AP1612-2021(54445)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1612-2021  

Radicación  No. 54445  

(Acta  No.98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

I.  ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO.  

  

II.  HECHOS  

De  acuerdo con los fallos de primera y segunda instancia, el 26 de  noviembre de 2014, a eso de las 13:35 horas, a la altura de la  calle 4ª con carrera 3ª del municipio de Mogotes  (Santander), la menor L.L.G.H., de 13 años de edad, quien se  desplazaba en su bicicleta, fue arrollada por la volqueta de placas  OSA-009, conducida por ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO,  cuando al sobrepasar a la ciclista y girar a la derecha, la resultó  golpeando con la parte trasera del vehículo, ocasionando su  caída y posterior aplastamiento y fractura de la región  fronto-temporo-parietal izquierda de la menor, que le produjeron la  muerte inmediata.  

  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 30 de diciembre de 2015 ante el Juzgado  2º Promiscuo Municipal de San Gil, se llevó a cabo la  audiencia preliminar, en la que la Fiscalía imputó al  ciudadano ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO  el  delito  de homicidio  culposo, tipificado  en el artículo 109 del Código Penal. El procesado  manifestó no allanarse al cargo por el punible atribuido.  

2.  De la etapa de juicio conoció el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, autoridad que  luego de adelantar el trámite procesal ordinario, mediante  sentencia de 06 de febrero de 2018, declaró al señor  ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO  autor penalmente responsable del delito de homicidio  culposo descrito en el artículo 109 del Código Penal,  por el que había sido acusado.  En consecuencia, lo condenó a la pena principal de 35  meses de prisión y multa de 28 salarios mínimos legales  mensuales vigentes para  la época de los hechos.  Así  mismo, le impuso las penas accesorias de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso  igual al de la pena privativa de la libertad, además de la  prohibición de conducir vehículos por un periodo de 50  meses.  

3.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la  defensa, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil, a través de fallo de 18 de  octubre de 2018, modificó  la sentencia impugnada, redosificando las penas impuestas, las cuales  fijó así: 32  meses de prisión,  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  periodo al de la pena privativa de la libertad, multa de 26.66  salarios mínimos legales mensuales  y prohibición  de conducir vehículos por 48 meses.  En lo demás, la providencia de primera instancia fue  confirmada.  

Contra  esta decisión, el apoderado judicial del condenado, presentó  recurso extraordinario de casación.  

  

IV.  LA DEMANDA  

El  actor invocó la “[f]alta  de aplicación, interpretación errónea o  aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el  caso”.  

Expuso  que, tal como lo argumentó en el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado, dicho fallo fue  edificado con base en normas del Código Nacional de Tránsito  inaplicables  e inexistentes  al momento de los hechos, vulnerando el derecho de su representado a  ser juzgado y condenado conforme a las leyes preexistentes al acto  imputado, lo que en últimas, condujo a proferir una sentencia  en contra de éste.  

En  este orden, solicitó casar la sentencia proferida por el  Tribunal, para en su lugar absolver al  señor ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO,  del cargo por el que fuera llamado a juicio.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Presupuestos  de la demanda  

En  punto del recurso extraordinario de casación y los requisitos  que debe cumplir la demanda, si bien la Ley 906 de 2004 no enumera de  manera rigurosa unas exigencias que la misma debe contener, del  contenido de sus artículos 180 a 184 se extrae el deber del  recurrente de cumplir con los siguientes presupuestos:  

–  Interés para impugnar o legitimación por parte del  actor.  

–  Señalamiento preciso de la causal invocada, desarrollando el  cargo de tal manera que se expresen sus fundamentos y/o se ofrezca  una sustentación mínima, acreditándose la  afectación de derechos o garantías fundamentales. Y por  último,  

–  La demostración a que haya lugar, de la necesidad de un fallo  en esta instancia que cumpla con alguna de las finalidades del  recurso, ya sea la efectividad del derecho material, el respeto de  las garantías de los intervinientes, la reparación de  los agravios sufridos por éstos o la unificación de la  jurisprudencia.  

De  allí, el escrito que contenga el recurso de casación,  no puede ser de libre elaboración, pues mediante su  postulación, el recurrente convoca a la Corte a la revisión  del fallo de segunda instancia, en orden a verificar si fue proferido  o no, conforme al bloque de constitucionalidad, la Carta Política  y la Ley.  

Teniendo  en cuenta todo lo anterior, si el actor carece de interés,  prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de  sustentación o cuando del contexto se advierta que no se  precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del  recurso, el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004 autoriza a la Corte para no seleccionar o inadmitir la demanda.  

Bajo  este contexto – sin  perjuicio de la facultad oficiosa de la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia para prescindir de los defectos formales de una  demanda cuando advierta la violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes – y  para asegurar el éxito cuando se acude al recurso de casación,  al impugnante le corresponde igualmente, tomar como guía los  principios  que lo gobiernan. Entre otros:  

–  Principio  de sustentación suficiente,  de acuerdo con el cual, el cargo o cargos propuestos en la demanda  deben bastar por sí mismos para lograr la desaprobación  total o parcial de la sentencia.  

–  Principio  de objetividad o corrección material,  según el cual, cualquier alegación debe ajustarse  rigurosamente a la actuación surtida. Así, se le exige  al impugnante fundar su libelo en una referencia fiel o leal de las  motivaciones vertidas en las decisiones judiciales.  

–  Principio  de  autonomía,  el cual exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo o cargos, en consonancia con la causal  aducida y el motivo que le da sustento y, finalmente, el  

–  Principio  de  trascendencia,  conforme al cual, la censura debe tener la capacidad de fracturar la  presunción de legalidad y acierto de la sentencia, debiendo  representar las incorrecciones denunciadas verdaderas afectaciones a  garantías fundamentales de los sujetos o a la estructura del  proceso y no meras falencias sin repercusiones sustanciales.  

Precisado  lo anterior, corresponde a la Sala verificar si la demanda presentada  a nombre de ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO,  cumple o no, con los presupuestos que hacen posible su admisión.  

2.  Sobre el líbelo en particular  

Examinado  el escrito presentado por el apoderado del señor PINZÓN  PINTO,  concluye la Corte que el mismo no alcanza a configurar cargo alguno,  pues carece de toda precisión sobre la violación  directa a la ley sustancial, que se deduce, predica en su demanda.  

Tratándose  de la causal de casación descrita en el numeral 1º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la misma hace exclusiva  referencia al yerro en que incurre el juez al aplicar la normatividad  llamada a regular el caso concreto, pudiéndose manifestar a  través de tres modalidades:  

La  segunda, consiste en una desatinada selección del precepto. El  error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos  probados en relación con los supuestos condicionantes de éste,  es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la  respetiva hipótesis normativa (aplicación  indebida).  

Y  la última, cuando pese a haberse seleccionado y adecuado  correctamente la norma a aplicar, al interpretar dicho precepto el  juez le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole  efectos distintos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea).  

De  tal manera, corresponde al demandante en primer lugar, señalar  en cuál de estas tres modalidades encaja su alegación o  disidencia con el fallo atacado. Seleccionada la modalidad de la  violación, igualmente le asiste la carga, en segundo lugar, de  identificar la norma excluida, aplicada indebidamente o interpretada  de manera errónea. Identificación, que si bien no  requiere de arandelas, debe tener la claridad y especificación  suficiente, que permita reconocer y/o distinguir el precepto  normativo objeto de controversia.  

Cumplido  lo anterior, adicionalmente compete al censor explicar, a partir de  otras normas de igual o superior jerarquía, por qué  aquella identificada no fue aplicada, se aplicó indebidamente  o fue interpretada de manera errónea, para seguidamente probar  la incidencia del error denunciado en el sentido del fallo,  especificando además, de qué manera la aplicación  correcta de la norma beneficia a la parte representada.  

Así  pues, no basta con que el recurrente manifieste su particular  interpretación del alcance de una norma, sobre su aplicación  o su interpretación.  

En  el caso bajo estudio el casacionista incurrió en diversas  falencias en la formulación del cargo, a saber:  

–  Faltó a la claridad debida, al no ser posible dilucidar si el  cargo elevado lo era por falta de aplicación o aplicación  indebida.  

–  No identificó de manera debida, la norma excluida o aplicada  indebidamente. El libelista se limitó a indicar el “Código  Nacional de Tránsito”, sin especificar en cuál o  cuáles de sus preceptos se asentaba su inconformidad. Y  finalmente,  

–  Mucho menos indicó la incidencia del yerro denunciado,  faltando sí a los principios de corrección material y  de unidad de los fallos. En este sentido, guardó silencio  respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal, en cuanto a  la invocación errada por parte del a-quo  del parágrafo 3º del artículo 60 del Código  Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 17 de  la Ley 1811 de 2016, olvidando adicionalmente, que las sentencias de  primer y segundo grado integran una sola providencia, lo cual exige  al censor ocuparse de las consideraciones expuestas en ambas  decisiones de instancia.  

Sobre  este último punto huelga recordar las estimaciones que  respecto a la aplicación del citado Código Nacional de  Tránsito, realizaron los jueces de segundo grado:  

“(…)  Ahora, es cierto como lo afirma el recurrente que para la época  de los hechos no se hallaba vigente la ley 1011 de 2006, que el  juzgador estima violada por el acusado, y por esto no es posible  imputarle normativamente infracción al precepto relacionado  con la distancia que debe observar el conductor de un vehículo  cuando va a adelantar bicicletas1;  no obstante lo anterior y como se vio antes, si hay preceptos  generales que obligan a una conducción respetuosa que no ponga  en riesgo a los demás y que en este evento fue inobservada por  el procesado, por negligencia, por falta de precaución por no  prever lo que era previsible.  

(…)  

No  se necesitaba la existencia de la norma que invocó el juzgador  contemplada en la ley 1811 de 2016, para colegir que el procesado  infringió el deber objetivo de cuidado, porque está  claro que no observó los deberes que le imponía como  conductor el artículo 55 de la ley 796 de 2002 (Código  Nacional de Tránsito), arriba transcritos, soslayando además  elementales deberes de prudencia, que le indicaban que debía  estar atento a la conducción del pesado vehículo, dada  la actividad peligrosa que desarrollaba, y no abocarse a hacer una  maniobra de giro cerrado, sin prever que podría arrollar o  causar daños a personas o cosas. (…)”.  

Así  pues, la demanda no muestra nada distinto a una discrepancia  formulada de manera deficiente y con un precario sustento, lo que la  hace del todo inidónea para cualquier propósito, por  violación ostensible de los deberes de claridad, precisión  y fundamentación suficiente, además de inobservancia de  los principios que rigen la casación ya citados.  

Por  todo lo expuesto, las falencias en las que incurrió el  recurrente conducen a inadmitir el libelo.  

3.  Para terminar, debe precisar la Sala que del estudio del proceso, no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de los intervinientes, que ameriten ser protegidas oficiosamente y  que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

4.  Contra esta decisión procede únicamente el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo 184  citado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de ALCIDES  DE  JESÚS  PINZÓN  PINTO.  

Segundo:  ADVERTIR que  de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1  Art.          17. Modifíquese el artículo 60 de la Ley 769 de 2002          Código Nacional de Tránsito el cual quedará          así: PARÁGRAFO          3º. Todo          conductor de vehículo automotor deberá realizar el          adelantamiento de un ciclista a una distancia no menor de un metro          con cincuenta centímetros (1.50 metros) del mismo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *