Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1580-2021
Radicación No. 48937
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Gladys Elena Cardona Osorio, contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó, con modificación en el monto de la pena, la condena que le impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito por el delito de homicidio en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Los hechos origen del proceso sucedieron pasadas las 10 de la noche del 18 de septiembre de 2013 en Medellín, en la carrera 91B con calle 64E, donde Leonardo Gonzalo Hurtado Lotero y María Isabel González Bueno fueron ultimados a tiros, delante de sus hijos, cuando paseaban en el parque ubicado en ese sector.
Pedro Roberto Urbina Macías (A. Tacón) y Jaime Manjarrés González, pertenecientes al grupo delincuencial “Los Pesebres”, admitieron ante la justicia la ejecución de los homicidios que la organización ordenó por solicitud de la señora Gladys Elena Cardona Osorio, propietaria de la casa donde residía la familia Hurtado González, pues era su deseo que los arrendatarios, como fuera, desocuparan el inmueble, dadas las serias diferencias que surgieron entre ellos.
2.- El 7 de octubre de 2015 ante el Juez 4° Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía acusó formalmente a la imputada Cardona Osorio por el concurso homogéneo de homicidio agravado, con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de determinadora, conforme con los artículos 30, 31, 103, 104-7 y 365 del Código Penal.
3.- Mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, el juez de conocimiento la condenó a 220 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo, en su condición de determinadora del concurso homogéneo de homicidios, modalidad simple, y la absolvió del punible de porte ilegal de armas de fuego, decisión de la que apelaron la defensa y el delegado de la Fiscalía General de la Nación.
4.- Acogiendo las pretensiones de la parte acusadora, no así las de la defensa, el Tribunal confirmó la condena, pero la modificó en el sentido de fijar la pena en 312 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas durante 20 años.
5.- Recurre en forma extraordinaria la apoderada de la sentenciada.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un cargo que la demandante enuncia como “Error de derecho por violación directa de la ley sustancial como consecuencia de una indebida aplicación de la norma llamada a regular el caso”, pues, asegura, la desacertada valoración de las pruebas condujo a la indebida aplicación de los artículos 22, 30 y 103 del Código Penal, y a que se dejaran de aplicar los artículos 6, 9, 10 Ib., 29 Superior, 7, 380 y 381 del estatuto procedimental.
En la fundamentación de la censura afirma que los hechos atribuidos a la enjuiciada son constitutivos del delito de constreñimiento ilegal, según los términos del artículo 182 del Código Penal. Además, “de la responsabilidad aducida en el juicio, se determina que su participación fue en calidad de determinadora (artículo 22 del Código Penal), a título de dolo directo.”
En su opinión los sentenciadores consideraron en forma errada que “existió una incidencia directa del comportamiento de Gladys para que surgiera la necesidad de matar a la pareja, pues este resultado fue producto de su actuar ilegal al haber determinado al jefe de la organización ilegal “los pesebres”, a través de un subalterno conocido con el alias de “Dani” para que él con su poder, tomara cartas en el asunto.”
Entiende, de igual modo, que en la actuación no se acreditó que la acusada obrara con dolo al exhortar a los ilegales a presionar la salida de los arrendatarios al precio que fuera y ofreciéndoles una remuneración económica, pues no previó la posibilidad de que llegara a producirse el resultado muerte ni dejó librada al azar su ocurrencia. Sin embargo, reconoce que el grupo delincuencial es reconocido por los habitantes del sector como “la banda criminal que suplanta la autoridad bajo el poder intimidatorio de las armas, abrogándose la potestad de imponer a la fuerza sus determinaciones en aprovechamiento del abandono estatal.”
Es cierto – continúa – que el propósito de la acusada era recuperar prontamente el inmueble de su propiedad y obró con suma determinación ‘al manifestar que sus inquilinos deberán ser sacados a como diera lugar’, pero surgieron otros eventos o situaciones colaterales que no fueron del dominio ni producto de su conocimiento o su voluntad: i) la persona asignada por la organización para ejecutar el encargo, sin contar con la anuencia de la interesada, concedió un plazo para que los moradores desocuparan el inmueble, situación que la llevó a contactar al jefe de la organización (Iván Cardona, alias El Señor), quien de esa forma se enteró de los inconvenientes que tenía Gladys Elena; ii) las víctimas denunciaron ante las autoridades al jefe de la organización ilegal y a la acusada por presunto desplazamiento forzado, “Esto fue lo que desencadenó su decisión de darle muerte inmediata a quienes lo habían señalado de ser responsable del desplazamiento, esto es, a los mismos esposos Leonardo Gonzalo Hurtado y María Isabel González Bueno. Orden que recayó en los sicarios Pedro Roberto Uribe, alias Tacón y alias El Loco, que en efecto la cumplieron sin ningún reparo.”
