Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP570-2021
Radicado N° 58967
Acta 40.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Oscar Ediver Santofimio Acosta y Olger Fernando Cuello Gámez, por los delitos de extorsión agravado en concurso homogéneo sucesivo.
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El día 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Riohacha, fue legalizada la captura de los implicados, se les formuló imputación de cargos por los delitos de extorsión agravada -a los cuales no se allanaron- y, finalmente, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
La Fiscalía Cuarta Especializada de esa ciudad, el 8 de junio de 2020 presentó acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, por el delito de extorsión agravada. En dicho pliego se consignaron los siguientes hechos:
Desde inicio del mes de julio de 2018, los señores OLGER FERNANDO CUELLO GAMEZ, (…) y OSCAR EDIVER SANTOFIMIO ACOSTA, desde la ciudad de Bogotá, utilizando los No. (…), realizaron llamadas a algunos de los docentes de la institución educativa del corregimiento de Caracolí-jurisdicción de San Juan del Casar- La guajira, presentándose como presuntos integrantes de la guerrilla del ELN, a quienes le exigieron diversas sumas de dinero a cambio de no atentas contra su vida.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de país, en cuya sede se llevó a cabo audiencia de acusación el día 9 de octubre de 2020.
En dicha diligencia, la defensa de Oscar Ediver Santofimio Acosta impugnó la competencia del juzgado cognoscente, tras estimar que los hechos ocurrieron en Caracolí y San Juan del Cesar, pertenecientes al distrito de Riohacha, pues es allí donde se hallan las víctimas de las llamadas extorsivas y en cuya ciudad se adoptaron las medidas de aseguramiento que pesan en contra de los acusados. Luego, a su juicio, el expediente debe ser remitido a un juez de esa circunscripción territorial (Riohacha).
El Juzgado dio traslado de la anterior postulación a las partes e intervinientes. Es así como la fiscalía se opuso a la argumentación de la defensa y estimó que el conocimiento debe permanecer en el Juzgado de la ciudad de Bogotá, pues desde aquí se realizaron las llamadas con contenido extorsivo que constituyen el núcleo fáctico de la acusación. El Ministerio Público no asistió a la diligencia.
El juez estuvo de acuerdo con lo alegado por el ente fiscal, pues consideró que sí tenía facultades legales para asumir el presente asunto, no obstante, en apego al trámite dispuesto en el artículo 54 del C. de P.P. dispuso el envío de la actuación a “quien corresponda”, a efectos de resolver la impugnación de competencia.
CONSIDERACIONES
Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales, Riohacha y Bogotá.
El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera:
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(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno”.
La definición de competencia es, entonces, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento u ocuparse de un trámite determinado.
Es del caso señalar que en decisión CSJ AP2863 -2019, rad. 55616, la Corte varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C. de P.P. En esta oportunidad, precisó que, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, resultaba necesario que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o el debate sobre la competencia.
En el contexto de esta nueva posición explicó que cuando el juez y los sujetos coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento, el proceso debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara sobre el particular y remitiera el asunto a la Corte si rehusaba del mismo. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el expediente debía ser dirigido directamente a la Corte para su definición.
Bajo esas previsiones, en esta oportunidad se advierte que no hubo consenso sobre la autoridad judicial que debía asumir el caso, pues, mientras que la defensa profesó que debía ser un juez penal municipal de la ciudad de Riohacha, la fiscalía, en oposición, estimó que el cognoscente era el homólogo de Bogotá.
Además de ello, se verifica que la Juez Cuarto Penal Municipal de la última urbe instaló audiencia y en desarrollo de la misma otorgó la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre los argumentos de incompetencia sugeridos por la defensa, lo cual se amolda al criterio fijado por esta Sala en AP2807 – 2020.
Por lo tanto, se hace necesario entrar a resolver la presente impugnación de competencia y dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos descritos en la acusación.
En ese orden de ideas, corresponde establecer cuál es la autoridad llamada a conocer la actuación seguida en contra de Oscar Ediver Santofimio Acosta y Olger Fernando Cuello Gámez, por los delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo, para lo cual se acudirá a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto a los imputados se le sindica de diversas conductas punibles (extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo). Así lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, el asunto corresponde a un Juzgado Penal Municipal con función de Conocimiento, en tanto, aun cuando se atribuye a los procesados de la incursión del concurso homogéneo y sucesivo de extorsiones agravadas, ninguna de ellas, individualmente considerados, alcanza los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes1, lo cual activa la competencia determinada en el artículo 37, numeral 2, del citado estatuto.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso se remite al de delito de extorsión agravada, cuya pena oscila entre 192 y 384 meses.
Luego, con independencia de que se identifique un suceso entre los múltiples tipificados con esa denominación jurídica como el más grave2, todos éstos se tendrían como presuntamente ejecutados en la capital del país, lo cual asigna la competencia en los juzgados de dicha jurisdicción.
Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el escrito de acusación el lugar desde el cual se originaron las llamadas a través de las cuales se hicieron las exigencias dinerarias, fue la ciudad de Bogotá, lo cual sitúa el conocimiento del asunto en los despachos con jurisdicción en dicha localidad, según lo expresado de manera pacífica por esta Corporación:
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Frente al punible de extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha establecido que éste se comete en el lugar donde se inició la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40.927:
Así las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.
Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.”. (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016)
Acorde con lo anotado, el competente es el Juez Penal Municipal de Bogotá, por lo que se mantendrá la actuación en el Cuarto Penal Municipal con función de Conocimiento de la misma ciudad, a quien se le enviará el asunto para que continúe con el trámite respectivo.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Asignar el conocimiento de este asunto a los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
Segundo: Envíese inmediatamente la actuación al Juez Cuarto Penal Municipal de esa ciudad.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
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GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
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HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suárez
Secretaria (e)
1 El monto máximo presuntamente exigido a las víctimas asciende a $5.000.000.
2 Si bien podría establecerse el delito más grave entre los señalados a partir del valor exigido en razón del bien jurídico que se protege -patrimonio económico-, tal circunstancia no resulta trascendente para resolver el presente asunto, pues todos los comportamientos se predican en la misma ciudad.
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