STP4652-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4652-2021  

Radicación  115394  

(Aprobado  Acta No.69)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por HÉCTOR  ALONSO ARARAT CAMPO, frente al fallo proferido el 18 de febrero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías y la Presidencia de la República,  por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La  Esperanza»  de Guaduas (Cundinamarca) y el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad; así  mismo, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaria Judicial  de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió el demandante que, mediante Resolución No. 200  del 6 de agosto de 2018, el gobierno nacional lo designó como  gestor y promotor de paz, correspondiendo al Juzgado 3° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  en virtud de ello, emitir pronunciamiento «sobre  la suspensión de la medida de aseguramiento»  lo cual, hasta el momento de presentación de la acción,  aquella autoridad no ha realizado.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO  acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, se ordene al demandado resolver su  solicitud.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de  la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías informó que vigiló la condena de 250  meses de prisión impuesta al accionante, actividad que cesó  mediante auto 1670 de 27 de junio de 2018, cuando ordenó la  remisión de la actuación procesal ante la Jurisdicción  Especial para la Paz, en atención a la solicitud presentada  por la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de  ese organismo. Sostuvo que el 7 de octubre de 2019, ante el reingreso  de las diligencias, el despacho se abstuvo de asumir conocimiento y  ordenó en la misma fecha, el envío del proceso por  competencia ante los juzgados homólogos de Guaduas –  Cundinamarca, en razón a que el sentenciado fue trasladado al  centro carcelario de esa ciudad.  

Por  su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas dio a conocer que el 22 de noviembre de 2019  avocó conocimiento de la actuación seguida en contra de  HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO, anotando que, luego de revisada no  fue hallada solicitud encaminada hacia el reconocimiento del  accionante como gestor de paz.  

La  Sala de Amnistía o Indulto de la JEP indicó que ARARAT  CAMPO, el 5 de abril de 2018, solicitó el beneficio de  libertad condicionada, por haber sido miembro de las FARC-EP,  petición que, por medio de resolución del 29 de abril  de 2019, fue negada al establecer que no cumplía con el ámbito  de aplicación material. De igual modo, refirió que la  Sección de Apelación de ese tribunal ordenó  continuar con el trámite en aras de establecer si resultaba  procedente la concesión del beneficio de amnistía,  explicando que, luego del pertinente estudio, se determinó la  inadmisión de la solicitud por falta de competencia material,  disponiendo la devolución del expediente a la justicia penal  ordinaria.  

Entre  tanto, la Secretaría Judicial de la Sala en mención  manifestó que allí no existen peticiones pendientes por  resolver, a nombre del actor.  

La  dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La  Esperanza de Guaduas expuso que, tras revisar la hoja de vida del  accionante, no avizoró solicitud presentada por aquel el 6 de  agosto de 2018.  

El  18 de febrero de 2021  la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a  través de la cual declaró la improcedencia de la  acción. Para fundamento de dicha determinación  consideró que la entidad demandada, así como las  vinculadas, han atendido las solicitudes presentadas por el  tutelante, sin que se evidencie algún requerimiento que no  haya sido atendido por aquellas.  

Notificada  la decisión, esta fue recurrida por el peticionario, quien  sostuvo  que tiene derecho a que se emita una decisión de fondo, lo  cual, a su juicio, sustenta con el aporte de varios documentos que  anexó junto a la impugnación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo  esa línea de pensamiento, se ha de anotar que en el presente  asunto no fue acreditada, por la parte actora, irregularidad alguna  que deba ser reparada a través de esta vía de amparo.  

Lo  anterior, toda vez que el accionante no probó que hubiere  acudido ante el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  o a algún otro órgano judicial de la jurisdicción  ordinaria, a  efectos de requerir  la emisión de un pronunciamiento relacionado con la  posibilidad de que fuera decretada en su favor «la  suspensión de la medida de aseguramiento»,  derivada de la presunta condición de gestor de paz.  

Recuérdese  aquí que la jurisprudencia  ha  sido pacífica al señalar que cuando un ciudadano acude  a este trámite constitucional,  tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, señalándose  al respecto que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.»1  

En  tal orden de ideas, siendo obligación del extremo accionante  acopiar  los elementos que permitan vislumbrar la  existencia de la vulneración y allegarlos al juzgador para  fundar su pretensión, HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO no  acompañó la demanda de algún elemento de juicio,  verbi  gratia,  copia de la solicitud formulada ante la administración de  justicia, o documento, informe, numero de radicación, etc. que  acreditara que, por cualquiera de las vías dispuestas,  concurrió ante un despacho judicial con la intención de  formular una pretensión y obtener el reconocimiento de un  derecho, y que esa fue radicada en aquel.  

Ahora  bien, junto a la sustentación de la alzada, el aludido señor  allegó 3 documentos, en los cuales, según apuntó:  «está  lo que yo reclamo, con mucha certeza»,  esos los siguientes: i) copia de acta de compromiso como gestor de  paz (sin diligenciar), ii) oficio de fecha 9 de agosto de 2017  (suscrito por quien, para la época, fungía como Alto  Comisionado para la Paz), en el que se le reconoce como integrante de  las FARC-EP, iii) impreso rubricado por Diego Fernando Flórez  Corzo, Subdirector de Gestión Legal del Proceso de  Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y  la Normalización, y, iv) copia de auto proferido por la  Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial  para la Paz, escritos de los cuales, valga insistir, no se desprende  que ARARAT CAMPO hubiese acudido ante un funcionario adscrito a la  Rama Judicial en aras de promover requerimiento en busca de obtener  «la  suspensión de la medida de aseguramiento».  

De  allí que sea dado afirmar que, sin la demostración de  que hubiere presentado o radicado la solicitud a la que hace mención  en su demanda, la decisión que correspondía proferir  es, justamente, la de no acceder al amparo requerido, ello por cuanto  no existe certeza de la violación de derecho alguno. Lo  anterior de conformidad con lo dispuesto de vieja data por la Corte  Constitucional, órgano que, sobre lo que se trata, delineó  lo siguiente:  

(…)  para que se amenace uno o varios derechos constitucionales  fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica,  de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño  o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si  quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos  fácticos en que funda su pretensión o si dentro del  proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no  existió, la acción de tutela debe ser denegada  (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).  

En  ese orden de ideas, refulge diáfano que la protección  constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de  confirmarse el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 18 de febrero de 2021  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Sentencia          T-835/00      

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