AP570-2021(58967)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP570-2021  

Radicado  N° 58967  

Acta  40.  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Define  la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra  de Oscar  Ediver Santofimio Acosta y Olger Fernando Cuello Gámez,  por  los delitos de extorsión agravado en concurso homogéneo  sucesivo.  

  

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El  día 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha,  fue legalizada la captura de los implicados, se les formuló  imputación de cargos por los delitos de extorsión  agravada -a los cuales no se allanaron- y, finalmente, les fue  impuesta medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

  

La  Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, el 8 de junio de  2020 presentó acusación ante los Juzgados Penales del  Circuito de Bogotá, por el delito de extorsión  agravada.  En  dicho  pliego se consignaron los siguientes hechos:  

  

  

Desde  inicio del mes de julio de 2018, los señores OLGER FERNANDO  CUELLO GAMEZ, (…) y OSCAR EDIVER SANTOFIMIO ACOSTA, desde la  ciudad de Bogotá, utilizando los No. (…), realizaron  llamadas a algunos de los docentes de la institución educativa  del corregimiento de Caracolí-jurisdicción de San Juan  del Casar- La guajira, presentándose como presuntos  integrantes de la guerrilla del ELN, a quienes le exigieron diversas  sumas de dinero a cambio de no atentas contra su vida.  

  

  

El  asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  funciones de conocimiento de la capital de país, en cuya sede  se llevó a cabo audiencia de acusación el día 9  de octubre de 2020.  

  

En  dicha diligencia, la defensa de Oscar  Ediver Santofimio Acosta  impugnó la competencia del juzgado cognoscente, tras estimar  que los hechos ocurrieron en Caracolí y San Juan del Cesar,  pertenecientes al distrito de Riohacha, pues es allí donde se  hallan las víctimas de las llamadas extorsivas y en cuya  ciudad se adoptaron las medidas de aseguramiento que pesan en contra  de los acusados. Luego, a su juicio, el expediente debe ser remitido  a un juez de esa circunscripción territorial (Riohacha).  

  

El  Juzgado dio traslado de la anterior postulación a las partes e  intervinientes. Es así como la fiscalía se opuso a la  argumentación de la defensa y estimó que el  conocimiento debe permanecer en el Juzgado de la ciudad de Bogotá,  pues desde aquí se realizaron las llamadas con contenido  extorsivo que constituyen el núcleo fáctico de la  acusación. El Ministerio Público no asistió a la  diligencia.  

  

El  juez estuvo de acuerdo con lo alegado por el ente fiscal, pues  consideró que sí tenía facultades legales para  asumir el presente asunto, no obstante, en apego al trámite  dispuesto en el artículo 54 del C. de P.P. dispuso el envío  de la actuación a “quien  corresponda”,  a efectos de resolver la impugnación de competencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54  de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del  presente asunto, por cuanto se  discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en  juzgados de distintos distritos judiciales, Riohacha y Bogotá.  

  

El  presente trámite incidental está descrito en el canon  54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:  

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(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que “De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de  competencia, el superior deberá remitir la actuación al  funcionario competente. Esta decisión no admite recurso  alguno”.  

  

La  definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto  en el ordenamiento jurídico para establecer de manera  perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o  Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u  ocuparse de un trámite determinado.  

  

Es  del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad.  55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que  debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de  competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P.  En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los  principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales,  resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta  Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la  competencia.  

  

En  el contexto de esta nueva posición explicó que cuando  el juez y los sujetos coincidían en torno al funcionario que  debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse  al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el  particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo.  Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente  debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.  

  

Bajo  esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo  consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso,  pues, mientras que la defensa profesó que debía ser un  juez penal municipal de la ciudad de Riohacha, la fiscalía, en  oposición, estimó que el cognoscente era el homólogo  de Bogotá.  

  

Además  de ello, se verifica que la Juez Cuarto Penal Municipal de la última  urbe instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó  la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos  de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al  criterio fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.  

  

Por  lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación  de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el  proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en  la acusación.  

  

En  ese orden de ideas, corresponde  establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación  seguida en contra de Oscar  Ediver Santofimio Acosta  y Olger  Fernando Cuello Gámez,  por  los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo  y sucesivo, para  lo cual se acudirá a las reglas fijadas en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en  tanto a los imputados se le sindica de diversas conductas punibles  (extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo).  Así  lo ha explicado esta Corporación:  

  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

  

Entonces,  conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, el  asunto corresponde a un Juzgado Penal Municipal con función de  Conocimiento, en tanto, aun cuando se atribuye a los procesados de la  incursión del concurso homogéneo y sucesivo de  extorsiones agravadas, ninguna de ellas, individualmente  considerados, alcanza los 150 salarios mínimos legales  mensuales vigentes1,  lo cual activa la competencia determinada en el artículo 37,  numeral 2, del citado estatuto.  

  

Así  las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el  territorial, que en forma excluyente y preferente se determina,  inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito  más grave, que en este caso se remite al de delito de  extorsión agravada, cuya pena oscila entre 192 y 384 meses.  

  

Luego,  con independencia de que se identifique un suceso entre los múltiples  tipificados con esa denominación jurídica como el más  grave2,  todos éstos se tendrían como presuntamente ejecutados  en la capital del país, lo cual asigna la competencia en los  juzgados de dicha jurisdicción.  

  

Lo  anterior por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación el  lugar desde el cual se originaron las llamadas a través de las  cuales se hicieron las exigencias dinerarias, fue la ciudad de  Bogotá, lo cual sitúa el conocimiento del asunto en los  despachos con jurisdicción en dicha localidad, según lo  expresado de manera pacífica por esta Corporación:  

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Frente  al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de  la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde  se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace  por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron  las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en  providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:  

  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.”.  (CSJ  AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016)  

  

Acorde  con lo anotado, el competente es el Juez Penal Municipal de Bogotá,  por lo que se mantendrá la actuación en el Cuarto Penal  Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, a  quien se le enviará el asunto para que continúe con el  trámite respectivo.  

  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Asignar  el  conocimiento de este asunto a los Jueces Penales Municipales de  Bogotá.  

  

Segundo:  Envíese inmediatamente la actuación al Juez Cuarto  Penal Municipal de esa ciudad.  

  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suárez  

Secretaria  (e)  

  

1          El          monto máximo presuntamente exigido a las víctimas          asciende a $5.000.000.  

2          Si bien podría establecerse el delito más grave entre          los señalados a partir del valor exigido en razón del          bien jurídico que se protege -patrimonio económico-,          tal circunstancia no resulta trascendente para resolver el presente          asunto, pues todos los comportamientos se predican en la misma          ciudad.  

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