Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4761 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114807
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por KEVIN DANIEL MORENO HERNÁNDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo invocado contra los Juzgados Cuarto y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación se vinculó en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Fiscalía 38 Seccional, el Juzgado dieciséis con Funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, todos de Barranquilla, y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 08001600105520190172106.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes presentados por las entidades accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 14 de marzo de 2019, le fueron imputados al accionante KEVIN DANIEL MORENO HERNÁNDEZ los delitos de homicidio en concurso con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en circunstancia de agravación punitiva y, en la misma fecha, se le impuso medida de aseguramiento de detención en la cárcel del Bosque de Barranquilla, en donde actualmente se encuentra recluido.
2. El 13 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía 38 presentó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.
3. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante, por intermedio de su abogado, conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
4. El actor interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar, sin que a la fecha de presentación del presente mecanismo de amparo haya sido desatado.
5. El 26 de diciembre de 2019, el accionante, por conducto de su apoderado, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales nueva audiencia preliminar para libertad por vencimiento de términos, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que el 19 de febrero de 2020 la resolvió negativamente.
6. El 14 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó la decisión del a quo, atendiendo el recurso de apelación presentado por el abogado del demandante.
7. El accionante pretende que se tutelen sus derechos constitucionales fundamentales y se tomen las siguientes decisiones,
i) Se conmine al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, para que, sin dilación alguna, desate el recurso de apelación propuesto contra la providencia de 18 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese lugar, toda vez que han transcurridos más de 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
ii) Se requiera al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que le entregue copias del audio-video del auto interlocutorio de 14 de abril de 2020, toda vez que insistentemente lo ha solicitado, sin que el referido despacho haya dado trámite a su pedimento.
iii) Se deje sin efectos la aludida providencia de segunda instancia, puesto que lo allí resuelto no es consonante con los delitos que le fueron imputados, esto es, homicidio simple en concurso con el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, incurriéndose en una vía de hecho.
Lo anterior, porque la mencionada autoridad judicial al resolver la solicitud, consideró que, si bien habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral dentro de la actuación penal adelantada en su contra, en todo caso, no había lugar al otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, porque la conducta investigada hacía parte de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla Señaló que no ha desatado el recurso de alzada interpuesto por el abogado del tutelante contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2019, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, porque para las fechas que se ha programado la lectura del fallo de segunda instancia, se ha visto obligada a realizar otras audiencias de la misma naturaleza, a estar presente en diligencias de carácter administrativo, y por la congestión laboral.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla. Manifestó que el 14 de abril de 2020, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del accionante, confirmando la negativa de otorgarle la libertad por vencimiento de términos; (ii) le entregó al interesado únicamente del acta de la audiencia que contiene el resuelve de la decisión, puesto que la situación de pandemia del COVID 19, no ha permitido acceder al audio de la diligencia para así facilitárselo al demandante.
2. Los demás vinculados no expusieron argumento alguno referente al objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de tutela adoptada el 30 de noviembre de 2020, accedió al amparo frente a algunas pretensiones, así:
1. Respecto de la queja manifestada por el actor contra el Juzgado Cuarto de Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, consideró que i) existía una demora de más de 10 meses, sin justificación plausible, para desatar la decisión de 18 de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos peticionada por la referida persona, afectándole el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Por tanto, ordenó al señalado despacho judicial que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia, realizara la audiencia correspondiente, previa comunicación a las partes, independientemente de su sentido.
2. Frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, estimó que i) de las pruebas y respuestas efectuadas se evidenciaba que el citado juzgado no le había entregado al actor copia del audio de la providencia de 14 de abril de 2020, mediante la cual le negó la libertad por vencimiento de términos, lo que constituía una vulneración a su derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que justamente esa omisión le impidió sustentar la vía de hecho que la decisión contenía.
En consecuencia, ordenó al aludido despacho entregar al tutelante los documentos peticionados.
3. En lo que atañe a la decisión de 14 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo, comoquiera que i) no obraban en el expediente copias digitales de los audios de su registro, donde se pudiera constatar la existencia de un defecto de alguna índole que mostrara la vulneración al debido proceso; y ii) el accionante tenía a su disposición el mecanismo constitucional de habeas corpus, que era la vía idónea que instituyó el legislador para salvaguardar el derecho a la libertad, en caso de ser conculcado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta determinación, el demandante, por intermedio de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela, en los siguientes términos: “constituyen fundamentos plausibles de mis reparos no guardar la debida consonancia entre lo probado y resuelto, independiente de ser extremadamente injusta la sentencia de fondo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Análisis del caso concreto
Conforme quedó consignado en el acápite correspondiente, el accionante promovió el presente mecanismo de amparo con el propósito de que el juez constitucional acceda a tres pretensiones, sin embargo, el Tribunal, al amparar sus derechos fundamentales, únicamente acogió las dos primeras.
En ese orden, resulta evidente que la inconformidad del impugnante se circunscribe a la negativa de acceder a la tercera de ellas, la cual está dirigida a obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad, pues considera que los términos para tener derecho a sui disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, sin que a él le sea aplicable el parágrafo 1º de dicho precepto normativo, por cuanto el delito que le fue imputado no es de aquellos previstos en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000.
En otras palabras, lo que el accionante plantea es que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida de la misma, situación que le exigía acudir a la acción de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos 30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095 de 2006.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la línea jurisprudencial de esta corporación en esta materia (STP134-2020, STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).
No siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada para la protección del derecho invocado, se impone la confirmación del fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria