STP4638-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4638-2021  

Radicación  N.° 115863  

Acta  97  

  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra  el fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el  11 de marzo de 2021,  mediante  el cual negó  el amparo solicitado en contra de la Procuradora 309 Judicial I Penal  de Cali. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 30  Seccional de Cali.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali:  

  

“De  lo expuesto en la demanda de tutela se extrae que:  

1.-  Hernán Darío Salazar Paramo elevo queja ante la  Procuraduría General de la Nación, porque dentro del  proceso adelantado por la Fiscalía 30 Seccional le fueron  violentado sus derechos y garantías procesales, como quiera  que fue iniciado el 23 de junio del 2015, y solo el 27 de octubre de  2017, fue informado del mismo, porque en diligencia de allanamiento  fue capturado, sin que existiera orden alguna, siendo dejado en  libertad el 28 de octubre del 2017, por orden del Juzgado 13 Penal  Municipal, por no configurarse lo establecido en los artículos  302 y 303 del Código Penal (sic), pero posteriormente, el 14  de septiembre de 2018, fue recapturado por los mismos hechos.  

2.-  Presentó demanda (sic) contra la Fiscalía 30 Seccional,  por el delito de prevaricato por acción y omisión ya  que dicha autoridad corrompió (sic), vulneró los  derechos de igualdad y al debido proceso como quiera que transgredió  lo dispuesto en los artículos 294 y 175 (parágrafo) del  Código de Procedimiento Penal que estipula un término  máximo de 24 meses para las instrucciones (sic); además  incurrió en Desacato de la tutela 647, pero la Procuraduría  309 no se ha pronunciado.  

Por  lo anterior considera que se le han vulnerado sus derechos  fundamentales al Debido Proceso, igualdad, información y  petición, por lo que solicita que sea ordenado a la  procuraduría 309 judicial penal se pronuncie sobre el  requerimiento formulado, o se radiquen sanciones disciplinarias, si  ese fuera el caso, por los delitos de la fiscalía 30 y el  desacato. Anexa: Tres (3) capturas de pantalla sobre informe del  traslado de la queja a la Procuraduría 309 de Cali, radicado  SIGDEA E- 2020 385207”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de  tutela presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO  en atención a que de la queja de 5 de agosto de 2020 se dio  traslado a la Procuraduría Judicial 309 Delegada en lo Penal,  quien se pronunció mediante oficio Nro.- PJP-309-1-594-2020  del 14 de agosto de 2020, el cual fue remitido el 16 del mismo mes al  correo desde el cual se elevó la solicitud.  

  

Precisó  el a quo  que el accionante no allegó el escrito petitorio, sin embargo,  en el traslado de la acción de tutela la autoridad accionada  informó que RODRÍGUEZ CORREDOR reclamó en el  mismo: “la  PROTECCION AL DEBIDO PROCESO POR LAS VULNERACIONES EVIDENTES –  QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO – NUEVAS PRUEBAS Y QUE NECESITA UN  ABOGADO ESPECIALIZADO EN ACCION DE REVISIÓN PUES SUS GARANTIAS  JUDICIALES FUERON VIOLADAS Y QUEBRANTADAS POR EL FISCAL 30 DE CALI”,  y frente a ello la Procuradora accionada le indicó que la  condena proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del  Circuito de Cali, por el punible de pornografía con personas  menores de 18 años, se dictó luego de que aceptara  cargos mediante preacuerdo, y que no se advertía causal alguna  que hiciera procedente la acción de revisión.  

  

Añadió  que, los hechos narrados en la demanda de tutela son los mismos  indicados en la petición radicada SIGDEA E 2021-08985, sobre  la cual también se pronunció la Procuradora 309 en  respuesta brindada el 3 de marzo de 2021, indicándole que en  las investigaciones allí referenciadas no evidencia  vulneración de derechos o garantías fundamentales, y  además le explica que no tiene conocimiento, ni competencia en  relación con la demanda que refiere ha promovido contra la  Fiscalía 30 Seccional de Cali.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO  impugnó el  fallo de primera instancia porque considera que el a  quo no examinó  los argumentos planteados sobre la omisión de la accionada y  como sustentación trascribe el contenido de la demanda  tutelar.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO,  contra el fallo de tutela que profirió, el 11 de marzo de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

2.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento el accionante cuestiona la presunta omisión  del Procurador 309 Judicial I Penal de Cali, en pronunciarse sobre la  petición radicada el 5 de agosto de 2020 con el número  E-2020-385207, mediante la cual le pide “actuar  ante la fiscalía 30 seccional que se pronuncie de fondo al  estudio de la demanda penal número 202 100 6004 7642 en contra  de la fiscalía 30 seccional de Cali por configurar el delito  de prevaricato por acción y omisión y desacató  orden de tutela sentencia 647 de 13 (sic) tutela número 38  62748”.  

  

Ahora  bien, como lo señaló el a  quo,  el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar toda  vez que la autoridad accionada ha dado respuesta a la mencionada  petición mediante oficio n° PJP-309-1-594-2020 de 14 de  agosto de 2020, enviado el 16 de agosto siguiente al correo  electrónico giselahimpata@gmail.com,  mismo a través del cual se remitió la petición,  y que igualmente se informa en la demanda de tutela como medio de  notificación a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO.  

  

En  el referido oficio se pone de presente el contenido literal de la  petición, que es del siguiente tenor:  

“Pido  auditoria. a la impugnación de tutela 2020-00236 en trámite  dr José Francisco Acuña al cual le pido la protección  al debido proceso por las vulneraciones evidentes quebranto del  debido proceso nuevas pruebas. necesitó un abogado  especializado en acción de Revisión y en casación  ya que pido derecho de petición artículo 23 de la  constitución política de colombiano articulo 192  causales de revisión. La ley 1826 de 2017 exige querellante  legítimo necesitó se respete la ley y términos  el magistrado Tello en la tutela aclaro que si están vendidos  por casi tres años estoy vulnerable antes no se cómo  envió estos ayuda hay términos vencidos/hay no  querellante legitima fallecida haybart8 inculpado absuelto sentencia  y de nuevo a el mismo juicio envió audiencias para [hola soy  Hernán Darío Salazar pido hoy a ustedes ayuda pues mis  garantías judiciales fueron violadas y quebrantadas. el fiscal  30 de Cali. Mosquera dejo iniciar una querella o demanda faltando a  su juramento y comenzando proceso donde no pida iniciar 192 articulo  C.P.P articulo 71 ley 906 de 2004 y modificado Ley 1826 de enero2017  querellante legítimo verán que en las dos audiencias  una liberado y absuelto o solo liberado igual me leyó los  cargos con querellante no legitimo la pasiva de la conducta estaba  fallecida en la otra audiencia mismo spoa es el mismo spoa. aparte de  eso dejó vencer los términos máximos de  instrucción articulo 175 Ley 906 de 2004. Modificado ley 1453  de 2011 el Juez Tello. en la tutela 2020-0537 aclara que si se  vencieron por casi 3 años así mismo no se a que un juez  o un fiscal llama al artículo 8 de la convención  americana derechos humanos articulo8. iten4/ el inculpado absuelto  por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio  por los mismos motivos he aquí mis inquietudes quiero saber si  la audiencia del 27octubre 2017 era de juguete o de mentiras pues la  ley también dice en su artículo 232 ley 906 de …”  

  

Frente  a lo anterior le indicó que tales manifestaciones  realizadas son insuficientes para evidenciar vulneración de  sus derechos fundamentales, ni violación al debido proceso.  Igualmente le informó que como la sentencia de 3 de mayo de  2019 que lo condenó por el delito de pornografía con  menor de 18 años, luego de que aceptara el preacuerdo, se  encuentra ejecutoriada lo único que procede es la acción  de revisión, la cual no se puede estructurar con fundamento en  las afirmaciones contenidas en la petición, y le precisó  que, “sin  embargo, en el evento de que usted considere lo contrario deberá  adjuntar las pruebas a partir de las cuales pueda demostrarlo …  Por lo anterior y lo anterior y en el evento de que usted cuente con  los elementos materiales probatorios y documentación  suficiente para demostrar probatoriamente violación a las  garantías constitucionales, que hagan procedente la  instauración de una ACCIÓN DE REVISIÓN, le  solicito los remita, a la Procuraduría 266 Judicial Penal de  Cali, por ser dicha Procuraduría la competente ante el Juzgado  6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali,  Juzgado competente en la ejecución de su condena o como usted  en su solicitud, manifiesta que “necesitó un abogado  especializado en acción de Revisión, dicha solicitud  debe realizarla ante la DEFENSORÍA PÚBLICA a través  de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, con la  finalidad de que puedan revisar las pruebas con las que usted cuenta  y solo en el evento de ser procedente, realizar los trámites  que correspondan para posibilitar la presentación de la  correspondiente ACCIÓN DE REVISIÓN, ello teniendo en  cuenta que, le reitero, las causales de revisión de una  sentencia ejecutoriada y la forma como ello debe impetrarse ante la  autoridad competente, son requisitos de interpretación  estricta y restrictiva”.  

  

Así  las cosas, se advierte que la Procuradora accionada dio respuesta  integral a la solicitud del accionante y se la remitió al  correo a través del cual presentó la solicitud.  

  

Además,  mediante correo enviado el 4 de marzo del año en curso la  procuradora accionada nuevamente envió a la Dirección y  a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario Villahermosa de Santiago de Cali cuatro respuestas a igual  número de peticiones del accionante, entre ellas se encuentra  el oficio PJP-309-1-594-2020, mediante el cual dio respuesta a la  petición radicada E-2020-38507, sobre la cual versa esta  acción de tutela, solicitando a las mencionadas autoridades  penitenciarias que le sean entregadas al condenado y requiriéndoles  su efectiva gestión para el efecto, en atención a la  actual emergencia sanitaria generada por la pandemia.  

  

Corolario  de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado, en la  medida que está acreditado que la autoridad accionada no ha  vulnerado los derechos fundamentales de SALAZAR PARAMO pues contestó  a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2020, garantizándole  el derecho de petición, cuya satisfacción no requiere  en manera alguna que la autoridad deba acceder a todos los  requerimientos del peticionario.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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