STP4661-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4661-2021  

(Aprobación  Acta No.69)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de  STANLEY  HERNÁNDEZ PÉREZ,  contra el Juzgado  2º Penal Municipal de Garzón (Huila),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

Al  trámite fueron vinculadas  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 412986000591202000443.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  farragoso escrito de tutela, STANLEY  HERNÁNDEZ PÉREZ,  tras haber suscrito preacuerdo con la fiscalía, fue condenado  en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Garzón, a 36 meses de  prisión, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020,  determinación a la que se arribó, según el  accionante, pese a la «falta  de elementos materiales probatorios»  y sin que se realizara, por parte del respectivo juez, «un  estudio minucioso de cada uno de los medios probatorios  testimoniales… que controvertían fehacientemente, las  evidencias circunstanciales sin suficiente peso probatorio con las  que a grandes rasgos carecía la Fiscalía para el caso  en concreto de una sana acusación en un juicio…»  

Se adujo que en  el plenario no está acreditado que HERNÁNDEZ  PÉREZ  tuviera vida común en pareja con la ofendida, «pues  incluso en la denuncia, la misma habla de un simple noviazgo  interrumpido constantemente…»,  motivo por el que lo procedente es la degradación del punible  de violencia intrafamiliar a lesiones personales y la imposición  de una pena menor «que  le permita la libertad condicional o la sustitutiva de la prisión  domiciliaria»,  beneficio que le debe ser concedido  atendiendo su deteriorado estado  de salud.  

A más de  lo anterior, el actor procedió a presentar una serie de  consideraciones acerca de la negociación y aspectos  relacionados con la aceptación de la responsabilidad,  valoración probatoria, reparación del daño,  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  presunción de inocencia, procedimiento abreviado, etc.,  apuntando, en uno de los apartes del impreso que, de acuerdo a la  jurisprudencia de esta Corporación, cuando media la  vulneración del debido proceso, en su componente de legalidad,  «la  solución para el restablecimiento de tal prerrogativa, no es  la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio»  

Finalmente,  dentro de un ítem  que denominó «petición  especial»,  solicitó que se ordene al juez correspondiente, conceder «el  mecanismo de la prisión domiciliaria debido al grave estado de  salud por el cual atraviesa».  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por  auto del 10 de marzo de 2020, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

La Sala Tercera de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva expuso que conoció el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia  dictada por el despacho de primer grado, siendo esta confirmada  mediante fallo de 14 de diciembre de 2020, decisión contra la  cual no se promovió recurso extraordinario de casación,  por lo que adquirió firmeza el 18 de enero de 2021.  

Señaló  que la declaratoria de responsabilidad penal obedeció no solo  a la celebración de un preacuerdo por las partes, sino a la  constatación del cumplimiento de los requisitos necesarios  para condenar, adicionando que la  no concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó  en la expresa prohibición del inciso segundo del artículo  68 A del Código Penal, como también en no haberse  solicitado ante el a  quo  tal sustituto por enfermedad muy grave.  

De otro lado,  concibió insatisfecha la condición de subsidiariedad,  pues el interesado no interpuso el recurso extraordinario de  casación.  

El  Juzgado  2º Penal Municipal de Garzón, luego de dar cuenta del  devenir procesal, refirió que la actuación se realizó  con plena observancia del debido proceso. Expuso que este mecanismo  resulta improcedente por cuanto no se agotaron todos los medios de  defensa judicial.  

La Fiscalía  24 Local de la mencionada municipalidad informó que, en  audiencia de verificación de preacuerdo, la defensora del  actor sustentó incidente de nulidad por vicios del  consentimiento; no obstante, este fue negado en audiencia celebrada  el 16 de octubre de 2020.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y  el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la presente acción de  tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Ahora bien,  para  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En ese sentido, se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales contemplan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 2005.  Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

4. Descendiendo al  caso concreto, se constata cumplida la condición de inmediatez  toda vez que la decisión de segunda instancia fue dictada el  14 de diciembre de 2020.  

No obstante, la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Advierte  prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió  el recurso extraordinario de casación frente al proveído  de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó  que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de  fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación  con la providencia que censura.  

De manera que  encuentra  la Sala que STANLEY  HERNÁNDEZ PÉREZ  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que  tenía para hacerlo, sin proceder a su interposición.  Por  consiguiente, resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»3,  lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»4,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»5.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la decisión de la Corporación accionada cobrara  firmeza, situación que no puede modificarse a través de  la vía constitucional6.  Por  consiguiente, como  no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

5. Pese a lo  inscrito, es necesario destacar que, en este caso, la terminación  abreviada del proceso, que se hizo con la intención de  disminuir la pena y operó por iniciativa del procesado, contó  con la debida asesoría por un profesional del derecho. Así  pues, dicha decisión fue analizada por el Juzgado 2º  Penal Municipal de Garzón al momento de legalizar el  preacuerdo suscrito por las partes, así como por el tribunal  al decidir la impugnación presentada por la defensa.  

Expuesto lo  anterior, resulta pertinente evocar que, dado el carácter  vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones  adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están  conminados a emitir sus fallos con plena observancia de lo convenido,  salvo que se adviertan vicios del consentimiento o desconocimiento de  las garantías fundamentales, lo que lejos estuvo de ser  acreditado en el presente asunto.  

6. Finalmente,  respecto a que, por vía de tutela, se ordene al juez natural  que se conceda, en favor del actor, la reclusión domiciliaria  por enfermedad muy  grave ha de advertirse que ello resulta del todo improcedente, pues  este mecanismo es residual y el accionante debe agotar las vías  judiciales para obtener su pretensión ante la autoridad  competente, esto es, el respectivo juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad al que sean asignadas las diligencias para  vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por STANLEY  HERNÁNDEZ PÉREZ,  contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia          T-1231 de 2008.  

4          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

5          Sentencia T-1231 de 2008.  

6          Sentencia          SU-111 de 1997.      

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