STP3122-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3122-2021  

Radicación  Nº 114378  

Acta No. 017  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por GONZALO HERNÁNDEZ HERRERA,  frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Superintendencia  Nacional de Salud y la Nueva EPS, trámite que se extendió  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número  2018-00477.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a quo en los siguientes términos:  

GONZALO  HERNÁNDEZ HERRERA instauró acción de  tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, DEFENSA, DEBIDO  PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD,  presuntamente vulnerados por las convocadas.  

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Manifiesta que  viajó a la ciudad de Bogotá por motivos laborales y que  su estado de salud empeoró, motivo por el cual el 15 de  octubre de 2014 acudió al servicio de urgencias de la Clínica  Barraquer –entidad que no está adscrita a la red de  atención de la referida E.P.S.-, lugar en el que los  especialistas concluyeron que «deb[ía] ser  intervenido quirúrgicamente sin demora, previa consignación  del costo de la cirugía», habida cuenta que se  trataba de «un caso muy grave de desprendimiento de  retina con compromiso de la mácula, calificando [su]  caso como urgente y grave».  

Aduce  que informó su calidad de cotizante y que tenía  programada cita prioritaria; no obstante, el galeno tratante fue  insistente en señalar que requería la mencionada  intervención de manera inmediata y, por tal razón, la  misma se llevó a cabo el 17 de octubre de aquel año.  

Señala  que pidió a la Nueva E.P.S. el reembolso del valor cancelado  -$6.738.859- junto con los correspondientes intereses, entidad que  negó lo requerido, motivo por el cual formuló demanda  ante la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que desestimó  lo solicitado en proveído de 20 de febrero de 2018, decisión  que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que  confirmó la determinación de primer grado en sentencia  de 31 de julio de 2020, al considerar que (i) «la  atención brindada por la clínica no adscrita o  contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicitó  su autorización para el procedimiento realizado»,  y (ii) «no existe constancia que la Nueva EPS hubiese  estado incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o  negligentemente a prestar la atención solicitada».  

Sostuvo el  proponente que las convocadas vulneraron sus prerrogativas  superiores, pues insiste en que tiene derecho al reembolso del dinero  cancelado, toda vez que acudió a la Clínica Barraquer  precisamente por la urgencia de su patología.  

Agrega  que el Tribunal incurrió en «vía  de hecho» por  defecto fáctico y sustantivo, habida cuenta que omitió  valorar en debida forma las pruebas allegadas y, a su vez, interpretó  equivocadamente el numeral 1° del artículo 22 del Decreto  1018 de 2017, pues asegura que es evidente «la  negligencia de la Nueva EPS para cubrir [sus]  obligaciones  contractuales»,  razón por la que acudió a la mencionada IPS para que  atendiera con prontitud su enfermedad.  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan  sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, solicita  que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 31 de  julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para que, en su lugar, se profiera un nuevo pronunciamiento acorde  con lo expuesto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado,  conforme los siguientes argumentos:  

1.  La determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  emitida por la Superintendencia Nacional de Salud de negar la  solicitud de reembolso de gastos médicos, no es arbitraria o  caprichosa, por el contrario fue proferida dentro del marco de la  autonomía e independencia otorgada por la Constitución  y la ley.  

2.  De acuerdo con lo elementos de juicio allegados a la actuación,  el Tribunal concluyó que  “…no  se acreditaron los presupuestos requeridos para ordenar el reembolso  solicitado, toda vez que (i)  «la atención brindada por la clínica no adscrita  o contratante con la Nueva EPS, no fue urgencia ni se solicitó  su autorización para el procedimiento realizado» y  (ii)  «no existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado  incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o  negligentemente a prestar la atención solicitada»”  

3. Para la Sala a  quo, no era dable extraer definiciones irracionales, arbitrarias o  irregulares, por lo que no le es permitido al juez constitucional  entrar a controvertir la decisión judicial objetada so  pretexto de tener una opinión diferente, ya que,  independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien  ha sido encargado por el legislador para resolver el conflicto y su  convencimiento prima sobre cualquier otro, salvo las desviaciones  protuberantes, que no es este el caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

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1.  Contrario a las aserciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá respecto si se trataba de una urgencia y si se  solicitó autorización para el procedimiento, adujó  que en ningún momento intentó suplantar “una  valoración de urgencia”  pues la misma la determinó el centro médico y, si no  pidió la autorización para realizar el procedimiento  quirúrgico a la Nueva EPS, ello no es de su resorte dado que  cumplió con avisar su afiliación a la clínica  Barraquer.  

2.  Se indicó en el fallo que la Nueva EPS no se negó   injustificada o negligentemente a prestar la atención pedida,  no obstante, ello es un “sofisma”, dado que de acuerdo  con las funciones de las E.P.S., estas son promotoras y no  prestadoras de servicios de salud, función a cargo de las IPS,  “otra  cosa sería que las IPS, vinculadas a las “Reds” de  la Nueva EPS S.A., fueran entes para prestar servicios de salud, en  especial aquellos especializados, que muchas veces se programen  tardíos, muriendo antes el paciente, porque la IPS casi nunca  tiene especialistas permanentes…”  

3.  En los antecedentes del proveído impugnado se hizo referencia  a la interpretación del artículo 22, numeral 1, literal  b del Decreto 1018 de 2017, pero se quedó en el solo anuncio,  dado que, no se hizo alusión al argumento de fondo en cuanto a  que la Nueva EPS tiene en su red al Centro Oftalmológico del  Llano el cual no tiene servicios de urgencias y por ello “agenda  a gran distancia, las consultas con especialistas en oftalmología  en detrimento de la debida oportunidad del servicio”.  

4.  Refirió que es una suposición o conjetura entender que  su caso de salud ocular por “desprendimiento  de retina con compromiso macular”, era una cosita leve, que yo  mismo había calificado de grave y urgente.”  Fueron los especialistas de la Clínica Barraquer de Bogotá  quienes consideraron su caso de urgencia y omitieron pedir aviso a la  Nueva EPS para realizar el procedimiento.  

5.  Desde la óptica de la equidad institucional –artículo  230 Superior- en armonía con el artículo 831 del Código  de Comercio, “se  antoja una aberración, una injusticia manifiesta al amparo de  una norma legal mañosamente redactada para favorecer la  injusticia empobreciendo a los usuarios de los servicios de salud  prepagada, pero en beneficio infame de las EPS…”  

6.  Para que la tutela no se convierta en letra muerta se torna necesario  aceptar que los operadores judiciales pueden incurrir en vías  de hecho, así, cuando se presente falsa motivación o  ausencia de interpretación para caer en defecto sustantivo.  

7.  Mencionó que, por efecto de la menor presión  atmosférica y cuestiones de polución aérea,  sintió mayor molestia en su ojo, por ello decidió  consultar en la clínica Barraquer de Bogotá, donde los  especialistas estimaron su caso como grave y de cirugía  rápida, practicándose por ello los exámenes del  caso y en día y medio estuvo en el quirófano.  

8.  Según el censor, el fallo acusado es infame al no haberlo  escuchado en la solicitud de pruebas y “con  la pereza institucionalizada la oficiosidad es como letra muerta”.  

                                  

CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo  del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En este caso, el accionante pone en entredicho las decisiones  adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud y la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, del 20 de febrero de 2018 y  31 de julio de 2020, respectivamente, que negaron las pretensiones  dirigidas a obtener el reembolso de $6.738.859 que canceló a  la Clínica Barraquer, por concepto del procedimiento  quirúrgico por desprendimiento de retina de ojo derecho que se  ejecutó el 17 de octubre de 2014, junto con los intereses  moratorios.  

4. Según  los términos en que está planteada la inconformidad del  actor, como bien lo entendió la Sala a quo, la petición  de amparo no tiene vocación de prosperar en razón a que  no está demostrada la vulneración de los derechos  fundamentales que demanda y por eso la intervención del juez  de tutela se torna abiertamente innecesaria, conclusión que  conduce indefectiblemente a la confirmación del fallo  impugnado.  

4.1. En las  decisiones que resolvieron el asunto, se dejó en claro que el  accionante está afiliado a la NUEVA E.P.S. S.A., que el 9 de  octubre de 2014 acudió a la I.P.S. Clínica Universidad  Cooperativa de Villavicencio -entidad  contratante con aquella-, al  servicio de urgencias por complicaciones en el ojo derecho, donde fue  calificado en el TRIAGE 3 y cuya valoración dictaminó  “sin  signos de alarma por el momento”,  indicándole la atención prioritaria  ante la respectiva  unidad básica de atención; para lo cual, agendó  cita oftalmológica para el 21 de octubre de 2014 en el Centro  Oftalmológico del Llano.  

No obstante,  Hernández Herrera, el 15 de octubre de ese año acudió  a consulta en el Centro Oftalmológico Clínica Barraquer  de Bogotá, establecimiento no adscrito a la Nueva E.P.S., pero  no por el servicio de urgencia sino por consulta, donde fue  diagnosticado con desprendimiento de la retina con ruptura, para lo  cual se le realizó cirugía, el 17 de octubre de 2014,  habiendo cubierto el paciente el costo de ese procedimiento, pago que  pretendió a través de proceso que cuestiona en esta  sede constitucional.  

Frente a ello,  para resolver el asunto, es necesario remitirse a la decisión  adoptada por la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se hizo  precisión de los eventos que hacen viable el reconocimiento de  los  gastos en que incurran los afiliados a una entidad promotora de  salud por la prestación de un servicio médico en una  IPS no adscrita a su red de atención, de acuerdo con el  artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, estos son: i) la atención  de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato  con la EPS; ii) cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS,  y iii) en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada  o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud.  

Causales que,  aplicadas al caso analizado, no se verificaron acorde con los  elementos de juicio que se allegaron al expediente, pues, se concluyó  que la atención que el paciente recibió en la clínica  Barraquer no fue catalogada como urgencia, sino un procedimiento  programado, del cual, además, no se demostró negación  o negligencia injustificada por parte de la Nueva EPS para la  prestación del servicio solicitado por el actor.  

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Lo cual era  indicativo que el demandante hizo dejación voluntaria de los  servicios que su asegurador le estaba proporcionando, el cual suponía  un estudio y análisis previo para establecer el origen de la  afección y proporcionar el tratamiento adecuado, el cual se le  iba a suministrar por la E.P.S. aseguradora.  

En similar  sentido, el Tribunal al resolver el recurso de apelación  interpuesto por el accionante, hizo precisión en la obligación  que tienen las entidades promotoras de salud de reconocer los gastos  en que incurran los afiliados cuando acuden a una IPS no adscrita a  su red, conforme lo establecido en el literal b) del numeral 1º  del artículo 22 del Decreto 1018 de 2007, que guardan  identidad con los fijados por la Ley 1122 de 2007 aludida por la  Superintendencia Nacional de Salud.  

Dicha  Corporación, con base en el análisis de los medios de  pruebas allegados, determinó la corrección de la  decisión impugnada, al verificar que:  

i) Con ocasión  de la valoración efectuada el 9 de octubre de 2014 en el  servicio de urgencia de la Corporación Universitaria  Cooperativa de Colombia de Villavicencio, en la que, recordemos, no  se detectó signos de alarma, se programó cita para el  21 de ese mismo mes en el Centro Oftalmológico del Llano, sin  que el actor hubiese mostrado inconformidad por la fecha asignada.  

ii) El actor fue  valorado en el Centro Oftalmológico Clínica Barraquer  de Bogotá, que no por el sistema de urgencias sino por  consulta, lo cual dejaba entrever “su  voluntad y arbitrio en la solicitud de servicios de esa clínica  no vinculada a su EPS, tan es así que si bien el centro médico  diagnosticó la afección como “desprendimiento de  retina con ruptura”, no generó una atención  inmediata y efectiva para mitigar un riesgo de invalidez o muerte, de  ahí que realizara el procedimiento quirúrgico tres días  después de la atención, y durante ese lapso no existe  evidencia de permanencia dentro de las instalaciones de la clínica,  atención y actuar médico ajeno al concepto de urgencia  previsto en el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 412 de  1992 del Ministerio de Salud, que la define como “la alteración  de la integridad física y/o mental de una persona, causada por  un trauma o por una enfermedad de cualquier etiología que  genere una demanda de atención inmediata y efectiva tendiente  a disminuir los riesgos de invalidez y muerte””  

iii) Si la  atención que se le brindó en la Clínica  Barraquer hubiese sido calificada de urgencia, ese centro médico  debió informarlo a la NUEVA EPS para que autorizara la  continuidad del servicio.  

iv) En resumen,  no era procedente el reconocimiento deprecado por el accionante en  razón a que “i)  la atención brindada por la clínica no adscrita o  contratante con la Nueva EPS, no fue por urgencia, no se solicitó  su autorización para el procedimiento realizado al paciente; y  ii) no existe constancia que la Nueva EPS hubiese estado  incapacitada, imposibilitada o se haya negado injustificada o  negligentemente a prestar la atención solicitada y requerida  por el usuario accionante, por el contrario brindó  oportunamente lo requerido.”  

v) Sin que fuera  de recibo la excusa o se tuviera como situación válida  que el actor no acudiera a las IPS contratantes con la Nueva EPS,  “considerando  que la programación de la cita para la atención de su  patología no le impedía acudir a éstas por un  estado de salud sobreviniente que ameritara la atención por  urgencia o cualquier otra forma de atención. Tampoco resulta  acertado pretender argüir situaciones de eventuales  contratiempos para cumplir la cita programada, en razón, a que  corresponde a apreciaciones subjetivas imprevisibles.”  

4.2. De lo dicho,  como bien lo indicó la Sala de Casación Laboral, bien  puede concluirse que las decisiones adoptadas al interior del asunto  que se cuestiona, están acordes con las normas que lo regulan  y las pruebas que oportunamente se allegaron, sin que se observe un  actuar negligente o arbitrario en detrimento de los intereses del  peticionario que torne necesaria la intervención del juez  constitucional. Tan solo se observa inconformidad con lo allí  resuelto, aspecto que no tiene la entidad suficiente para demandar la  violación de los derechos fundamentales, ya que las  determinaciones fueron adoptadas por los funcionarios competentes y  mientras no se demuestre una ostensible omisión, su criterio  debe primar.  

5. Lo expuesto  deja huérfanos de respaldo los argumentos del censor, pues ya  quedó claro que de acuerdo con la historia de la clínica  Barraquer el paciente ingresó por consulta y por eso se  descartó que se tratara de una urgencia, razón la cual  ese centro médico no dio aviso a la Nueva E.P.S. y tampoco  pidió autorización para la realización del  procedimiento; fue  el mismo accionante quien decidió motu proprio abandonar el  servicio que le estaba prestando la Nueva EPS y acudir a una  institución privada, frente a lo cual, cabe agregar que si la  salud del actor se agravaba y no había posibilidad de esperar  a la consulta que se había programado para el 21 de octubre de  2014, sencillamente pudo haber acudido a los servicios de urgencias,  procedimiento que omitió.  

No  le asiste razón al censor cuando aduce que el Tribunal  simplemente hizo referencia al artículo 22, numeral 1, liberal  b) del Decreto 1018 de 2007, pues fue el estudio de las causales allí  establecidas para el reconocimiento de los gastos en que incurren los  afiliados por la prestación del servicio médico en una  IPS no adscrita a la EPS y su cotejo con los elementos de juicio  aportados lo que descartó que la Nueva E.P.S. estuviera  obligada a cubrir los gastos que se generaron por al procedimiento  recibido por el actor en la clínica Barraquer.  

En  ese orden de ideas, si bien es cierto que cuando los jueces adoptan  sus decisiones al margen de las normas y de las pruebas que hacen  parte de la actuación respectiva, incurren en violaciones de  los derechos fundamentales que activa la  intervención del  juez de tutela, también lo es que este no es el caso, ya que,  según se expuso párrafos atrás, las  determinaciones adoptadas en el asunto que es ahora objeto de  reproche, no merecen reparo alguno al estar ajustadas a derecho y con  la suficiente motivación en punto de la improcedencia de sus  pretensiones.  

6.  En consecuencia, no se advierte la violación de ningún  derecho fundamental que amerite la intervención del juez de  tutela, motivo por el cual, según se anunció párrafos  atrás, el fallo será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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