STP4670-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

    

STP4670-2021  

Radicación  n°. 116113  

Acta  97  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN  NORBEY BRAVO RUIZ,  contra los JUZGADOS  TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD  DE CÚCUTA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, al  COMPLEJO  CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de  la misma ciudad, al CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE  PENAS DE CÚCUTA y  a las partes en la acción de tutela radicada bajo el No.  2020-00435, conocida y tramitada por la Corporación en  mención.  

  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ que su defensor solicitó  al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cúcuta la acumulación jurídica de  penas, petición que fue resuelta en forma negativa a sus  intereses.  

  

Adujo  que contra dicha determinación instauró el recurso de  apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  decretó la nulidad y ordenó rehacer la actuación.  

  

Indicó  que el Juzgado en cita, remitió las diligencias al Juzgado  Cuarto de dicha categoría, autoridad que negó la  acumulación en cita; decisión que no le fue notificada  a su defensor. No obstante, él instauró el recurso de  apelación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo.  

  

Refirió  que la remisión del recurso por fuera del término, se  debió a que en los centros carcelarios solo se recibe  correspondencia los días martes, por lo que instauró  acción de tutela.  

  

Sostuvo  que dicha actuación fue conocida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta que concedió el amparo  invocado y ordenó al Inpec radicar el aludido recurso de  apelación ante el Juzgado Cuarto demandado, habiendo sido esa  la autoridad que se negó a impartirle el trámite  correspondiente.  

  

Indicó  que, aunque se concedió la protección por vía de  tutela, no se encuentra de acuerdo con lo allí dispuesto, dado  que se le debió ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas tramitar la alzada y no al Inpec remitir el recurso.  

  

En  ese contexto, pidió la protección de los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  tramitar el recurso de apelación instaurado contra la negativa  de la acumulación jurídica de penas, se le notificaran  las decisiones a su defensor y se ordenara al Inpec radicar los  recursos por él instaurados.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

  

1.  Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  informó que, mediante decisión del 21 de mayo de 2020,  decretó la nulidad de la providencia emitida el 13 de  noviembre de 2019, a través de la cual, se había negado  al actor la acumulación jurídica de penas.  

Además,  revisada la solicitud de amparo, no se había recibido ninguna  actuación adelantada contra EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.  

  

2.  El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas informó que, revisado el sistema  de reparto, se advertía que el Juzgado Cuarto de dicha  categoría vigila la condena impuesta al actor en el proceso  radicado bajo el No. 2018-00545 y no tiene petición pendiente  de tramitar.  

  

3.  El apoderado de la víctima,  – Ecopetrol S.A.-,  señaló que, revisado el escrito de tutela, el  demandante no había atribuido ninguna afectación de sus  derechos a la entidad que representa, por lo que no se pronunciaría  en torno a la petición de amparo.  

  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Competencia.  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.  

2.  De la acción de tutela contra una decisión de la misma  naturaleza.  

  

En  el presente caso, EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ cuestiona  el fallo de tutela emitido el  7 de septiembre de 2020, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, concedió el amparo de los derechos  de petición y debido proceso por él invocados y  dispuso:  

  

Segundo:  ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la  notificación de esta decisión, si aún no lo ha  hecho, proceda a notificar al señor Edwin Norbey Bravo Ruiz  del auto del 18 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le  resolvió la solicitud de acumulación jurídica de  penas presentada.  

  

Tercero:  ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y  PENITENCIARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que dentro del mismo  término dispuesto en precedencia, proceda a verificar si en  contra del auto del 18 de junio de 2020, el accio9nante radicó  en sus instalaciones los recursos de reposición y en subsidio  de apelación, remitiendo de manera inmediata los mismos ante  el correspondiente juzgado ejecutor e informándole al actor de  dicha remisión.  

  

Al  respecto, se advierte que, en pacífica jurisprudencia, han  decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional,  que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que  se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la resolución del conflicto se prolongaría  indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica  como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

  

4.6.2.2.  Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

  

Aclarado  lo anterior, advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante  EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ es el  contenido  de la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en su sentir, se debió  ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de dicha ciudad impartir el trámite correspondiente  al recurso de apelación instaurado contra el auto del 18 de  junio de 2020, a través del cual se le negó la  acumulación jurídica de penas y no al Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de dicha ciudad verificar si  había instaurado tal recurso.  

  

De  manera que, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional  por supuestos defectos de fondo, como se señaló en  precedencia.  

  

Además,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado entre en tensión con el  principio de justicia material a partir del cual es posible  desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que  tiene la decisión del juez, situación que no fue  señalada por el demandante ni se encuentra acreditada.  

  

Además,  si BRAVO RUIZ pretendía criticar el contenido de la  providencia del 7 de septiembre de 2020, lo procedente era que  pidiera la aclaración de dicha determinación o la  impugnara, pero ello no ocurrió.  

  

Igualmente,  aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión  del respectivo fallo.  

  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

  

De  manera que, la pretensión del accionante EDWIN NORBEY BRAVO  RUIZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el referido  fallo de tutela, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados,  es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una  sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda,  por lo que se negará el amparo invocado.  

  

Ahora,  si el demandante considera que la orden constitucional en los  términos en que fue impartida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta no se ha cumplido, bien puede solicitar el  cumplimiento del fallo de tutela o el inicio del incidente de  desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991.  

  

Frente  a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la  Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea  o sucesiva, en cuanto indicó:  

  

3.  En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la  Corte precisó que el  cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos  instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el  mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma  paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el  primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales  afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a  la autoridad que ha incumplido el fallo’.  Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si  bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe  iniciar el trámite de desacato, este último  procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación  primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir  integralmente la orden judicial de protección’.  Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario  obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber  de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía  del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los  derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción  de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este  incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”  

  

De  acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite  del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el  trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.  Claro que puede ocurrir que a través del trámite de  desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el  incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el  incidente de desacato3.  (Subraya fuera de texto).  

  

En  ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa  judicial para garantizar la efectiva protección de los  derechos invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  NEGAR el  amparo invocado por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.  

  

2.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

  

3°.  ENVIAR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo          51. Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

3          CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045          de 2004.  

      

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