STP4763-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP4763 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114926  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la accionante LUZ  MARINA PINZÓN ARGUMERO,  actuando por conducto de apoderado judicial, y la Procuraduría  Provincial de Honda, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá,  que acogió parcialmente las pretensiones del mecanismo de  amparo promovido contra la Procuraduría General de la Nación,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso y mínimo vital.  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  la Procuraduría Provincial de Honda-Tolima.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se  destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Con          sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de          Honda – Tolima, condenó al Edificio Comercial Retrepo          ubicado en ese municipio, a pagarle a la accionante LUZ          MARINA PINZON ARGUMERO          la suma aproximada de $160.000.000,          al          declararlo su empleador por 20 años.  

            

2. Con          providencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la          decisión de primera instancia, cobrando ejecutoria en esa          sede.  

            

3. En la actualidad,          cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el proceso          ejecutivo con radicación No. 73349-31-05-2016-00033-00,          promovido por la accionante contra la referida propiedad horizontal.  

            

4. El          13 de agosto y 31 de octubre de 2019, la demandante, por intermedio          de su abogado, radicó solicitud de cumplimiento de fallo          laboral al administrador del Edificio Comercial Restrepo, la cual          hizo extensiva a la Procuraduría Provincial de Honda.  

            

5. La          Procuraduría de Honda, en el mes de febrero de 2020, dio          respuesta a la demandante informándole que daría          traslado de su solicitud a la Procuraduría General de la          Nación – Dirección Administrativa.  

            

6. El          27 de octubre de 2020, la accionante presentó y envió          al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co derecho de          petición, solicitando al Procurador General de la Nación          el cumplimiento de la condena impartida por la jurisdicción          laboral.  

            

7. La          tutelante refirió que a la fecha de presentación del          este mecanismo de amparo, la mencionada entidad no ha dado respuesta          al aludido derecho de petición y, por ser propietaria del 5º          piso de la edificación condenada, no ha dado cumplimiento a          la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de          Honda, vulnerando sus derechos fundamentales al ser una persona de          la tercera edad y no contar con recursos económicos para su          sostenimiento.  

                              

1. Con                  fundamento en esos argumentos, pretende:    

            

i. Que          se ordene          a          la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento          al fallo judicial, pagando el porcentaje que le corresponde por ser          propietaria en parte de la propiedad horizontal condenada, en          acatamiento a la orden judicial emitida por la justicia laboral.  

            

ii. Y          que se ordene a la referida entidad darle respuesta inmediata y de          fondo al derecho de petición de 27 de octubre de 2020.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

Guardaron  silencio pese a que el auto admisorio de la demanda de tutela junto  con ésta y sus anexos, les fue debidamente notificado el 15 de  enero de 2021 a los correos electrónicos:  procesosjudiciales@procuraduria.gov.co  y provincial.honda@procuraduria.gov.co.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de tutela de 22 de  enero de 2021, amparó parcialmente los derechos fundamentales  invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones:  

i) la demandante  cuenta con otros medios de defensa para exigir el cumplimiento de la  providencia judicial proferida por el juzgado laboral mediante la  cual se condenó a la propiedad horizontal -Edificio Restrepo-  a reconocerle una suma de dinero, puesto que, corresponde a esa  jurisdicción pronunciarse sobre las aspiraciones contenidas en  la demanda, sin que esté probada la afectación del  mínimo vital ni un perjuicio irremediable.  

Por lo anterior,  en el numeral primero de la sentencia, declaró improcedente el  amparo pretendido en contra de la Procuraduría General de la  Nación, en relación con la referida solicitud.  

ii) Señaló  que no obstante haberse corrido traslado a la Procuraduría  General de la Nación, no se obtuvo respuesta en relación  con la falta de contestación al escrito presentado por la  gestora de la tutela, el 27 de octubre de 2020.  

En consecuencia,  en aplicación de la presunción de veracidad y al haber  superado el término con el cual contaba esa entidad para  pronunciarse, en el numeral segundo de la providencia, amparó  el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la  referida autoridad que procediera a darle una respuesta respetando el  núcleo esencial del derecho de petición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.   Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la  impugnó. En la sustentación  reprodujo  los argumentos del escrito de tutela, agregando que , en estricto  sentido, no se pretendía con el ejercicio de la acción  de amparo le reconocieran sumas de dinero ya que las mismas fueron  decretadas a su favor por la jurisdicción laboral, lo que  pretendía era que la Procuraduría General de la Nación,  en condición de propietaria del piso 5 de la propiedad  horizontal vencida en juicio – Edifico Comercial Restrepo -,  cumpliera el fallo judicial, y dejara de vulnerar sus derechos  fundamentales.  

2.   La Procuraduría Provincial de Honda, también impugnó.  En lo referente  a  la orden impartida contra dicha entidad en el numeral segundo,  sostiene que el derecho  de petición solicitado por la gestora se satisfizo mediante la  respuesta que se le dio con oficio No. 0065 de 26 de enero de 2021,  que remitió a las respuestas dadas a los escritos de 8 de  enero y 11 de febrero de 2020, con las cuales se resolvió  peticiones por ella presentadas en el mismo sentido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada  contra el fallo de primera instancia proferido el  22  de enero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar, (i) si el mecanismo de amparo resulta procedente para  ordenar el cumplimiento de una providencia judicial emitida por la  jurisdicción ordinaria, que ordena el pago de acreencias  laborales, y (ii) si hay lugar a declarar improcedente la presente  acción} frente al derecho de petición invocado por la  tutelante, por hecho superado.  

