AP1315-2021(56917)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

  

  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

  

  

Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

AP1315-2021  

Radicación  N° 56917  

Acta  84  

  

  

  

Bogotá D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Corte  el recurso de apelación interpuesto por el representante de  quienes se postulan como víctimas, contra el auto proferido el  9 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, en el cual fue decretada, a favor de LUIS  ERNESTO GUEVARA LÓPEZ -Juez Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad-, la preclusión de la indagación  adelantada por los posibles delitos de prevaricato por acción  y falsedad ideológica en documento público.  

  

  

1.1. Yasmín  Yanet  Pulido Walteros, en calidad de copropietaria del predio denominado  “El  Consuelo”  -identificado con el folio de matricula inmobiliaria 0702383 y  ubicado en el municipio de Turmequé-,  a través de apoderado interpuso demanda divisoria contra los  demás comuneros “Efrén,  Rafael, María del Rosario, Alirio, Carlos, María  Herminia, Jorge Alonso Bernal y Flor María del Carmen Alonso  de Camelo”.  

  

El abogado de la  parte activa, en el libelo introductorio manifestó pretender  la división “material”  del inmueble mediante la venta de la cosa común en pública  subasta.  

  

Del proceso  conoció el Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de  Tunja, LUIS ERNESTO GUEVARA LÓPEZ, dentro del radicado  2017-034-00, quien profirió auto admisorio el “treinta  (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)”.  

  

El mismo  funcionario decretó “la  división en la modalidad de venta en pública subasta  (ad valorem)”  el  15 de marzo de 2018, en cuyas consideraciones indicó que “(…)  los comuneros demandados fueron notificados personalmente (…),  contestaron la demanda -y-  (…) se  allanaron a la división en la modalidad de venta en pública  subasta”.  

  

1.2. La indagación  se centró en que en el auto con el cual se admitió la  demanda no se cumplió lo establecido en el art. 90 del Código  General del Proceso, el cual dispone que el juez declarará su  inadmisibilidad, entre otros eventos cuando “no  reúna los requisitos formales”  o  “las  pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales”,  situación que, en opinión del denunciante, se configuró  en el asunto atrás mencionado debido a que no son acumulables  las pretensiones de división “material”  y la división “ad  valorem”.  

  

Adicionalmene,  si bien en  la contestación hubo allanamiento, lo fue expresamente para  que se adelantara la división material del bien, no para la  división por venta en pública subasta, como falsamente  se indicó en la providencia del 15 de marzo de 2018.  

  

II.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

En consideración  de la notitia  críminis  la Fiscalía adelantó indagación contra LUIS  ERNESTO GUEVARA LÓPEZ por posible prevaricato  por acción  y falsedad  ideológica en documento público.  Concluida esta fase preprocesal, solicitó la preclusión  por “atipicidad  del hecho investigado”  en audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019.  

  

El Tribunal  Superior de Tunja decretó la preclusión el 9 de  diciembre ídem.  

  

Contra ese auto el  apoderado de quien intervino como víctima  interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el  expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su  resolución.  

  

III.  DECISIÓN APELADA  

  

3.1.  En relación con el delito de prevaricato por acción, el  Tribunal resolvió “acceder  a la solicitud de preclusión”  por cuanto consideró demostrada la causal invocada -atipicidad  del hecho investigado-,  por ausencia tanto de dolo como de contrariedad con el ordenamiento  jurídico. Esto por cuanto en el proceso civil objeto de la  indagación, se advirtió acreditado el cumplimiento de  los artículos 82, 406 y siguientes del Código General  del Proceso para la admisión de la demanda y la resolución  del asunto, por las siguientes razones:  

(i)  En el libelo con el cual se promovió el proceso divisorio  conocido por el juez GUEVARA LÓPEZ, se manifestó  demandar la división  “material”  del predio del cual eran propietarios, en común y proindiviso,  Yasmín Yanet Pulido Walteros y los demandados;  pero  en  el acápite de las pretensiones se precisó que dicha  división “material”  debía surtirse  “mediante  la venta en subasta del bien inmueble denominado El Consuelo,  distinguido con matricula inmobiliaria numero No. 070-2383”;  

  

(ii)  Adicionalmente,  con la demanda se aportaron tanto los documentos requeridos por la  ley, como el dictamen pericial rendido el 5 de diciembre de 2016 por  Edgar Hernán Escandón, donde se determinó la  ubicación del predio y la imposibilidad de la división  material del mismo al tenor de lo establecido en el Plan de  Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de Turmequé y la  certificación expedida por el Secretario de Planeación  y Desarrollo Económico de la misma entidad territorial;  

  

(iii)  Acorde con lo anterior, el juez decretó la división en  la única modalidad posible, esto es, mediante venta en pública  subasta; reconoció mejoras a favor del demandado Jorge Alonso  Bernal; dispuso el secuestro del inmueble objeto de división,  según lo indicado en los artículos 410 y 411 del Código  General del Proceso. Además, adelantó la licitación  y el remate del inmueble en cumplimiento de los arts. 406 a 418 del  mismo Código.  

  

También  precisó el Tribunal que: (i) el juez está facultado  para interpretar la demanda y los anexos con el fin de admitirla, tal  y como se hizo en el asunto investigado, cuyo proceder estuvo  ajustado a la ley, al punto que los demandados no propusieron  excepciones previas; (ii) en lo referente al control de legalidad  señalado en el artículo 1321  del C.G.P., en auto del 9 de noviembre de 2017 el juez dispuso la  corrección de la fecha de la providencia visible a folio 252,  única irregularidad por éste advertida; y (iii) en  cuanto al control de legalidad solicitado por el abogado de los  demandados, fue debidamente denegado dada su impertinencia y  extemporaneidad, acorde con la precitada disposición legal.  

  

3.2.  Frente a la solicitud de preclusión por falsedad  ideológica en  la providencia proferida el 15 de marzo de 2018, el Tribunal advirtió  que el hecho investigado es atípico, pues si bien fue  equivocado lo consignado en su acápite de antecedentes, en  relación con lo literalmente indicado por los demandados, ese  hecho no alteró los fundamentos de la resolución  adoptada, la cual se sujetó a lo establecido en los artículos  406, 418 del Código General del Proceso, 2.340 del Código  Civil y a lo evidenciado en el dictamen pericial rendido por Edgar  Hernán Escandón, el cual no fue objetado por alguno de  los interesados.  

  

La  mencionada experticia indica cómo, de acuerdo con la Oficina  de la Secretaría de Planeación de Turmequé, los  predios rurales de este municipio no pueden fraccionarse en áreas  inferiores a 3,5 hectáreas (35.000 metros cuadrados); y el  inmueble El  Consuelo  tiene un área de 44.841,4 metros cuadrados, de donde resulta  imposible su división material.  

  

En  el trámite, además, se había logrado establecer  la existencia de una comunidad y la no existencia de pacto que  impidiera la división. Por tanto, dado que no existía  nada que imposibilitara la actuación se accedió a la  pretensión de la venta en pública subasta del bien,  tomando como referencia el valor que respecto del mismo se consignó  en el dictamen pericial atrás mencionado; suma a la cual se  agregó la reportada por el demandado Jorge Alonso Bernal  mediante dictamen pericial rendido por Eduardo Rojas Garavito.  

  

Consecuencia  de lo anterior, el Tribunal advirtió clara la existencia de  una falsedad inocua, que carece de antijuridicidad material, pues no  lesiona ni pone en peligro el bien tutelado, acorde con lo indicado  por la Corte Suprema de Justicia en providencias del 21 de abril de  2004, radicación 19930; SP15490 del 27 de septiembre de 2017,  radicación 47862; y SP4710 del 31 de octubre de 2018,  radicación 48907.  

  

IV. LA  APELACIÓN  

  

Fue promovida por  el representante de víctimas, en punto del acceso a la  preclusión de la investigación por prevaricato por  acción y falsedad ideológica en documento público.  

  

Asegura que los  hechos que conforman la investigación por el delito de  prevaricato por acción fueron admitidos mediante confesión  por el indiciado en declaración libre que rindió ante  el ente investigador designado por la Fiscalía. Por tanto, es  un hecho probado que existió una indebida acumulación  de pretensiones lo que, al tenor de lo consagrado por la legislación  procesal civil, es causal de inadmisión.  

  

Entonces, está  claro que el juez GUEVARA LÓPEZ admitió una demanda que  debió inadmitir, cuya ilegalidad no desaparece ni puede  minimizarse por el hecho de que no fueron propuestas las excepciones  previas por parte de los demandados.  

  

Adicionalmente,  aun cuando hubo desconocimiento del derecho procesal por parte del  abogado de la parte demandada, contestó la demanda con la  pretensión de allanarse a la división material y no a  la división ad  valorem.  

  

Afirma que hay  jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema  de Justicia en el sentido de que el juez no puede interpretar la  demanda al punto de cambiar las pretensiones de las partes, pues ello  derivaría en grave transgresión a la imparcialidad que  cobija toda actuación judicial.  

  

El prevaricato por  acción atribuible al juez GUEVARA LÓPEZ, lo complementa  la falsedad ideológica en la que incurrió al  tergiversar lo expresado en la contestación de la demanda,  cuya disparidad no puede ser demeritada y calificada como “falsedad  inocua”,  pues está escrita y no se puede borrar. En el mismo sentido no  se puede hablar de un error involuntario cuando este fue corregido y  reconocido tanto en providencia posterior como en una de las  declaraciones que hizo el funcionario ante la Fiscalía al  indicar que “en  verdad algunos sí se allanaron a la división material,  pero hubo otros que lo hicieron a la división ad valorem”.  

  

Alega que la  prueba pericial presentada por la parte demandante en el proceso  divisorio, no es idónea por cuanto (i) de ninguna manera se  refiere concretamente al predio “El  Consuelo”,  sino en general a los predios del municipio; (ii) no tuvo en cuenta  la “Ley  160”,  la  cual,  para decretar la división material, contiene como excepción  al POT la unidad agrícola familiar, misma que en el asunto  examinado de tiempo atrás la tenían constituida los  hermanos involucrados en el proceso junto con sus padres, pues  trabajaban todos en armonía; y (iii) el 90% de los predios  rurales tienen menos de 1.000 metros cuadrados.  

  

V.  INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.  

  

5.1. La Fiscalía  solicita la confirmación de la decisión impugnada por  las razones que se pasan a ver:  

  

(i) El Tribunal  acertó cuando dijo que el comportamiento del indiciado fue  atípico, pues realmente la decisión que adoptó  el Juez Cuarto Civil del Circuito el 30 de marzo de 2017, por medio  de la cual admitió la demanda, resultó ajustada a  derecho, pues simplemente correspondió a los presupuestos que  se habían probado dentro del proceso y que estaban dados por  el artículo 406 del Código General del Proceso.  

  

En cuanto a los  presupuestos que se requerían para admitir la demanda  divisoria, ciertamente se actualizaban, porque (a) se había  acreditado por el demandante que existía una decisión  previa que los hacía condueños tanto al demandante como  a los demandados (b) se había presentado el certificado  expedido por el registrador sobre la situación jurídica  del bien y su tradición y (c) lo más importante, se  había acompañado un dictamen pericial que señalaba  cuál era el tipo de división que era procedente en este  caso, teniendo en cuenta además una certificación  expedida por el arquitecto Javier Moreno, Secretario de Planeación  de Turmequé, que señala cómo el cálculo  de la unidad  agrícola familiar  para ese municipio era de 3,5 hectáreas.  

  

(ii) El  representante de víctimas afirma que la precitada premisa es  incorrecta porque la mayoría de los predios de turmequé  ostentan una extensión inferior a 3.5 hectáreas y que,  por ende, el perito había llegado a una conclusión  errónea. Esa alegación, sin embargo, hace referencia a  un hecho novedoso que no aparece en ninguna parte del proceso civil y  que solo viene a ser expuesto en esta audiencia, sin elemento  material probatorio que realmente lo acredite. Por tanto, no puede  tenerse como válida para que fuera considerada por el  indiciado.  

  

(iii)  Es un elemento estructural del delito de prevaricato por acción  que se esté frente a una decisión que contraríe  grotesca y manifiestamente el derecho aplicable o los medios de  prueba allegados al proceso. Habida consideración de los  medios de conocimiento que tuvo a disposición el juez GUEVARA  LÓPEZ, su determinación aparece producto de una  interpretación razonable.  

  

(iv) Para pregonar  falsedad ideológica en documento público, debe  concurrir un elemento esencial que es la antijuridicidad tanto formal  como material. Si bien no resultó cierto lo manifestado por el  juez en el sentido de que todos los demandados se allanaron a la  división del inmueble en pública subasta, porque varios  de estos indicaron allanarse a la división material, la  Fiscalía se ocupó de hacer un análisis de cuál  era la incidencia que ese hecho tenía en la situación  jurídica que se debatía y señaló que esa  falsedad se consignó en el acápite de los antecedentes  y no tuvo trascendencia alguna en la decisión judicial, toda  vez que el juez simplemente aplicó las normas que correspondía  tener en cuenta al momento de decidir, contenidas en los artículos  406 a 418 del Código General del Proceso.  

  

  

5.2.   El representante del Ministerio Público, tras señalar  que la preclusión es un mecanismo a través del cual se  da por terminado anticipadamente el proceso penal cuando se  demuestran las causales que han sido invocadas por el titular de la  acción penal y que el numeral 5 del artículo 250  constitucional faculta a la Fiscalía para solicitar la  preclusión cuando no hay mérito para acusar o para  continuar con el adelantamiento de la investigación penal,  estimó que el Tribunal Superior de Tunja hizo un adecuado  análisis, acorde con jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia acerca de los dispositivos que integran los tipos penales de  prevaricato por acción y falsedad ideológica en  documento público, cuya corrección impone la  confirmación de la decisión apelada.  

  

5.3.  El defensor del indiciado se adhirió al alegato de la Fiscalía  y precisó que en el proceso divisorio la parte demandada no  propuso excepciones previas en la contestación ni en el  recurso de reposición, oportunidad esta para formularlas, de  conformidad con el inciso 2 del artículo 402 del Código  General del Proceso, el cual dispone:  

  

Los  hechos que constituyen excepciones previas, la cosa juzgada y la  transacción, solo podrán alegarse como fundamento del  recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.  

  

Esta  situación dio lugar a la aplicación de lo establecido  en el artículo 102 ídem,  el cual establece lo siguiente:  

  

Los  hechos que configuran excepciones previas no podrán ser  alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el  demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.  

  

VI.  CONSIDERACIONES  

  

6.1.  La Sala es competente para resolver este asunto de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, por  tratarse de la apelación contra la decisión adoptada,  en primera instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial  en el curso de actuación penal contra un juez de la República.  

  

6.2.  De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución  Política, la Fiscalía General de la Nación está  obligada a ejercitar la acción penal y a adelantar las  investigaciones de los hechos que lleguen a su conocimiento que  tengan las características de un delito, sin que pueda  renunciar, interrumpir o suspender la persecución penal, salvo  en los casos que la ley establece para la aplicación del  principio de oportunidad. También, en ejercicio de sus  funciones, el fiscal puede solicitar al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación.  

  

Por  su parte, los artículos 331 y 332 prevén dos  oportunidades para realizar tal solicitud: (i) en los periodos de  indagación o investigación, únicamente el  representante del ente acusador está facultado para pedir al  juez de conocimiento la preclusión de la investigación  por cualquiera de las causales previstas en la referida norma; y (ii)  en la etapa de juzgamiento, fase procesal en la que la petición  puede ser elevada por la Fiscalía, el Ministerio Público  y el defensor, pero sólo cuando se trate de las causales  previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 332 de  la Ley 906 de 2004.  

  

El artículo  331 de la Ley 906 de 2004 -después  de proferida la sentencia C-591 de 2005 por la cual fue declarada  inexequible la expresión “a  partir de la formulación de imputación”-,  dispone que “en  cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de  conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para  acusar”,  lo cual habilitó la posibilidad de formularla en la fase de  indagación.  

  

A su turno, el  artículo 332 de la norma en cita, señala las siguientes  causales que, estando acreditadas, permiten la preclusión de  la investigación:  

  

1.  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal.  

2. Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el  Código Penal.  

3. Inexistencia  del hecho investigado.  

4. Atipicidad  del hecho investigado.  

5. Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado.  

6.  Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de este código.  

  

PARÁGRAFO.  Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la  defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión.  

  

Dada la  trascendencia del decreto de la preclusión  de la investigación,  en el sentido de que hace tránsito a cosa juzgada, el órgano  competente para proferirla es el juez de conocimiento (sentencias  C-872 de 2003, C-591 de 2005 y C-920 de 2007 emitidas por la Corte  Constitucional),  y su pronunciamiento debe restringirse a la causal invocada por la  Fiscalía, el Ministerio Público o la defensa, según  la etapa procesal donde se presente la solicitud. De manera que, por  regla general, el juez no debe adoptar decisión alguna en  relación con causales no alegadas, so pena de vulnerar el  debido proceso establecido en la Ley 906 de 2004 para ese instituto  jurídico.  

  

En este sentido,  si la causal alegada se encuentra probada, el juez debe disponer la  preclusión, aun cuando considere que la terminación del  proceso también procede por motivo diferente. Por el  contrario, si la decisión consiste en negar la existencia de  la causal propuesta  “no pueden los jueces entrar a hacer juicios de valor sobre  otras causales que no le han sido puestas de presente, porque en tal  caso se estaría desbordando la actividad judicial al entrar a  resolver cuestiones que no le han sido planteadas y tampoco  debatidas”. (CSJ  AP 8 de febrero de 2008, Rad. 28908; AP 15 de julio de 2009, Rad.  31780; AP 18 de mayo de 2011, Rad. 35826 y AP 5 de octubre de 2016,  Rad. 45851, entre otras providencias).  

  

Por  excepción, cuando los elementos de conocimiento base de la  solicitud permiten establecer la procedencia de la preclusión  por algún motivo diferente al invocado, por economía  procesal debe decretarse, siempre que  “sus  componentes estructurales (…) así lo determinen”.2  

  

6.3.  Estructura jurídica de la conducta prevaricato  por acción.  

  

  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión (…)”.  

  

El presupuesto  fáctico objetivo de la norma transcrita, como se ve, se  encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto  activo calificado, es decir, que se trate de servidor público;  (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y  (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razón sustancial (directa o indirecta) o de  procedimiento- sino que la disparidad del acto respecto de la  comprensión de los textos o enunciados contentivos del derecho  positivo llamado a imperar no admite justificación razonable  alguna. (CSJ AP 29 Jul. 2015, Rad. 44131; AP 9 Sep. 2015, Rad. 44686;  SP 16 Dic. 2015, Rad. 44178; AP 20 Ene. 2016, Rad. 46806; AP 23 Jul.  2016, Rad. 47806, entre otros).  

  

Para  la configuración del ingrediente subjetivo en el delito de  prevaricato por acción, se requiere en el servidor público:  (i) entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la resolución,  dictamen o concepto  proferido, según  sea el caso, y  (ii) consciencia  de que con tal acto  se vulnera el bien  jurídico de la recta y equilibrada definición  del  asunto sometido a su  juicio para que su producto esté ajustado al Ordenamiento.  

  

6.4 Estructura  jurídica de la conducta falsedad  ideológica en documento público.  

  

El artículo  286 del Código Penal establece:  

  

El  servidor público que en ejercicio de sus funciones, al  extender documento público que pueda servir de prueba,  consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad,  incurrirá en prisión (…).  

  

El supuesto de  hecho objetivo de esta norma está conformado por los  siguientes elementos: (1) un sujeto activo calificado y (2) un  documento público expedido por aquél. En el primero  debe concurrir sincrónicamente dos presupuestos: (i) la  calidad de servidor público y (ii) la facultad o función  legal o reglada para crear el documento. El segundo, exige dos  condiciones: (i) que pueda servir de prueba en el tráfico  jurídico y (ii) plasme alguna original falsedad -proveniente  de su legítimo creador-,  ya sea porque contiene descripciones no correspondientes con la  realidad, o porque calla total o parcialmente la verdad.  

  

En relación  con el marco funcional dentro del cual debe realizarse la conducta  típica, la Sala tiene decantado (en SP571 de 27 de febrero de  2019, Radicación 49144), que no siempre que un servidor  público falta a la verdad en un documento, incurre en el  delito de falsedad ideológica, pues el ámbito de  protección de la norma que tipifica esta conducta sólo  se extiende a las actuaciones que el funcionario realiza en ejercicio  de la función certificadora o documentadora de la verdad, que  el Estado le delega en desarrollo de la política de protección  del bien jurídico de la fe pública.  

  

Existen servidores  públicos que cumplen funciones distintas de la simplemente  certificadora de la verdad, y porque cuando se está frente a  esta clase de funcionarios, la actualización de la conducta  delictiva de falsedad ideológica no sólo dependerá  de que falten a la verdad en un documento público, sino que lo  hagan en el marco del deber de certificación de la verdad que  el Estado les ha delegado (ídem).  

  

“Es lo  que ocurre con los jueces de la República, quienes además  de la función certificadora propiamente dicha, cumplen otras  funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de  índole fáctico, probatorio y jurídico, que nada  tienen que ver con la función documentadora, en cuanto no se  orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y  aplicar una consecuencia jurídica, en ejercicio de la  actividad jurisdiccional de impartición del derecho.  

  

“Cuando  el juez, en cumplimiento del deber de resolver casos y aplicar el  derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado  supuesto fáctico que lo inhabilita para conocer del asunto,  hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideológica en  documento público, porque para la realización de esta  conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmación  mendaz se haga en ejercicio específico de la función  certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se  estaría dentro de este marco funcional.  

  

“Podría  dar lugar a la comisión de otro delito, por ejemplo,  prevaricato por acción, si la fundamentación mendaz del  servidor público se orienta a dar apariencia de legalidad a  una decisión contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha  acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de  atipicidad objetiva de la falsedad ideológica que hoy la Sala  privilegia, sino desde la perspectiva de aplicación del  principio de consunción (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de  2016, segunda instancia 47660)”.  

  

Ahora, para la  estructuración del ingrediente subjetivo, se requiere dolo,  única modalidad prevista para la mencionada conducta (CSJ SP,  31 oct. 2018, rad. 48.907)-. Por tanto, debe coexistir en el sujeto  activo conocimiento de la ilegalidad de la conducta y decidida  voluntad de generar un documento demostrativo de la realidad, que  falta a la verdad o la omite.  

  

6.5. Respuesta  a la apelación.  

  

6.5.1. Alega el  impugnante que los hechos constitutivos de prevaricato por acción  fueron admitidos por el investigado. Por tanto, es un hecho probado  que existió una indebida acumulación de pretensiones en  la demanda conocida por éste, lo que, al tenor de lo  consagrado por la legislación procesal civil, le imponía  decretar la inadmisión, lo cual no hizo.  

  

La acumulación  de pretensiones en la demanda, de acuerdo con el artículo 88  del Código General de Proceso, requiere, entre otras  exigencias, que “no  se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales  y subsidiarias”.  

  

Examinados los  elementos de conocimiento recaudados en la indagación, se  advierte que en la demanda promovida por Yasmín  Yanet  Pulido Walteros contra  “Efrén, Rafael, María del Rosario, Alirio,  Carlos, María Herminia, José Alonso Bernal y Flor María  del Carmen Alonso de Camelo”, las  pretensiones fueron formuladas de la siguiente manera:  

  

“PRETENSIONES  

  

“Primera:  Decretar la división material  del inmueble, propiedad de mi mandante (…) en comunidad con  los demandados (…) mediante  la venta en pública subasta  del bien denominado el Consuelo, distinguido con la matrícula  inmobiliaria Nº 0702338 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Tunja, ubicado en la vereda Chitará  del municipio de Turmequé, comprendido dentro de los  siguientes linderos (…).  

  

“Segunda:  Tener  como avalúo comercial del bien común, el que se anexa a  la presente demanda.  

  

“Tercera:  Ordenar  la venta del bien inmueble en subasta pública, a fin de lograr  el mejor precio.  

  

  

Ciertamente, en el  primero de los  párrafos transcritos hay un defecto técnico  o lingüístico –al incorporar la palabra  “material”-,  sin embargo, de su lectura integral se advierte que el juez indiciado  no estuvo frente alguna acumulación indebida de pretensiones,  sino frente a un lapsus  calami,  toda vez que (i) el mismo inciso señala la manera en que debe  adelantarse la división, cual es “mediante  venta en pública subasta”;  (ii) en el tercer párrafo se reitera la pretensión al  pedir que se ordene  “la  venta del bien inmueble en subasta pública, a fin de lograr el  mejor precio”;  (iii) el libelo fue referenciado como “demanda  divisoria mediante venta de la cosa común de Yasmín  Yanet Pulido Walteros contra Efrén Alonso Bernal y otros”3;  (iv) en el acápite de pruebas la demandante pidió  decretar y tener como prueba “el  dictamen pericial realizado al predio por el perito Edgar Hernán  Escandón Cortes”,  allegado con la demanda en cumplimiento del último inciso del  artículo 406 del Código General del Proceso, el cual  impone, entre otras exigencias, la indicación del tipo de  división que fuere procedente, así:  

  

“Todo  comunero puede pedir la división material de la cosa común  o su venta para que se distribuya el producto.  

  

“(…)  

  

“En todo  caso el demandante  deberá acompañar un dictamen pericial que determine  el valor del bien, el  tipo de división que fuere procedente,  la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si  las reclama”.  (subrayado  fuera de texto).  

  

Examinado los  elementos de conocimiento contentivos del dictamen pericial allegado  con la demanda civil, se advierte lo observado por el Tribunal, esto  es, que la única modalidad de división dictaminada fue  la venta de la cosa común.  

  

El informe  pericial respecto del predio denominado El Consuelo -apto  para cultivos, ubicado en la vereda Chitará del municipio de  Turmequé y de común propiedad de la demandante y los  demandados en el proceso civil-,  señala cómo (i) este tiene un área de 44.841,5  metros cuadrados; y (ii) que la Oficina de Planeación  Municipal dio cuenta que no es viable divisiones inferiores a 3.5  hectáreas (35.000 metros cuadrados), acorde con lo normado en  el Plan de Ordenamiento Territorial.  

  

Por tanto, nada le  indicaba al juez GUEVARA LÓPEZ que la demanda pretendiera la  división material del inmueble El Consuelo, pues, como viene  de verse, de llevarse a cabo implicaría la constitución  de predios para uso agrícola con área inferior a la  mínima autorizada por la autoridad administrativa, de acuerdo  con el POT del municipio donde aquel se encuentra ubicado.  

  

En este orden de  ideas, el apelante plantea la existencia de una ilegalidad que no  estructura el elemento normativo del tipo. Cabe recordar cómo,  para que se configure una manifiesta disconformidad con el  ordenamiento jurídico, no basta que la providencia denunciada  sea ilegal -por razón sustancial (directa o indirecta) o de  procedimiento-, sino que la disparidad con el derecho positivo  llamado a imperar, debe ser de aquellas que no admite justificación  razonable alguna.  

  

Al margen de que  la Corte esté o no de acuerdo con el auto admisorio proferido  por el juez GUEVARA LÓPEZ, o de que existan en el apelante  respetables motivos para discrepar del mismo, lo que al presente  trámite interesa es verificar si el mismo se observa  manifiestamente  contrario a la ley.  

  

Y lo advertido por  la Sala, según lo analizado, es que la decisión  denunciada resultó razonablemente ajustada al ordenamiento, a  la luz de lo evidenciado en los elementos de conocimiento contentivos  de la demanda civil y sus anexos.  

  

6.5.2. Señala  el recurrente que la interpretación de la demanda, no habilita  al funcionario a modificar sus pretensiones.  

  

Como viene de  verse, el juez GUEVARA LÓPEZ sólo actuó a partir  del único sentido posible y razonable contenido en la demanda,  el cual no fue producto de su cosecha o inventiva, pues ya estaba  inmerso en el libelo.  

  

Por tanto, a  juicio de la Corte, las pretensiones realmente no fueron mutadas,  cambiadas o modificadas, sólo cabalmente comprendidas.  

  

6.5.3. Afirma el  impugnante que la prueba pericial presentada por la parte demandante  en el proceso divisorio, no es idónea por cuanto (i) de  ninguna manera se refiere concretamente al predio “El  Consuelo”,  sino en general a los predios del municipio; (ii) no tuvo en cuenta  la “Ley  160”,  la  cual, para efectos de decretar la división material, contiene  como excepción a lo establecido en el POT la denominada unidad  agrícola familiar,  misma que en el asunto examinado de tiempo atrás la tenían  constituida los hermanos con sus padres, pues trabajaban todos en  armonía; y (iii) el 90% de los predios rurales en el municipio  de Turmequé tienen menos de 1.000 metros cuadrados.  

  

En la demanda  interpuesta por Yasmín Yanet Pulido Walteros contra “Efrén,  Rafael, María del Rosario, Alirio, Carlos, María  Herminia, Jorge Alonso Bernal y Flor María del Carmen Alonso  de Camelo”,  aquélla  pretendió la división del predio  “El  Consuelo distinguido con matrícula inmobiliaria número  070-2383 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja,  ubicado en la vereda Chiratá del municipio de Turmequé”.  

  

Examinado el  elemento de convicción contentivo del peritaje rendido por el  auxiliar de la justicia Edgar Hernán Escandón Cortés  el 5 de diciembre de 2016, se observa que el mismo se surtió  sobre el predio “El  Consuelo, ubicado en la vereda Chiratá del municipio de  Turmequé”,  identificado con matrícula inmobiliaria número  “070-2383”.  

  

En consecuencia,  no le asiste razón al apelante, pues como se evidencia, tanto  la demanda como la prueba pericial se refieren al mismo predio “El  Consuelo”.  

  

Ahora, en punto  del área mínima de 3,5 hectáreas indicada en el  informe pericial para predios con vocación agrícola en  el municipio de Turmequé, ciertamente alude a un parámetro  de carácter general certificado por la Oficina de Planeación  Municipal, acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial.  

  

Sin embargo, lo  expuesto no constituye ninguna irregularidad, toda vez que a partir  de esa premisa, aunada al área del inmueble objeto del  peritaje, establecida en 44.841,5 metros cuadrados, el perito  concluyó -en  el acápite denominado “El  tipo de división que fuere procedente”-,  que “el  predio (…) El Consuelo, de acuerdo al área, no es  divisible”4,  razón  por la que además indicó que “no  se efectúa partición”.  

  

Por consiguiente,  ninguna duda tiene la Sala respecto de que el informe pericial en  punto de la indivisibilidad del inmueble, hace referencia  concretamente al predio El  Consuelo  objeto de la demanda.  

  

De otra parte, la  unidad  agrícola familiar  (UAF) exige un área mínima para los predios rurales,  sin la cual no es posible la remuneración del trabajo para el  sostenimiento familiar y un excedente capitalizable5,  motivo por el que, conforme con el artículo 446  de la Ley 160 de 1994, por regla general dichos predios no pueden  fraccionarse por debajo de la extensión determinada como UAF  para el respectivo municipio o zona.  

  

De manera que si,  como lo indica el apelante, el predio El Consuelo constituía  unidad  agrícola familiar,  esta aseveración reafirma lo dictaminado en el peritaje, esto  es, que el inmueble no es divisible.  

  

Adicionalmente, el  alegato del impugnante según el cual, el  90% de los predios rurales en el municipio de Turmequé tienen  área inferior a 1.000 metros cuadrados,  constituye una descripción fáctica, no jurídica  y, por lo mismo, resulta inocua tanto para desvirtuar que el predio  El Consuelo es materialmente indivisible en razón de la  restricción normativa que rige a los predios rurales del  municipio de Turmequé, como para demostrar alguna ilegalidad  en el auto proferido por el juez GUEVARA LÓPEZ el 15 de marzo  de 2018, por el cual dispuso la división de su valor, esto es,  “en  la modalidad de venta en pública subasta (ad valorem)”,  pues  esa decisión se sustenta en la precitada situación  jurídico administrativa de ordenamiento territorial acreditada  con el dictamen pericial -como  lo dispone el artículo 406 del Código General del  Proceso-,  respecto del cual, no sobra indicar, los accionados no propusieron  objeción alguna en la contestación de la demanda.  

  

  

El auto  al cual hace referencia la impugnación, es una especie de  providencia o resolución constitutiva de la voluntad  jurisdiccional del Estado, la cual en rigor no es posible juzgarla de  verdadera o de falsa, pues estas estimaciones aluden a la  correspondencia -o no- entre el significado de los enunciados  lingüísticos -que  cumple función descriptiva-  con la realidad,  en un contexto determinado; mientras que, contrariamente, las  resoluciones o decisiones jurisdiccionales por regla general están  conformadas por enunciados -tales  como decretar, condenar, disponer, mandar, denegar, conceder, ordenar  o prohibir-,  cuya función lingüística es prescriptiva,  es decir, pertenecientes al universo lógico del deber  ser  y por lo mismo, susceptibles de ser enjuiciadas de (a) válidas  o inválidas –según  provengan o no de una autoridad competente y mediante el  procedimiento jurídicamente establecido-,  de (b) justas o injustas –si  se advierten  compatibles o no con el sistema de valores que rige en  una comunidad jurídica-;  (c) eficaces o ineficaces –si  lo dispuesto se cumple oportunamente o no-;  o (d) legales o ilegales -según  se adviertan ajustadas o no al derecho procesal o sustancial  aplicable-;  pero no de verdaderas  o falsas.  

  

Ahora, las  premisas que edifican las providencias judiciales, en cuanto  constituyan afirmaciones y negaciones de algunos aspectos de la  realidad -la  actuación antecedente, las pruebas y los textos contentivos  del derecho-,  cumplen función descriptiva  y pueden ser enjuiciadas de verdaderas o de falsas a partir de  criterios que imperan en una comunidad y en un contexto determinado.  No obstante, cabe recordar, que al ser esas descripciones parte  estructural de las providencias, las mismas están destinadas a  construir la decisión y demostrar su legalidad, no a  certificar algún aspecto de la realidad observada por el  fallador.  

  

Al juez, cuando  profiere la resolución, le corresponde exteriorizar y plasmar  en medio documental sus fundamentos, cuales quiera que ellos sean,  precisamente para posibilitar que los interesados los confronten con  la actuación, las pruebas y el derecho, y de esa manera  verificar su corrección o legalidad, para, si lo tienen a bien  y dentro del marco procesal, puedan propender su invalidación,  modificación, revocatoria  o confirmación.  

  

Por ello, la Corte  tiene precisado, como se adelantó en el numeral 6.3. de esta  providencia, que cuando el juez, en cumplimiento del deber de  resolver casos y aplicar el derecho, hace afirmaciones mentirosas, no  comete falsedad ideológica en documento público, porque  para la realización de esta conducta se requiere que la  afirmación falsa se haga en ejercicio específico de la  función certificadora de la verdad, y “en  los supuestos que se enuncian no se estaría dentro de este  marco funcional”.  

  

Así las  cosas, cualquier irreal descripción que integra algún  componente estructural de la providencia, solo resulta trascedente  cuando la disparidad afecta la legalidad de la resolución,  orden, auto o sentencia. Situación que en la justicia penal se  juzga a la luz del delito de prevaricato por acción. Contrario  sensu, cuando la disparidad referida en nada afecta la legalidad de  lo resuelto, resulta intrascendente y por lo mismo, carece de total  interés para el derecho penal.  

  

Ahora, no  desconoce la Sala que los documentos contentivos de providencias  judiciales, podrían abarcar -además  de la decisión propiamente dicha y sus elementos estructurales  que, se insiste, solo interesan y trascienden para la legalidad de la  decisión, cuya situación es ajena al delito de falsedad  ideológica-  algunos datos o constancias contrarias a la verdad, que pueden servir  de prueba para efectos jurídicos diferentes a la legalidad  misma de la decisión, cual es el caso, por ejemplo, cuando  registran falsa fecha o lugar de pronunciamiento para acreditar,  contrario a la verdad, que el funcionario laboró un día  determinado o concurrió a una ciudad, audiencia o diligencia  especifica.  

  

En el asunto  puesto a consideración de la Sala, el  Tribunal advirtió que el hecho investigado es atípico  de falsedad ideológica en documento público, porque si  bien fue equivocado lo consignado en el acápite de  antecedentes del auto proferido por el indiciado el 15 de marzo de  2018, en relación con lo literalmente indicado por los  demandados en la contestación de la demanda, esa disparidad no  alteró los fundamentos de la resolución adoptada, la  cual se sujetó a lo establecido en los artículos 406 a  418 del Código General del Proceso, 2.340 del Código  Civil y a lo evidenciado en el dictamen pericial rendido por Edgar  Hernán Escandón, el cual no fue objetado por alguno de  los interesados.  

  

Ese  argumento, sin embargo, está encaminado a sustentar la  atipicidad del auto, más a la luz del delito de prevaricato  por acción que el de falsedad ideológica de documento  público, pues se apoya en que la descripción irreal es  intrascendente para la decisión, por que la misma permanece  legal con base en otros fundamentos.  

  

Pese  a lo anterior, la Sala confirmará la preclusión por el  delito de falsedad  ideológica en documento público,  acorde con lo pedido por la Fiscalía, pero por razón  diferente, cual es que la mendaz afirmación que el apelante le  atribuye al juez GUEVARA LÓPEZ, no constituye una constancia o  certificado, ni fue registrada en documento en ejercicio de su  función certificadora, sino que se trata de un componente  estructural de la providencia judicial, que al juez le corresponde  exteriorizar en cumplimiento de su deber de edificar decisiones para  desatar asuntos jurisdiccionales.  

  

Hecho  que, como viene de demostrarse, no configura el tipo de falsedad  ideológica de documento público. Razón  suficiente para declarar estructurada la causal de preclusión  invocada.  

  

Consecuencia de lo  anterior, la decisión que se impone es la confirmación  del auto recurrido.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

  

Confirmar  la decisión apelada.  

  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Artículo 132. Control          de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá          realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que          configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las          cuales, salvo          que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las          etapas siguientes,          sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y          casación.          (subrayado fuera de texto).  

2          CSJ AP, 6 de diciembre de 2012, Rad. 37370 y AP, 19 de agosto de          2015, Rad. 45891.  

3          Folio          110 de la carpeta de los elementos de conocimiento allegados por la          Fiscalía (folio 1 del libelo de la demanda civil).  

4          Folio          77 de la carpeta.  

5          Ley          160 de 1994. Artículo 38, literal b, inciso 2. “Se          entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa          básica de producción agrícola, pecuaria,          acuícola o forestal cuya          extensión, conforme a las condiciones agroecológicas          de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia          remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que          coadyuve a la formación de su patrimonio”.          (Subrayado          fuera de texto).  

6          “(…)          Los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la          extensión determinada por el INCORA –ahora          Agencia Nacional de Tierras-          como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o          zona.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *