STP4774-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4774 – 2021  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por HÉCTOR  EDINSON ZULETA ACEVEDO  contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal  -Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente  la acción de tutela promovida contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello y la Fiscalía 227  Seccional del mismo municipio,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó oficiosamente a las  partes e intervinientes dentro del trámite incidental de  reparación integral cuestionado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. Por  denuncia que formulara la señora Cindy Johana Muñoz  Valderrama, se inició proceso penal en contra de HÉCTOR  EDINSON ZULETA ACEVEDO  (rad. CUI 050016000206201407753), por el delito de acceso carnal  violento agravado, en concurso, el que terminó con sentencia  condenatoria el 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Bello. Esta decisión fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  mediante providencia del 13 de febrero de 2018.  

2. El 15 de  octubre de 2019, el representante de víctimas presentó  al juzgado solicitud la apertura de incidente de reparación  integral, por lo que se procedió a fijar como fecha para  realización de dicha diligencia el 27 de noviembre de 2020, no  habiendo sido posible su realización por solicitud de  aplazamiento del apoderado de víctima, reprogramándose  para febrero de 2021.  

3. Con fundamento  en la situación fáctica planteada, el accionante  pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en  tanto afirma que el juzgado accionado debió  declarar la «caducidad»  del incidente y no avanzar en su trámite. Por lo que solicitó  se ordene al despacho judicial demandado, través de este  mecanismo constitucional preferente,  «que    archive   por   improcedente  el  incidente  de  

reparación  integral».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  02 de febrero de 2021, el juez constitucional de  primera instancia avocó conocimiento de la acción y  corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas,  quienes se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado  Primero Penal  del Circuito de Bello,  informó que el 15 de octubre de 2019 se recibió por  parte del abogado Carlos Ariel Carmona Correa, representante de  víctimas, solicitud de apertura de incidente de reparación  integral, por lo cual ese despacho procedió a fijar fecha para  la realización de audiencia el 27 de noviembre de 2020, no  pudiéndose realizar por solicitud de aplazamiento del  apoderado de víctima.  

Con relación  a las pretensiones del demandante, adujo que es un asunto que podrá  ventilarse por parte del actor en la audiencia fijada para dicho  trámite, toda vez que le asiste al peticionario la posibilidad  de presentar su pretensión en dicha diligencia y es allí  donde debe agotarse y resolverse su petición, siendo  improcedente la acción de tutela.  

En posterior  escrito y frente al requerimiento efectuado por el Magistrado  Sustanciador, aclaró que no se evidencia petición de  incidente de reparación integral dentro de los treinta días  siguientes al 13 de febrero de 2018, por parte del  

representante de  víctimas.  

2. La Fiscalía  227 Seccional de Bello  indicó que en ningún momento elevó solicitud  previa de incidente de reparación, no teniendo conocimiento si  para entonces se hizo por el representante de víctimas ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito que conoció del proceso.  Agregó que no cuenta con la carpeta física por  encontrarse archivada.  

3. El abogado  Rodolfo  Chávez Hernández,  en calidad de representante de víctima adscrito a la  Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, señaló  que una vez le notificaron la apertura del incidente envió un  correo para que el despacho reprogramará el mismo, por cruce  con otras diligencias judiciales.  

4. El abogado  de confianza  del accionante dentro del proceso penal Denis  Olarte Gutiérrez,  explicó que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en lo que tiene que ver  con el cumplimiento de la pena. Mencionó que no se ha enterado  si se ha iniciado incidente de reparación integral.  

5.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 11 de  febrero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional  por no superar el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el  accionante puede acudir a la primera  audiencia convocada por el juzgado accionado, para llevar a cabo el  trámite previsto en el artículo 103 del C.P.P.  modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, y  solicitar la caducidad del incidente de reparación integral u  oponerse a la apertura del mismo, una vez el juez conceda el uso de  la palabra en el oportunidad dispuesta para ello, circunstancia que  deberá ser valorada por el juez al momento de proferir la  correspondiente decisión, contando además el accionante  con la garantía de interponer los recursos respectivos dentro  de la audiencia, sin que sea la acción de tutela el escenario  natural para ejercer tal oposición.  

Adicionalmente  precisó que no se avizora un perjuicio irremediable, porque  tal como lo informó el juzgado accionado, es un asunto que  podrá ventilarse por parte del actor en la audiencia que ya se  encuentra programada. Además, el hecho de que se haya citado a  las partes para la realización de la audiencia no implica que  la solicitud impetrada por el apoderado de víctimas será  resuelta de manera favorable.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo insistiendo en la  procedencia del amparo, pues si bien tiene conocimiento  que existe otro medio de defensa, pretende que el juez de tutela  intervenga de manera oficiosa y corrija el yerro denunciado. Advirtió  que acude a este mecanismo de protección como  mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, ante la  omisión en que incurrió el juzgado accionado al no  decretar  la caducidad del incidente de reparación integral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para resolver la impugnación planteada por el  accionante respecto de la citada decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta  admisible por satisfacer los presupuestos generales para su  viabilidad contra decisiones judiciales, especialmente el de  subsidiariedad y, de ser así, establecer si en el trámite  que se impartió al incidente de reparación integral  dentro del proceso penal adelantado contra HÉCTOR  EDINSON ZULETA ACEVEDO,  se vulneraron sus garantías superiores.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3. El accionante  reprocha que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, no  obstante haber operado el fenómeno de la caducidad respecto  del incidente de reparación integral que se promueve dentro  del proceso que se le siguió por el delito de acceso carnal  violento agravado, no lo haya declararlo de oficio.  

4. La información  aportada en el trámite de la acción pone de presente  que, en la actualidad, la actuación cuestionada por el actor  está en curso, toda vez que para el momento en que se acudió  al mecanismo excepcional de protección, estaba pendiente de  llevarse a cabo la primera audiencia del incidente de reparación  integral solicitada por el apoderado de la víctima.  

5. Esto torna  improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter  subsidiario que la preside, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  (i) el  asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y  (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron  de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico  (sentencia T–016/19).  

7.  Si lo pretendido por el accionante es que se declare la caducidad del  trámite incidental, puede acudir, a través de su  defensor, al trámite previsto en el artículo 103 de la  Ley 906 de 2004, donde está facultado para realizar peticiones  e interponer los recursos legales contra las decisiones que lo  afecten.  

Estos  mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez  constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

8. Se impone  precisar, finalmente, que las exigencias requeridas para la  procedencia de la tutela por vía transitoria, por estarse ante  un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los  requisitos de inminencia, gravedad e impostergabilidad no concurren.  

Por las anotadas  razones, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. Confirmar  el  fallo proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de  Medellín, el 11 de febrero de 2021.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Envíese  la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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