STP4781-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4781 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115633  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación promovida por el accionante JOSÉ  EDINSON VERA VALERA,  contra la sentencia del 1° de marzo del presente año,  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, que declaró improcedente el amparo  constitucional impetrado contra los Juzgados 2° y 4° Penal  del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculados de oficio el Juzgado 2° Penal  Municipal Ambulante, Fiscalía 001 de la Unidad de Vida y la  Fiscalía 002 CAIVAS, el Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, todos de Popayán, Cauca.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El Juzgado 3°  Penal Municipal con función de control de garantías de  Popayán – Cauca, el 1 de junio de 2017, legalizó  la captura de JOSÉ EDINSON VERA VALERA. En la misma  diligencia, la Fiscalía 2° CAIVAS de la misma ciudad,  imputó cargos al accionante de los delitos de acceso carnal  violento, hurto calificado y agravado, le impuso medida de  aseguramiento en el establecimiento carcelario de San Isidro de la  misma ciudad (Radicado No. 19001 6000 602 2017 04235 00).  

El conocimiento  del asunto, correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito  de Popayán, que agotadas todas las etapas procesales, concluyó  con la sentencia condenatoria emitida el 19 de diciembre de 2018,  contra JOSÉ EDINSON VERA VALERA por el delito de acceso carnal  violento (Articulo 205, 212 y 212 A del C.P.), imponiéndole  las penas, principal de prisión del 16 años y la  accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un periodo igual al de la pena principal, no se  concedió algún mecanismo, sustitutivos o subrogado  penal, atendiendo la prohibición legal (art 68 A del C.P.)  para la concesión de los mismos.  La sentencia surtió  ejecutoria ante la ausencia de interposición de recursos.  

2. Paralelamente,  la Fiscalía 2ª CAIVAS, compulsó copias de la  investigación a la Unidad de Vida e Integridad Personal, pues  de acuerdo a los hechos objeto de indagación, también  se configuró el delito de secuestro, el cual no le fue  imputado al accionante en el proceso de radicado No. 19001 6000 602  2017 04235 00. El asunto correspondió a la Fiscalía 1ª  de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Popayán.  

El Juzgado 2°  Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías  de Popayán, el 31 de julio de 2018 imputó al accionante  el delito de secuestro agravado en concurso con secuestro simple  (Radicado N°19001 6000 703 2018 00885 00).  

La Fiscalía  1ª Seccional de la Unidad de Vida de Popayán, radicó  escrito de acusación por los aludidos delitos. El conocimiento  del asunto correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Popayán, que agotó las audiencias de acusación,  preparatoria y de juicio oral, emitió el sentido del fallo de  carácter condenatorio y, se encuentra pendiente para lectura  la sentencia.  

3. El accionante  afirma que, en su caso, existe doble incriminación y nulidad  de la actuación por “incompetencia  del juez que lo ordenó”,  puesto que, el proceso penal adelantado por el Juzgado 2° Penal  del Circuito de Popayán, por los delitos secuestro agravado en  concurso con secuestro simple, corresponde a la misma situación  fáctica, por la que, el Juzgado 4° de la misma  especialidad profirió sentencia condenatoria en su contra.  

4. En  virtud de la situación fáctica descrita, el accionante  pretende el amparo  del  debido  proceso y, en  consecuencia,  se anule y archive el proceso penal con radicado No. 19001 6000 703  2018 00885 00, adelantado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Popayán. Así mismo, se sancione a la Fiscalía 1°  de la Unidad de Vida de Popayán y a la Juez 2° Penal  Municipal Ambulante de Popayán, “por  inducir en error al citado despacho judicial”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  16 de febrero del 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, avocó conocimiento de la  acción de tutela y vinculó a los Juzgados  2° y 4° Penal del Circuito, 2° Penal Municipal Ambulante,  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalía  001 de la Unidad de Vida y Fiscalía 002 CAIVAS, todos con sede  en Popayán.  

1. El Juzgado  2° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán  señaló que le correspondió el conocimiento del  proceso penal con número de radicado (19001 6000 703 2018  00885 00), en contra del accionante por los delitos de secuestro  agravado en concurso con secuestro simple, en el cual está  pendiente de lectura la sentencia condenatoria.  

Informó  que, la causa surgió de la ruptura procesal del proceso con  número de radicado (19001 6000 602 2017 04235 00), en contra  el accionante por el punible de acceso carnal violento que tramitó  el Juzgado 4° Penal del Circuito de Popayán. Agregó  que VERA VARELA está privado de la libertad por cuenta de la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4° Penal del  Circuito.  

2. El Juzgado  4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Popayán  refirió  que se agotaron todas las etapas del proceso penal, con acatamiento  del debido proceso y derecho de defensa que concluyó en la  condena de JOSÉ EDINSON VERA VALERA por el punible de acceso  carnal violento, a la pena de 16 años de prisión y  demás accesorias ordinarias, que actualmente cumple en  establecimiento carcelario.  

Adujo que en  oposición a la sentencia no se interpuso los recursos de ley y  que no ha ejecutado ningún acto que vulnere los derechos  fundamentales del accionante, y en razón a ello, solicitó  se declare improcedente el amparo solicitado.  

3. El Juzgado  2° Penal Municipal Ambulante  con  función de control de garantías de Popayán,  manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del  accionante en la actuación a su cargo, por consiguiente,  solicitó que “en  caso de encontrarlo probado, se sancione conforme a ley al petente.  Por considerar que su actuar se puede calificar como temerario”.  

4. La  Fiscalía 1ª de la Unidad de Vida e Integridad Personal de  Popayán,  informó que le correspondió conocer la investigación  con número de radicado 190016000703201800885, que se encuentra  en curso en contra del accionante por el delito de secuestro agravado  en concurso con secuestro simple.  En el mismo sentido, indicó  los pormenores de las respectivas etapas procesales y añadió  que el accionante desistió de su derecho a comparecer a las  audiencias celebradas, quedando pendiente sólo la lectura de  sentencia con carácter condenatorio. Afirmó que no  vulneró los derechos fundamentales del accionante.  

5. La  Fiscalía 2ª CAIVAS de Popayán,  informó que formuló imputación en contra del  accionante por las conductas punibles de acceso carnal violento bajo  circunstancias de agravación con mayor de edad, en concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado.  

Igualmente, adujo  que en el curso de la audiencia de acusación “echó  de menos la no imputación del delito de secuestro simple, por  cuanto en los fácticos se evidenciaba que a la víctima  y su acompañante, se les conculcó su derecho a la  libertad de locomoción”,  por tanto, compulsó copias de la investigación a la  Unidad de Vida e Integridad Personal y de esta forma, conoció  la Fiscalía 1° de la Unidad de Vida e Integridad Personal.  Por esa razón, consideró que al tutelante en ningún  momento se le ha imputado más de una vez la misma conducta.  

Refirió que  el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de  garantías de la misma ciudad, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de  reclusión por.  

Manifestó  que mediante auto del 19 de marzo de 2020, reconoció al  sentenciado se le reconoció 8 meses de redención y  argumentó que la presunta doble incriminación no es de  su competencia.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  decisión del 21 de febrero de 2021, declaró  improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante.  

Indicó que  la  acción constitucional está dirigida a declarar la  nulidad y archivo del proceso que tramita el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Popayán – Cauca con número de  radicado 19001600070320180088500  en contra del accionante por el delito de secuestro agravado en  concurso con secuestro simple.  

En este contexto,  argumentó  que no se cumplen con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el  proceso aún se encuentra pendiente de la audiencia lectura de  sentencia, es decir que el mismo, aún no ha finalizado con una  decisión de fondo. Por lo tanto, en dicha diligencia es que el  accionante debe interponer los recursos a que haya lugar, con el  propósito controvertir las decisiones adoptadas y de esta  forma, defender sus intereses.  

De otro lado,  adujo que la acusación en los procesos con radicado 2017 04235  y 2018 00885 00, tienen origen en conductas punibles diferentes y que  no es posible sancionar a las autoridades judiciales denunciadas,  pues ello corresponde a la autoridad disciplinaria.  

LA IMPUGNACIÓN  

En el acto de  notificación el accionante manifestó impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar, si en relación con la censura por  desconocimiento del principio non  bis in ídem,  que afirma transgredido JOSÉ EDINSON VERA VAREAL en el proceso  penal No. 2018  00885 00 adelantado en su contra por los delitos de secuestro  agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2°  Penal del Circuito de Popayán, se cumple la exigencia de  subsidiariedad, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer  grado para concederse el amparo constitucional.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se cumpla el  presupuesto de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación que se cuestiona incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento  del precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Las notas de subsidiariedad y residualidad implican que quien acude a  ella debe haber agotado los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición en el  proceso que la motiva, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

La  jurisprudencia ha sostenido que esta limitante se estructura cuando,  i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario  judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

4.  El accionante en tutela, pretende la anulación del proceso  penal No.  2018  00885 00 que se adelanta en su contra por los delitos de secuestro  agravado en concurso con secuestro simple, a cargo del Juzgado 2°  Penal del Circuito de Popayán (radicado No. 19001  6000 703 2018 00885 00),  por considerar que transgrede la prohibición de doble  incriminación, porque, por los mismos hechos el Juzgado 4°  Penal homólogo, emitió sentencia condenatoria el 19 de  diciembre de 2018 (radicado No. 19001  6000 602 2017 04235 00).  

Sin embargo, de la  información recogida en el trámite, se advierte que el  proceso penal No. 19001  6000 703 2018 00885 00 a  cargo del Juzgado 2° Penal del Circuito de Popayán,  no ha concluido todavía, pues se encuentra pendiente la  lectura del fallo de carácter condenatorio. Entonces,  en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el  funcionario de amparo se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales,  en  el cual el accionante tiene a su disposición, por el cauce  ordinario,  medios de defensa idóneos  para garantizar la protección que reclama.  

El  tutelante estará legitimado para impugnar  el  fallo de condena, en el espacio procesal destinado para la  interposición y sustentación del recurso apelación,  y  eventualmente acudir al recurso extraordinario de casación, de  mantenerse por la autoridad judicial la situación que  considera violatoria de sus garantías fundamentales, conforme  a lo previsto en los artículos  20,  176  y  181  del  estatuto procesal penal.  

Además,  en caso de no prosperar la pretensión de nulidad procesal por  doble incriminación, puede, en la eventual ejecución de  la condena, solicitar en virtud del artículo 460 de la Ley 906  de 2004, la acumulación jurídica de penas, habida  cuenta que los hechos que originaron las dos actuaciones penales, son  los mismos, pero adelantados por diferentes conductas punibles  conexas.  

Estos mecanismos  de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez  constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  1° de marzo de 2021  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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