Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1027-2021
Radicación n.° 114474
(Aprobación Acta No.23)
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de BERENICE LÓPEZ SÁENZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión al proceso penal con radicado 253076000400201200036 (en adelante, proceso penal 2012-00036).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana BERENICE LÓPEZ SÁENZ solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al negar por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación solicitado por la defensa de la accionante, dentro del proceso penal 2012-00036 en su contra.
Del relato se desprende que, la señora BERENICE LÓPEZ SÁENZ fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2019, a 6 años de prisión y multa equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales, como autora responsable del delito de fraude procesal, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y concediéndole la prisión domiciliaria. Frente a esta sentencia presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien mediante sentencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo.
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Consideró que, con la negativa del accionado de dar trámite al recurso extraordinario de casación interpuesto, se violan sus derechos fundamentales, y por esta razón, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se ordene al Tribunal accionado, que se conceda el recurso, teniendo en cuenta que la solicitud se efectuó dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del proceso.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot manifestó que no se ha vulnerado, dentro del trámite del proceso penal, los derechos fundamentales de la accionante; además, no realizó ninguna actuación respecto a la concesión o no del recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado de la parte actora.
2.- La Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, tal como se pudo constatar en la documentación allegada por el apoderado de la accionante, por solicitud realizada mediante correo electrónico, se remitió el 20 de noviembre de 2020 copia del fallo de segunda instancia dentro del proceso penal 2012-00036.
Agregó que, la parte actora fue citada a la audiencia de lectura de fallo, sin embargo, no compareció; y si bien, tal como lo expresa, solo tuvo conocimiento de la decisión el día 20 de noviembre de 2020, presentó el recurso por fuera del término establecido para ello.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BERENICE LÓPEZ SÁENZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
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Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
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Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración de los derechos fundamentales dentro del proceso penal 2012-00036 que pueda endilgársele al accionado.
De los relatos del actor, se evidencia cómo desde la apertura del proceso penal, fue notificado la defensa de la señora BERENICE LÓPEZ SÁENZ, tanto es así, que siempre se presentaron los recursos ordinarios y extraordinarios a los que hubo lugar dentro del trámite procesal, hecho por el cual la defensa siempre tuvo conocimiento que cursaba un proceso en su contra.
La Sala denota una clara desatención del apoderado de BERENICE LÓPEZ SÁENZ, pues cualquier persona con un mínimo cuidado hubiese indagado en el despacho el estado actual de su proceso, en especial, cuando tenía conocimiento de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia del día 13 de noviembre de 2020, y de los términos legales previstos para la solicitud del recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, una vez consultado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia que, el día 17 de noviembre de 2020, empezó a correr el término de cinco (5) días para la interposición del recurso, venciéndose este, el día “23 de noviembre de 2020”.
Considera esta Sala que, cualquier persona responsable hubiera prestado una mayor atención a su proceso, sin que la aparente confianza y expectativa a la respuesta del Secretario del Tribunal accionado, a un correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020, se debía entender como la última fecha de notificaciones, pretendiendo con esto, excusar su negligencia.
No obstante, aún si se entendiera como última fecha de notificaciones el día 20 de noviembre de 2020, igualmente la parte interesada superaría el término legal para la interposición del recurso extraordinario de casación, el cual, se reitera, es de cinco (5) días siguientes a la última notificación; por lo cual, el día en que fue interpuesto dicho recurso –30 de noviembre de 2020-, supera el término consagrado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no existe una vulneración real de sus derechos fundamentales producto de las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso penal 2012-00036, razón por la cual, lo pertinente es negar su solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por BERENICE LÓPEZ SÁENZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
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1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001