Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4652-2021
Radicación 115394
(Aprobado Acta No.69)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO, frente al fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Esperanza» de Guaduas (Cundinamarca) y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma municipalidad; así mismo, la Sala de Amnistía o Indulto y la Secretaria Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Refirió el demandante que, mediante Resolución No. 200 del 6 de agosto de 2018, el gobierno nacional lo designó como gestor y promotor de paz, correspondiendo al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en virtud de ello, emitir pronunciamiento «sobre la suspensión de la medida de aseguramiento» lo cual, hasta el momento de presentación de la acción, aquella autoridad no ha realizado.
2. Como consecuencia de lo anterior, HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, se ordene al demandado resolver su solicitud.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 9 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que vigiló la condena de 250 meses de prisión impuesta al accionante, actividad que cesó mediante auto 1670 de 27 de junio de 2018, cuando ordenó la remisión de la actuación procesal ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención a la solicitud presentada por la Secretaría de la Sala de Amnistía o Indulto de ese organismo. Sostuvo que el 7 de octubre de 2019, ante el reingreso de las diligencias, el despacho se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó en la misma fecha, el envío del proceso por competencia ante los juzgados homólogos de Guaduas – Cundinamarca, en razón a que el sentenciado fue trasladado al centro carcelario de esa ciudad.
Por su parte, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas dio a conocer que el 22 de noviembre de 2019 avocó conocimiento de la actuación seguida en contra de HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO, anotando que, luego de revisada no fue hallada solicitud encaminada hacia el reconocimiento del accionante como gestor de paz.
La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP indicó que ARARAT CAMPO, el 5 de abril de 2018, solicitó el beneficio de libertad condicionada, por haber sido miembro de las FARC-EP, petición que, por medio de resolución del 29 de abril de 2019, fue negada al establecer que no cumplía con el ámbito de aplicación material. De igual modo, refirió que la Sección de Apelación de ese tribunal ordenó continuar con el trámite en aras de establecer si resultaba procedente la concesión del beneficio de amnistía, explicando que, luego del pertinente estudio, se determinó la inadmisión de la solicitud por falta de competencia material, disponiendo la devolución del expediente a la justicia penal ordinaria.
Entre tanto, la Secretaría Judicial de la Sala en mención manifestó que allí no existen peticiones pendientes por resolver, a nombre del actor.
La dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de Guaduas expuso que, tras revisar la hoja de vida del accionante, no avizoró solicitud presentada por aquel el 6 de agosto de 2018.
El 18 de febrero de 2021 la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual declaró la improcedencia de la acción. Para fundamento de dicha determinación consideró que la entidad demandada, así como las vinculadas, han atendido las solicitudes presentadas por el tutelante, sin que se evidencie algún requerimiento que no haya sido atendido por aquellas.
Notificada la decisión, esta fue recurrida por el peticionario, quien sostuvo que tiene derecho a que se emita una decisión de fondo, lo cual, a su juicio, sustenta con el aporte de varios documentos que anexó junto a la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Bajo esa línea de pensamiento, se ha de anotar que en el presente asunto no fue acreditada, por la parte actora, irregularidad alguna que deba ser reparada a través de esta vía de amparo.
Lo anterior, toda vez que el accionante no probó que hubiere acudido ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías o a algún otro órgano judicial de la jurisdicción ordinaria, a efectos de requerir la emisión de un pronunciamiento relacionado con la posibilidad de que fuera decretada en su favor «la suspensión de la medida de aseguramiento», derivada de la presunta condición de gestor de paz.
Recuérdese aquí que la jurisprudencia ha sido pacífica al señalar que cuando un ciudadano acude a este trámite constitucional, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, señalándose al respecto que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.»1
En tal orden de ideas, siendo obligación del extremo accionante acopiar los elementos que permitan vislumbrar la existencia de la vulneración y allegarlos al juzgador para fundar su pretensión, HÉCTOR ALONSO ARARAT CAMPO no acompañó la demanda de algún elemento de juicio, verbi gratia, copia de la solicitud formulada ante la administración de justicia, o documento, informe, numero de radicación, etc. que acreditara que, por cualquiera de las vías dispuestas, concurrió ante un despacho judicial con la intención de formular una pretensión y obtener el reconocimiento de un derecho, y que esa fue radicada en aquel.
Ahora bien, junto a la sustentación de la alzada, el aludido señor allegó 3 documentos, en los cuales, según apuntó: «está lo que yo reclamo, con mucha certeza», esos los siguientes: i) copia de acta de compromiso como gestor de paz (sin diligenciar), ii) oficio de fecha 9 de agosto de 2017 (suscrito por quien, para la época, fungía como Alto Comisionado para la Paz), en el que se le reconoce como integrante de las FARC-EP, iii) impreso rubricado por Diego Fernando Flórez Corzo, Subdirector de Gestión Legal del Proceso de Reintegración de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, y, iv) copia de auto proferido por la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz, escritos de los cuales, valga insistir, no se desprende que ARARAT CAMPO hubiese acudido ante un funcionario adscrito a la Rama Judicial en aras de promover requerimiento en busca de obtener «la suspensión de la medida de aseguramiento».
De allí que sea dado afirmar que, sin la demostración de que hubiere presentado o radicado la solicitud a la que hace mención en su demanda, la decisión que correspondía proferir es, justamente, la de no acceder al amparo requerido, ello por cuanto no existe certeza de la violación de derecho alguno. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto de vieja data por la Corte Constitucional, órgano que, sobre lo que se trata, delineó lo siguiente:
(…) para que se amenace uno o varios derechos constitucionales fundamentales, es necesario un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral”. Así las cosas, si quien presenta acción de tutela no demuestra los supuestos fácticos en que funda su pretensión o si dentro del proceso se demuestra que la alegada violación o amenaza no existió, la acción de tutela debe ser denegada (Sentencias T-082/98 y T-341/05, entre muchas otras).
En ese orden de ideas, refulge diáfano que la protección constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de confirmarse el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Sentencia T-835/00