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FABIO OSPITIA GARZÓN
STP17076 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 120166
Acta No. 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia contra el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los derechos fundamentales al trabajo digno y descanso de LINA MARCELA JIMÉNEZ RAMÍREZ.
Fueron vinculados en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. LINA MARCELA JIMÉNEZ RAMÍREZ ostenta el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, donde laboró de manera ininterrumpida entre el 1º de agosto de 2020 y 31 de julio de 2021.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó al titular del juzgado la concesión de las vacaciones remuneradas a partir del 27 de septiembre del año en curso, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín expidió a su favor el certificado de disponibilidad presupuestal No. 050821, para el pago de sus vacaciones y primas vacacionales. Sin embargo, con resolución No. 023 del 15 de septiembre último, el juez negó el disfrute de su descanso, argumentando necesidades del servicio.
4. La anterior situación se fundamentó en lo informado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, acerca de que no es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo que dure el descanso de la colaboradora judicial, en atención a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
5. La accionante afirma que la negativa de la concesión de las vacaciones se fundamentó en la excesiva carga laboral que ostenta el juzgado frente a la planta de personal y en atención a la necesidad del servicio, sin embargo, considera que ello no puede ser motivo para transgredir su derecho fundamental al descanso.
6. Bajo estas circunstancias, la actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le conceda el disfrute de las vacaciones.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que negó el disfrute de las vacaciones solicitadas por la accionante, por necesidades del servicio, ante la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín de asignar presupuesto para el reemplazo de la colaboradora judicial, de acuerdo con la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sostuvo que la directriz, con fundamento en la cual la Dirección Seccional negó el CDP para el reemplazo de la trabajadora, es únicamente aplicable para los despachos judiciales que se rigen por el sistema de vacaciones colectivas, no para aquellos del régimen de vacaciones individuales, como el caso de los juzgados de ejecución de penas. Citó varias decisiones judiciales que, según lo considera, dan soporte a su afirmación.
Finalmente, aseguró que ese juzgado presenta un gran cúmulo de trabajo, con alrededor de 5.000 procesos a cargo, el que resulta insostenible con el número de empleados que conforman la planta de personal, por lo que no puede contar con otro de sus colaboradores para que asuma la carga laboral que tiene asignada la accionante, y por ello, de llegar a concederle las vacaciones, sin contar con CDP para su reemplazo, llevaría a que ese despacho judicial colapsara, en perjuicio de la administración de justicia.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que es una dependencia de carácter técnico administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que se rige por las directrices emanadas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central).
Precisó que, conforme a lo reglado en la normatividad vigente (Circular PSAC11-44), solo es posible proveer recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados cobijados por ese sistema que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Conforme a ello, aseguró que no cuenta con disponibilidad presupuestal para suplir la ausencia de los empleados judiciales del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, durante el tiempo que duren sus vacaciones, lo cual fue informado al titular de ese despacho, mediante oficio DESAJME21-3570 del 31 de agosto de 2021.
Refirió, por último, que esa Dirección no ha vulnerado el derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, toda vez que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de sus vacaciones y prima vacacional, razón por la cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad, ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, por ser una determinación que emana exclusivamente del juez del despacho accionado.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, indica que nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los derechos fundamentales citados por la parte actora, pues la competente para desatar el asunto discutido es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.
Considera que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se equivoca al señalar que, previo a conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, se debe garantizar los recursos expidiéndose el respectivo CDP por la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues ello no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
Precisa que, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011, es inviable disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los empleados de los juzgados pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, en los que laboren tres o más empleados incluido el juez, por lo que es necesario que su titular realice una redistribución temporal de funciones entre sus colaboradores durante el periodo que dure el descanso que debe ser concedido a la tutelante.
Finalmente, invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la llamada a conceder las vacaciones peticionadas por la actora, ni disponer el CDP para el pago de su derecho.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alega falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no se encuentran las de asignar partidas presupuestales para el reemplazo en vacaciones, o ejercer la ordenación del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan cancelar a los servidores judiciales, por ser una competencia que radica en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, a través del área financiera – oficina de ejecución presupuestal, tal y como lo señala el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
EL FALLO DE IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno y descanso que fueron invocados por la accionante.
