STP4773-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP4773  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115283  

Acta  No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la accionante CINDY  ROCÍO ORTIZ MORENO  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia el 27 de enero de 2021, mediante el cual  negó por improcedente el amparo promovido contra el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral.  

A la presente  actuación se vinculó de oficio, el  Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de  Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Universidad INCCA de Colombia, así como a todas las  partes, autoridades judiciales e intervinientes en la acción  de tutela de radicado 11001220500620200026401.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Se destaca de  la actuación que CINDY  ROCÍO ORTIZ MORENO  instauró proceso ordinario laboral de única instancia  en contra de la Universidad INCCA de Colombia (rad.  11001-41-03-001-2019-00038-00), con el fin de obtener el pago de los  salarios y acreencias laborales que le adeudaban por más de  tres meses.  

2. El conocimiento  del proceso fue asumido por el Juzgado Primero de Pequeñas  Causas Laborales de Bogotá, donde luego de admitida la demanda  y tras declararse fallida la conciliación, la parte demandante  solicitó la medida cautelar de que trata el artículo 85  A del CPT y de la SS, a la cual accedió el despacho en auto  del 29 de julio de 2020.  

La parte  demandada propuso incidente de nulidad, siendo resuelta tal  pretensión de manera adversa a sus intereses. Contra esta  determinación se interpuso recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, el primero de ellos se resolvió  confirmando la decisión, y el segundo no fue concedido dada su  improcedencia.  

3. En atención  a la última actuación registrada, la Universidad INCCA  de Colombia presentó acción de tutela contra el Juzgado  Primero de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y CINDY  ROCIO ORTIZ MORENO,  invocando el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la libre administración de justicia,  resguardo constitucional conocido en primera instancia por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo.  

4. La parte  accionante impugnó la última decisión y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al resolver la alzada,  la revocó mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020,  ordenando dejar sin valor y efecto la totalidad de actuación  tramitada al interior del proceso ordinario laboral de única  instancia No. 11001-41-03-001-2019-00038-00.  

5. En cumplimiento  de lo anterior, el proceso se remitió a los Juzgados Laborales  del Circuito, asignándose por reparto al Juzgado 39 Laboral  del Circuito de Bogotá.  

6. Inconforme con  lo decidido por el juez constitucional de segundo grado, CINDY  ROCÍO ORTÍZ ROMERO  presentó demanda de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, por considerar que incurrió en la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad.  

Señala que,  al ordenar la nulidad del proceso ordinario laboral, el Tribunal  accionado la  dejó en situación de indefensión, por cuanto el  proceso debe empezar desde cero y al abrir la posibilidad a una  segunda instancia, podría tardar más de cuatro años  su definición.  

7. Por lo  anterior, solicitó la protección de los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia  «[…]  declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite de  impugnación de la Tutela de Segunda Instancia No. 006–  2020– 264- 01, a fin de que nuevamente se revise el caso con  detenimiento y se adopten las medidas y correctivos necesarios.»,  asimismo pretende que, se ordene « al juzgado 39 laboral del  circuito de Bogotá que valide todo lo actuado por el juzgado  primero de pequeñas causas laborales de Bogotá,  ajustado en y se dé la aplicación a la norma que reza  en el Código General del Proceso en el artículo 138».  

RESPUESTAS DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. El Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá,  se refirió a los antecedentes del caso y solicitó la  desvinculación de la presente acción de tutela, habida  cuenta que la remisión del proceso a los Juzgados del Circuito  Laboral, obedeció al cumplimiento de un fallo de tutela.  

2. El Juzgado  Treinta y Nueve Laboral de Bogotá,  se refiere a la improcedencia del presente trámite y a los  requisitos de procedibilidad, dado que las actuaciones que se han  derivado del proceso laboral que actualmente se encuentra bajo su  conocimiento, fue en virtud de una sentencia constitucional.  

3. Las   demás    partes   vinculadas   guardaron   silencio  

dentro del término  legalmente establecido por la Sala a  quo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral negó el amparo por improcedente.  Argumentó que  el promotor de la acción constitucional no probó la  ocurrencia de alguna de las excepciones contempladas por la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de tutela contra  decisiones de la misma naturaleza (CC SU-627-2015), esto es, cuando  en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se  evidencia la ocurrencia de «cosa  juzgada fraudulenta»,  pues se limitó a cuestionar la decisión adoptada por  parte del Tribunal Superior de Bogotá, sin que se definieran  las causales correspondientes a las situaciones allí  referidas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó el fallo. Solicita  revisar la decisión emitida y conceder las pretensiones de la  acción, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de  tutela.  

Agrega que con la  presente acción de tutela no pretende la revocatoria de la  decisión que resolvió sobre competencia en la  primigenia tutela, pues en realidad lo que busca es que se dé  aplicación  al artículo 138 del Código General del Proceso, norma  desconocida por el Tribunal  accionado, incurriendo  con ello en defecto material o sustantivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del  Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015 –,  y el 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la acción de tutela es procedente contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, que  revocó la decisión adoptada en primera instancia para,  en su lugar, conceder el amparo invocado por la Universidad  INCCA de Colombia frente al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas  Causas Laborales de Bogotá y la aquí accionante.  

Análisis  del caso concreto  

1. Dispone el  artículo 86 de la Constitución Política, y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

2.  En  el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el fallo de  tutela adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Bogotá, que ordenó  dejar sin valor y efecto la totalidad de actuación tramitada  al interior del proceso ordinario laboral de única instancia  No. 11001-41-03-001-2019-00038-00,  pues la accionante estima que incurre en un defecto sustantivo.  

3. Pues bien, para  efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es  importante partir de precisar que la acción de tutela no  procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

4. La doctrina  constitucional solo ha aceptado su procedencia por vía  excepcional, cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite  constitucional es producto de una situación de fraude, o  cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores  insuperables en la integración del contradictorio (CC  SU-627-2015).  

5. Si el defecto  denunciado es de fondo y no se está frente a un fallo  fraudulento, en su contra no procede interponer otra acción de  la misma clase, porque el mecanismo jurídico para su control  es la revisión a cargo de la Corte Constitucional, de que  tratan los artículos 32 a 35 del Decreto 2591 de 1991, que se  erige como un mecanismo de control específico e idóneo  de los fallos de instancia.  

6.  En el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra un fallo de  tutela, censura  que resulta improcedente porque, como ya se indicó, la acción  de tutela contra fallos de la misma naturaleza solo resulta posible  cuando se establece que han sido producto de fraude, situación  que la accionante no alega y tampoco se vislumbra en este caso, por  el contrario, lo que se avizora es que  la acción está siendo utilizada para que un juez  constitucional distinto del que negó el amparo del derecho,  reconsidere su decisión.  

7. Además,  la accionante cuenta con otro medio eficaz para la materialización  de su pretensión, por cuanto está pendiente de  cumplirse su eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, ante la cual puede acudir para pedir su revisión,  acudiendo a la figura de la insistencia, de no ser seleccionada por  iniciativa directa, en los términos previstos en los artículos  33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo  002 de 20151.  

Por tanto, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el fallo  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de agosto de  2020.  

2.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.      

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