STP17076-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP17076 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 120166  

Acta No. 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver la  impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia contra  el fallo de tutela proferido el 1º de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que amparó los  derechos fundamentales al trabajo digno y descanso de LINA MARCELA  JIMÉNEZ RAMÍREZ.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como tercero con interés legítimo  en el asunto, el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  Seccional Medellín  y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –  Nivel Central.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

            

1. LINA MARCELA JIMÉNEZ          RAMÍREZ ostenta          el cargo de Asistente Administrativo Grado 6 en propiedad en el          Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Antioquia, donde laboró de manera ininterrumpida entre el          1º de agosto de 2020 y 31 de julio de 2021.  

            

2. Con fundamento en lo anterior,          solicitó al titular del juzgado la concesión de las          vacaciones remuneradas a partir del 27 de septiembre del año          en curso, en razón a que la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de          Medellín expidió a su favor el certificado de          disponibilidad presupuestal No. 050821, para el pago de sus          vacaciones y primas vacacionales. Sin embargo,          con resolución No. 023 del 15 de septiembre último, el          juez negó el disfrute de su descanso, argumentando          necesidades del servicio.  

            

            

4. La anterior situación          se fundamentó en lo informado por la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín,          acerca de que no es viable expedir certificado de disponibilidad          presupuestal –CDP- para nombrar el reemplazo durante el tiempo          que dure el descanso de la colaboradora judicial, en atención          a la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la          Judicatura.  

            

5. La accionante afirma que la          negativa de la concesión de las vacaciones se fundamentó          en la excesiva carga laboral que ostenta el juzgado frente a la          planta de personal y en atención a la necesidad del servicio,          sin embargo, considera que ello no puede ser motivo para transgredir          su derecho fundamental al descanso.  

            

6. Bajo estas circunstancias, la          actora acude al juez de tutela para que ampare sus derechos          fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín          que expida el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal,          con el fin de que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Antioquia le conceda el disfrute de las          vacaciones.  

RESPUESTA DE  LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El titular del Juzgado 1º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia          indicó que negó el disfrute de las vacaciones          solicitadas por la accionante, por necesidades del servicio, ante la          negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial Medellín de asignar          presupuesto para el reemplazo de la colaboradora judicial, de          acuerdo con la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la          Judicatura.  

Sostuvo que la  directriz, con fundamento en la cual la Dirección Seccional  negó el CDP para el reemplazo de la trabajadora, es únicamente  aplicable para los despachos judiciales que se rigen por el sistema  de vacaciones colectivas, no para aquellos del régimen de  vacaciones individuales, como el caso de los juzgados de ejecución  de penas. Citó varias decisiones judiciales que, según  lo considera, dan soporte a su afirmación.  

Finalmente,  aseguró que ese juzgado presenta un gran cúmulo de  trabajo, con alrededor de 5.000 procesos a cargo, el que resulta  insostenible con el número de empleados que conforman la  planta de personal, por lo que no puede contar con otro de sus  colaboradores para que asuma la carga laboral que tiene asignada la  accionante, y por ello, de llegar a concederle las vacaciones, sin  contar con CDP para su reemplazo, llevaría a que ese despacho  judicial colapsara, en perjuicio de la administración de  justicia.  

            

2. La Dirección Ejecutiva          Seccional de Administración Judicial de Medellín          informó que es una dependencia de carácter técnico          administrativo que no cuenta con autonomía presupuestal y que          se rige por las directrices emanadas de la Dirección          Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central).  

Precisó  que, conforme a lo reglado en la normatividad vigente (Circular  PSAC11-44), solo es posible proveer recursos para los funcionarios  (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales  y, excepcionalmente, cuando se trate de empleados cobijados por ese  sistema que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos  cargos.  

Conforme a ello,  aseguró que no cuenta con disponibilidad presupuestal para  suplir la ausencia de los empleados judiciales del Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  durante el tiempo que duren sus vacaciones, lo cual fue informado al  titular de ese despacho, mediante oficio DESAJME21-3570 del 31 de  agosto de 2021.  

Refirió,  por último, que esa Dirección no ha vulnerado el  derecho fundamental al descanso remunerado de la accionante, toda vez  que expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para  el pago de sus vacaciones y prima vacacional, razón por la  cual no se le puede endilgar algún tipo de responsabilidad,  ante la negativa del disfrute de sus vacaciones, por ser una  determinación que emana exclusivamente del juez del despacho  accionado.  

            

3. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel          Central, indica que nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado los          derechos fundamentales citados por la parte actora, pues la          competente para desatar el asunto discutido es la Dirección          Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín.  

Considera  que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia se equivoca al señalar que, previo a  conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, se debe  garantizar los recursos expidiéndose el respectivo CDP por la  Dirección Seccional de Administración Judicial, pues  ello no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura.  

Precisa  que, de acuerdo con las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44 de  2011, es inviable disponer recursos de la Rama Judicial para la  concesión de vacaciones de los empleados de los juzgados  pertenecientes al régimen de vacaciones individuales, en los  que laboren tres o más empleados incluido el juez, por lo que  es necesario que su titular realice una redistribución  temporal de funciones entre sus colaboradores durante el periodo que  dure el descanso que debe ser concedido a la tutelante.  

Finalmente,  invoca falta de legitimación en la causa por pasiva, por no  ser la llamada a conceder las vacaciones peticionadas por la actora,  ni disponer el CDP para el pago de su derecho.  

            

4. El Consejo          Seccional de la Judicatura de Antioquia alega falta de legitimación          en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no se          encuentran las de asignar partidas presupuestales para el reemplazo          en vacaciones, o ejercer la ordenación del gasto para el          cumplimiento de las obligaciones que correspondan cancelar a los          servidores judiciales, por ser una competencia que radica en la          Dirección Seccional de Administración Judicial de          Medellín, a través del área financiera –          oficina de ejecución presupuestal, tal y como lo señala          el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.  

EL FALLO DE  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo de los  derechos fundamentales al trabajo digno y descanso que fueron  invocados por la accionante.  

Argumentó  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia,  negó las vacaciones de la tutelante por necesidades del  servicio, lo cual resultaba desproporcionado, por cuanto el  funcionario cuenta con herramientas para prestar un adecuado  servicio, como reorganizar las funciones de sus empleados,  transitoriamente, dando prioridad a lo apremiante, como asuntos  relacionados con la libertad, o acudir al Consejo Seccional de la  Judicatura, para que entreguen una solución transitoria.  

Por tanto, en el  ordinal segundo del fallo, ordenó al despacho accionado que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,  concediera las vacaciones a que tiene derecho la trabajadora.  

Sin embargo, en el  ordinal primero, se abstuvo de ordenar a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  que emitiera el CDP para el pago de una persona que reemplace a la  tutelante mientras disfruta de sus vacaciones, por considerar que los  jueces de tutela no pueden disponer apropiaciones del gasto del  presupuesto nacional, pues reemplazaría a las autoridades y  procedimientos previstos para ello.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el Juez Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  quien disintió con el fallo de primera instancia ante la  negativa del tribunal a  quo  de ordenar a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Medellín  que expida el certificado de disponibilidad presupuestal para el  nombramiento del reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus  vacaciones,  por considerar que tal determinación vulnera el derecho  fundamental a la igualdad.  

Alega que la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte, en las sentencias de tutela STP12690-2021, 28 sep.  2021, Rad. 119324 y STP3860-2021, 25 mar. 2021, Rad. 115522, en  situaciones fácticas semejantes al caso que concita la  atención, ordenó a la Dirección Seccional que  emitiera el CDP  para  el remplazo de los servidores judiciales por vacaciones, en aras de  garantizar la  correcta y adecuada prestación del servicio público de  la administración de justicia.  

Por último,  señaló que en su caso no es posible disponer de la  redistribución de funciones entre los demás empleados  que conforman la planta de personal del despacho, debido a la alta  carga laboral que se maneja.  

Bajo estos  argumentos, solicita que el fallo impugnado sea modificado, a fin de  que se acceda a su petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

En  atención a lo que fue objeto de impugnación,  corresponde a la Sala establecer si el mecanismo de amparo es  procedente para  ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial Seccional Medellín, que expida el certificado de  disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante LINA  MARCELA JIMÉNEZ RAMÍREZ, mientras disfruta de sus  vacaciones.  

Análisis  del caso  

            

1. La acción          de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata          de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos          previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución          Política y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

            

2. Las          vacaciones han sido concebidas por la jurisprudencia constitucional          como el derecho fundamental que tiene el trabajador de          apartarse temporalmente de sus actividades laborales cotidianas,          para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades          le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas          experiencias, etcétera, permitiéndole mantener el          equilibrio físico y mental necesario para lograr su          realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y          de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus          servicios a la sociedad (STP9968-2019, 23 jul. 2019, radicación          No. 105563 y C-019-2004).  

El artículo  146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales  serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio  “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

Los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deben prestar de  manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los  colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute,  corresponde al titular del despacho disponer de una programación,  de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y  la prestación del servicio de administración de  justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.  

3. De acuerdo con las anteriores          premisas, la Sala confirmará íntegramente el fallo de          primera instancia, de acuerdo con los argumentos que se exponen a          continuación:  

3.1. Al ser  entendidas las vacaciones como el derecho fundamental que tiene el  trabajador para descansar como recompensa por el tiempo laborado, la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de otorgar la autorización presupuestal, no son  argumentos válidos para que el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia niegue el disfrute del  derecho al descanso que asiste a su colaboradora judicial.  

3.2. La sobrecarga  en la demanda del servicio ha sido reconocida como un problema  estructural de la Rama Judicial y los titulares de los juzgados saben  de las limitaciones presupuestales para la provisión de  reemplazos en estos casos.  

3.3. Para el  reconocimiento de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial  debe acudirse a las Circulares PSAC05-89 de 2005 y PSAC11-44  de 2011  del Consejo Superior de la Judicatura,  según las cuales no se tiene prevista la disponibilidad de  recursos para la designación de reemplazos en casos como el  presente,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, y el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia,  conforme a lo acreditado, cuenta con más de 3 empleados y el  juez.  

3.4. Esta Sala de  Decisión ha sido del criterio que la acción de tutela  por regla general no es procedente para ordenar a las Direcciones  Ejecutivas Seccionales que expidan los certificados de disponibilidad  presupuestal para el nombramiento de los reemplazos de los empleados  judiciales por vacaciones, por cuanto “la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela”  (CSJ  STP3611  – 2021, 9 mar. 2021, rad. 114743, STP3599-2021,  16 mar. 2021, rad. 115589, STP14191-2021, 27 jul. 2021, rad. 117839,  entre otros).  

3.5. Si el titular  del juzgado accionado estima que la carga laboral que maneja es  exageradamente alta, lo que le corresponde es  organizar y/o redistribuir la prestación del servicio con  el personal disponible en su despacho, así como solicitar la  ayuda necesaria  por parte de la Coordinación del Centro de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para equilibrar la carga laboral.  

3.6. Supeditar a  circunstancias  o directrices administrativas  la concesión de las vacaciones de los colaboradores  judiciales, se traduce en la vulneración del derecho  fundamental al descanso y el trabajo en condiciones dignas, tal como  se determinó en primera instancia.  

3.7. Finalmente,  los casos planteados por el impugnante y que fueron resueltos por la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal, no revisten  idénticas características fácticas al que  concita la atención, que amerite un pronunciamiento en torno  al derecho fundamental a la igualdad, pues si bien se analizaron  asuntos en los que se negó el derecho a las vacaciones, por no  expedirse el correspondiente CDP, ninguno versó sobre  empleados judiciales.  

Además,  esta Sala ha sido insistente en sostener que los jueces en el  ejercicio de su función tienen autonomía judicial en el  proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento  jurídico para resolver el caso concreto, y esa labor permite  que la comprensión que lleguen a tener sobre una misma norma  sea diversa, sin que ello implique, per  se,  vulneración de derechos fundamentales.  

Basten las  anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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