Análisis  del caso  

La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares, en los casos que la  ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial  (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

Conforme  lo precisó el a quo, la accionante, en relación con el  primer aspecto, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial  idóneos ante la jurisdicción ordinaria para demandar el  cumplimiento de la sentencia emitida a su favor por el Juzgado  Laboral del Circuito de Honda, para que el empleador propiedad  horizontal – Edificio Centro Comercial Restrepo – le cancele las  sumas dinerarias que le dejó de pagar en su condición  de trabajadora, que es en últimas lo que pretende con el  acatamiento de esa providencia judicial.  

Esto  torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta  excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico  le pone a su alcance  para desatar la controversia suscitada,  pues  esta acción no  fue  concebida para reemplazar o suplir los procedimientos ordinarios que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal propósito  (CC  C-054-2010).  

Con  mayor razón, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo,  por conducto de su abogado, promovió ante la justicia laboral  el cumplimiento del referido fallo, proceso que está radicado  con No. 73349-31-05-2016-00033-00, es decir, que con el mismo fin se  encuentra un proceso en curso,  en donde el juez natural con mayores  elementos de juicio puede estudiar y resolver la petición que  se presenta en sede de tutela, sin que existan razones justificables  para que el juez constitucional intervenga en su definición.  

Por estas razones,  se confirmará  el numeral primero de la sentencia impugnada,  por ser evidente, frente a este aspecto, la improcedencia de la  acción de amparo.  

En  lo que respecta a la orden impartida por el tribunal en el numeral 2º  de la sentencia de tutela de primera instancia, encuentra la Sala  que, la misma, se dirigió a garantizar el derecho de petición  formulado por la accionante el  27 de octubre de 2020, ante la  Procuraduría General de la Nación, con el cual  solicitó:  

            

i. Dar          cumplimiento a la sentencia de 26 de enero de 2017, emitida por el          Juzgado Laboral del Circuito de Honda, pagando la condena impuesta          de acuerdo con el coeficiente que esa entidad tiene como          copropietaria de la propiedad horizontal demandada, y  

ii. Investigar          la conducta de los funcionarios de la Procuraduría Provincial          de Honda, por incumplimiento de dicha orden judicial.  

Pues  bien, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que,  con posterioridad al fallo de primer grado, la entidad accionada, por  medio de la Procuraduría Provincial de Honda – Tolima,  con el propósito de atender la referida solicitud, informó  a la accionante, mediante oficio No. 00065 de 26 de enero de 2021,  que con oficio No.71 de enero 8 de 2019 había dado respuesta a  su solicitud y que se remitía por tanto a su contenido, en el  cual indicó:  

«La  Procuraduría Provincial de Honda una vez enterada del fallo de  segunda instancia proferido por la sala laboral del Tribunal Superior  de Ibagué, en el que se reconocieron las pretensiones de la  señora Luz Marina Pinzón Argumero, de quien es usted  apoderado de confianza procedió a instar al señor Luis  Jorge Velásquez Vera, quien funge como administrador de la  copropiedad, para que citara a todos los propietarios de los  inmuebles con el fin de decidir sobre el asunto. Posteriormente, ante  su anuncio de promover la demanda ejecutiva correspondiente, por  decisión de la mayoría de los asistentes fue aprobado a  través de apoderado se contestaría la demanda ejecutiva  y se formularían excepciones en dicho proceso, decisión  que se toma también en salvaguarda de los intereses de la  entidad (…)  

La  autoridad accionada puso igualmente en conocimiento de la actora, el  oficio 000101 015810 de 11 de febrero de 2020, con el cual la  División Administrativa de la Procuraduría General de  la Nación, en lo concerniente a la sentencia judicial donde  resultó condenada la Propiedad Horizontal – Edificio Comercial  Restrepo-, manifestó:  

“(…)  hasta tanto la entidad en forma individual no sea condenada en el  pago de lo que le corresponde o que en su defecto la administración  de la copropiedad tome alguna decisión que implique el pago de  las cuotas extraordinarias, la Procuraduría General de la  Nación no podrá realizar pagos sobre el particular por  otra vía».  

Por  último, en relación con la pretensión de  investigar la conducta de los funcionarios de la Procuraduría  de Honda, por haber presuntamente omitido el cumplimiento de sus  funciones como servidores públicos y como sujetos pasivos de  una orden judicial,  le  informó que  “por  competencia, se remitirá el escrito a la Procuraduría  Regional del Tolima, para lo de su cargo”.  

Con  el fin de dar a conocer a la interesada la respuesta al  requerimiento, el referido oficio y las otras comunicaciones  señaladas en el cuerpo de la respuesta, le fueron enviados al  correo electrónico yangomezabogado@hotmail.com,  señalado como dirección de notificaciones.  

Así las  cosas, es claro que la Procuraduría General de la Nación,  con el oficio de 26 de enero del año en curso, satisfizo el  núcleo esencial del derecho de petición presentado por  la accionante, ofreciéndole y poniéndole en  conocimiento una respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente con  cada uno de los puntos solicitados en el petitorio de 27 de octubre  de 2020, conforme quedó visto.  

Pertinente es  recordar que el contenido de la garantía reclamada no  involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez  constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o  no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos  que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o  negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el  desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que  debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012).  

En las anotadas  condiciones, frente al derecho de petición, se impone declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado,  pues  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carecería de sentido, al haber desaparecido la razón de  ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho  de petición invocado en la demanda, conforme lo ha precisado  la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre muchas otras).  

Por consiguiente,  se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera  instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de  objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará  el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  REVOCAR  el numeral segundo de la providencia objeto de reproche y, en su  lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de  conformidad con las razones acotadas en precedencia.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  en  todo lo demás la sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

CUARTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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