO CASTRO ROJAS en el que  denunciaron, bajo la causal 3° del artículo 181 del  C.P.P., que el Tribunal incurrió en violación indirecta  de la ley sustancial, a través de un error de derecho derivado  de un falso juicio de legalidad, en tanto que fundó la  sentencia de condena en la declaración del investigador Luis  Vanegas y los documentos por él incorporados, pese a que esos  medios de prueba fueron descubiertos extemporáneamente y  habían sido rechazados en la audiencia preparatoria.  

ix) Cargo  principal de la demanda presentada por la defensa de MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, mediante el cual se quejó,  bajo la causal 3° del artículo 181 del C.P.P., que el  Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley  sustancial, cometida a través de un error de hecho derivado de  la «violación  del principio de unidad de la prueba».  

x) Segundo cargo  de la demanda instaurada por la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO  MUNAR, en el que amparado en la causal 3° de casación se  quejó porque el Tribunal incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, cometido a través de un error  de hecho, por falso juicio de existencia en tanto que, para emitir la  condena, el juzgador colegiado supuso la prueba y mediante una  ficción consideró que estaba acreditado un plan común  entre los procesados.  

2. De la  nulidad:  

Como se indicó  en líneas precedentes son dos cargos los que se formulan al  amparo de la causal 2° contenida en el artículo 181 del  C.P.P., el primero formulado como cargo tercero en la demanda  instaurada a nombre de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO y el segundo como  cargo principal en la demanda presentada por la representación  de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A., por lo que previo a abordar los  reclamos efectuados por los censores, la Sala presentará unas  consideraciones generales sobre la casual invocada.  

Jurisprudencialmente1  se ha sostenido que cuando se alega la nulidad, su demostración  es menos exigente que las otras causales de casación, sin  embargo, ello no implica que el demandante se abstenga de identificar  con precisión la clase de irregularidad sustancial que  determina la invalidación, si se trata de un vicio de  estructura o de garantía, plantear sus fundamentos fácticos,  indicar los preceptos que considera conculcados, fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía y,  acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de  acudir a la nulidad como remedio único y extremo para  restablecer el  derecho afectado.  

Ello, por cuanto  no cualquier yerro es capaz de producir el efecto enervante  perseguido, pues la afectación que se denuncia debe ser  esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar la  vigencia del proceso por alguna falla protuberante en su construcción  o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos  procesales.  

Para asegurar que  la propuesta formulada ostenta rigor y seriedad en el cumplimiento de  tales cometidos, le corresponde al censor observar las reglas de la  lógica, sumadas a la claridad y precisión acerca de  cómo la irregularidad denunciada constituye el vicio alegado,  siendo su obligación acatar los principios que orientan la  declaración y convalidación de las nulidades, los que a  pesar de no estar consagrados en la Ley 906 de 2004, son criterios de  inexcusable observancia y que están representados en los  postulados de taxatividad2,  acreditación3,  protección4,  convalidación5,  instrumentalidad6,  trascendencia7  y residualidad8.  

2.1 Pese  a que la defensa de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO postuló el  quebranto de garantías fundamentales de su defendido, en tanto  que estimó vulnerado el ejercicio del derecho de defensa  material, para  la Sala, tal queja carece del rigor  lógico y el acatamiento de los principios que rigen el decreto  de las nulidades.  

En efecto, bajo  una postulación genérica y lacónica señaló  la demandante que su representado solicitó en varias  oportunidades el aplazamiento de las audiencias de juicio oral por  cuanto padecía dolencias que le impedían asistir y pese  a ello la juez condicionó tal solicitud a la verificación  previa en Medicina Legal y, posteriormente, simplemente negó  su petición, lo que impidió que el procesado ejerciera  el derecho de defensa material.  

Así y sin  efectuar mayores precisiones, la demandante pretendió  invalidar la actuación, con total desconocimiento del rigor y  la técnica de la causal que invocó pues se abstuvo de  identificar de manera clara y detallada los fundamentos fácticos,  los preceptos conculcados y en especial,  fijar  el momento procesal en que se produjo la anomalía, para con  ello acreditar la verdadera afectación de garantías  fundamentales y la necesidad de invalidar la actuación como  remedio único y extremo para restablecer los  derechos de su defendido.  

Contrario a esas  exigencias, la  recurrente no logró acreditar con  sus alegaciones que se verificara en la actuación un yerro  insubsanable, pues si bien no desconoce la Sala que el ejercicio del  derecho de defensa material (quebranto  denunciado)  es un componente esencial del debido proceso, era necesario que en  términos de trascendencia, fijara de manera clara los  fundamentos en los que se apoya su queja, por el contrario, se limitó  a expresar de manera general que la juez de conocimiento se negó  a aplazar el juicio, sin precisar exactamente la sesión en la  que este evento se presentó, la posibilidad cierta que tenía  en dicha audiencia de ejercer el derecho de defensa material y si en  todo caso quedaron desamparados sus intereses.  

Aunado a ello, la  recurrente no pudo establecer si las garantías de su defendido  fueron realmente desconocidas, pues lo que aprecia la Sala es que el  procesado en ejercicio del derecho de defensa material sustentó  en coadyuvancia con su defensora la sentencia de primera instancia, y  de manera activa, a lo largo de la actuación pudo expresar las  razones de su disenso, lo  que de ninguna forma representa un veto al ejercicio del derecho de  defensa material. Situación contraria es que en uso de los  deberes de dirección otorgados por el artículo 10 del  C.P.P., la juez de primera instancia consideró necesario  verificar el mal estado de salud del procesado y así evitar  dilaciones en el torpedeado trámite del presente proceso y, al  no encontrar razones suficientes para suspender las diligencias  dispuso continuar con su desarrollo, eso sí, garantizando  siempre la representación técnica por parte de la  defensora de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO.  

Así  las cosas, pese a las críticas de la censora, y como quiera  que no demostró de qué manera y en qué puntuales  circunstancias fue socavado el derecho de defensa material de su  prohijado, en  este caso se descarta que la situación denunciada comporte un  vicio de estructura o de garantía que afecte sustancialmente  las prerrogativas del procesado, por lo que por este cargo se impone  la inadmisión de la demanda.  

2.2.  El representante de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A. alegó la  vulneración de su derecho de defensa y contradicción en  tanto que, al no ser notificado de las actuaciones seguidas en este  proceso, se le imposibilitó ejercer la oposición a la  orden de cancelación de la escritura  N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el  folio de matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

2.2.1 Al  respecto conviene hacer unas precisiones sobre la calidad en la que  concurren las personas jurídicas COLCONSTRUC S.A.S. y TEKOA  S.A., representadas legalmente por Henry Cubides Olarte y, su  legitimación para acudir en sede de casación.  

Debe señalar  la Sala que tal como lo precisó el apoderado judicial de las  referidas personas jurídicas, éstas no fueron  reconocidas como víctimas dentro del presente asunto y de ello  da cuenta el memorial de 30 de abril de 2019 radicado ante la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el que advirtió que no fueron vinculadas ni como terceros  ni como víctimas dentro del proceso y que su representante  sólo conoció la decisión de segunda instancia  «de  manera accidental».  

Valga señalar  que, atendiendo esta advertencia, mediante auto de 13 de mayo de  2019, cuando estaba corriendo el término para sustentar las  demandas de casación interpuestas por los defensores de los  procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  ordenó:  

«Habilitar  a COLCONSTRUC limitada (víctima), y a todas las personas  naturales o jurídicas reconocidas en calidad de víctimas,  los términos de que trata el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal, para la eventual interposición del  recurso extraordinario de casación, y la posterior  presentación de la demanda y la intervención de los  impugnantes; a partir del día siguiente en que cobre firmeza  este auto; contra el cual procede recurso de reposición  (artículo 176 ley 906 de 2004).».  

Ello,  por cuanto estimó que, pese a que el representante legal de  las enunciadas personas jurídicas tenía interés  en la actuación, no fue notificado de la fecha en que se  llevaría a cabo la audiencia de lectura de fallo en sede de  segunda instancia y por eso era necesario habilitar los términos  para que interpusiera el recurso de casación.  

Bajo  este panorama, encuentra la Sala que erró el Tribunal al  considerar que en COLCONSTRUC S.A.S. y TEKOA S.A. concurría la  condición de víctima, pues desconoció que estas  personas jurídicas realmente eran perjudicadas con el delito.  Recuérdese  que de acuerdo con el artículo 132 del C.P.P., víctima  es toda persona natural o jurídica que sufre un daño  como consecuencia del injusto, esto es, respecto de la cual se  materializa la conducta punible y que soporta un menoscabo  real, concreto y especifico9;  a diferencia del perjudicado, que se trata de aquella persona natural  o jurídica que sufre  el daño como resultado de la comisión del delito, tal  como ocurre con los terceros de buena fe.  

Empero, tal error  de conceptualización no impide que COLCONSTUC S.A.S y Tekoa  S.A., en su condición de perjudicados queden desprovistos de  los medios para deprecar la protección de sus derechos, pues  como lo ha reconocido esta Sala:  

«[la Ley 906  de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de  buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del  proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que  esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren  tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan  indistintamente de la garantía del debido proceso en sus  diferentes manifestaciones»10.  

Por ello, es claro  que los terceros de buena fe pueden acudir a los instrumentos  procesales necesarios para que sean amparados sus intereses, siendo  uno de ellos, la impugnación de las decisiones que le sean  contrarias. Así, se ha indicado que:  

«[L]a  facultad de impugnar, como expresión del derecho de  contradicción, se erige como uno de los instrumentos para  hacer valer los intereses de los terceros de buena fe, de allí  que en este caso estén legitimados para intervenir11.»12.  

De lo anterior  surge sin objeción la legitimación de la que goza el  apoderado de los ahora perjudicados para interponer los recursos al  interior de este proceso y aunque pacíficamente se ha  considerado que para acudir al extraordinario recurso de casación  es necesario la previa impugnación del fallo de primer grado  por parte del demandante y que  exista identidad temática entre las pretensiones de la  apelación y las de la demanda de casación, también  lo es que «de  manera excepcional se puede impugnar en casación sin haber  atacado la sentencia de primer grado cuando se acredite que de manera  arbitraria el recurrente fue privado del ejercicio del recurso de  apelación o cuando el fallo proferido en segunda instancia  hubiere modificado de manera negativa, desventajosa o más  gravosa la situación de quien pretende demandar en casación»13.  

2.2.2  Efectuada esta precisión, entra la Corte a analizar el cargo  propuesto como principal por el representante de las personas  jurídicas en quienes concurre la calidad de perjudicadas.  

Alegó  el apoderado judicial de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A. que las  instancias vulneraron su derecho de defensa y contradicción en  cuanto que, a pesar de tener interés en las resultas del  proceso, no fueron vinculadas y con ello, les impidieron ejercer el  derecho de defensa y contradicción respecto de la decisión  adoptada por los juzgadores de cancelar la escritura  pública N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y el respectivo  registro en el número de matrícula inmobiliaria  N°50N-672255, con el cual habían adquirido la propiedad  del lote objeto del debate.  

Al respecto valga  señalar que tal como se indicó en precedencia, es  cierto que ni COLSCONSTUC S.A.S. ni TEKOA S.A. fueron vinculadas en  sede de primera instancia, por lo que evidentemente no fueron  notificadas de las decisiones adoptadas al interior del proceso y en  consecuencia se les privó del derecho a impugnar las  decisiones que le fueran contrarias, las que en el caso en particular  (y  de acuerdo con el contenido de la demanda y los hechos jurídicamente  relevantes)  se concretan a la decisión mediante la cual se dejó sin  efectos la escritura pública N° 2924 de 21 de diciembre de  2007, a través de la cual COLCONSTRUC S.A.S. adquirió  el lote identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

Sin embargo, pese  a la verificación de este hecho y aun cuando le asiste razón  al censor al considerar que la  notificación efectiva de las decisiones adoptadas dentro de la  actuación a los sujetos procesales es  un componente del debido proceso14,  a partir del cual se materializa el ejercicio de las prerrogativas de  las que gozan partes e intervinientes, la Sala no encuentra que la  formulación del cargo invocado se ajuste a la técnica  propia del recurso, ni que evidencie un error trascendente que haga  necesaria la invalidación del proceso.  

Efectivamente, no  es cierto, como lo señaló el demandante (en  contravía del principio de corrección material)  que el representante judicial de COLCONSTRUC S.A.S y Tekoa S.A. fuera  sorprendido con la decisión adoptada por las instancias, pues  lo que demuestra la actuación es que Henry Cubides Olarte,  representante legal de las aludidas personas jurídicas (quien  a través de apoderado judicial interpuso y sustentó la  demanda de casación)  estaba enterado de la existencia del proceso y de su objeto, al punto  que el 24 de febrero de 2017, por convocatoria que le hiciera la  Fiscalía, acudió al juicio a rendir testimonio.  

Así, aunque  el representante legal de COLCONSTUC S.A.S. y Tekoa S.A conocía  el objeto del proceso y podía advertir que con las decisiones  aquí adoptadas sus intereses podrían verse afectados,  debió manifestar ante las instancias su deseo de hacer valer  sus derechos como eventual perjudicado dentro de la actuación,  sin embargo, guardó silencio, por lo que bajo el principio de  protección, no resulta aceptable que por vía de la  casación, ahora pretenda valerse de un error que fue causado  por su misma inactividad, para propiciar la invalidación de la  actuación.  

Ahora bien,  tampoco encuentra la Sala, que el demandante cumpliera con la  obligación de demostrar la trascendencia del yerro denunciado,  pues si bien es cierto que con la cancelación de los registros  fraudulentos se generó un desmedro en los intereses de las  aludidas personas jurídicas, lo cierto es que la etapa  procesal propicia para que éstas en su condición de  perjudicadas con el delito puedan logar la restauración de sus  derechos es el incidente de reparación integral, oportunidad  en la que previa demostración del daño causado se  determinará si tienen derecho al reconocimiento de la  respectiva reparación.  

En consecuencia,  dado que los argumentos expuestos en el reproche principal de la  demanda presentada a nombre de  COLCINSTUC S.A.S. y Tekoa S.A.  no evidencian objetivamente un serio, concreto y real quebranto de  garantías fundamentales ni resquebrajamiento del debido  proceso, la Sala inadmitirá este cargo.  

3. De la  prescripción:  

3.1 Con  fundamento en la causal 1° prevista en el artículo 181 del  C.P.P. las defensoras de AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO ROJAS  CASTRO, denunciaron que el Tribunal incurrió en violación  directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del  artículo 86 numeral 3° del C.P., al estimar indebidamente  que sus asistidos actuaron en calidad de intervinientes en el delito  de peculado por apropiación y por ello, de manera errónea  aumentaron la tercera parte en el conteo de la prescripción.  

Pues bien,  desconocieron las demandantes que cuando se alega como causal  casacional la violación directa de la ley sustancial, debe  considerarse que los juzgadores, partiendo de los hechos demostrados  en el proceso, omiten aplicar la disposición que regula la  situación en concreto, en cuanto  yerran sobre su existencia (falta  de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equivocada adecuación de los hechos probados a  los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea)15.  

De tal forma que  el error denunciado debe recaer estrictamente en la norma, por lo que  el debate que se exige para la demostración de esta causal es  eminentemente jurídico, imponiéndole al demandante la  aceptación de la realidad fáctica declarada en los  fallos censurados.  

En el caso en  estudio, las demandantes desconocieron tal exigencia y sin aceptar  los hechos declarados por las instancias, fundaron su argumentación  en críticas sobre la valoración probatoria efectuada  por las instancias y su razonamiento frente a la demostración  de la calidad de interviniente atribuida a los acusados, sin proponer  la discusión eminentemente jurídica que concierne a la  causal propuesta.  

De las demandas de  casación se extracta que el único interés de las  censoras se concreta en obtener de la Sala un pronunciamiento diverso  al declarado por el Tribunal, en cuanto consideró que MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, en su condición de  liquidadora designada por el Fogafín para liquidar la fiducia  que recaía sobre el proyecto de vivienda Fénix y el  lote identificado con matrícula inmobiliaria N°50N-672255,  actuó como particular y no como servidora pública y en  consecuencia, los procesados AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO  PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO no podrían ser  considerados como intervinientes dentro del delito de peculado por  apropiación, en tanto que sería extraño que,  ante la ausencia del intraneus, en ellos recayera tal condición.  

De esta forma, es  claro que lo pretendido por las demandantes es suscitar un debate  sobre la participación endilgada a los procesados por la  Fiscalía, a partir de la base fáctica atribuida y, en  ninguna forma controvertir jurídicamente ni la selección  de la norma para determinar la participación de los procesados  en el delito, ni la escogencia de la norma que regula el término  de prescripción de la acción penal.  

Corolario de ello,  si lo que pretendían las demandantes era establecer que el  Tribunal erró en considerar que en MARÍA CLEMENCIA  ALVIRA concurría la calidad de servidora pública, como  sujeto calificado de la conducta punible de peculado por apropiación  y en consecuencia que sus compañeros de causa criminal  actuaban como intervinientes, le correspondía a los  demandantes atacar los fundamentos jurídicos que soportaron la  sentencia de condena en este aspecto y no cuestionar, por vía  de la causal alegada, la indebida aplicación del artículo  83 del C.P. que establece el término de la prescripción  de la acción penal, la que valga señalarlo, es la norma  llamada a regular tal asunto.  

En ese sentido, al  evidenciarse que los reclamos de las recurrentes se limitan a  cuestionar las apreciaciones probatorias de las instancias,  desnaturalizando el cargo propuesto, se inadmitirá,  advirtiendo que, en todo caso y tal como se precisará a  continuación, no ha operado el fenómeno prescriptivo de  la acción penal.  

3.2 En  igual forma, bajo el amparo de la causal 1° del artículo  181 del C.P.P. la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR denunció  que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial, pero a su juicio, porque efectuó una errónea  interpretación del artículo 83 del C.P., por cuanto el  Tribunal se equivocó en el conteo del término  prescriptivo del delito de peculado por apropiación atribuido  a su defendido.  

Indicó el  demandante que aunque el Tribunal acertó al seleccionar la  norma que regula la interrupción de la prescripción y  el conteo que debe emprenderse a partir de dicho acto «la  equivocación en su hermenéutica radica en creer  equivocadamente que el análisis de prescripción parte  de superar el máximo previsto en la ley (para el caso 20  años), lo cual no es acertado porque una interpretación  exegética dirá que la acción penal se debe  ejercer dentro de los 20 años siguientes a la comisión  de la conducta como independiente de que la pena supere dicho  guarismo. Esto significa que para el interviniente, el término  máximo de prescripción es de 15 años y de 7.5  años, contados estos a partir del momento en que se ha  efectuado la imputación de cargos»,  término que en su entender se cumplió el 26 de mayo de  2017, antes de proferirse sentencia de primera instancia.  

Al respecto, debe  señalarse que aun cuando acertó el demandante al  proponer por vía de esta causal un debate eminentemente  jurídico, en tanto que aceptando los hechos se limitó a  cuestionar el sentido que el Tribunal le otorgó al instituto  de la prescripción, regulado en el artículo 83 del  C.P., se equivocó en los argumentos que soportan el reproche,  pues ningún error en el sentido otorgado por el Tribunal a la  norma se aprecia en el fallo atacado.  

En efecto,  atendiendo la atribución efectuada por la fiscalía a  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA como autora del delito  de prevaricato por acción y a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO  IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO como intervinientes  de la misma conducta punible, el ad  quem se  pronunció sobre el no acaecimiento de la prescripción  en estos términos:  

«El  peculado por apropiación,  se sanciona en el artículo 397 – inciso 2°-, por cuanto la  cuantía supera un valor de 200 smlmv, con prisión de 96  a 405 meses, según el Código Penal (Ley 599 2000),  modificada por la Ley 890 de 2004.  

Sin  embargo, en los casos en los que el delito es cometido por servidor  público en ejercicio de sus funcions o con ocasión de  éstas, de acuerdo con lo normado en el inciso 6° del  artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación  introducida por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, ya que  los hechos por los que aquí se procede se materializaron con  anterioridad a dicha fecha, el término de prescripción  se incrementará en la tercera parte, el cual, una vez  interrumpida en la fase de juzgamiento, no  es inferior a 6 años y 8 meses, ni superior a 13 años y  4 meses.  

(…)  

Por  tanto, no le asiste razón a los apelantes, cuando solicitan  que el término de prescripción para el posible peculado  por apropiación parte de 10 años.  

Así,  lo reiteró recientemente la Sala de Casación Penal, en  decisión de 14 de febrero de 2018  

(…)  

Ahora  bien, como a AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR y  PEDRO PABLO ROJAS CASTRO el peculado  por apropiación  se les entregó en calidad de intervinientes, la sanción  se reduce en 1/4 parte, por mandato del último inciso del  artículo 30 de la Ley 599 2000.  

(…)  

En  síntesis, el peculado por apropiación para los  intervinientes, queda sancionado con prisión de 72 meses a 303  meses y 22 días.  

6.4.  5 La audiencia de imputación se llevó a cabo los días  25 y 26 de noviembre de 2009, momento procesal donde quedó  interrumpido el término prescriptivo; y a partir del cual  comenzó a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad de la  sanción máxima, sin que sea inferior a 3 años.  

6.4.  6 En ese orden de ideas, la prescripción para MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA como presunta autora, se produciría  en la mitad del máximo de la pena (de 405 meses), que para el  presente asunto, por tratarse del delito de peculado por apropiación,  sería de 202 meses y 15 días (es decir, más de  16 años), contados a partir de la formulación de  imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de segunda  instancia. Empero, por mandato del inciso sexto del artículo  83 de la Ley 599 2000, como ya se acotó por haber incurrido en  dicho ilícito por su calidad de servidora pública, el  término de prescripción no podrá ser superior a  13 años y 4 meses.  

En  consecuencia, dicho periodo (13 años y 4 meses), desde  noviembre de 2009 (fecha de la formulación de imputación),  aún no se ha cumplido.  

6.47  En relación con AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO IGNACIO PRIETO  MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, en su calidad de intervinientes en  el reato de peculado  por apropiación,  la prescripción de la acción penal, se presenta cuando  transcurra la mitad del máximo de la pena (303 meses y 22  días), es decir, 151 meses y 26 días (más de 12  años) también contados a partir de la formulación  de imputación y hasta antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia, sin que pueda ser superior a 10 años.  

Por  tanto, tal término (10 años o 120 meses), desde  noviembre de 2009 (fecha de la formulación de imputación),  se cumplen hasta noviembre de 2019»16.  (negrillas  original).  

Razonamiento en el  que la Corte no advierte ningún equívoco, pues como  acertadamente lo indicó el Tribunal, el  artículo 83 del C.P establece que la acción penal  prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la  ley, si fuera privativa de la libertad, sin que sea inferior a 5  años, ni que exceda de 20, salvo en los eventos previstos en  el mismo artículo17.  

A su paso, el  artículo 86 ibídem, modificado por el artículo  6º de la Ley 890 de 2004, precisa que la prescripción de  la acción penal se interrumpe  con la formulación de imputación, momento a partir del  cual se reinicia el conteo del término por un tiempo igual a  la mitad del señalado en el referido artículo 83, sin  que sea «inferior  a cinco (5) años ni superior a diez (10)».  

En el caso de  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA a quien se le condenó  como autora del delito de peculado por apropiación, es claro  que como se trata de un  delito cometido por servidores públicos, y de acuerdo con  decantado criterio jurisprudencial sentado en decisiones como CSJ AP  21 Oct. 2013 Rad. 39611, reiterado en CSJ SP7135-2014 Rad. 35113, CSJ  SP1039-2019  Rad. 40098,  el límite de 10 años (Art.  86 CP)  el término se incrementa en una tercera parte, lo cual arroja  un término de prescripción de 13  años y 4  meses  que debe computarse desde la formulación de imputación  (26 de noviembre de 2009), por lo que en este caso, acaecería  el 26 de marzo de 2022, fecha muy superior a cuando se profirió  el fallo de segunda instancia.  

Así las  cosas, como no advierte la Sala que el Tribunal error en la elección  e interpretación de la norma que regula la prescripción,  el cargo casacional postulado será inadmitido.  

4. De la  calificación jurídica:  

4.1  En una confusa enunciación del cargo (que  planteó como subsidiario),  la defensa de  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA denunció que el  Tribunal incurrió  en violación directa de la ley sustancial por interpretación  errónea del Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero, lo que condujo a la indebida  aplicación del artículo 397 del C.P., pues el punible  por el cual debió investigársele a su prohijada fue el  de abuso de confianza calificado agravado y no el de peculado por  apropiación.  

Precisó que  «[l]a  señora Rodríguez Alvira fue designada por el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, liquidadora de la  Fiduciaria Cáceres y Ferro en el año 2001, en esa  calidad sus funciones se regían por el Decreto 663 de 1993; y  debido a la interpretación equivocada de dicha norma los  falladores predican en ella, actuar como servidora pública,  cuando en realidad fungía como un particular que prestaba sus  conocimientos profesionales como auxiliar de la justicia para cumplir  el objeto de la liquidación»18.  

Pues bien, aun  cuando la demandante formuló adecuadamente el cargo, en tanto  que se limitó a cuestionar el alcance jurídico otorgado  por el Tribunal al Decreto 663 de 1993, a partir del cual estableció  la calidad de servidora pública de MARÍA CLEMENCIA  RODRÍGUEZ ALVIRA, encuentra la Sala que no demostró el  yerro denunciado.  

Alegó la  demandante que el Tribunal soportó su decisión en el  concepto N°1649 de 23 de junio de 2005 de la Sala de Consulta y  Servicio Civil del Consejo de Estado y «solo  toma en consideración lo referente a los actos administrativos  del liquidador obviando que éste también realiza actos  de gestión, y asume tal labor como un auxiliar de la  justicia»19,  resaltando  que como los actos desarrollados por su prohijada fueron de gestión,  no podía ser considerada como servidora pública.  

Atendiendo este  reclamo, debe advertir la Sala que lo que revela la sentencia atacada  es que, para determinar la calidad de servidora pública de  MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, en la negociación  celebrada con COLCONSTRUC S.A.S. sobre el patrimonio autónomo  que le había sido encomendado, el Tribunal consideró  que:  

i) De acuerdo con  el numeral 1° del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, el  liquidador designado por el Fogafín ejerce funciones públicas  administrativas transitorias «sin  perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los  actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de  liquidación»20.  Explicando,  que la temporalidad de las funciones públicas de los  liquidadores se relaciona con la naturaleza de los actos que  desempeñan «a  fin de distinguir entre aquellos que son administrativos y los de  gestión, para determinar la jurisdicción que le compete  dirimir los conflictos que se presentan»21.  

ii) Conforme con  los numerales 2° y 3° del artículo 295 del Decreto 663  de 1993 y apoyado en la decisión de 23 de junio de 2005, Rad.  1649 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado  «[e]l  liquidador de una entidad del sector financiero y asegurador -privada  o de carácter estatal- desarrolla actos de naturaleza  administrativa, en ejercicio de sus funciones de intervención  y actos como gerente liquidador, más conocidos como actos de  gestión»22.  

iii) Del numeral  4° del artículo 295 del Decreto 663 de 1996, se establece  que la calidad de servidor público de los liquidadores de una  fiduciaria vigilada por la entonces Superintendencia Bancaria, deriva  de la designación por parte del director del Fogafín,  entidad que según lo precisa el artículo 1° de la  Ley 117 de 1895 es de naturaleza pública.  

Todo lo cual le  permitió concluir que:  

«[S]e  designó a la doctora MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  ALVIRA como liquidadora, según consta en la escritura pública  N°0612 de 12 de abril de 2009, donde la prenombrada en calidad de  representante legal de la Fiduciaria Cáceres & Ferro S.A.  y liquidadora, presentó protocolización de la rendición  de cuentas final de dicha sociedad, del periodo comprendido entre el  1° de enero hasta el 30 de septiembre de 2008.  

Por tanto, la Sala  encuentra que MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA sí  fungió como servidora pública cuando se desempeñó  como liquidadora de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A., a tal  punto que, fue en virtud de tal calidad y como vendedora, que  suscribió la escritura pública N°2924 de 21 de  diciembre de 2007, a través de la cual, dicha entidad  transfirió a COLCONSTRUC el dominio del lote ubicado en la  carrera 73 No. 163-41.  

Por el contrario,  de no ostentar dicha condición, simplemente no hubiese podido  participar en ese negocio jurídico, que si bien, se  rige por el derecho privado al estar catalogado como un acto de  gestión,  ello no implica que no sea servidora pública como se expuso en  precedencia y como de forma errada pretenden hacerlo ver los  recurrentes23».  (subrayas fuera de texto).  

Este recuento, le  permite a la Corte evidenciar que contrariando el principio de  corrección material, la censora denunció una  parcializada interpretación del artículo 295 del  Decreto 663 de 1993, indicando que el Tribunal no tuvo en cuenta que  los actos ejecutados por su defendida eran de gestión, cuando  lo que se extracta del fallo cuestionado es que el ad  quem  consideró que a pesar de que los actos atribuidos a RODRÍGUEZ  ALVIRA eran de tal naturaleza y se regían por el derecho  privado, ello no desnaturalizaba su condición de servidora  pública, la que en todo caso derivó de la función  pública que desempeñó y la naturaleza de la  entidad que la designó como liquidadora.  

Ahora bien, aunque  la recurrente acudió a criterios jurisprudenciales en los que  se refiere a la naturaleza del servicio público, con ellos,  tampoco logró evidenciar el yerro atribuido al ad  quem,  pues la ratio  decidendi  contenida en dichos precedentes no son aplicables al presente asunto  y no controvierten los fundamentos jurídicos que soportaron el  fallo atacado.  

En sentido, como  el cargo propuesto no fue demostrado, será inadmitido.  

4.2 También  bajo la causal 1°  del artículo 181 del C.P.P., la defensa de MARIO IGNACIO  PRIETO MUNAR formuló como cargo principal la violación  directa de la ley sustancial por aplicación indebida del  artículo 397 del C.P. e interpretación errónea  de los artículos 1126 a 1244 del Código de Comercio, lo  que aparejó la equivocada imputación a su defendido  como interviniente del delito de peculado por apropiación,  cuando debió atribuírsele el punible de abuso de  confianza calificado.  

Indicó la  demandante que el objeto material del peculado por apropiación  es un bien del Estado o de empresas o instituciones en que éste  tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes  particulares cuya administración, tenencia o custodia se le  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones;  lo que a su juicio no se acreditó en este caso, pues se trató  de un acto mercantil regulado por las normas propias de la fiducia  fijadas en el Código de Comercio, por lo que, si miembros de  la Corporación para la vivienda Fénix recibieron  recursos de la fiducia, no podía considerarse como un acto de  apropiación «ya  que ellos mismos son los propietarios del bien dado en fiducia»24.  

Delimitado el  cargo propuesto por el censor, de entrada, advierte la Sala su  indebida formulación, pues contrariando la técnica  exigida para la postulación de este cargo (como  se fijó en líneas precedentes),  el demandante de manera vedada lo que pretende es desconocer la  prueba practicada en juicio y controvertir los hechos declarados en  la sentencia de condena, sin evidenciar los yerros jurídicos  en los que incurrieron las instancias.  

Encuentra la Sala  que el recurrente desatendió que el objeto del debate en este  proceso no es la existencia y validez del contrato de fiducia  celebrado entre la Corporación para la Vivienda Fénix y  la Fiduciaria Cáceres & Ferro en liquidación, sino  las argucias desplegadas por la representante legal, el presidente y  vicepresidente de dicha Corporación y la liquidadora designada  por el Fogafín para vender indebidamente el lote identificado  con matrícula inmobiliaria N°50N-67225 y el proyecto de  vivienda y apropiarse del dinero generado con la venta.  

Aunado a ello, es  claro que lo pretendido por la demandante es generar una confusión  de los ámbitos de protección de la ley civil y penal y  a partir de ello controvertir las valoraciones probatorias efectuadas  por las instancias, sin edificar un verdadero yerro de los juzgadores  en la elección de la norma aplicable, y de contera la  materialidad del punible de peculado por apropiación.  

Así las  cosas, como lo pretendido por la demandante es controvertir los  fundamentos fácticos y la valoración probatoria  contenida en el fallo de condena, buscando de la Corte, que a modo de  instancia se pronuncie sobre la tipicidad de la conducta punible  endilgada y la responsabilidad de los procesados, se inadmitirá  el cargo.  

5. Bajo  el amparo de la causal 1° del artículo 181 del C.P.P., el  representante de COLCONSTRUC S.A.S. y Tekoa S.A postuló 3  cargos por indebida aplicación del artículo 101 del  C.P.P.,  a partir del cual dispuso la cancelación de la escritura  pública N°2924  de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el folio de  matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

5.1  Frente al primer cargo precisó que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 101 del C.P.P al considerar que  según la exigencia legislativa, la cancelación de los  títulos solo se puede ordenar cuando existe un conocimiento  más allá de toda duda razonable de la materialidad de  la conducta y la responsabilidad de los acusados en el ilícito,  y en este caso, las instancias no cumplieron con tal rigor, ya que  sólo «en  grado de presunción»  se entendió que los procesados habían hecho incurrir en  error a la Cámara de Comercio, a partir del registro del Acta  01 de 30 de julio de 2005, registrada en esa Corporación el 30  de mayo de 2008.  

Atendiendo la  postulación del cargo, de plano la Sala descarta su  prosperidad, pues bajo el ropaje de un debate jurídico, lo que  realmente pretende el demandante es cuestionar las bases fácticas  y probatorias que soportaron la decisión de las instancias  para disponer la cancelación de la escritura pública  N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y las anotaciones 27 y 28 en el  folio de matrícula inmobiliaria N°50N-672255.  

Lejos de acreditar  que los juzgadores de instancia aplicaron indebidamente el precepto  que regula la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente, lo que pretende el demandante es que de manera  oficiosa la Sala determine en grado de certeza la materialidad del  punible, desconociendo que la rigurosidad y especialidad del recurso  de casación impide tal propósito.  

Aunado a ello,  despreció el demandante que el Tribunal, soportado en  jurisprudencia, indicó que a pesar de que la acción  penal derivada del delito de fraude procesal prescribió, ello  no impedía que se adoptaran las medidas para resarcir el daño  causado y restituir los bienes objeto del ilícito. Así  explicó:  

«Con  tales órdenes, encaminadas a cancelar los registros y títulos  apócrifos y restituir los bienes objeto del delito, se resarce  el daño causado y desaparece el agravio sufrido por la  víctima, sin que resulte trascendente en el marco de la  actuación penal la declaración de prescripción  frente a uno de los delitos por los cuales fueron acusados.  

Y no puede ser de  otra manera, porque el restablecimiento de los derechos no está  sujeto a la declaratoria de responsabilidad, es una garantía  de orden constitucional que opera en cualquier tiempo y de la cual no  puede sustraerse el juez.»25.  

Así las  cosas, advierte la Sala que el demandante incurrió en  falencias argumentativa que no sólo desnaturalizan el cargo  invocado, sino que se orientan exclusivamente a cuestionar el trabajo  de ponderación probatoria, a partir del cual las instancias  dieron por demostrada la existencia de un daño derivado de una  conducta punible, sin incluir verdaderamente un reproche de orden  casacional que amerite resquebrajar la doble presunción de  acierto y legalidad que cobija a la sentencia; razón por la  cual se inadmitirá este cargo.  

5.2 Bajo  una confusa postulación del segundo cargo, el demandante  denunció que el Tribunal aplicó indebidamente el  artículo 101 del C.P.P., en tanto que en la sentencia  confutada se indicó que la conducta que sirvió de base  para la cancelación de los registros fue la de fraude  procesal, la que, no sólo está prescrita, sino que a su  juicio es atípica, pues en este caso, los procesados no  hicieron incurrir en error a un servidor público sino a una  entidad de derecho privado, como lo es la Cámara de Comercio.  

Desconoció  el demandante que pacíficamente la Corte ha indicado que  «mientras  en la falta de aplicación y la aplicación indebida  subyace un error en la selección del precepto, en la  interpretación errónea el yero es sólo de  hermenéutica, pues se parte del supuesto de que la norma  aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no  es el que jurídicamente le corresponde, llevando con ello a  hacerla producir por exceso o defecto consecuencias distintas de las  que corresponden»26  

Y en este caso,  aunque el demandante alegó la indebida aplicación del  artículo 101 del C.P.P. para rebatir el fundamento de la  cancelación de los registros fraudulentos, advierte la Corte  que el yerro propuesto fue indebidamente postulado, pues los  argumentos que soportan su pretensión, realmente no se ocupan  de cuestionar la selección del precepto que debía regir  tal asunto, sino que la propuesta está encaminada a cuestionar  los fundamentos lógicos y probatorios de la decisión,  lo que de plano descarga la admisión del cargo.  

Igualmente, el  demandante no sólo se apartó del debate jurídico  que debe ser objeto de estudio en sede del cargo propuesto, sino que,  faltando al principio de corrección material, pretendió  que la Sala desconociera los razonamientos efectuados por el  Tribunal, en torno a la decisión que ordenó  reestablecer los derechos de las víctimas, en la que además  resaltó que:  

«[L]as  irregularidades que rodearon la liquidación del Fideicomiso  Fénix (descritas con antelación) o dicho en otras  palabras las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la  comisión del punible de peculado por apropiación  también fundamentan el restablecimiento del derecho»27  

En estas  condiciones, como el demandante no acreditó técnicamente  el reproche formulado y no se encargó de propiciar un debate  jurídico sobre la adecuada selección del precepto  normativo cuestionado, se inadmitirá el cargo.  

5.3 Bajo  la misma causal, se quejó el demandante porque a su juicio el  Tribunal erró al aplicar el artículo 101 del C.P.P,  toda vez que no existió un título apócrifo en  este caso, ya que de una parte y según lo describió la  sentencia cuestionada, el fraude procesal recayó en la  inscripción del Acta en Cámara de Comercio y no en la  escritura pública N°2924 de 21 de diciembre de 2007 y de  otra, porque aun recayendo en dicho documento, no existió  error en la consignación del precio pactado por la  compraventa.  

Al respecto, valga  reiterar que como insistentemente lo ha sostenido la Corte, los  argumentos relacionados con la violación directa de la ley  sustancial, deben ser expuestos en estricto raciocinio jurídico,  sin que en su desarrollo resulte admisible discutir los hechos  declarados en el fallo, o plantear, o sugerir la comisión de  errores en la apreciación probatoria, como lo está  haciendo el demandante, pues aspectos cono el contenido de la  escritura pública, el pacto sobre el negocio jurídico  efectuado sobre el lote y el proyecto de vivienda Fénix, son  aspectos que suscitaron el debate probatorio y a todas luces escapa a  la órbita de un mero reproche en la selección de la  norma.  

Si lo que  pretendía el demandante era discutir sobre los hechos  declarados en el fallo, tenía que acudir a la vía  indirecta y formular el cargo en capítulo separado, haciendo  mención expresa de la clase de desatino probatorio en que  incurrió el Tribunal y precisar la especie y trascendencia del  error.  

Tal como se señaló  con antelación, al denunciar la violación directa de la  ley sustancial, es imperativo que el actor acepte los hechos, tal y  como fueron declarados en el fallo, así como el mérito  persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento para la  decisión; rigor que fue totalmente despreciado por el  demandante, lo que apareja la inadmisión del cargo.  

6. Al  amparo de la  causal 3° del artículo 181 del C.P.P. las defensoras de  AMPARO MOTTA DE PASTRANA y PEDRO PABLO CASTRO ROJAS, postularon bajo  un cargo 2°, la violación indirecta de la ley sustancial,  por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, al  estimar que el Tribunal fundó la sentencia de condena en la  declaración del investigador Luis Vanegas y los documentos por  él incorporados, pese a que esos medios de prueba fueron  rechazados en la audiencia preparatoria por ser descubiertos  extemporáneamente.  

Debe señalar  la Sala que, si bien el  cargo formulado se ajusta formalmente a las reglas señaladas  por la jurisprudencia para su admisión, las demandantes no  cumplieron con el deber de precisión y claridad exigido que se  exige en la demostración del yerro e incumplieron con la  debida acreditación de su trascendencia28.  

De manera acertada las demandantes  efectuaron el reproche por la vía del error de derecho,  derivado de un falso juicio de legalidad, pues por esta vía se  ventilan los yerros que atañen al proceso de formación  de la prueba «determinado  por las normas  que  regulan la manera legítima de producir  e incorporar  los medios de conocimiento al proceso, al principio de legalidad en  materia probatoria y a la observancia de las formalidades exigidas  para cada medio probatorio en particular»29.  

Tal como lo ha  sostenido esta Corporación, la modalidad alegada tiene  ocurrencia, bien porque el juzgador aprecia la prueba a pesar de ser  incorporada al proceso con violación de las formalidades  legales para su producción o aducción o porque el juez  la rechaza pese a cumplir con los requisitos exigidos para ser  decretada, incorporada y practicada.  

En este caso, las  demandantes alegaron que el falso juicio de legalidad tuvo lugar  porque a pesar de que en la primera sesión de la audiencia  preparatoria la juez rechazó los informes y documentos  incorporados por el investigador Luis Alfonso Vanegas Sánchez,  en tanto que fueron descubiertos de manera extemporánea por la  Fiscalía, en la decisión que resolvió las  solicitudes probatorias, la juez decretó como pruebas los  elementos que previamente había rechazado y con fundamento en  ello las instancias soportaron la sentencia de condena.  

«- Informe  de 12 de noviembre de 2009 CTI del Investigador Luis Alfonso Vanegas.  

-Informe del 26 de  julio de 2010 del investigador del CTI Alberson Mosquera, el oficio  de 13 de enero de 2010 de la Secretaría General de la Alcaldía  Distrital y unos anexos que viene junto con ese oficio.  

-Entrevista de  Hermes Walter Ceballos de Rocaprint y oficio de Rocaprint.  

-Entrevista de  César Olarte del 24 de marzo de 2010.  

-Entrevista de  Nelsón Beltrán de 8 de abril de 2010.  

-Informe del 27 de  septiembre de 2010 del investigador el CTI Alberson Mosquera.  

-Entrevista a  Abraham Guerrero.  

-Informe de 18 de  marzo de 2010. CT Luis A Vanegas. Anexa avalúo del lote.  

-Oficio de Cesar  Olarte del 6 de abril de 2010, anexa avalúo de agosto 6 de  2007.  

-Entrevista a Ana  Ligia Aguilar del 9 de noviembre de 2009.  

-Procesos  iniciados por Amparo Motta. Informe de enero 24 de 2011, 11 de  febrero de 2011, enero 14 de 2011 y anexos del juzgado»30.  

Siguiendo con el  desarrollo de la demanda, la casacionista resaltó que, en esa  sesión de audiencia preparatoria, la juez rechazó tal  descubrimiento por extemporáneo y contra esa decisión  la Fiscalía no interpuso recursos, pese a ello, la delegada  del ente acusador las solicitó como pruebas y fueron  decretadas el 9 de mayo de 2012, razón por la cual, fueron  incorporadas en la práctica probatoria y valoradas por las  instancias.  

De acuerdo con  este detallado relato procesal, es claro que erró la a  quo  al decretar pruebas que previamente habían sido rechazadas por  defectos en el descubrimiento probatorio, no obstante, este reproche  no es suficiente para lograr la prosperidad del cargo, pues como se  anticipó, las demandantes no fueron precisas y claras en su  postulación.  

Pese a que se  quejaron del indebido decreto de pruebas documentales y su  consecuente incorporación al juicio por el investigador Luis  Vanegas, no identificaron en la demanda, con total precisión  de cuáles documentos se trataba, limitándose a informar  que correspondía a los anexos de los informes de 12 de  noviembre de 2009 y 18 de marzo de 2010 presentados por dicho  investigador, sin tener en cuenta que, ese mismo servidor adscrito al  C.T.I. rindió otros informes y con él se incorporaron  otros documentos, según se extracta de la lectura de la  sentencia atacada.  

Aun sin hacer tal  diferenciación y estimando que las demandantes se refieren a  las relaciones de pago y a los documentos obtenidos por dicho  investigador en la inspección realizada a la empresa  COLCONSTRUC S.A.S., encuentra la Sala que las demandantes obviaron  cumplir con la carga de demostrar la trascendencia del yerro, pues no  bastaba con indicar que el contenido de las pruebas documentales  incorporadas por el testigo fueron la base de la condena, sino que le  es era imperativo resaltar cómo la abstracción de esa  valoración probatoria variaba sustancialmente la decisión  adoptada por las instancias.  

No desconoce la  Corte que el Tribunal efectuó una amplia valoración de  los comprobantes de egresos girados por la empresa COLCONSTRUC S.A.S.  y sus movimientos contables (sobre  los que se quejan las demandantes),  sin embargo, no fueron ellos el fundamento exclusivo de la condena,  como lo refirieron las demandantes, pues: i) para confirmar la  existencia y valor del contrato celebrado entre COLCONSTRUC S.A.S. y  AMPARO MOTTA DE PASTRANA, el Tribunal se apoyó en los  testimonio de Henry Cubides Olarte, accionista de dicha sociedad y  César Augusto Olarte García, ii) respecto del objeto de  la fiducia, el Tribunal lo dio por probado con la declaración  del investigador Luis Alfonso Vanegas Sánchez, con quien no  sólo se incorporaron algunos medios de prueba documentales,  sino que de manera directa declaró sobre las actividades que  realizó como investigador y especialista en la actividad  contable, iii) las inconsistencias derivadas de la liquidación  del fideicomiso Fénix, lo estableció a partir de la  declaración de Luis Eduardo Gallo Medina, el concepto que éste  había emitido el 13 de julio de 2009, la declaración de  Martha Yolanda Amaya Salazar y iv) la apropiación  injustificada del dinero producto de la venta por parte de los  procesados el Tribunal la dio por probada con el testimonio de Jaime  Omar Perilla, las diligencias administrativas realizadas por la  Alcaldía Mayor de Bogotá el 10 de junio de 2008 y las  declaraciones de Gladys Victoria Morales y Juan de Jesús  Lesmes Rienel García Lozano.  

Corolario de ello,  como quiera que las demandantes no lograron demostrar la  trascendencia del yerro denunciado, el cargo propuesto será  inadmitido.  

7. Bajo  lo que denominó cargo principal, la defensa  de MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, amparada en la  causal 3° del artículo 181 del C.P.P., denunció de  manera confusa y antitécnica que el Tribunal incurrió  en violación indirecta de la ley sustancial, cometida a través  de un error  de hecho derivado de la «violación  del principio de unidad de la prueba»,  pues a su juicio los falladores entendieron equivocadamente que a la  Fiduciaria Cáceres &Ferro, le había sido entregado  en calidad de bien fideicomitado un proyecto de vivienda, cuando  probatoriamente se determinó que al fideicomiso sólo  ingresó el lote ubicado  en la carrera 73#163-41 en Bogotá, conclusión a la que  arribaron «debido  a los errores  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de la promesa de compraventa del 15 de noviembre de 2007, el  cercenamiento  de  la Escritura Pública N°2505 del 12 de mayo de 1997, por  cuanto solamente se tuvo en cuenta una parte de su contenido (…)  el falso  juicio de existencia por omisión  de las declaraciones de Ana Ligia Aguilar, Luis Felipe Rojas y Fanny  Luz Ríos, así como de la resolución N°01 de  1994».  

Al respecto,  conviene destacar que la esencia de la casación es la de ser  un recurso técnico-lógico que difiere de la naturaleza  prevista para los recursos ordinarios, por lo que se exige de la  demanda el cumplimiento de unos principios de idoneidad formal que  permiten el desarrollo de su propósito, de allí que  como se indicó en el inicio de este proveído, el  recurso no puede promoverse bajo un escrito de libre confección,  como lo hizo la demandante en este caso, pues sin atender los  principios de autonomía y coherencia, postuló bajo una  misma causal cargos independientes.  

La demandante desconoció que  en la apreciación de los medios de prueba, se pueden cometer   errores de hecho,  que implican el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos  juicios de existencia  (por omisión o suposición de una prueba que obra  materialmente) o  identidad (por  distorsión en el valor de la prueba, cercenamiento en partes  de la prueba, adición de la prueba o distorsión en el  contenido de la prueba) o  raciocinio (cuando  el Tribunal se aparta de los postulados de la sana crítica,  integrador por las leyes de la ciencia, los principios lógicos  o las máximas de la experiencia), cada uno de ellos, con una  carga argumentativa y demostrativa específica.  

Además,  cuando se señala que el fallador incurrió en alguno de  esos errores en la apreciación de la prueba, el demandante  tiene la obligación no sólo de identificar la prueba y  el tipo de error cometido –de  manera expresa-,  sino que, debe demostrar en qué consistió y acreditar  su trascendencia.  

En este caso, es evidente que lejos  de acatar estos criterios, la demandante se limitó a  cuestionar en forma general la valoración probatoria realizada  por el Tribunal, sin evidenciar de manera específica los  yerros cometidos en esa labor, lo que riñe con la técnica  propia del recurso extraordinario de casación.  

En primer lugar,  se refirió a un error  de hecho derivado de la «violación  del principio de unidad de la prueba»  y a  partir de allí edificó una crítica al ejercicio  valorativo de la prueba, sin identificar claramente el sentido del  yerro denunciado, así, si lo pretendido por la recurrente era  suscitar un debate sobre el alcance otorgado por el Tribunal a las  pruebas, es evidente su desatino, pues la  casación no es el espacio propicio para continuar la  controversia probatoria que culminó con la emisión de  un fallo amparado con la presunción de acierto y legalidad, la  que sólo es discutible a través de la demostración  de errores atribuibles al sentenciador, y que deben ser de tal  magnitud «que  sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad  de la pieza procesal atacada»31.  

Y  si el propósito con la postulación de este cargo era  evidenciar, a través de un falso raciocinio la comisión  de un yerro sobre los referentes que integran la sana crítica,  tampoco cumplió con su cometido, pues la demostración  de este yerro, impone evidenciar que las instancias fijaron «premisas  ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de  la sana crítica»»32,  lo  que en este caso pasó desapercibido en la argumentación  de la casacionista.  

Ahora  bien, en cuanto a los  «errores  de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación  de la promesa de compraventa del 15 de noviembre de 2007, el  cercenamiento  de  la Escritura Pública N°2505 del 12 de mayo de 1997»  denunciados  por la demandante, tampoco se cumplió con la técnica  requerida para la demostración del cargo, pues no sólo  desarrolló conjuntamente cargos que requieren una demostración  específica, sino que olvidó la demandante que al  proponer el falso juicio de identidad, le correspondía señalar  en concreto cuál fue la prueba que distorsionó o  cercenó el juzgador y demostrar que la comprensión del  medio de conocimiento que éste obtuvo fue distinto a lo que  representaba, de allí que debía confrontar el medio de  prueba con la contemplación que de éste se plasmó  en la sentencia; además de resaltar su trascendencia y la  conclusión  jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.  

En este caso, esa  exigencia se echó de menos, pues a pesar de enunciar que el  Tribunal distorsionó el contenido de la promesa  de compraventa del 15 de noviembre de 2007, no comparó el  medio de prueba con la valoración que de éste hizo el  Tribunal, limitándose a hacer apreciaciones subjetivas de lo  que a su juicio debía colegirse del análisis conjunto  de las pruebas.  

De otro lado, en  cuanto al «cercenamiento  de  la Escritura Pública N°2505 del 12 de mayo de 1997»,  la  demandante indicó que tuvo lugar por cuanto el Tribunal sólo  valoró la cláusula segunda, sin tener en cuenta el  contenido de todo el clausulado del contrato, incluyendo la cláusula  quinta, en la que se precisaba que las partes se comprometían  a vincular al fideicomiso, en calidad de fideicomitente constituyente  “B”, una persona con amplia experiencia en la promoción  de proyectos de construcción con el fin de entregar a la  Fiduciaria los documentos y especificaciones de construcción,  sin embargo, desconoció la demandante que de la simple lectura  del fallo atacado se extracta que el Tribunal valoró en su  integridad el contenido de la prueba indicada, y no sólo fijó  su atención en la cláusula segunda, sino que en un  ejercicio de selección probatoria estimó de especial  dicha cláusula y el contenido de los numerales tercero  (valoración  integrada por la unidad inescindible que constituyen las sentencias  de primera y segunda instancia instancia)  y cuarto, lo que le permitió concluir que:  

«[A]través  de la escritura pública N°2505 de 12 de mayo de 2005, se  constituyó el contrato de fiducia mercantil inmobiliaria  revocable, entre la Corporación para la Vivienda Fénix  y la Fiduciaria Cáceres & Ferro S.A., en virtud del cual,  se transfirió el pleno derecho de dominio y la posesión  que en la primera de las sociedades en cita tenía sobre el  lote ubicado en la carrera 73 N°163-41 (cláusula segunda  del capítulo primero- folios 199 a 214 del cuaderno N° 8),  ello a fin de adelantar un proyecto inmobiliario de apartamentos.  

De igual modo, en  el parágrafo tercero de la cláusula segunda del  capítulo primero del dicho documento, se estableció que  la Corporación para la Vivienda Fénix “(…)  además de transferir el inmueble, transfiere el “PROYECTO  BÁSICO DE VIVIENDA”  compuesto por los siguientes documentos: licencia de construcción,  el concepto para urbanizar del Departamento Administrativo de  Planeación Distrital, la factibilidad de servicios públicos  (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, Empresa de  Teléfonos de Bogotá, Empresa de Energía  Eléctrica de Bogotá), el esquema arquitectónico  básico y la licencia de urbanismo.  

Adicionalmente, en  el parágrafo segundo de la cláusula cuarta se  estableció que la Fiduciaria Cáceres & Ferro S.A.  podía entregar a la Corporación para la Vivienda Fénix  la custodia y tenencia del predio referido de forma gratuita, como en  efecto ocurrió, según contrato de comodato precario  celebrado con la fiduciaria, en donde le entregas la custodia y mera  tenencia del lote.»33  

Aunado a ello, la  demandante desconoció que no sólo de la cláusula  segunda del referido contrato, el Tribunal dedujo que el proyecto de  vivienda se incluyó dentro de la fiducia sino que para ello  valoró de manera integral y conjunta el contrato de promesa  celebrado el 15 de noviembre de 2007 por AMPARO MOTTA DE PASTRNA y  COLCONSTRUC S.A.S. y las declaraciones rendidas por Henry Cubides  Olarte, César Augusto Olarte García, accionista de la  referida sociedad, así como el dicho de Nelson Beltrán,  quien realizó el estudio de títulos para la compra y el  testimonio de Luis Eduardo Gallo Medina.  

«Para  sustentar su postura, la bancada defensiva presentó el  testimonio de Ana Ligia Aguilar Esguerra, quien afirmó que, si  bien se suscribió el referido contrato de fiducia mercantil, a  través del mismo no se entregó el proyecto de vivienda.  

Igualmente, lo  refirió Luis Felipe Rojas Bernal, al sostener que el único  bien entregado al fideicomiso fue el lote, avaluado en $1.100.000.000  y vendido en $2.700.000.000, dinero que ingresó a la  contabilidad y con el cual se pagaron gastos de administración.  

Manifestaciones  que para la Sala son contrarias a la realidad, pues como se acotó  en precedencia, el contrato de fiducia mercantil, en efecto tuvo como  objeto no sólo la transferencia del dominio del inmueble  citado, sino el proyecto de construcción de vivienda.»34  

Situación  similar se predica de la denunciada omisión en la valoración  de las Resoluciones 01 de 24 de septiembre de 1999 y 08 de 20 de mayo  de 1999 en las que la demandante indicó que la Corporación  Fénix sólo reclamó la restitución del  lote y no el proyecto de vivienda, pues la demandante no sólo  olvidó destacar la trascendencia de esta prueba, sino que  olvidó que sobre todo el proceso de liquidación de la  fiducia, Luis Eduardo Gallo Medina expuso con claridad las  circunstancias que se habían presentado y soportado en ello,  el Tribunal confirmó que dentro de los bienes fideicomitidos  estaba incluido el proyecto de vivienda.  

Así las  cosas, lo que revela la demanda es que con  la proposición de este cargo se pretende que la Corte, a modo  de instancia, efectúe una nueva valoración probatoria  frente a la adoptada por los falladores de primer y segundo grado,  sin tener en cuenta que en casación sólo se juzgan  errores y no discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba,  razón por la cual, al no cumplirse con la exigencia técnica  del cargo elevado y en especial con la demostración del yerro  y la trascendencia en la que pudo incurrir el Tribunal, se  inadmitirá.  

8. Amparada  en la  causal 3° de casación, la defensa de MARIO IGNACIO PRIETO  MUNAR postuló como cargo segundo de la demanda, la violación  indirecta de la ley sustancial, cometida a través de un error  de hecho, por falso juicio de existencia, en tanto que estimó  que, para emitir la condena, el juzgador colegiado supuso la prueba y  mediante una ficción consideró que estaba acreditado un  plan común entre los procesados.  

Frente  a esta desordenada postulación, también encuentra la  Sala que se trata de una queja infundada y antitécnica, pues  desconoció la demandante que cuando se denuncia un yerro de  tal naturaleza, se está cuestionando la existencia de la  prueba en el proceso y debe demostrarse que el Tribunal inventó  o supuso la prueba y, lejos de ello, sólo se ocupó de  cuestionar el mérito suasorio del testimonio y la valoración  efectuada por los juzgadores, pretendiendo surtir un debate propio de  las instancias, razón por la cual este cargo se inadmitirá.  

En  este orden de ideas, como el discurso de los demandantes no fue  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar  un error de trámite o uno de juicio, las demandas instauradas  a nombre de los procesados y de COLCONSTRUC S.A.S y TEKOA S.A. no  serán admitidas y, como la Sala tampoco advierte de forma  manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la  casación señalados en el artículo 180 de la Ley  906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará  contra la decisión proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

INADMITIR  las demandas de casación  presentadas por los defensores de MARÍA  CLEMENCIA RODRÍGUEZ ALVIRA, AMPARO MOTTA DE PASTRANA, MARIO  IGNACIO PRIETO MUNAR y PEDRO PABLO ROJAS CASTRO, así como la  instaurada por el apoderado judicial de Tekoa S.A. y COLCONSTRUC  S.A.S.;  por los motivos expuestos en esta decisión.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP3215-2020  

2          Sólo es posible          deprecar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la          ley.  

3          Quien alega la configuración          de un vicio debe especificar la causal que invoca y señalar          los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.  

4          No puede deprecarla en          su beneficio el sujeto procesal que con su conducta dio lugar a la          configuración del yerro invalidante, salvo que se alegue la          ausencia de defensa técnica.  

5          Aunque se configure la          irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso          o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser          observadas las garantías fundamentales.  

7          El perjudicado debe demostrar          la ocurrencia de la          incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera          real y cierta las bases fundamentales del          debido proceso o las garantías constitucionales.  

8          Debe demostrar el interesado          que para enmendar el agravio causado no existe remedio procesal          distinto a la declaratoria de nulidad.  

9          Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la          Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002,          C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras decisiones.  

10          Cfr. CSJ. SP 28 oct. 2009, rad. 32452.  

11          Cfr. CSJ, AP2590-2017, 26 abr. 2017, rad. 47196.  

12          CSJ AP547-2021, Rad.          56147  

13          CSJ          AP2491-2020 (Rad. 53090)  

14          CSJ          SP1964-2019, Rad. 54151  

15          CSJ          AP2490-2020  

16          Fls. 127 a          132 C. Tribunal 1- Sentencia de segunda instancia.  

17          En los          delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de          miembro de una organización sindical, homicidio de defensor          de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento          forzado, el término máximo es de 30 años.          

En          los delitos contra la libertad, integridad y formación          sexuales, o el delito de incesto, cometidos con víctimas          menores de edad, la acción penal prescribirá en 20          años contados a partir del momento en que la víctima          alcance la mayoría de edad.          

En          las conductas cometidas por servidor público en ejercicio de          las funciones del cargo o con ocasión de ellas, el término          se aumenta en la mitad, a partir de la vigencia de la Ley 1474 de          2011, previo a ella el aumento corresponde a la 1/3 parte de la          pena.          

Cuando          la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior, el          término de prescripción se aumentará en la          mitad.  

18          Fl. 143 C          Tribunal 2. Demanda de casación presentada por la defensa de          María Clemencia Rodríguez  

19          Fl. 144 C.          Tribunal 2 Demanda de casación presentada por la defensa de          MARÍA CLEMENCIA RODRÍGUEZ  

20          Fl. 161 C.          Tribunal 1 sentencia de segunda instancia  

21          íbidem  

22          Fl. 163 C.          Tribunal 1 sentencia de segunda instancia  

23          Fl. 167 y          168 C. Tribunal 1 sentencia de segunda instancia  

24          Fl. 10 C. 3          Tribunal demandad de casación MARIO IGNACIO PRIETO MUNAR  

25          Fl. 205 a          209 C. Tribunal 1. Sentencia de segunda instancia  

26          CSJ SP 24          oct. 2002, Rad. 13692  

27          Ibidem  

28          CSJ AP 6 jul. 2011, Rad. 36.626  

29          CSJ          AP820-2021, Rad. 53533  

30          Transcripción          extracta de la demanda de casación formulada por la defensa          de PEDRO PABLO ROJAS CASTRO. Fl. 84 C. Tribunal 3  

31          Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de          noviembre de 2005  

32          CSJ          AP. 4 may. 2006, rad. 25250  

33          Fl. 168 y          169 C. Tribunal 1. Sentencia de segunda instancia.  

34          Fl. 176 C.          Tribunal 1 Sentencia de segunda instancia.      

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