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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4765 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115024
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el señor FÉLIX ARTURO PARRA MACIAS, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 25 de noviembre de 2020, por el cual negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la supuesta violación del debido proceso, trabajo y asociación sindical.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Frente a los temas de apelación formulados en este trámite son los siguientes:
1. El señor FÉLIX ARTURO PARRA MACÍAS laboró como docente de hora cátedra para la Universidad Libre de Cúcuta mediante contrato de trabajo a término fijo, entre el 21 de enero y el 30 de junio de 2019, el cual no fue prorrogado.
2. Para esa fecha, era afiliado y presidente de la organización sindical denominada Asociación de Profesores de la Universidad Libre – ASPROUL.
3. Por lo anterior, formuló acción de reintegró por fuero sindical, que correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, donde el 2 de marzo de 2020 se dictó fallo negando la pretensión.
4. Inconforme con esa decisión, el interesado apeló. Mediante sentencia de 16 de octubre posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó.
5. Para el accionante, la decisión judicial viola los derechos invocados, pues i) no se solicitó autorización al juez laboral para finalizar su contrato, el cual era indispensable en razón de su fuero sindical, y, ii) desconoce jurisprudencia de la Corte Constitucional que indica, en cuanto al contrato a término fijo que, si subsiste la materia del trabajo y el empleado ha cumplido sus obligaciones, hay estabilidad laboral reforzada1.
1. Por tanto, pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso laboral y, en consecuencia, ordenar la emisión de un fallo en el cual se acceda a sus pretensiones.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda. Vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta y a las partes e intervinientes en el proceso especial que dio origen a la interposición de la presente queja constitucional.
1. ASPROUL coadyuvó la demanda.
2. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta envió copia digitalizada del proceso de fuero sindical que interesa.
3. La Universidad Libre Seccional Cúcuta aseguró que la decisión controvertida está soportada en pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a discusión en el proceso laboral.
Argumentó que la acción de tutela no fue creada para discutir situaciones que ya fueron sometidas a un debate judicial en la vía ordinaria.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó el amparo, por considerar que el Tribunal accionado no incurrió en los errores que le atribuyó el accionante, dado que, fundamentó su decisión en argumentos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida.
Destacó que en este asunto se presentó entre las partes un contrato de trabajo a término fijo, de modo que, la demandada podía terminarlo conforme a la forma prevista en la ley, sin requerir autorización judicial para tomar esa determinación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, FÉLIX ARTURO PARRA MACÍAS la apeló. Manifestó que el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo permite la terminación del contrato de trabajo sin previa calificación judicial, pero no para el que se pacta a término fijo.
Agregó que, en la primera instancia de este trámite y en el proceso laboral, no existió pronunciamiento alguno acerca de la jurisprudencia constitucional que invocó acerca de la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo (C 016 de 1998, T 173 de 2011, T 824 de 2014).
Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado, y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela procede para dejar sin efecto las sentencias dictadas el 2 de marzo de 2020, por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta, y el 16 de octubre posterior, por la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, que negaron la acción de reintegro por fuero sindical a FÉLIX ARTURO PARRA MACÍAS, por adolecer de un defecto sustantivo y desconocer los precedentes de la Corte Constitucional.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean menoscabados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley (artículo 86 Constitución Nacional y 1° del Decreto 2591 de 1991).
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20052, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución3.
4. En el presente caso se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción contra providencia judiciales, pues, (i) la cuestión que se ventila involucra derechos de raigambre constitucional, (ii) el demandante carece de algún medio de defensa judicial para debatir la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, (iii) la tutela se presentó en un plazo razonable, (iv) en la demanda no se señalaron presuntas irregularidades procesales, (v) se identificaron los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados, y (vi) no se cuestiona un fallo de tutela.
5. El demandante esboza que las autoridades judiciales accionadas incurrieron (i) en un defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 411 del Código Sustantivo de Trabajo, y (ii) desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, en relación con la estabilidad laboral en los contratos de trabajo a término fijo.
6. Tras revisar el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 16 de octubre de 2020, que dio por terminada en segunda instancia la acción de reintegro iniciada por el señor FÉLIX ARTURO PARRA MACÍAS, se advierte que su decisión se acompañó de los siguientes fundamentos:
1. Cuando media entre las partes un contrato a término fijo, ambas pueden terminarlo de acuerdo con la forma prevista en la legislación –expiración del plazo pactado Art. 61 del CST -, lo cual dista del concepto de despido.
2. Por consiguiente, luego de materializarse el preaviso correspondiente, en el término previsto en el artículo 49 ídem (con antelación no inferior a 30 días), el empleador no requiere autorización judicial para separar del cargo al trabajador con fuero sindical.
3. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Laboral, por ejemplo, en las sentencias 34142 de 25 de marzo de 2009, STL4726, STL 6830 de 2014, STL 3726 de 2015, STL 760 de 2016, STL 5934 de 2017, STL 5945 de 2018, STL 4791 de 2019, y STL6790 de 2020.
4. En el caso concreto, no se discutió el fuero sindical del actor.
5. El 21 de enero de 2019, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo entre el señor FÉLIX ARTURO PARRA MACÍAS y la Universidad Libre Seccional Cúcuta, como catedrático en esa institución, que expiraba el 30 de junio de ese año.
6. El 6 de mayo de 2019, en forma oportuna, se preavisó al trabajador acerca de la intención de no prorrogar su contrato con posterioridad a la fecha de vencimiento.
7. No obstante la calidad de aforado del trabajador, la universidad no tenía la obligación de acudir al juez del trabajo para finalizar el vínculo, dado que su finalización obedeció a la expiración del término de vigencia que las partes pactaron.
7. Esto descarta el defecto sustantivo que el actor alega, pues la decisión del Tribunal no se sustentó en la autorización que consagra el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo para terminar sin permiso judicial previo contratos de obra, trabajo accidental, ocasional o transitorio, sino en los artículos 61.C y 46 ídem, bajo la interpretación de la Sala de Casación Laboral.
1. Sobre el particular, esa Sala Especializada tiene dicho de tiempo atrás que,
“… en tratándose de contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por conceso, acordaron las partes.
En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por periodo fijo se trate. De ahí que, no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical.
En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva…”4.
Criterio jurisprudencial que ha consolidado, entre otras decisiones, en la STL 12833, STL 15146 de 2018, STL 4791 de 2019, STL 310 y STL 6790 de 2020, compartida por esta Sala, por ejemplo, en la STP 10065 y STP 107374 de 2019.
2. No es reprochable que el órgano judicial accionado acogiera la jurisprudencia que sirvió de sustento a su decisión, por cuanto,
“ (…) la intelección dada por la Sala de Casación Laboral a las normas jurídicas, a través de sus sentencias, es la concreción de la principal función del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, cual es la unificación de la jurisprudencia nacional; por tanto, corresponde a los jueces de instancia observar el precedente vertical, como garantía de decisiones coherentes frente a problemáticas jurídicas ya analizadas, en aras de preservar, no solo la solidez del ordenamiento jurídico, sino los derechos de los sujetos procesales, bajo el entendido de que los pronunciamientos de esta Corporación están orientados por los principios que rigen el derecho laboral y de la seguridad social”5.
8. De otro lado, no se configura un desconocimiento del precedente. De acuerdo con la ley procesal laboral y la doctrina constitucional, la acción de reintegro a la que acudió el demandante tiene por objeto analizar si el despido de un trabajador aforado cumplió el requisito de acudir ante el juez laboral para levantar el fuero y autorizar el despido6.
1. Al respecto, el Tribunal accionado concluyó que, en el presente asunto no se requería permiso del juez laboral para dar por terminado el vínculo contractual, porque no hubo despido, lo que explica que la Sala Laboral demandada no revisara la jurisprudencia Constitucional, acerca de una posible estabilidad laboral, por aspectos diferentes al fuero sindical.
2. Si el actor pretende la declaración de estabilidad laboral debido a su tipo de contrato de trabajo, cuenta con el proceso ordinario laboral.
9. Ante las circunstancias anotadas, no procede la acción de tutela, por tanto, se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C 016 de 1998, T 173 de 2011, T 824 de 2014.
2 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
3 C-590/05 y T-332/06.
4 Rad. 34142 de 25 de marzo de 2009.
5 CSJ SL16967-2017.
6 T 014 de 2018.