Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4774 – 2021
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala Penal -Sala de Decisión Constitucional- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y la Fiscalía 227 Seccional del mismo municipio, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó oficiosamente a las partes e intervinientes dentro del trámite incidental de reparación integral cuestionado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Por denuncia que formulara la señora Cindy Johana Muñoz Valderrama, se inició proceso penal en contra de HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO (rad. CUI 050016000206201407753), por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso, el que terminó con sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 13 de febrero de 2018.
2. El 15 de octubre de 2019, el representante de víctimas presentó al juzgado solicitud la apertura de incidente de reparación integral, por lo que se procedió a fijar como fecha para realización de dicha diligencia el 27 de noviembre de 2020, no habiendo sido posible su realización por solicitud de aplazamiento del apoderado de víctima, reprogramándose para febrero de 2021.
3. Con fundamento en la situación fáctica planteada, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto afirma que el juzgado accionado debió declarar la «caducidad» del incidente y no avanzar en su trámite. Por lo que solicitó se ordene al despacho judicial demandado, través de este mecanismo constitucional preferente, «que archive por improcedente el incidente de
reparación integral».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 02 de febrero de 2021, el juez constitucional de primera instancia avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, informó que el 15 de octubre de 2019 se recibió por parte del abogado Carlos Ariel Carmona Correa, representante de víctimas, solicitud de apertura de incidente de reparación integral, por lo cual ese despacho procedió a fijar fecha para la realización de audiencia el 27 de noviembre de 2020, no pudiéndose realizar por solicitud de aplazamiento del apoderado de víctima.
Con relación a las pretensiones del demandante, adujo que es un asunto que podrá ventilarse por parte del actor en la audiencia fijada para dicho trámite, toda vez que le asiste al peticionario la posibilidad de presentar su pretensión en dicha diligencia y es allí donde debe agotarse y resolverse su petición, siendo improcedente la acción de tutela.
En posterior escrito y frente al requerimiento efectuado por el Magistrado Sustanciador, aclaró que no se evidencia petición de incidente de reparación integral dentro de los treinta días siguientes al 13 de febrero de 2018, por parte del
representante de víctimas.
2. La Fiscalía 227 Seccional de Bello indicó que en ningún momento elevó solicitud previa de incidente de reparación, no teniendo conocimiento si para entonces se hizo por el representante de víctimas ante el Juzgado Primero Penal del Circuito que conoció del proceso. Agregó que no cuenta con la carpeta física por encontrarse archivada.
3. El abogado Rodolfo Chávez Hernández, en calidad de representante de víctima adscrito a la Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia, señaló que una vez le notificaron la apertura del incidente envió un correo para que el despacho reprogramará el mismo, por cruce con otras diligencias judiciales.
4. El abogado de confianza del accionante dentro del proceso penal Denis Olarte Gutiérrez, explicó que actúa ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la pena. Mencionó que no se ha enterado si se ha iniciado incidente de reparación integral.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 11 de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional por no superar el requisito de subsidiariedad. Afirmó que el accionante puede acudir a la primera audiencia convocada por el juzgado accionado, para llevar a cabo el trámite previsto en el artículo 103 del C.P.P. modificado por el artículo 87 de la Ley 1395 de 2010, y solicitar la caducidad del incidente de reparación integral u oponerse a la apertura del mismo, una vez el juez conceda el uso de la palabra en el oportunidad dispuesta para ello, circunstancia que deberá ser valorada por el juez al momento de proferir la correspondiente decisión, contando además el accionante con la garantía de interponer los recursos respectivos dentro de la audiencia, sin que sea la acción de tutela el escenario natural para ejercer tal oposición.
Adicionalmente precisó que no se avizora un perjuicio irremediable, porque tal como lo informó el juzgado accionado, es un asunto que podrá ventilarse por parte del actor en la audiencia que ya se encuentra programada. Además, el hecho de que se haya citado a las partes para la realización de la audiencia no implica que la solicitud impetrada por el apoderado de víctimas será resuelta de manera favorable.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo insistiendo en la procedencia del amparo, pues si bien tiene conocimiento que existe otro medio de defensa, pretende que el juez de tutela intervenga de manera oficiosa y corrija el yerro denunciado. Advirtió que acude a este mecanismo de protección como mecanismo definitivo para evitar un perjuicio irremediable, ante la omisión en que incurrió el juzgado accionado al no decretar la caducidad del incidente de reparación integral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los presupuestos generales para su viabilidad contra decisiones judiciales, especialmente el de subsidiariedad y, de ser así, establecer si en el trámite que se impartió al incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado contra HÉCTOR EDINSON ZULETA ACEVEDO, se vulneraron sus garantías superiores.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante reprocha que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, no obstante haber operado el fenómeno de la caducidad respecto del incidente de reparación integral que se promueve dentro del proceso que se le siguió por el delito de acceso carnal violento agravado, no lo haya declararlo de oficio.
4. La información aportada en el trámite de la acción pone de presente que, en la actualidad, la actuación cuestionada por el actor está en curso, toda vez que para el momento en que se acudió al mecanismo excepcional de protección, estaba pendiente de llevarse a cabo la primera audiencia del incidente de reparación integral solicitada por el apoderado de la víctima.
5. Esto torna improcedente la acción de tutela, en virtud del carácter subsidiario que la preside, que determina que el amparo no resulta posible cuando (i) el asunto está en trámite, (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) se utiliza para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (sentencia T–016/19).
7. Si lo pretendido por el accionante es que se declare la caducidad del trámite incidental, puede acudir, a través de su defensor, al trámite previsto en el artículo 103 de la Ley 906 de 2004, donde está facultado para realizar peticiones e interponer los recursos legales contra las decisiones que lo afecten.
Estos mecanismos de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.
8. Se impone precisar, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estarse ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de inminencia, gravedad e impostergabilidad no concurren.
Por las anotadas razones, se confirmará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Confirmar el fallo proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 11 de febrero de 2021.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria