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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4760 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114758
Acta No. 69
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo constitucional solicitado por INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ, contra la aludida autoridad judicial y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la presente actuación se vinculó de oficio, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Procurador 266 Judicial Penal delegado ante la autoridad judicial accionada.
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, en providencia del 9 de julio de 2018, condenó a INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado. La implicada se encuentra recluida en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-Valle.
2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que el 17 de noviembre de 2020 negó a la sentenciada la libertad por pena cumplida.
3. La accionante afirma que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-Valle, el 9 de junio de 2020, solicitó en su favor la concesión de la libertad condicional, sin embargo, el juzgado ejecutor ha omitido resolver la pretensión, desconociendo que, con los certificados de cómputo allegados en aquella oportunidad por el reclusorio, podría materializarse, inclusive, la libertad por pena cumplida.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, la promotora de la acción de tutela pretende el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada resolver las peticiones de redención de pena y libertad condicional.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informó que vigila la condena de 48 meses de prisión impuesta a INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ, por el delito de concierto para delinquir agravado.
Afirmó que la sentenciada ha estado privada de la libertad desde el 23 de septiembre de 2017 y ha descontado entre tiempo físico y redimido 43 meses y 29 días de prisión.
Explicó que, revisados los cómputos señalados por la accionante, ya fueron objeto de redención. Por tanto, la tutelante debe acudir al juez natural, para recurrir la decisión adoptada por el despacho o para que se rectifique con un nuevo pronunciamiento.
Destacó que INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ no puede recobrar su libertad hasta tanto no ejecute la totalidad de la condena o cumpla los requisitos de libertad condicional. Adicionalmente, informó que, el 11 de diciembre de 2020, negó la libertad condicional de la sentenciada, “ por no tener los documentos necesarios para el estudio de la misma”, por lo que procedió a solicitarlos al Centro de Reclusión.
2. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí indicó que mediante oficio No. 2020EE0159175, presentó solicitud de libertad por pena cumplida en favor de la accionante, que fue resuelta negativamente por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
3. El Procurador 266 Judicial Penal solicitó al Juzgado accionado pronunciarse sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional, para lo cual puede tener en cuenta los mismos elementos de prueba que sirvieron para el pronunciamiento de libertad por pena cumplida, pues advierte que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
4. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, guardó silencio al requerimiento efectuado en el auto admisorio de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión adoptada el 14 de diciembre de 2020, resolvió:
“1. CONCEDER el amparo Constitucional deprecado por la señora Ingrid Johana Orozco, en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Penitenciario de Jamundí –Cojam-, por vulneración del derecho fundamental de petición, de conformidad a lo expuesto en precedencia.
2. ORDENAR al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí que en el término perentorio de dos (2) horas contadas a partir de la notificación del presente asunto, atendiendo lo informado por el Despacho Judicial, se sirva reenviar la documentación de que trata el artículo 471 del C.P.P. referente a la señora Ingrid Johana Orozco, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conforme lo señalado en precedencia.
3. De igual manera se ORDENA al Juzgado Sexto (6) Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que una vez recibida la documentación por parte del Centro de Reclusión de Jamundí, de manera INMEDIATA resuelva de fondo la solicitud de libertad condicional presentada por el Complejo Penitenciario de Jamundí y el Procurador 266 Judicial I Penal de Cali en favor de la señora Ingrid Johana Orozco, conforme lo señalado en precedencia. (…)”.
LA IMPUGNACIÓN
El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali impugnó el fallo. En sustento de su disenso, afirmó que en el expediente no reposa “la resolución o concepto favorable del consejo de disciplina”, siendo una condición indispensable para analizar la libertad condicional, conforme lo consagra el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, por tanto, no se le puede atribuir dilación o mora en resolver la solicitud.
Afirma que el tribunal de primera instancia, no revisó el expediente, por el contrario, en la respuesta a la tutela, informó que dicha documentación no reposaba ni en la carpeta, ni en el centro de servicios administrativos, razón por la cual ordenó oficiar al establecimiento carcelario a fin de que la allegara y resolver la petición de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por la accionada respecto de la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales de INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ, al no resolver la solicitud de libertad condicional, o si la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad púbica, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el caso objeto de estudio, INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ pretendía que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le resolviera la petición de libertad condicional elevada por el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-Valle, desde el 9 de junio de 2020, por llenar los requisitos exigidos por el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, o se estableciera el cumplimiento total de la pena.
En los alegatos de impugnación, el juzgado ejecutor explicó que los documentos requeridos para el estudio de la solicitud no reposaban en la actuación, razón por la cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2020, negó la solicitud de libertad condicional y requirió al establecimiento de reclusión que allegara la documentación pertinente.
Sin embargo, revisado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se verificó que mediante auto interlocutorio No. 141 del 26 de enero de 2021, el juzgado concedió la libertad por pena cumplida a INGRID JOHANA OROZCO ORTIZ.
Con el fin de confirmar esta información, se auscultó en el aplicativo web SISIPEC, “Registro de Población Privada de la Libertad”, con el número de cédula y los apellidos de la accionante, constatándose que actualmente “No existe el interno con esa identificación y primer apellido”, circunstancia indicativa que la libertad concedida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se materializó en favor de la tutelante.
Esto permite concluir que la pretensión de la acción de tutela fue resuelta, puesto que versaba justamente sobre la concesión del subrogado de la libertad condicional o la libertad por pena cumplida. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedente de la acción por los motivos indicados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. REVOCAR el fallo emitido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. DECLARAR improcedente la acción constitucional ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria