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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4781 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115633
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JOSÉ EDINSON VERA VALERA, contra la sentencia del 1° de marzo del presente año, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo constitucional impetrado contra los Juzgados 2° y 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia fueron vinculados de oficio el Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante, Fiscalía 001 de la Unidad de Vida y la Fiscalía 002 CAIVAS, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán, Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Popayán – Cauca, el 1 de junio de 2017, legalizó la captura de JOSÉ EDINSON VERA VALERA. En la misma diligencia, la Fiscalía 2° CAIVAS de la misma ciudad, imputó cargos al accionante de los delitos de acceso carnal violento, hurto calificado y agravado, le impuso medida de aseguramiento en el establecimiento carcelario de San Isidro de la misma ciudad (Radicado No. 19001 6000 602 2017 04235 00).
El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán, que agotadas todas las etapas procesales, concluyó con la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2018, contra JOSÉ EDINSON VERA VALERA por el delito de acceso carnal violento (Articulo 205, 212 y 212 A del C.P.), imponiéndole las penas, principal de prisión del 16 años y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, no se concedió algún mecanismo, sustitutivos o subrogado penal, atendiendo la prohibición legal (art 68 A del C.P.) para la concesión de los mismos. La sentencia surtió ejecutoria ante la ausencia de interposición de recursos.
2. Paralelamente, la Fiscalía 2ª CAIVAS, compulsó copias de la investigación a la Unidad de Vida e Integridad Personal, pues de acuerdo a los hechos objeto de indagación, también se configuró el delito de secuestro, el cual no le fue imputado al accionante en el proceso de radicado No. 19001 6000 602 2017 04235 00. El asunto correspondió a la Fiscalía 1ª de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán.
El Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Popayán, el 31 de julio de 2018 imputó al accionante el delito de secuestro agravado en concurso con secuestro simple (Radicado N°19001 6000 703 2018 00885 00).
La Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida de Popayán, radicó escrito de acusación por los aludidos delitos. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, que agotó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y, se encuentra pendiente para lectura la sentencia.
3. El accionante afirma que, en su caso, existe doble incriminación y nulidad de la actuación por “incompetencia del juez que lo ordenó”, puesto que, el proceso penal adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, por los delitos secuestro agravado en concurso con secuestro simple, corresponde a la misma situación fáctica, por la que, el Juzgado 4° de la misma especialidad profirió sentencia condenatoria en su contra.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, el accionante pretende el amparo del debido proceso y, en consecuencia, se anule y archive el proceso penal con radicado No. 19001 6000 703 2018 00885 00, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán. Así mismo, se sancione a la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida de Popayán y a la Juez 2° Penal Municipal Ambulante de Popayán, “por inducir en error al citado despacho judicial”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 16 de febrero del 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a los Juzgados 2° y 4° Penal del Circuito, 2° Penal Municipal Ambulante, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalía 001 de la Unidad de Vida y Fiscalía 002 CAIVAS, todos con sede en Popayán.
1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán señaló que le correspondió el conocimiento del proceso penal con número de radicado (19001 6000 703 2018 00885 00), en contra del accionante por los delitos de secuestro agravado en concurso con secuestro simple, en el cual está pendiente de lectura la sentencia condenatoria.
Informó que, la causa surgió de la ruptura procesal del proceso con número de radicado (19001 6000 602 2017 04235 00), en contra el accionante por el punible de acceso carnal violento que tramitó el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán. Agregó que VERA VARELA está privado de la libertad por cuenta de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito.
2. El Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán refirió que se agotaron todas las etapas del proceso penal, con acatamiento del debido proceso y derecho de defensa que concluyó en la condena de JOSÉ EDINSON VERA VALERA por el punible de acceso carnal violento, a la pena de 16 años de prisión y demás accesorias ordinarias, que actualmente cumple en establecimiento carcelario.
Adujo que en oposición a la sentencia no se interpuso los recursos de ley y que no ha ejecutado ningún acto que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y en razón a ello, solicitó se declare improcedente el amparo solicitado.
3. El Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Popayán, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante en la actuación a su cargo, por consiguiente, solicitó que “en caso de encontrarlo probado, se sancione conforme a ley al petente. Por considerar que su actuar se puede calificar como temerario”.
4. La Fiscalía 1ª de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán, informó que le correspondió conocer la investigación con número de radicado 190016000703201800885, que se encuentra en curso en contra del accionante por el delito de secuestro agravado en concurso con secuestro simple. En el mismo sentido, indicó los pormenores de las respectivas etapas procesales y añadió que el accionante desistió de su derecho a comparecer a las audiencias celebradas, quedando pendiente sólo la lectura de sentencia con carácter condenatorio. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
5. La Fiscalía 2ª CAIVAS de Popayán, informó que formuló imputación en contra del accionante por las conductas punibles de acceso carnal violento bajo circunstancias de agravación con mayor de edad, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.
Igualmente, adujo que en el curso de la audiencia de acusación “echó de menos la no imputación del delito de secuestro simple, por cuanto en los fácticos se evidenciaba que a la víctima y su acompañante, se les conculcó su derecho a la libertad de locomoción”, por tanto, compulsó copias de la investigación a la Unidad de Vida e Integridad Personal y de esta forma, conoció la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida e Integridad Personal. Por esa razón, consideró que al tutelante en ningún momento se le ha imputado más de una vez la misma conducta.
Refirió que el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión por.
Manifestó que mediante auto del 19 de marzo de 2020, reconoció al sentenciado se le reconoció 8 meses de redención y argumentó que la presunta doble incriminación no es de su competencia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión del 21 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante.
Indicó que la acción constitucional está dirigida a declarar la nulidad y archivo del proceso que tramita el Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán – Cauca con número de radicado 19001600070320180088500 en contra del accionante por el delito de secuestro agravado en concurso con secuestro simple.
En este contexto, argumentó que no se cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso aún se encuentra pendiente de la audiencia lectura de sentencia, es decir que el mismo, aún no ha finalizado con una decisión de fondo. Por lo tanto, en dicha diligencia es que el accionante debe interponer los recursos a que haya lugar, con el propósito controvertir las decisiones adoptadas y de esta forma, defender sus intereses.
De otro lado, adujo que la acusación en los procesos con radicado 2017 04235 y 2018 00885 00, tienen origen en conductas punibles diferentes y que no es posible sancionar a las autoridades judiciales denunciadas, pues ello corresponde a la autoridad disciplinaria.
LA IMPUGNACIÓN
En el acto de notificación el accionante manifestó impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar, si en relación con la censura por desconocimiento del principio non bis in ídem, que afirma transgredido JOSÉ EDINSON VERA VAREAL en el proceso penal No. 2018 00885 00 adelantado en su contra por los delitos de secuestro agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, se cumple la exigencia de subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumpla el presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación que se cuestiona incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Las notas de subsidiariedad y residualidad implican que quien acude a ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
4. El accionante en tutela, pretende la anulación del proceso penal No. 2018 00885 00 que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán (radicado No. 19001 6000 703 2018 00885 00), por considerar que transgrede la prohibición de doble incriminación, porque, por los mismos hechos el Juzgado 4° Penal homólogo, emitió sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2018 (radicado No. 19001 6000 602 2017 04235 00).
Sin embargo, de la información recogida en el trámite, se advierte que el proceso penal No. 19001 6000 703 2018 00885 00 a cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán, no ha concluido todavía, pues se encuentra pendiente la lectura del fallo de carácter condenatorio. Entonces, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, en el cual el accionante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, medios de defensa idóneos para garantizar la protección que reclama.
El tutelante estará legitimado para impugnar el fallo de condena, en el espacio procesal destinado para la interposición y sustentación del recurso apelación, y eventualmente acudir al recurso extraordinario de casación, de mantenerse por la autoridad judicial la situación que considera violatoria de sus garantías fundamentales, conforme a lo previsto en los artículos 20, 176 y 181 del estatuto procesal penal.
Además, en caso de no prosperar la pretensión de nulidad procesal por doble incriminación, puede, en la eventual ejecución de la condena, solicitar en virtud del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la acumulación jurídica de penas, habida cuenta que los hechos que originaron las dos actuaciones penales, son los mismos, pero adelantados por diferentes conductas punibles conexas.
Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria