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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4773 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115283
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CINDY ROCÍO ORTIZ MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, mediante el cual negó por improcedente el amparo promovido contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
A la presente actuación se vinculó de oficio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Universidad INCCA de Colombia, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en la acción de tutela de radicado 11001220500620200026401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que CINDY ROCÍO ORTIZ MORENO instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la Universidad INCCA de Colombia (rad. 11001-41-03-001-2019-00038-00), con el fin de obtener el pago de los salarios y acreencias laborales que le adeudaban por más de tres meses.
2. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, donde luego de admitida la demanda y tras declararse fallida la conciliación, la parte demandante solicitó la medida cautelar de que trata el artículo 85 A del CPT y de la SS, a la cual accedió el despacho en auto del 29 de julio de 2020.
La parte demandada propuso incidente de nulidad, siendo resuelta tal pretensión de manera adversa a sus intereses. Contra esta determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de ellos se resolvió confirmando la decisión, y el segundo no fue concedido dada su improcedencia.
3. En atención a la última actuación registrada, la Universidad INCCA de Colombia presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y CINDY ROCIO ORTIZ MORENO, invocando el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la libre administración de justicia, resguardo constitucional conocido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente el amparo.
4. La parte accionante impugnó la última decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada, la revocó mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, ordenando dejar sin valor y efecto la totalidad de actuación tramitada al interior del proceso ordinario laboral de única instancia No. 11001-41-03-001-2019-00038-00.
5. En cumplimiento de lo anterior, el proceso se remitió a los Juzgados Laborales del Circuito, asignándose por reparto al Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá.
6. Inconforme con lo decidido por el juez constitucional de segundo grado, CINDY ROCÍO ORTÍZ ROMERO presentó demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Señala que, al ordenar la nulidad del proceso ordinario laboral, el Tribunal accionado la dejó en situación de indefensión, por cuanto el proceso debe empezar desde cero y al abrir la posibilidad a una segunda instancia, podría tardar más de cuatro años su definición.
7. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia «[…] declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de impugnación de la Tutela de Segunda Instancia No. 006– 2020– 264- 01, a fin de que nuevamente se revise el caso con detenimiento y se adopten las medidas y correctivos necesarios.», asimismo pretende que, se ordene « al juzgado 39 laboral del circuito de Bogotá que valide todo lo actuado por el juzgado primero de pequeñas causas laborales de Bogotá, ajustado en y se dé la aplicación a la norma que reza en el Código General del Proceso en el artículo 138».
RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, se refirió a los antecedentes del caso y solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, habida cuenta que la remisión del proceso a los Juzgados del Circuito Laboral, obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral de Bogotá, se refiere a la improcedencia del presente trámite y a los requisitos de procedibilidad, dado que las actuaciones que se han derivado del proceso laboral que actualmente se encuentra bajo su conocimiento, fue en virtud de una sentencia constitucional.
3. Las demás partes vinculadas guardaron silencio
dentro del término legalmente establecido por la Sala a quo.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente. Argumentó que el promotor de la acción constitucional no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones contempladas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra decisiones de la misma naturaleza (CC SU-627-2015), esto es, cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta», pues se limitó a cuestionar la decisión adoptada por parte del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se definieran las causales correspondientes a las situaciones allí referidas.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo. Solicita revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la acción, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
Agrega que con la presente acción de tutela no pretende la revocatoria de la decisión que resolvió sobre competencia en la primigenia tutela, pues en realidad lo que busca es que se dé aplicación al artículo 138 del Código General del Proceso, norma desconocida por el Tribunal accionado, incurriendo con ello en defecto material o sustantivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión adoptada en primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo invocado por la Universidad INCCA de Colombia frente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la aquí accionante.
Análisis del caso concreto
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, que ordenó dejar sin valor y efecto la totalidad de actuación tramitada al interior del proceso ordinario laboral de única instancia No. 11001-41-03-001-2019-00038-00, pues la accionante estima que incurre en un defecto sustantivo.
3. Pues bien, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante partir de precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
4. La doctrina constitucional solo ha aceptado su procedencia por vía excepcional, cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. Si el defecto denunciado es de fondo y no se está frente a un fallo fraudulento, en su contra no procede interponer otra acción de la misma clase, porque el mecanismo jurídico para su control es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, de que tratan los artículos 32 a 35 del Decreto 2591 de 1991, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia.
6. En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra un fallo de tutela, censura que resulta improcedente porque, como ya se indicó, la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible cuando se establece que han sido producto de fraude, situación que la accionante no alega y tampoco se vislumbra en este caso, por el contrario, lo que se avizora es que la acción está siendo utilizada para que un juez constitucional distinto del que negó el amparo del derecho, reconsidere su decisión.
7. Además, la accionante cuenta con otro medio eficaz para la materialización de su pretensión, por cuanto está pendiente de cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, ante la cual puede acudir para pedir su revisión, acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de agosto de 2020.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.