STP1027-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP1027-2021  

Radicación  n.° 114474  

(Aprobación  Acta No.23)  

  

Bogotá  D.C., nueve (9) de febrero  de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de BERENICE  LÓPEZ SÁENZ,   contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, con ocasión al proceso penal con radicado  253076000400201200036 (en adelante, proceso penal 2012-00036).  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

La  ciudadana BERENICE  LÓPEZ SÁENZ  solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  defensa y contradicción, que considera vulnerados por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al negar por  extemporáneo, el recurso extraordinario de casación  solicitado por la defensa de la accionante, dentro del proceso penal   2012-00036  en su contra.  

  

Del  relato se desprende que, la señora  BERENICE  LÓPEZ SÁENZ  fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot,  mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, a 6 años  de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos  legales mensuales, como autora responsable del delito de fraude  procesal, negándosele la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y concediéndole la prisión  domiciliaria. Frente a esta sentencia presentó recurso de  apelación, resuelto por la Sala de Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia de  segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2020, confirmó  la decisión del a  quo.  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Consideró  que, con la negativa del accionado de dar trámite al recurso  extraordinario de casación interpuesto, se violan sus derechos  fundamentales, y por esta razón, acude al presente trámite  constitucional con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado,  que se conceda el recurso, teniendo en cuenta que la solicitud se  efectuó dentro de los cinco (5) días siguientes a la  última notificación del proceso.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.-  El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Girardot  manifestó que no se ha vulnerado, dentro del trámite  del proceso penal, los derechos fundamentales de la accionante;  además, no realizó ninguna actuación respecto a  la concesión o no del recurso  extraordinario de casación presentado por el apoderado de la  parte actora.  

  

2.-  La  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca manifestó que, tal como se pudo constatar en la  documentación allegada por el apoderado de la accionante, por  solicitud realizada mediante correo electrónico, se remitió  el 20 de noviembre de 2020 copia del fallo de segunda instancia  dentro del proceso  penal  2012-00036.  

  

Agregó  que, la parte actora fue citada a la audiencia de lectura de fallo,  sin embargo, no compareció; y si bien, tal como lo expresa,  solo tuvo conocimiento de la decisión el día 20 de  noviembre de 2020, presentó el recurso por fuera del término  establecido para ello.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por  el apoderado de BERENICE  LÓPEZ SÁENZ,   contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

  

i) Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

  

ii) Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto  fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error  inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi) Decisión  sin motivación, que implica el incumplimiento de los  funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada,  debido a que no existe una vulneración de los derechos  fundamentales dentro del  proceso  penal 2012-00036 que  pueda endilgársele al accionado.  

  

De  los relatos del actor, se evidencia cómo desde la apertura del  proceso penal, fue notificado la defensa de la señora BERENICE  LÓPEZ SÁENZ,  tanto es así, que siempre se presentaron los recursos  ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite  procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que  cursaba un proceso en su contra.  

  

La  Sala denota una clara desatención del apoderado de BERENICE  LÓPEZ SÁENZ,  pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado  en el despacho el estado actual de su proceso, en especial, cuando  tenía conocimiento de la audiencia de lectura de fallo de  segunda instancia del día 13 de noviembre de 2020, y de los  términos legales previstos para la solicitud del recurso  extraordinario de casación. Adicionalmente, una vez consultado  el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia  que, el día 17 de noviembre de 2020, empezó a correr el  término de cinco (5) días para la interposición  del recurso, venciéndose este, el día “23 de  noviembre de 2020”.  

  

Considera esta  Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor  atención a su proceso, sin que la aparente confianza y  expectativa a la respuesta del Secretario del Tribunal accionado, a  un correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, se  debía entender como la última fecha de notificaciones,  pretendiendo con esto, excusar su negligencia.  

  

No  obstante, aún si se entendiera como última fecha de  notificaciones el día 20 de noviembre de 2020, igualmente la  parte interesada superaría el término legal para la  interposición del recurso extraordinario de casación,  el cual, se reitera, es de cinco (5) días siguientes a la  última notificación; por lo cual, el día en que  fue interpuesto dicho recurso –30  de noviembre de 2020-,  supera el término consagrado en el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal.  

  

Por  estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que  no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales  producto de las actuaciones de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro del proceso penal 2012-00036, razón por la cual, lo  pertinente es negar su solicitud de amparo.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por BERENICE  LÓPEZ SÁENZ  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *