AP1580-2021(48937)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1580-2021  

Radicación  No. 48937  

(Aprobado  Acta No.98)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Gladys Elena Cardona Osorio, contra la  sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín  confirmó, con modificación en el monto de la pena, la  condena que le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito por el  delito de homicidio en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.-  Los hechos origen del proceso sucedieron pasadas las 10 de la noche  del 18 de septiembre de 2013 en Medellín, en la carrera 91B  con calle 64E, donde Leonardo Gonzalo Hurtado Lotero y María  Isabel González Bueno fueron ultimados a tiros, delante de sus  hijos, cuando paseaban en el parque ubicado en ese sector.  

  

Pedro  Roberto Urbina Macías (A. Tacón) y Jaime Manjarrés  González, pertenecientes al grupo delincuencial “Los  Pesebres”, admitieron ante la justicia la ejecución de  los homicidios que la organización ordenó por solicitud  de la señora Gladys Elena Cardona Osorio, propietaria de la  casa donde residía la familia Hurtado González, pues  era su deseo que los arrendatarios, como fuera, desocuparan el  inmueble, dadas las serias diferencias que surgieron entre ellos.  

  

2.-  El 7 de octubre de 2015 ante el Juez 4° Penal del Circuito de  Medellín, la Fiscalía acusó formalmente a la  imputada Cardona Osorio por el concurso homogéneo de homicidio  agravado, con el de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en  calidad de determinadora, conforme con los artículos 30, 31,  103, 104-7 y 365 del Código Penal.  

  

3.-  Mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, el juez de conocimiento  la condenó a 220 meses de prisión e interdicción  de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, en su  condición de determinadora del concurso homogéneo de  homicidios, modalidad simple, y la absolvió del punible de  porte ilegal de armas de fuego, decisión de la que apelaron la  defensa y el delegado de la Fiscalía General de la Nación.  

  

4.-  Acogiendo las pretensiones de la parte acusadora, no así las  de la defensa, el Tribunal confirmó la condena, pero la  modificó en el sentido de fijar la pena en 312 meses de  prisión e inhabilitación de derechos y funciones  públicas durante 20 años.  

  

5.-  Recurre en forma extraordinaria la apoderada de la sentenciada.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Contiene  un cargo que la demandante enuncia como “Error  de derecho por violación directa de la ley sustancial como  consecuencia de una indebida aplicación de la norma llamada a  regular el caso”,  pues, asegura, la  desacertada valoración de las pruebas condujo a la indebida  aplicación de los artículos 22, 30 y 103 del Código  Penal, y a que se dejaran de aplicar los artículos 6, 9, 10  Ib., 29 Superior, 7, 380 y 381 del estatuto procedimental.  

  

En  la fundamentación de la censura afirma que los hechos  atribuidos a la enjuiciada son constitutivos del delito de  constreñimiento ilegal, según los términos del  artículo 182 del Código Penal. Además, “de  la responsabilidad aducida en el juicio, se determina que su  participación fue en calidad de determinadora (artículo  22 del Código Penal), a título de dolo directo.”  

  

En  su opinión los sentenciadores consideraron en forma errada que  “existió  una incidencia directa del comportamiento de Gladys para que surgiera  la necesidad de matar a la pareja, pues este resultado fue producto  de su actuar ilegal al haber determinado al jefe de la organización  ilegal “los pesebres”, a través de un subalterno  conocido con el alias de “Dani” para que él con su  poder, tomara cartas en el asunto.”  

  

Entiende,  de igual modo, que en la actuación no se acreditó que  la acusada obrara con dolo al exhortar a los ilegales a presionar la  salida de los arrendatarios al precio que fuera y ofreciéndoles  una remuneración económica, pues no previó la  posibilidad de que llegara a producirse el resultado muerte ni dejó  librada al azar su ocurrencia. Sin embargo, reconoce que el grupo  delincuencial es reconocido por los habitantes del sector como “la  banda criminal que suplanta la autoridad bajo el poder intimidatorio  de las armas, abrogándose la potestad de imponer a la fuerza  sus determinaciones en aprovechamiento del abandono estatal.”  

  

Es  cierto –  continúa –  que el propósito de la acusada era recuperar prontamente el  inmueble de su propiedad y obró con suma determinación  ‘al  manifestar que sus inquilinos deberán ser sacados a como diera  lugar’,  pero surgieron otros eventos o situaciones colaterales que no fueron  del dominio ni producto de su conocimiento o su voluntad: i) la  persona asignada por la organización para ejecutar el encargo,  sin contar con la anuencia de la interesada, concedió un plazo  para que los moradores desocuparan el inmueble, situación que  la llevó a contactar al jefe de la organización (Iván  Cardona, alias El Señor), quien de esa forma se enteró  de los inconvenientes que tenía Gladys Elena; ii) las víctimas  denunciaron ante las autoridades al jefe de la organización  ilegal y a la acusada por presunto desplazamiento forzado, “Esto  fue lo que desencadenó su decisión de darle muerte  inmediata a quienes lo habían señalado de ser  responsable del desplazamiento, esto es, a los mismos esposos  Leonardo Gonzalo Hurtado y María Isabel González Bueno.  Orden que recayó en los sicarios Pedro Roberto Uribe, alias  Tacón y alias El Loco, que en efecto la cumplieron sin ningún  reparo.”  

  

De  esa manera, asegura, los sentenciadores hicieron inferencias a partir  de hechos y circunstancias que no tienen ningún nexo causal  con la conducta de la procesada, como fue la información  suministrada por un funcionario de la Sijin al jefe de la banda sobre  la denuncia que las víctimas le formularon por desplazamiento.  

  

Por  consiguiente –  añade –  “de  acuerdo con el resultado y la conducta desplegada por la acusada  encontramos que dicho nexo causal se rompió, pues la muerte  fue la consecuencia de una voluntad extraña como fue la  participación del funcionario de la Sijin, al informar al jefe  de la banda sobre la citada denuncia”;  si esa persona no le revela el dato aludido, tampoco el líder  delincuencia habría ordenado terminar con la vida de la  pareja, sólo se habría cumplido la finalidad de la  acusada que los inquilinos abandonaran el inmueble.  

  

En  suma, la recurrente considera desacertada la valoración  probatoria del Tribunal, al dejar de advertir que los  hechos conllevaron a la comisión del ilícito de  constreñimiento ilegal mas no de homicidio.  Sobre dicho aserto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y  proferir la absolutoria de reemplazo.  

CONSIDERACIONES  

  

El artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se  inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante  carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual  modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

  

El cargo de la  demanda examinada no satisface los requisitos de adecuada postulación  y no revela tampoco la necesidad de un pronunciamiento de fondo  destinado a desarrollar los fines del recurso, a saber, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios  eventualmente inferidos, y la unificación de la  jurisprudencia.  

  

De manera inicial  se advierte carente de precisión y claridad desde la misma  enunciación de la censura, pues si bien se afinca en la  violación directa de la ley, la actora, de inmediato, afirma  que la transgresión surge de la indebida valoración  probatoria, por lo que no logra definir si el ataque lo enfoca a  través de la violación inmediata o mediata de la ley  sustancial.  

  

En segundo lugar,  los términos de la apelación resumidos en la decisión  recurrida, precisan que la alzada se centró en: i) la falta de  demostración de la responsabilidad de la acusada, al no  haberse superado la duda acerca de su participación como  determinadora de los ilícitos; ii) que existen contradicciones  en los testimonios de cargo; iii) la decisión de primera  instancia se apoya en pruebas de referencia; y iv) que la señora  Cardona Osorio no tenía motivo para matar a sus inquilinos,  dado que los problemas que los distanciaban eran los comunes a las  relaciones entre arrendador y arrendatario.  

  

  

El examen de la  censura conduce de todas formas en esa determinación.  

  

La  violación directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia  de la Corte, se  configura cuando a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la  situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta  de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea).  

  

Sin importar la  especie de quebranto directo de la disposición sustancial, el  yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto  regulador de la situación específica demostrada, porque  el hecho se ajusta a una disposición estructurada con  supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el  entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo  cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

  

Aun cuando  manifiesta comprender el alcance de este presupuesto, la recurrente  desarrolla el cargo con argumentos de contenido esencialmente fáctico  probatorio, que difieren de la valoración de los medios de  convicción y de las conclusiones a las que arribaron los  sentenciadores, y exhiben, claro está, una solución  jurídica diversa, forma de proceder que no tiene posibilidad  frente al propósito de derruir la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara en esta sede la decisión de  segundo grado.  

  

La  violación directa por aplicación indebida de un  precepto legal, le exige al actor demostrar que, al momento de  adecuar los hechos acreditados en la actuación, el  sentenciador se equivocó en la selección de la norma,  en tanto, la situación fáctica establecida no coincide  con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello  termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.  

  

El  error asoma de la simple exposición de los fundamentos del  fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo  que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador.  

  

En la actuación  se estableció que surgieron serias desavenencias entre Gladys  Elena Coronada Osorio y los inquilinos Leonardo Gonzalo Hurtado y  María Isabel González, inicialmente por la mora de los  arrendatarios en el pago del canon y los servicios públicos,  agudizadas después por la confrontación física  entre las dos mujeres, lo cual tornó insostenible la  situación.  

  

Precisó el  Tribunal, conforme lo acreditado en el juicio, que la acusada  advirtió infructuoso acudir a las autoridades judiciales para  demandar el restablecimiento el inmueble arrendado, ya que los  arrendatarios actualizaron los pagos y se encontraban al día  en sus obligaciones. Por esa razón, pero con la firme  determinación de liberarse de los inquilinos y desalojarlos de  su propiedad “al  precio que fuera”,  acudió al grupo ilegal “Los Pesebres”, que de  facto ejercía poder en ese sector de la ciudad y, del que  tenía pleno conocimiento, operaba con fines económicos,  sin reparar en los métodos o recursos requeridos para lograr  sus fines.  

  

Interactuó  de manera inicial con mandos bajos y medios de la organización,  a la cual ofreció dinero para que desalojaran a los  arrendatarios como  fuera,  finalidad que al no ver pronto satisfecha, la llevó a  contactar al jefe de la organización (A. el Viejo) y ver  entonces cumplido su propósito, absteniéndose de  realizar cualquier gestión –  acotó el Tribunal –  destinada a evitar  “el resultado que se preveía factible dado el operar de  tal agremiación que podía ser incluso el presentado,  muerte de Leonardo y María Isabel.”  No la detuvo, siquiera, el hecho de que los arrendatarios cesaron el  incumplimiento de las obligaciones, motivo que había expuesto  a los ilegales como fundamento de su solicitud.  

  

De esa manera, el  Tribunal concluyó que la actuación de la acusada fue  determinante en la producción del resultado, ya que activó  la maquinaria de la organización criminal, sin reparar en los  métodos que sabía podían emplear para cumplir su  propósito –  incluida la muerte de los esposos Hurtado González –,  en tanto se negaran a cumplir la ilegal orden de desalojo. Además  – acotó el ad quem – “no  se acreditó por la defensa un motivo directo de  “los  pesebres” que soportara la orden de darles muerte, orden que  tuvo origen, se insiste, en la solicitud de desalojo de vivienda  hecha por Gladys Elena, que desencadenó las actuaciones  desarrolladas para la consecución de ese objetivo llegando  incluso a la muerte de los esposos Hurtado González para  lograrlo, al éstos oponerse mediante denuncia a lo que  ilícitamente se les imponía, de donde deviene  necesariamente su responsabilidad en el mismo, sin acreditar causal  alguna de exculpación, siendo necesaria la sanción  infringida (sic) como determinadora…”  

  

La demandante  considera indebidamente aplicadas las disposiciones sustanciales que  establecen el dolo, la determinación y el homicidios (arts.  22, 30 y 103 C.P.), ya que desde su análisis lo que la acusada  desarrolló, en las condiciones anotadas por las instancias,  fue el punible de constreñimiento ilegal, afirmación  que desestructura casi por completo el ataque formulado, en cuanto  agrega que esa conducta fue dolosa y la ejecutó de todos modos  en condición de determinadora, lo cual implica reconocer  debidamente aplicados los artículos 22 y 30 indicados en la  demanda, todo lo cual deriva en una sinrazón adicional, pues  si esa fuera la situación no podría resolverse, como  pretende la actora, a través de las disposiciones que  consagran la duda probatoria.  

  

La demandante  afirma de la misma manera que la acusada desarrolló la  conducta de constreñimiento ilegal, no el concurso de  homicidio por el que se le sentenció. El Tribunal, agrega la  censora, valoró erradamente las pruebas del juicio que así  lo acreditan y transgredió, de esa forma, el ordenamiento al  aplicar una disposición que no estaba llamada a regular el  caso.  

  

Bajo esos  presupuestos debió orientar el ataque por la senda de la  violación indirecta de la ley sustancial, con indicación  de las pruebas correspondientes y de los errores, de hecho, o de  derecho, que pudieran afectarlas. Le correspondía, además,  acreditar la trascendencia de los defectos con una nueva exposición  probatoria en la cual, corregidos aquellos, la decisión en  esta especie sería diferente a la cuestionada. La actora  rehúsa la satisfacción de estas cargas, dejando a nivel  de simple alegato el argumento que expone en la demanda.  

De esa manera, en  perspectiva de los errores de hecho, abandonó el deber de  señalar las pruebas omitidas o los hechos probablemente  supuestos por el Tribunal, los medios de convicción alterados  en su contenido material, o aquellos de los que probablemente el  sentenciador extrajo conclusiones contrarias a la razón. Y,  frente a posibles yerros de derecho, las pruebas admitidas a las que  se les confirió valor probatorio a pesar de haberse aportado  al juicio en forma irregular, o fueron desconocidas y no gozaron de  mérito a pesar de su legalidad; o a las que se les asignó  un valor probatorio distinto al establecido por la ley o se les negó  el que normativamente le corresponde.  

  

En suma, a cambio  de acreditar que la sentencia se estructura sobre errores de juicio  susceptibles de corregir en esta sede, la demanda contiene un  análisis del caso diverso al de los juzgadores, sin advertir  que el  éxito de la censura no depende de la multiplicidad  indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo  del discurso plasmado en el libelo, sino de la argumentación  técnica que conlleve, de manera lógica, precisa,  coherente y jurídica, a la demostración de que la  sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de  juicio (in  indicando)  o de procedimiento (in  procedendo),  propósito inalcanzable en este caso.  

  

En estas  condiciones, dado que la Corte advierte de igual modo innecesario  afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es  inadmitir la demanda examinada, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE  

  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por la defensora de Gladys  Elena Cardona Osorio,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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