Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4670-2021
Radicación n°. 116113
Acta 97
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ, contra los JUZGADOS TERCERO Y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de la misma ciudad, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CÚCUTA y a las partes en la acción de tutela radicada bajo el No. 2020-00435, conocida y tramitada por la Corporación en mención.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ que su defensor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la acumulación jurídica de penas, petición que fue resuelta en forma negativa a sus intereses.
Adujo que contra dicha determinación instauró el recurso de apelación, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta decretó la nulidad y ordenó rehacer la actuación.
Indicó que el Juzgado en cita, remitió las diligencias al Juzgado Cuarto de dicha categoría, autoridad que negó la acumulación en cita; decisión que no le fue notificada a su defensor. No obstante, él instauró el recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por extemporáneo.
Refirió que la remisión del recurso por fuera del término, se debió a que en los centros carcelarios solo se recibe correspondencia los días martes, por lo que instauró acción de tutela.
Sostuvo que dicha actuación fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que concedió el amparo invocado y ordenó al Inpec radicar el aludido recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto demandado, habiendo sido esa la autoridad que se negó a impartirle el trámite correspondiente.
Indicó que, aunque se concedió la protección por vía de tutela, no se encuentra de acuerdo con lo allí dispuesto, dado que se le debió ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas tramitar la alzada y no al Inpec remitir el recurso.
En ese contexto, pidió la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta tramitar el recurso de apelación instaurado contra la negativa de la acumulación jurídica de penas, se le notificaran las decisiones a su defensor y se ordenara al Inpec radicar los recursos por él instaurados.
TRÁMITE Y RESPUESTA
1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que, mediante decisión del 21 de mayo de 2020, decretó la nulidad de la providencia emitida el 13 de noviembre de 2019, a través de la cual, se había negado al actor la acumulación jurídica de penas.
Además, revisada la solicitud de amparo, no se había recibido ninguna actuación adelantada contra EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.
2. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas informó que, revisado el sistema de reparto, se advertía que el Juzgado Cuarto de dicha categoría vigila la condena impuesta al actor en el proceso radicado bajo el No. 2018-00545 y no tiene petición pendiente de tramitar.
3. El apoderado de la víctima, – Ecopetrol S.A.-, señaló que, revisado el escrito de tutela, el demandante no había atribuido ninguna afectación de sus derechos a la entidad que representa, por lo que no se pronunciaría en torno a la petición de amparo.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.
2. De la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
En el presente caso, EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ cuestiona el fallo de tutela emitido el 7 de septiembre de 2020, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, concedió el amparo de los derechos de petición y debido proceso por él invocados y dispuso:
Segundo: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar al señor Edwin Norbey Bravo Ruiz del auto del 18 de junio de 2020, mediante el cual, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le resolvió la solicitud de acumulación jurídica de penas presentada.
Tercero: ORDENAR a la OFICINA JURÍDICA DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO de Cúcuta, que dentro del mismo término dispuesto en precedencia, proceda a verificar si en contra del auto del 18 de junio de 2020, el accio9nante radicó en sus instalaciones los recursos de reposición y en subsidio de apelación, remitiendo de manera inmediata los mismos ante el correspondiente juzgado ejecutor e informándole al actor de dicha remisión.
Al respecto, se advierte que, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
Aclarado lo anterior, advierte la Sala que lo que cuestiona el accionante EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ es el contenido de la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, pues en su sentir, se debió ordenar al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad impartir el trámite correspondiente al recurso de apelación instaurado contra el auto del 18 de junio de 2020, a través del cual se le negó la acumulación jurídica de penas y no al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de dicha ciudad verificar si había instaurado tal recurso.
De manera que, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, como se señaló en precedencia.
Además, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no fue señalada por el demandante ni se encuentra acreditada.
Además, si BRAVO RUIZ pretendía criticar el contenido de la providencia del 7 de septiembre de 2020, lo procedente era que pidiera la aclaración de dicha determinación o la impugnara, pero ello no ocurrió.
Igualmente, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión del accionante EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el referido fallo de tutela, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, por lo que se negará el amparo invocado.
Ahora, si el demandante considera que la orden constitucional en los términos en que fue impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no se ha cumplido, bien puede solicitar el cumplimiento del fallo de tutela o el inicio del incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a las figuras del incumplimiento y el desacato ha señalado la Corte Constitucional que se pueden presentar de forma simultánea o sucesiva, en cuanto indicó:
3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”
De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato3. (Subraya fuera de texto).
En ese orden, al contar el accionante con otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos invocados, lo procedente es negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo invocado por EDWIN NORBEY BRAVO RUIZ.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
3 CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.