De esa manera, asegura, los sentenciadores hicieron inferencias a partir de hechos y circunstancias que no tienen ningún nexo causal con la conducta de la procesada, como fue la información suministrada por un funcionario de la Sijin al jefe de la banda sobre la denuncia que las víctimas le formularon por desplazamiento.
Por consiguiente – añade – “de acuerdo con el resultado y la conducta desplegada por la acusada encontramos que dicho nexo causal se rompió, pues la muerte fue la consecuencia de una voluntad extraña como fue la participación del funcionario de la Sijin, al informar al jefe de la banda sobre la citada denuncia”; si esa persona no le revela el dato aludido, tampoco el líder delincuencia habría ordenado terminar con la vida de la pareja, sólo se habría cumplido la finalidad de la acusada que los inquilinos abandonaran el inmueble.
En suma, la recurrente considera desacertada la valoración probatoria del Tribunal, al dejar de advertir que los hechos conllevaron a la comisión del ilícito de constreñimiento ilegal mas no de homicidio. Sobre dicho aserto solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y proferir la absolutoria de reemplazo.
CONSIDERACIONES
El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal establece que se inadmitirá la demanda de casación cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
El cargo de la demanda examinada no satisface los requisitos de adecuada postulación y no revela tampoco la necesidad de un pronunciamiento de fondo destinado a desarrollar los fines del recurso, a saber, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente inferidos, y la unificación de la jurisprudencia.
De manera inicial se advierte carente de precisión y claridad desde la misma enunciación de la censura, pues si bien se afinca en la violación directa de la ley, la actora, de inmediato, afirma que la transgresión surge de la indebida valoración probatoria, por lo que no logra definir si el ataque lo enfoca a través de la violación inmediata o mediata de la ley sustancial.
En segundo lugar, los términos de la apelación resumidos en la decisión recurrida, precisan que la alzada se centró en: i) la falta de demostración de la responsabilidad de la acusada, al no haberse superado la duda acerca de su participación como determinadora de los ilícitos; ii) que existen contradicciones en los testimonios de cargo; iii) la decisión de primera instancia se apoya en pruebas de referencia; y iv) que la señora Cardona Osorio no tenía motivo para matar a sus inquilinos, dado que los problemas que los distanciaban eran los comunes a las relaciones entre arrendador y arrendatario.
El examen de la censura conduce de todas formas en esa determinación.
La violación directa de la ley, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).
Sin importar la especie de quebranto directo de la disposición sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Aun cuando manifiesta comprender el alcance de este presupuesto, la recurrente desarrolla el cargo con argumentos de contenido esencialmente fáctico probatorio, que difieren de la valoración de los medios de convicción y de las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores, y exhiben, claro está, una solución jurídica diversa, forma de proceder que no tiene posibilidad frente al propósito de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara en esta sede la decisión de segundo grado.
La violación directa por aplicación indebida de un precepto legal, le exige al actor demostrar que, al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de la norma, en tanto, la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error asoma de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador.
En la actuación se estableció que surgieron serias desavenencias entre Gladys Elena Coronada Osorio y los inquilinos Leonardo Gonzalo Hurtado y María Isabel González, inicialmente por la mora de los arrendatarios en el pago del canon y los servicios públicos, agudizadas después por la confrontación física entre las dos mujeres, lo cual tornó insostenible la situación.
Precisó el Tribunal, conforme lo acreditado en el juicio, que la acusada advirtió infructuoso acudir a las autoridades judiciales para demandar el restablecimiento el inmueble arrendado, ya que los arrendatarios actualizaron los pagos y se encontraban al día en sus obligaciones. Por esa razón, pero con la firme determinación de liberarse de los inquilinos y desalojarlos de su propiedad “al precio que fuera”, acudió al grupo ilegal “Los Pesebres”, que de facto ejercía poder en ese sector de la ciudad y, del que tenía pleno conocimiento, operaba con fines económicos, sin reparar en los métodos o recursos requeridos para lograr sus fines.
Interactuó de manera inicial con mandos bajos y medios de la organización, a la cual ofreció dinero para que desalojaran a los arrendatarios como fuera, finalidad que al no ver pronto satisfecha, la llevó a contactar al jefe de la organización (A. el Viejo) y ver entonces cumplido su propósito, absteniéndose de realizar cualquier gestión – acotó el Tribunal – destinada a evitar “el resultado que se preveía factible dado el operar de tal agremiación que podía ser incluso el presentado, muerte de Leonardo y María Isabel.” No la detuvo, siquiera, el hecho de que los arrendatarios cesaron el incumplimiento de las obligaciones, motivo que había expuesto a los ilegales como fundamento de su solicitud.
De esa manera, el Tribunal concluyó que la actuación de la acusada fue determinante en la producción del resultado, ya que activó la maquinaria de la organización criminal, sin reparar en los métodos que sabía podían emplear para cumplir su propósito – incluida la muerte de los esposos Hurtado González –, en tanto se negaran a cumplir la ilegal orden de desalojo. Además – acotó el ad quem – “no se acreditó por la defensa un motivo directo de “los pesebres” que soportara la orden de darles muerte, orden que tuvo origen, se insiste, en la solicitud de desalojo de vivienda hecha por Gladys Elena, que desencadenó las actuaciones desarrolladas para la consecución de ese objetivo llegando incluso a la muerte de los esposos Hurtado González para lograrlo, al éstos oponerse mediante denuncia a lo que ilícitamente se les imponía, de donde deviene necesariamente su responsabilidad en el mismo, sin acreditar causal alguna de exculpación, siendo necesaria la sanción infringida (sic) como determinadora…”
La demandante considera indebidamente aplicadas las disposiciones sustanciales que establecen el dolo, la determinación y el homicidios (arts. 22, 30 y 103 C.P.), ya que desde su análisis lo que la acusada desarrolló, en las condiciones anotadas por las instancias, fue el punible de constreñimiento ilegal, afirmación que desestructura casi por completo el ataque formulado, en cuanto agrega que esa conducta fue dolosa y la ejecutó de todos modos en condición de determinadora, lo cual implica reconocer debidamente aplicados los artículos 22 y 30 indicados en la demanda, todo lo cual deriva en una sinrazón adicional, pues si esa fuera la situación no podría resolverse, como pretende la actora, a través de las disposiciones que consagran la duda probatoria.
La demandante afirma de la misma manera que la acusada desarrolló la conducta de constreñimiento ilegal, no el concurso de homicidio por el que se le sentenció. El Tribunal, agrega la censora, valoró erradamente las pruebas del juicio que así lo acreditan y transgredió, de esa forma, el ordenamiento al aplicar una disposición que no estaba llamada a regular el caso.
Bajo esos presupuestos debió orientar el ataque por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, con indicación de las pruebas correspondientes y de los errores, de hecho, o de derecho, que pudieran afectarlas. Le correspondía, además, acreditar la trascendencia de los defectos con una nueva exposición probatoria en la cual, corregidos aquellos, la decisión en esta especie sería diferente a la cuestionada. La actora rehúsa la satisfacción de estas cargas, dejando a nivel de simple alegato el argumento que expone en la demanda.
De esa manera, en perspectiva de los errores de hecho, abandonó el deber de señalar las pruebas omitidas o los hechos probablemente supuestos por el Tribunal, los medios de convicción alterados en su contenido material, o aquellos de los que probablemente el sentenciador extrajo conclusiones contrarias a la razón. Y, frente a posibles yerros de derecho, las pruebas admitidas a las que se les confirió valor probatorio a pesar de haberse aportado al juicio en forma irregular, o fueron desconocidas y no gozaron de mérito a pesar de su legalidad; o a las que se les asignó un valor probatorio distinto al establecido por la ley o se les negó el que normativamente le corresponde.
En suma, a cambio de acreditar que la sentencia se estructura sobre errores de juicio susceptibles de corregir en esta sede, la demanda contiene un análisis del caso diverso al de los juzgadores, sin advertir que el éxito de la censura no depende de la multiplicidad indiscriminada de criterios personales, ni de lo extenso o sugestivo del discurso plasmado en el libelo, sino de la argumentación técnica que conlleve, de manera lógica, precisa, coherente y jurídica, a la demostración de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en vicios de juicio (in indicando) o de procedimiento (in procedendo), propósito inalcanzable en este caso.
En estas condiciones, dado que la Corte advierte de igual modo innecesario afianzar en este asunto los fines del recurso, lo procedente es inadmitir la demanda examinada, decisión frente a la cual procede el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Gladys Elena Cardona Osorio, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria