STP4761-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4761 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114807  

Acta No. 69  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por KEVIN DANIEL MORENO  HERNÁNDEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala  Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla,  que  concedió parcialmente el amparo invocado contra los Juzgados  Cuarto y Séptimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación se vinculó en primera instancia,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Fiscalía 38 Seccional, el Juzgado dieciséis con  Funciones de Control de Garantías, el Centro de Servicios de  los Juzgados Penales, todos de Barranquilla, y a las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado  08001600105520190172106.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes presentados por las entidades accionadas y  vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente relevantes  los siguientes:  

1. El          14 de marzo de 2019, le fueron imputados al accionante KEVIN          DANIEL MORENO HERNÁNDEZ          los delitos de homicidio en concurso con el punible de fabricación,          tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en circunstancia          de agravación punitiva y, en la misma fecha, se le impuso          medida de aseguramiento de detención en la cárcel del          Bosque de Barranquilla, en donde actualmente se encuentra recluido.  

            

2. El          13 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía 38 presentó          escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al          Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          esa ciudad.  

            

3. El          18 de diciembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal          con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, negó          la solicitud de libertad por vencimiento de términos          presentada por el accionante, por intermedio de su abogado, conforme          con lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del          Código de Procedimiento Penal.  

            

4. El          actor interpuso recurso de apelación contra la referida          decisión, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto          Penal del Circuito del mismo lugar, sin que a la fecha de          presentación del presente mecanismo de amparo haya sido          desatado.  

            

5. El          26 de diciembre de 2019, el accionante, por conducto de su          apoderado, solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales          nueva audiencia preliminar para libertad por vencimiento de          términos, la cual correspondió al Juzgado Tercero          Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que          el 19 de febrero de 2020 la resolvió negativamente.  

            

6. El          14 de abril de 2020, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito          con Funciones de Conocimiento de Barranquilla confirmó          la decisión del a quo, atendiendo el recurso de apelación          presentado por el          abogado del demandante.  

            

7. El          accionante pretende que se tutelen sus derechos constitucionales          fundamentales y se tomen las siguientes decisiones,  

i)  Se conmine al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, para que, sin dilación alguna,  desate el recurso de apelación propuesto contra la providencia  de  18 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de ese  lugar, toda vez que han transcurridos más de 120 días  contados a partir de la fecha de presentación del escrito de  acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia de  juicio oral.  

ii)  Se requiera al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla para que le entregue copias  del audio-video del auto interlocutorio de 14 de abril de 2020, toda  vez que insistentemente lo ha solicitado, sin que el referido  despacho haya dado trámite a su pedimento.  

iii)  Se deje sin efectos la aludida providencia de segunda instancia,  puesto que  lo allí resuelto no es consonante con los delitos que le  fueron imputados, esto es, homicidio simple en concurso con el delito  de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de  fuego, incurriéndose en una vía de hecho.  

Lo anterior,  porque la  mencionada autoridad judicial al resolver la solicitud, consideró  que, si bien habían transcurrido más de 120 días  sin que se hubiera realizado la audiencia de juicio oral dentro de la  actuación penal adelantada en su contra, en todo caso, no  había lugar al otorgamiento de la libertad por vencimiento de  términos, porque la conducta investigada hacía parte de  los delitos contra la libertad, integridad y formación  sexuales.  

RESPUESTA DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de          Conocimiento de Barranquilla          Señaló          que no ha desatado el recurso de alzada interpuesto por el abogado          del tutelante contra la decisión adoptada el 18 de diciembre          de 2019, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con          Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, porque para          las fechas que se ha programado la lectura del fallo de segunda          instancia, se ha visto obligada a realizar otras audiencias de la          misma naturaleza, a estar presente en diligencias de carácter          administrativo, y por la congestión laboral.  

                              

2. El                  Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de                  Conocimiento de Barranquilla.                  Manifestó que el 14 de abril de 2020, resolvió el                  recurso de apelación interpuesto por el defensor de                  confianza del accionante, confirmando la negativa de otorgarle la                  libertad por vencimiento de términos; (ii) le entregó                  al interesado únicamente del acta de la audiencia que                  contiene el resuelve de la decisión, puesto que la situación                  de pandemia del COVID 19, no ha permitido acceder al audio de la                  diligencia para así facilitárselo al demandante.    

2. Los demás                  vinculados no expusieron argumento alguno referente al objeto de                  tutela.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia  de tutela adoptada el 30 de noviembre de 2020, accedió al  amparo frente a algunas pretensiones, así:  

1.  Respecto de la  queja manifestada por el actor contra el Juzgado Cuarto de Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, consideró que i)  existía una demora de más de 10 meses, sin  justificación plausible, para desatar la decisión de 18  de diciembre de 2019, por medio de la cual el Juzgado Dieciséis  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías negó  la solicitud de libertad por vencimiento de términos  peticionada por la referida persona, afectándole el disfrute  del derecho fundamental de acceso a la administración de  justicia y al debido proceso.  

Por tanto, ordenó  al señalado despacho judicial que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de la providencia, realizara la  audiencia correspondiente, previa comunicación a las partes,  independientemente de su sentido.  

2.   Frente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, estimó  que i) de las pruebas y respuestas efectuadas se evidenciaba que el  citado juzgado no le había entregado al actor copia del audio  de la providencia de 14 de abril de 2020, mediante la cual le negó  la libertad por vencimiento de términos, lo que constituía  una vulneración a su derecho de acceso a la administración  de justicia, puesto que justamente esa omisión le impidió  sustentar la vía de hecho que la decisión contenía.  

En  consecuencia, ordenó al aludido despacho entregar al tutelante  los documentos peticionados.  

3.   En lo que atañe a la decisión de 14 de abril de 2020,  declaró improcedente el amparo, comoquiera que i) no obraban  en el expediente copias digitales de los audios de su registro, donde  se pudiera constatar la existencia de un defecto de alguna índole  que mostrara la vulneración al debido proceso; y ii) el  accionante tenía a su disposición el mecanismo  constitucional de habeas corpus, que era la vía idónea  que instituyó el legislador para salvaguardar el derecho a la  libertad, en caso de ser conculcado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta determinación, el demandante, por intermedio de su  apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela, en los  siguientes términos: “constituyen  fundamentos plausibles de mis reparos no guardar la debida  consonancia entre lo probado y resuelto, independiente de ser  extremadamente injusta la sentencia de fondo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Análisis  del caso concreto  

Conforme quedó  consignado en el acápite correspondiente, el accionante  promovió el presente mecanismo de amparo con el propósito  de que el juez constitucional acceda a tres pretensiones, sin  embargo, el Tribunal, al amparar sus derechos fundamentales,  únicamente acogió las dos primeras.  

En ese orden,  resulta evidente que la inconformidad del impugnante se circunscribe  a la negativa de acceder a la tercera de ellas, la cual está  dirigida a  obtener la protección de su derecho fundamental a la libertad,  pues considera que los términos para tener derecho a sui  disfrute se encuentran vencidos, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, sin que a él  le sea aplicable el parágrafo 1º de dicho precepto  normativo, por cuanto el delito que le fue imputado no es de aquellos  previstos  en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599  de 2000.  

En  otras palabras, lo que el accionante plantea es que se encuentra  privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida  de la misma, situación que le exigía acudir a la acción  de hábeas corpus, por ser el medio idóneo, preferente y  de rango equiparable al de la acción de tutela, instituido  para su protección, atendiendo lo previsto en los artículos  30 de la Constitución Política y 3° de la Ley 1095  de 2006.  

Lo  anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2  del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de  tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o  amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus, y la  línea jurisprudencial de esta corporación en esta  materia (STP134-2020,  STP415-2020, STP1268-2020 y STP1937-2020, entre otras).  

No  siendo, entonces, la acción de tutela la vía indicada  para la protección del derecho invocado, se impone la  confirmación del fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la decisión impugnada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *