Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1612-2021
Radicación No. 54445
(Acta No.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO.
II. HECHOS
De acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 26 de noviembre de 2014, a eso de las 13:35 horas, a la altura de la calle 4ª con carrera 3ª del municipio de Mogotes (Santander), la menor L.L.G.H., de 13 años de edad, quien se desplazaba en su bicicleta, fue arrollada por la volqueta de placas OSA-009, conducida por ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO, cuando al sobrepasar a la ciclista y girar a la derecha, la resultó golpeando con la parte trasera del vehículo, ocasionando su caída y posterior aplastamiento y fractura de la región fronto-temporo-parietal izquierda de la menor, que le produjeron la muerte inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los anteriores hechos, el 30 de diciembre de 2015 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de San Gil, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó al ciudadano ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 109 del Código Penal. El procesado manifestó no allanarse al cargo por el punible atribuido.
2. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, autoridad que luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante sentencia de 06 de febrero de 2018, declaró al señor ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal, por el que había sido acusado. En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 35 meses de prisión y multa de 28 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos. Así mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, además de la prohibición de conducir vehículos por un periodo de 50 meses.
3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de fallo de 18 de octubre de 2018, modificó la sentencia impugnada, redosificando las penas impuestas, las cuales fijó así: 32 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo al de la pena privativa de la libertad, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales y prohibición de conducir vehículos por 48 meses. En lo demás, la providencia de primera instancia fue confirmada.
Contra esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA
El actor invocó la “[f]alta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso”.
Expuso que, tal como lo argumentó en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, dicho fallo fue edificado con base en normas del Código Nacional de Tránsito inaplicables e inexistentes al momento de los hechos, vulnerando el derecho de su representado a ser juzgado y condenado conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, lo que en últimas, condujo a proferir una sentencia en contra de éste.
En este orden, solicitó casar la sentencia proferida por el Tribunal, para en su lugar absolver al señor ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO, del cargo por el que fuera llamado a juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Presupuestos de la demanda
En punto del recurso extraordinario de casación y los requisitos que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del contenido de sus artículos 180 a 184 se extrae el deber del recurrente de cumplir con los siguientes presupuestos:
– Interés para impugnar o legitimación por parte del actor.
– Señalamiento preciso de la causal invocada, desarrollando el cargo de tal manera que se expresen sus fundamentos y/o se ofrezca una sustentación mínima, acreditándose la afectación de derechos o garantías fundamentales. Y por último,
– La demostración a que haya lugar, de la necesidad de un fallo en esta instancia que cumpla con alguna de las finalidades del recurso, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.
De allí, el escrito que contenga el recurso de casación, no puede ser de libre elaboración, pues mediante su postulación, el recurrente convoca a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido o no, conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política y la Ley.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando del contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda.
Bajo este contexto – sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes – y para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación, al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los principios que lo gobiernan. Entre otros:
– Principio de sustentación suficiente, de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia.
– Principio de objetividad o corrección material, según el cual, cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las motivaciones vertidas en las decisiones judiciales.
– Principio de autonomía, el cual exige una específica forma de formulación y demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el
– Principio de trascendencia, conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada a nombre de ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO, cumple o no, con los presupuestos que hacen posible su admisión.
2. Sobre el líbelo en particular
Examinado el escrito presentado por el apoderado del señor PINZÓN PINTO, concluye la Corte que el mismo no alcanza a configurar cargo alguno, pues carece de toda precisión sobre la violación directa a la ley sustancial, que se deduce, predica en su demanda.
Tratándose de la causal de casación descrita en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular el caso concreto, pudiéndose manifestar a través de tres modalidades:
La segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa (aplicación indebida).
Y la última, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el juez le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
De tal manera, corresponde al demandante en primer lugar, señalar en cuál de estas tres modalidades encaja su alegación o disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la violación, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada de manera errónea. Identificación, que si bien no requiere de arandelas, debe tener la claridad y especificación suficiente, que permita reconocer y/o distinguir el precepto normativo objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de otras normas de igual o superior jerarquía, por qué aquella identificada no fue aplicada, se aplicó indebidamente o fue interpretada de manera errónea, para seguidamente probar la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo, especificando además, de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada.
Así pues, no basta con que el recurrente manifieste su particular interpretación del alcance de una norma, sobre su aplicación o su interpretación.
En el caso bajo estudio el casacionista incurrió en diversas falencias en la formulación del cargo, a saber:
– Faltó a la claridad debida, al no ser posible dilucidar si el cargo elevado lo era por falta de aplicación o aplicación indebida.
– No identificó de manera debida, la norma excluida o aplicada indebidamente. El libelista se limitó a indicar el “Código Nacional de Tránsito”, sin especificar en cuál o cuáles de sus preceptos se asentaba su inconformidad. Y finalmente,
– Mucho menos indicó la incidencia del yerro denunciado, faltando sí a los principios de corrección material y de unidad de los fallos. En este sentido, guardó silencio respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal, en cuanto a la invocación errada por parte del a-quo del parágrafo 3º del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 17 de la Ley 1811 de 2016, olvidando adicionalmente, que las sentencias de primer y segundo grado integran una sola providencia, lo cual exige al censor ocuparse de las consideraciones expuestas en ambas decisiones de instancia.
Sobre este último punto huelga recordar las estimaciones que respecto a la aplicación del citado Código Nacional de Tránsito, realizaron los jueces de segundo grado:
“(…) Ahora, es cierto como lo afirma el recurrente que para la época de los hechos no se hallaba vigente la ley 1011 de 2006, que el juzgador estima violada por el acusado, y por esto no es posible imputarle normativamente infracción al precepto relacionado con la distancia que debe observar el conductor de un vehículo cuando va a adelantar bicicletas1; no obstante lo anterior y como se vio antes, si hay preceptos generales que obligan a una conducción respetuosa que no ponga en riesgo a los demás y que en este evento fue inobservada por el procesado, por negligencia, por falta de precaución por no prever lo que era previsible.
(…)
No se necesitaba la existencia de la norma que invocó el juzgador contemplada en la ley 1811 de 2016, para colegir que el procesado infringió el deber objetivo de cuidado, porque está claro que no observó los deberes que le imponía como conductor el artículo 55 de la ley 796 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), arriba transcritos, soslayando además elementales deberes de prudencia, que le indicaban que debía estar atento a la conducción del pesado vehículo, dada la actividad peligrosa que desarrollaba, y no abocarse a hacer una maniobra de giro cerrado, sin prever que podría arrollar o causar daños a personas o cosas. (…)”.
Así pues, la demanda no muestra nada distinto a una discrepancia formulada de manera deficiente y con un precario sustento, lo que la hace del todo inidónea para cualquier propósito, por violación ostensible de los deberes de claridad, precisión y fundamentación suficiente, además de inobservancia de los principios que rigen la casación ya citados.
Por todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el recurrente conducen a inadmitir el libelo.
3. Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
4. Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184 citado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de ALCIDES DE JESÚS PINZÓN PINTO.
Segundo: ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Art. 17. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito el cual quedará así: PARÁGRAFO 3º. Todo conductor de vehículo automotor deberá realizar el adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.