STP4654-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4654-2020  

Radicado 115407  

Acta No.69  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela  proferida el 27  de enero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que amparó los derechos fundamentales invocados por ARAMINTA  ANGARITA ANGARITA, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fue vinculado el Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“La  parte accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,  presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial  accionada.  

Indicó  que nació el 6 de febrero de 1955; que a la entrada en  vigencia de la Ley 100 de 1993 ya había cotizado 743 semanas y  tenía 39 años de edad, de ahí que era  beneficiaria del régimen de transición; y, que, el 26  de marzo de 1995, se encontraba afiliada a Colpensiones en el régimen  de prima media. Precisó que trabajaba en el Departamento de  Boyacá, por lo que el nuevo sistema empezó a regir el  30 de junio de 1995, data para la que tenía 807 semanas y 40  años.  

Señaló  que, el 27 de marzo de 1995, se trasladó al régimen de  ahorro individual con Colfondos y, el 26 de febrero de 1996, radicó  solicitud de traslado ante el Instituto de Seguros Sociales, por lo  que, el 28 de octubre de ese año, presentó “solicitud  de retracto” conforme al parágrafo transitorio del  artículo 2 del Decreto 1642 de 1995.  

Que,  en virtud del trámite anterior, el Instituto le solicitó  una información adicional, así que ella le dio traslado  a Colfondos y, posteriormente, el 27 de abril de 1997, “el  GERENTE de Colfondos le hace saber (..) que la solicitud de retracto  le ha sido aprobada”.  

Sostuvo que, el  27 de marzo de 2015, le pidió al ISS certificación de  su afiliación y, dicha entidad, le respondió que “no  aparece afiliada”; por ello, pidió respuesta de  Colfondos y le indicaron que “aparecía afiliada y activa  en Colfondos desde el 27 de marzo de 1995”.  

Que, solicitó  su traslado a las entidades varias veces, pero nunca se efectuó,  por lo que, promovió demanda laboral para que se le declarara  beneficiaria del régimen de transición y se le  permitiera el traslado de régimen pensional. El proceso  correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de  Bogotá que, por fallo del 20 de noviembre de 2019, accedió  a lo pretendido y ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y  a Colfondos devolver los aportes.  

Que, en virtud  del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por sentencia del 30 de  septiembre de 2020, revocó.  

Por lo  expuesto, alegó la vulneración de sus derechos frente a  su expectativa pensional y, solicitó revisar la providencia  proferida por el tribunal cuestionado y acceder a lo pretendido en el  proceso ordinario.”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 19 de  enero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas  y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa.  

1. Colfondos  S.A. se opuso a la prosperidad de la acción, ya que carece de  competencia para resolver las pretensiones planteadas en la demanda.  

Aunado a ello,  advirtió incumplido el requisito de subsidiariedad, pues el  proceso ordinario en el que fungió como parte pasiva se llevó  a cabo con todas las garantías.  

2. La Sala  accionada pidió se declare improcedente la protección  de los derechos invocados por ANGARITA ANGARITA, en tanto que, en el  proceso ordinario por ella promovido, se negó la pretensión  de la demandante, consistente en “declararla  beneficiaria del régimen de transición y como  consecuencia, su traslado de régimen pensional en cualquier  tiempo conforme a la Sentencia SU 062 del 2010”, decisión  que se encuentra ejecutoriada.  

Afirmó que,  en todo caso, la parte actora no acreditó los requisitos de  procedibilidad generales, pues se abstuvo de interponer el recurso de  casación; así, tampoco demostró las exigencias  especiales contra providencias judiciales.  

Con todo, defendió  la legalidad de la sentencia de segundo grado y negó que  adolezca de los defectos enunciados por la accionante en el escrito  de tutela.  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo del 27 de enero del año  que avanza, concedió el amparo y, como consecuencia de ello,  dejó sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2020  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y le ordenó proferir una nueva  decisión  dentro de los 10 días siguientes a la notificación del  fallo.  

Una vez notificada  la decisión, Colpensiones la impugnó manifestando que  el Tribunal Superior de Bogotá contaba con la posibilidad de  apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto  sucedió, cuál era su interpretación normativa  bajo cuya égida consideraba debía estudiarse el caso en  concreto.  

Alegó que  decidir la tutela de una forma contraria a la adoptada por el juez  ordinario, irrespeta la autonomía judicial, el precedente de  la Corte Constitucional y afecta ostensible y gravemente el sistema  pensional, pues causa un grave impacto fiscal.  

Solicitó,  por tanto, se declare la improcedencia de la acción de tutela  toda vez que no se ha materializado ningún vicio, defecto o  vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  por su homóloga Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Descendiendo al caso bajo estudio, con respecto al requisito de  subsidiariedad, que fue uno de los puntos de disenso, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación, lo cierto es que llegar a esa conclusión  sería obviar la finalidad principal de la acción de  tutela.  

Es importante  recordar que la función primordial del juez de tutela es la  garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo  por el cual, en casos como el presente, en los que se evidencia una  clara afectación de garantías constitucionales, aunado  al examen que fue realizado en primera instancia, se convertiría  en un actuar errado el trabar el acceso a este mecanismo excepcional  por faltar este requisito, máxime cuando lo que se encuentra  en juego es el respeto por el ordenamiento jurídico y el  derecho a la seguridad social, el cual está ligado a la  protección de otras prerrogativas a lo largo de la vida de los  pensionados.  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación ha inadmitido demandas de casación  en casos como el de ARAMINTA ANGARITA ANGARITA, al considerar que se  carece de interés jurídico necesario para la  procedencia de dicho mecanismo. Al respecto, podemos invocar lo  señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones,   inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta  las particularidades del caso objeto de estudio y la flagrante  vulneración de los derechos fundamentales de la actora, no  tendría razón exigirle a esta que agote ese recurso,  pues sobre el particular no hay un precedente consolidado por parte  de la Sala especializada prenombrada.  

4. Del  escrutinio de la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que  esta, si bien es producto de la apreciación integral del  acervo probatorio arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá  equivocadamente consideró que la normatividad aplicable era el  Decreto 642 de 1994, regulación que impone permanecer 3 años  para efectuar el traslado de régimen y, por ello, determinó  revocar la providencia de primera instancia que accedió a las  pretensiones de ANGARITA ANGARITA.  

A tal conclusión  llegó la Sala a  quo, misma  que comparte esta Corporación, luego de auscultar las  actuaciones y pruebas aportadas por las partes al proceso ordinario  laboral objeto de censura. En tal sentido, se tiene que:  

i) ARAMINTA  ANGARITA ANGARITA trabajó para la E.S.E Hospital Regional de  Duitama y estaba afiliada a Cajanal.  

ii) El 27 de marzo  de 1995, la accionante decidió trasladarse del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual  con Solidaridad, a través de Colfondos S.A.  

iii) También  consta en el plenario que el 26 de febrero de 1996 solicitó la  afiliación al Instituto de Seguros Sociales.  

iv) En razón  a lo anterior, el 28 de octubre de 1996, la afiliada manifestó  al fondo privado que se retractaba del traslado, tal y como lo  consignó por escrito: «[…]  ya que soy beneficiaria del régimen de transición y,  continuar con esta me causa perjuicio. Acogiéndome al Decreto  1642, artículo 2°, parágrafo transitorio, emanado  el 25 de septiembre de 1995. Agradezco legalizar los documentos  pertinentes para que ese traslado se efectúe lo más  pronto posible conforme a lo dispuesto por la ley».  

v) El 23 de abril  de 1997, Colfondos S.A. respondió a la actora, informándole  que «(…)  recibimos su solicitud de retracto y después de estudiar  detalladamente le informamos que esta ha sido aceptada».  

vi) A pesar del  trámite descrito, ANGARITA ANGARITA se vio forzada a acudir a  la jurisdicción ordinaria laboral en búsqueda del  reconocimiento del traslado de régimen. Luego de agotarse la  actuación pertinente, el 20 de noviembre de 2019, el Juzgado  19 Laboral del Circuito de Bogotá declaró el derecho  reclamado; en consecuencia, ordenó a Colpensiones aceptar la  afiliación de la demandante y a Colfondos S.A. la devolución  de todos los aportes.  

vii) El tribunal  conoció la decisión en grado jurisdiccional de  consulta. El 30 de septiembre de 2020, resolvió revocar la  providencia proferida por el a  quo y,  en su lugar, absolvió a Colpensiones y a Colfondos S.A. de  todas las pretensiones.  

La decisión  la fundó en los siguientes argumentos:  

(…) una vez realizada  la selección inicial si la demandante quería hacer uso  del retracto debió haberlo realizado conforme en el término  previsto en el artículo 3° de Decreto 1161 de 1994, esto  es, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que  manifestó por escrito la selección de régimen,  es decir, que tenía hasta el 3 de abril de 1995 para solicitar  el retracto, acto que no efectuó.  

Por  tanto, se equivocó la AFP COLFONDOS cuando en la carta del 23  de abril de 1997, le manifestó que aceptaba su solicitud de  retracto […] pues la demandante nunca elevé solicitud  en tal sentido, pues en las peticiones radicadas el 28 de octubre de  1996 […] y el 27 de diciembre de 1996 […] lo que le  requirió  fue el traslado de régimen; lo cual hizo  conforme lo determina la Circular Externa N° 07 de 1996 de la  Superintendencia Financiera, vigente para la fecha en que solicité  el traslado en la cual se indicé que la administradora  anterior, previa verificación de los requisitos legales,  deberá informar a la nueva administradora, al afiliado y al  empleador, si es el caso, acerca de la procedencia o no de las  solicitudes de traslado.  

[…]  

Ahora,  también se equivocó la falladora de primera instancia  cuando señaló que era procedente el traslado de la  demandante solicitado el 28 de octubre de 1996, argumentando que no  le faltaban menos de 10 años en ese momento para cumplir la  edad para pensionarse, como quiera que, primero, la prohibición  de los 10 años fue introducida con la modificación que  hizo la Ley 797 del 2003 a la Ley 100 de 1993, es decir, que para la  fecha en que la demandante solicité el traslado -año1996-  dicha norma no estaba vigente, y segundo, porque olvidó que  conforme al art. 15 del Decreto 692 de 1994, ningún afiliado  se podía trasladar de régimen antes de haber  transcurrido 3 años entre la selección anterior y la  solicitud de traslado.  

Siendo  claro que la selección del RAIS fue realizada por la  demandante el 27 de marzo de 1995 conforme se evidencia en el  formulario de afiliación, resulta claro que, para el 26 de  febrero de 1996, fecha en la que la demandante solicitó su  afiliación nuevamente a Colpensiones […] no habían  transcurrido 3 años, por lo que no era procedente aceptar  dicho traslado.  

Sin embargo, razón  le asiste a la accionante en destacar que se configuró una vía  de hecho en la determinación del ad  quem, pues,  tal y como lo destacó la Sala a  quo, salta  a la vista que el precitado tribunal pasó por alto la fecha en  la que ARAMINTA ANGARITA ANGARITA radicó ante Colfondos S.A.  el retracto de su traslado al fondo privado en pensiones -28  de octubre de 1996-,  momento para el cual ya estaba en vigencia el Decreto 1642 de 1995,  según el cual:  

Art. 2º.  Las personas que con  ocasión de la vigencia del Sistema General de Pensiones se  trasladaron de régimen podrán, hasta el 31 de diciembre  de 1996, solicitar su retiro de la entidad administradora  seleccionada y por lo tanto regresar a la entidad administradora de  la cual se desafiliaron, cuando se cumplan los siguientes dos  requisitos: 1. Que el solicitante sea beneficiario del régimen  de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100  de 1993 y sus reglamentos; y 2. Que el traslado de régimen  evidencia un perjuicio al afiliado frente al régimen del cual  se trasladó.  

Por tanto, no era  procedente la aplicación del art. 2º del Decreto 642 de  1994, como lo concluyó la autoridad accionada, por no ser la  norma que regulaba el asunto para esa época, emergiendo dicha  circunstancia abiertamente en detrimento de los intereses de la  extrabajadora, pues esa disposición obligaba permanecer 3 años  en el fondo escogido antes de retractarse del traslado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que accedió a las  pretensiones incoadas por ARAMINTA ANGARITA ANGARITA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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