Argumentó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó las vacaciones de la tutelante por necesidades del servicio, lo cual resultaba desproporcionado, por cuanto el funcionario cuenta con herramientas para prestar un adecuado servicio, como reorganizar las funciones de sus empleados, transitoriamente, dando prioridad a lo apremiante, como asuntos relacionados con la libertad, o acudir al Consejo Seccional de la Judicatura, para que entreguen una solución transitoria.
Por tanto, en el ordinal segundo del fallo, ordenó al despacho accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, concediera las vacaciones a que tiene derecho la trabajadora.
Sin embargo, en el ordinal primero, se abstuvo de ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, que emitiera el CDP para el pago de una persona que reemplace a la tutelante mientras disfruta de sus vacaciones, por considerar que los jueces de tutela no pueden disponer apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, pues reemplazaría a las autoridades y procedimientos previstos para ello.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, quien disintió con el fallo de primera instancia ante la negativa del tribunal a quo de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones, por considerar que tal determinación vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
Alega que la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte, en las sentencias de tutela STP12690-2021, 28 sep. 2021, Rad. 119324 y STP3860-2021, 25 mar. 2021, Rad. 115522, en situaciones fácticas semejantes al caso que concita la atención, ordenó a la Dirección Seccional que emitiera el CDP para el remplazo de los servidores judiciales por vacaciones, en aras de garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio público de la administración de justicia.
Por último, señaló que en su caso no es posible disponer de la redistribución de funciones entre los demás empleados que conforman la planta de personal del despacho, debido a la alta carga laboral que se maneja.
Bajo estos argumentos, solicita que el fallo impugnado sea modificado, a fin de que se acceda a su petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
En atención a lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si el mecanismo de amparo es procedente para ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín, que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante LINA MARCELA JIMÉNEZ RAMÍREZ, mientras disfruta de sus vacaciones.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).
2. Las vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional como el derecho fundamental que tiene el trabajador de apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas, para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación No. 105563 y C-019-2004).
El artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.
3. De acuerdo con las anteriores premisas, la Sala confirmará íntegramente el fallo de primera instancia, de acuerdo con los argumentos que se exponen a continuación:
3.1. Al ser entendidas las vacaciones como el derecho fundamental que tiene el trabajador para descansar como recompensa por el tiempo laborado, la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia niegue el disfrute del derecho al descanso que asiste a su colaboradora judicial.
3.2. La sobrecarga en la demanda del servicio ha sido reconocida como un problema estructural de la Rama Judicial y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
3.3. Para el reconocimiento de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial debe acudirse a las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, según las cuales no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en casos como el presente, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, conforme a lo acreditado, cuenta con más de 3 empleados y el juez.
3.4. Esta Sala de Decisión ha sido del criterio que la acción de tutela por regla general no es procedente para ordenar a las Direcciones Ejecutivas Seccionales que expidan los certificados de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados judiciales por vacaciones, por cuanto “la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela” (CSJ STP3611 – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599-2021, 16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839, entre otros).
3.5. Si el titular del juzgado accionado estima que la carga laboral que maneja es exageradamente alta, lo que le corresponde es organizar y/o redistribuir la prestación del servicio con el personal disponible en su despacho, así como solicitar la ayuda necesaria por parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para equilibrar la carga laboral.
3.6. Supeditar a circunstancias o directrices administrativas la concesión de las vacaciones de los colaboradores judiciales, se traduce en la vulneración del derecho fundamental al descanso y el trabajo en condiciones dignas, tal como se determinó en primera instancia.
3.7. Finalmente, los casos planteados por el impugnante y que fueron resueltos por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, no revisten idénticas características fácticas al que concita la atención, que amerite un pronunciamiento en torno al derecho fundamental a la igualdad, pues si bien se analizaron asuntos en los que se negó el derecho a las vacaciones, por no expedirse el correspondiente CDP, ninguno versó sobre empleados judiciales.
Además, esta Sala ha sido insistente en sostener que los jueces en el ejercicio de su función tienen autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener sobre una misma norma sea diversa, sin que ello implique, per se, vulneración de derechos fundamentales.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria