STP4285-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4285-2021  

Radicación  n.° 115650  

(Aprobación  Acta No.90)  

  

  

Bogotá  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA  LAS GALIAS S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 17 de febrero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.      

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

La  sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental  al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad  convocada.  

Relata  que el trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Manizales, autoridad que negó las pretensiones  invocadas en proveído de 27 de febrero de 2020, tras considerar  que la relación de trabajo se demostró con la  Constructora Aristizábal S.A. y declaró que el accidente  de trabajo no fue culpa del empleador; además, que la tutelista  actuó con buena fe objetiva.  

Narra  que los entonces demandantes apelaron la anterior decisión ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa  ciudad, Colegiado que en fallo de 5 de noviembre de 2020, revocó  la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó  al pago de $20.476.363,08 por concepto de lucro cesante consolidado;  $60.868.992,83 por lucro cesante futuro; $5.000.000 por perjuicios  morales y $5.000.000 por daño a la vida de relación a  favor de Wilson Andrés Martínez López.  

Cuestiona  que el colegiado accionado incurrió en vía de hecho, al  no estar «conforme a la realidad fáctica presentada,  discutida, probada, y aceptada hasta por el mismo apoderado de la  parte demandante y el demandante, lo que según los lineamientos  jurisprudenciales ahora es el cumplimiento de alguno de los  requisitos especiales el cual es el defecto fáctico».  

Asegura  que desconoció el precedente jurisprudencial «como lo son  en el desarrollo del contrato realidad y cuando se puede desprender  actos de subordinación, documentos que únicamente son  indicios, pero el Juez debe realizar la interpretación del  proceso a la luz de lo que se probó, se demostró y fue la  realidad en el proceso».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de noviembre de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la  determinación de primera instancia.  

(…)    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 17 de febrero de 2021,  negó el amparo invocado, en tanto  que, la decisión  proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

  

Aseveró que, no es dable  recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se  tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus  tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el  cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación  judicial, y con el único fin de conseguir el resultado  procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado de CONSTRUCTORA  LAS GALIAS S.A.S., interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

  

Resaltó que, la decisión  del juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  carece de acierto; además, sostiene que no se debe desconocer  el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la  Corte Constitucional, y la normativa que regula el tema frente a la  culpa patronal por accidente laboral.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo  44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el apoderado de CONSTRUCTORA LAS  GALIAS S.A., contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 17 de febrero  de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

  

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  propuesta por el apoderado de CONSTRUCTORA  LAS GALIAS S.A.S., contra la  providencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, mediante la  cual revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad dentro del proceso ordinario laboral  2017-00490, constituye una vía de hecho, por lo cual procede  el amparo constitucional.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

  

En el presente asunto, la parte  accionante censura la decisión del 5 de noviembre de 2020 de  la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral  2017-00490, mediante la cual, condenó  a la empresa CONSTRUCTORA LAS GALIAS  S.A.S., al concluir que existían  elementos que daban cuenta de su culpa patronal en el accidente  laboral que sufrió Wilson Andrés Martínez López,  por lo tanto, era solidariamente responsable de las pretensiones  elevadas en su contra.  

  

Siendo así, la  circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

  

Esta Sala en su condición  de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y  encontró que la petición de amparo no prospera y debe  ser confirmada, en la medida que, lo que busca el apoderado de  CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A.S.  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Debe recordarse que, si bien  las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos  pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

  

Por estos  motivos, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido de la decisión de  negar el amparo deprecado, a partir de las razones expuestas  anteriormente.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *