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Magistrado Ponente
STP4763 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114926
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARINA PINZÓN ARGUMERO, actuando por conducto de apoderado judicial, y la Procuraduría Provincial de Honda, contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que acogió parcialmente las pretensiones del mecanismo de amparo promovido contra la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, la Procuraduría Provincial de Honda-Tolima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, los informes y medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Con sentencia de 26 de enero de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda – Tolima, condenó al Edificio Comercial Retrepo ubicado en ese municipio, a pagarle a la accionante LUZ MARINA PINZON ARGUMERO la suma aproximada de $160.000.000, al declararlo su empleador por 20 años.
2. Con providencia de 28 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primera instancia, cobrando ejecutoria en esa sede.
3. En la actualidad, cursa en el Juzgado Laboral del Circuito de Honda el proceso ejecutivo con radicación No. 73349-31-05-2016-00033-00, promovido por la accionante contra la referida propiedad horizontal.
4. El 13 de agosto y 31 de octubre de 2019, la demandante, por intermedio de su abogado, radicó solicitud de cumplimiento de fallo laboral al administrador del Edificio Comercial Restrepo, la cual hizo extensiva a la Procuraduría Provincial de Honda.
5. La Procuraduría de Honda, en el mes de febrero de 2020, dio respuesta a la demandante informándole que daría traslado de su solicitud a la Procuraduría General de la Nación – Dirección Administrativa.
6. El 27 de octubre de 2020, la accionante presentó y envió al correo electrónico quejas@procuraduria.gov.co derecho de petición, solicitando al Procurador General de la Nación el cumplimiento de la condena impartida por la jurisdicción laboral.
7. La tutelante refirió que a la fecha de presentación del este mecanismo de amparo, la mencionada entidad no ha dado respuesta al aludido derecho de petición y, por ser propietaria del 5º piso de la edificación condenada, no ha dado cumplimiento a la orden judicial emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, vulnerando sus derechos fundamentales al ser una persona de la tercera edad y no contar con recursos económicos para su sostenimiento.
1. Con fundamento en esos argumentos, pretende:
i. Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento al fallo judicial, pagando el porcentaje que le corresponde por ser propietaria en parte de la propiedad horizontal condenada, en acatamiento a la orden judicial emitida por la justicia laboral.
ii. Y que se ordene a la referida entidad darle respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición de 27 de octubre de 2020.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Guardaron silencio pese a que el auto admisorio de la demanda de tutela junto con ésta y sus anexos, les fue debidamente notificado el 15 de enero de 2021 a los correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y provincial.honda@procuraduria.gov.co.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de tutela de 22 de enero de 2021, amparó parcialmente los derechos fundamentales invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones:
i) la demandante cuenta con otros medios de defensa para exigir el cumplimiento de la providencia judicial proferida por el juzgado laboral mediante la cual se condenó a la propiedad horizontal -Edificio Restrepo- a reconocerle una suma de dinero, puesto que, corresponde a esa jurisdicción pronunciarse sobre las aspiraciones contenidas en la demanda, sin que esté probada la afectación del mínimo vital ni un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, en el numeral primero de la sentencia, declaró improcedente el amparo pretendido en contra de la Procuraduría General de la Nación, en relación con la referida solicitud.
ii) Señaló que no obstante haberse corrido traslado a la Procuraduría General de la Nación, no se obtuvo respuesta en relación con la falta de contestación al escrito presentado por la gestora de la tutela, el 27 de octubre de 2020.
En consecuencia, en aplicación de la presunción de veracidad y al haber superado el término con el cual contaba esa entidad para pronunciarse, en el numeral segundo de la providencia, amparó el derecho al debido proceso de la accionante y ordenó a la referida autoridad que procediera a darle una respuesta respetando el núcleo esencial del derecho de petición.
LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la accionante la impugnó. En la sustentación reprodujo los argumentos del escrito de tutela, agregando que , en estricto sentido, no se pretendía con el ejercicio de la acción de amparo le reconocieran sumas de dinero ya que las mismas fueron decretadas a su favor por la jurisdicción laboral, lo que pretendía era que la Procuraduría General de la Nación, en condición de propietaria del piso 5 de la propiedad horizontal vencida en juicio – Edifico Comercial Restrepo -, cumpliera el fallo judicial, y dejara de vulnerar sus derechos fundamentales.
2. La Procuraduría Provincial de Honda, también impugnó. En lo referente a la orden impartida contra dicha entidad en el numeral segundo, sostiene que el derecho de petición solicitado por la gestora se satisfizo mediante la respuesta que se le dio con oficio No. 0065 de 26 de enero de 2021, que remitió a las respuestas dadas a los escritos de 8 de enero y 11 de febrero de 2020, con las cuales se resolvió peticiones por ella presentadas en el mismo sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Corresponde determinar, (i) si el mecanismo de amparo resulta procedente para ordenar el cumplimiento de una providencia judicial emitida por la jurisdicción ordinaria, que ordena el pago de acreencias laborales, y (ii) si hay lugar a declarar improcedente la presente acción} frente al derecho de petición invocado por la tutelante, por hecho superado.
Análisis del caso
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
Conforme lo precisó el a quo, la accionante, en relación con el primer aspecto, tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción ordinaria para demandar el cumplimiento de la sentencia emitida a su favor por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, para que el empleador propiedad horizontal – Edificio Centro Comercial Restrepo – le cancele las sumas dinerarias que le dejó de pagar en su condición de trabajadora, que es en últimas lo que pretende con el acatamiento de esa providencia judicial.
Esto torna improcedente la tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige que el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le pone a su alcance para desatar la controversia suscitada, pues esta acción no fue concebida para reemplazar o suplir los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para tal propósito (CC C-054-2010).
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo, por conducto de su abogado, promovió ante la justicia laboral el cumplimiento del referido fallo, proceso que está radicado con No. 73349-31-05-2016-00033-00, es decir, que con el mismo fin se encuentra un proceso en curso, en donde el juez natural con mayores elementos de juicio puede estudiar y resolver la petición que se presenta en sede de tutela, sin que existan razones justificables para que el juez constitucional intervenga en su definición.
Por estas razones, se confirmará el numeral primero de la sentencia impugnada, por ser evidente, frente a este aspecto, la improcedencia de la acción de amparo.
En lo que respecta a la orden impartida por el tribunal en el numeral 2º de la sentencia de tutela de primera instancia, encuentra la Sala que, la misma, se dirigió a garantizar el derecho de petición formulado por la accionante el 27 de octubre de 2020, ante la Procuraduría General de la Nación, con el cual solicitó:
i. Dar cumplimiento a la sentencia de 26 de enero de 2017, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, pagando la condena impuesta de acuerdo con el coeficiente que esa entidad tiene como copropietaria de la propiedad horizontal demandada, y
ii. Investigar la conducta de los funcionarios de la Procuraduría Provincial de Honda, por incumplimiento de dicha orden judicial.
Pues bien, los medios de prueba obrantes en el expediente dan cuenta que, con posterioridad al fallo de primer grado, la entidad accionada, por medio de la Procuraduría Provincial de Honda – Tolima, con el propósito de atender la referida solicitud, informó a la accionante, mediante oficio No. 00065 de 26 de enero de 2021, que con oficio No.71 de enero 8 de 2019 había dado respuesta a su solicitud y que se remitía por tanto a su contenido, en el cual indicó:
«La Procuraduría Provincial de Honda una vez enterada del fallo de segunda instancia proferido por la sala laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el que se reconocieron las pretensiones de la señora Luz Marina Pinzón Argumero, de quien es usted apoderado de confianza procedió a instar al señor Luis Jorge Velásquez Vera, quien funge como administrador de la copropiedad, para que citara a todos los propietarios de los inmuebles con el fin de decidir sobre el asunto. Posteriormente, ante su anuncio de promover la demanda ejecutiva correspondiente, por decisión de la mayoría de los asistentes fue aprobado a través de apoderado se contestaría la demanda ejecutiva y se formularían excepciones en dicho proceso, decisión que se toma también en salvaguarda de los intereses de la entidad (…)
La autoridad accionada puso igualmente en conocimiento de la actora, el oficio 000101 015810 de 11 de febrero de 2020, con el cual la División Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en lo concerniente a la sentencia judicial donde resultó condenada la Propiedad Horizontal – Edificio Comercial Restrepo-, manifestó:
“(…) hasta tanto la entidad en forma individual no sea condenada en el pago de lo que le corresponde o que en su defecto la administración de la copropiedad tome alguna decisión que implique el pago de las cuotas extraordinarias, la Procuraduría General de la Nación no podrá realizar pagos sobre el particular por otra vía».
Por último, en relación con la pretensión de investigar la conducta de los funcionarios de la Procuraduría de Honda, por haber presuntamente omitido el cumplimiento de sus funciones como servidores públicos y como sujetos pasivos de una orden judicial, le informó que “por competencia, se remitirá el escrito a la Procuraduría Regional del Tolima, para lo de su cargo”.
Con el fin de dar a conocer a la interesada la respuesta al requerimiento, el referido oficio y las otras comunicaciones señaladas en el cuerpo de la respuesta, le fueron enviados al correo electrónico yangomezabogado@hotmail.com, señalado como dirección de notificaciones.
Así las cosas, es claro que la Procuraduría General de la Nación, con el oficio de 26 de enero del año en curso, satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición presentado por la accionante, ofreciéndole y poniéndole en conocimiento una respuesta de fondo, clara, precisa y consecuente con cada uno de los puntos solicitados en el petitorio de 27 de octubre de 2020, conforme quedó visto.
Pertinente es recordar que el contenido de la garantía reclamada no involucra el sentido de la respuesta. En estos casos, el juez constitucional debe limitarse a examinar si hay contestación o no a la solicitud respetuosamente presentada, en los términos que exige la normatividad legal, sin auscultar el alcance positivo o negativo de la respuesta, por no ser de su resorte y por implicar el desconocimiento de la discrecionalidad de que goza el funcionario que debe resolver de fondo el asunto. (CC T – 146 de 2012).
En las anotadas condiciones, frente al derecho de petición, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de sentido, al haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho de petición invocado en la demanda, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional (sentencia T-038/19, entre muchas otras).
Por consiguiente, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la providencia objeto de reproche y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria