Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4638-2021
Radicación N.° 115863
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO contra el fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 11 de marzo de 2021, mediante el cual negó el amparo solicitado en contra de la Procuradora 309 Judicial I Penal de Cali. Al trámite se vinculó a la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
“De lo expuesto en la demanda de tutela se extrae que:
1.- Hernán Darío Salazar Paramo elevo queja ante la Procuraduría General de la Nación, porque dentro del proceso adelantado por la Fiscalía 30 Seccional le fueron violentado sus derechos y garantías procesales, como quiera que fue iniciado el 23 de junio del 2015, y solo el 27 de octubre de 2017, fue informado del mismo, porque en diligencia de allanamiento fue capturado, sin que existiera orden alguna, siendo dejado en libertad el 28 de octubre del 2017, por orden del Juzgado 13 Penal Municipal, por no configurarse lo establecido en los artículos 302 y 303 del Código Penal (sic), pero posteriormente, el 14 de septiembre de 2018, fue recapturado por los mismos hechos.
2.- Presentó demanda (sic) contra la Fiscalía 30 Seccional, por el delito de prevaricato por acción y omisión ya que dicha autoridad corrompió (sic), vulneró los derechos de igualdad y al debido proceso como quiera que transgredió lo dispuesto en los artículos 294 y 175 (parágrafo) del Código de Procedimiento Penal que estipula un término máximo de 24 meses para las instrucciones (sic); además incurrió en Desacato de la tutela 647, pero la Procuraduría 309 no se ha pronunciado.
Por lo anterior considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al Debido Proceso, igualdad, información y petición, por lo que solicita que sea ordenado a la procuraduría 309 judicial penal se pronuncie sobre el requerimiento formulado, o se radiquen sanciones disciplinarias, si ese fuera el caso, por los delitos de la fiscalía 30 y el desacato. Anexa: Tres (3) capturas de pantalla sobre informe del traslado de la queja a la Procuraduría 309 de Cali, radicado SIGDEA E- 2020 385207”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de tutela presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO en atención a que de la queja de 5 de agosto de 2020 se dio traslado a la Procuraduría Judicial 309 Delegada en lo Penal, quien se pronunció mediante oficio Nro.- PJP-309-1-594-2020 del 14 de agosto de 2020, el cual fue remitido el 16 del mismo mes al correo desde el cual se elevó la solicitud.
Precisó el a quo que el accionante no allegó el escrito petitorio, sin embargo, en el traslado de la acción de tutela la autoridad accionada informó que RODRÍGUEZ CORREDOR reclamó en el mismo: “la PROTECCION AL DEBIDO PROCESO POR LAS VULNERACIONES EVIDENTES – QUEBRANTO DEL DEBIDO PROCESO – NUEVAS PRUEBAS Y QUE NECESITA UN ABOGADO ESPECIALIZADO EN ACCION DE REVISIÓN PUES SUS GARANTIAS JUDICIALES FUERON VIOLADAS Y QUEBRANTADAS POR EL FISCAL 30 DE CALI”, y frente a ello la Procuradora accionada le indicó que la condena proferida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, por el punible de pornografía con personas menores de 18 años, se dictó luego de que aceptara cargos mediante preacuerdo, y que no se advertía causal alguna que hiciera procedente la acción de revisión.
Añadió que, los hechos narrados en la demanda de tutela son los mismos indicados en la petición radicada SIGDEA E 2021-08985, sobre la cual también se pronunció la Procuradora 309 en respuesta brindada el 3 de marzo de 2021, indicándole que en las investigaciones allí referenciadas no evidencia vulneración de derechos o garantías fundamentales, y además le explica que no tiene conocimiento, ni competencia en relación con la demanda que refiere ha promovido contra la Fiscalía 30 Seccional de Cali.
LA IMPUGNACIÓN
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO impugnó el fallo de primera instancia porque considera que el a quo no examinó los argumentos planteados sobre la omisión de la accionada y como sustentación trascribe el contenido de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra el fallo de tutela que profirió, el 11 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
2. La solución del caso.
En el presente evento el accionante cuestiona la presunta omisión del Procurador 309 Judicial I Penal de Cali, en pronunciarse sobre la petición radicada el 5 de agosto de 2020 con el número E-2020-385207, mediante la cual le pide “actuar ante la fiscalía 30 seccional que se pronuncie de fondo al estudio de la demanda penal número 202 100 6004 7642 en contra de la fiscalía 30 seccional de Cali por configurar el delito de prevaricato por acción y omisión y desacató orden de tutela sentencia 647 de 13 (sic) tutela número 38 62748”.
Ahora bien, como lo señaló el a quo, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar toda vez que la autoridad accionada ha dado respuesta a la mencionada petición mediante oficio n° PJP-309-1-594-2020 de 14 de agosto de 2020, enviado el 16 de agosto siguiente al correo electrónico giselahimpata@gmail.com, mismo a través del cual se remitió la petición, y que igualmente se informa en la demanda de tutela como medio de notificación a HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO.
En el referido oficio se pone de presente el contenido literal de la petición, que es del siguiente tenor:
“Pido auditoria. a la impugnación de tutela 2020-00236 en trámite dr José Francisco Acuña al cual le pido la protección al debido proceso por las vulneraciones evidentes quebranto del debido proceso nuevas pruebas. necesitó un abogado especializado en acción de Revisión y en casación ya que pido derecho de petición artículo 23 de la constitución política de colombiano articulo 192 causales de revisión. La ley 1826 de 2017 exige querellante legítimo necesitó se respete la ley y términos el magistrado Tello en la tutela aclaro que si están vendidos por casi tres años estoy vulnerable antes no se cómo envió estos ayuda hay términos vencidos/hay no querellante legitima fallecida haybart8 inculpado absuelto sentencia y de nuevo a el mismo juicio envió audiencias para [hola soy Hernán Darío Salazar pido hoy a ustedes ayuda pues mis garantías judiciales fueron violadas y quebrantadas. el fiscal 30 de Cali. Mosquera dejo iniciar una querella o demanda faltando a su juramento y comenzando proceso donde no pida iniciar 192 articulo C.P.P articulo 71 ley 906 de 2004 y modificado Ley 1826 de enero2017 querellante legítimo verán que en las dos audiencias una liberado y absuelto o solo liberado igual me leyó los cargos con querellante no legitimo la pasiva de la conducta estaba fallecida en la otra audiencia mismo spoa es el mismo spoa. aparte de eso dejó vencer los términos máximos de instrucción articulo 175 Ley 906 de 2004. Modificado ley 1453 de 2011 el Juez Tello. en la tutela 2020-0537 aclara que si se vencieron por casi 3 años así mismo no se a que un juez o un fiscal llama al artículo 8 de la convención americana derechos humanos articulo8. iten4/ el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos motivos he aquí mis inquietudes quiero saber si la audiencia del 27octubre 2017 era de juguete o de mentiras pues la ley también dice en su artículo 232 ley 906 de …”
Frente a lo anterior le indicó que tales manifestaciones realizadas son insuficientes para evidenciar vulneración de sus derechos fundamentales, ni violación al debido proceso. Igualmente le informó que como la sentencia de 3 de mayo de 2019 que lo condenó por el delito de pornografía con menor de 18 años, luego de que aceptara el preacuerdo, se encuentra ejecutoriada lo único que procede es la acción de revisión, la cual no se puede estructurar con fundamento en las afirmaciones contenidas en la petición, y le precisó que, “sin embargo, en el evento de que usted considere lo contrario deberá adjuntar las pruebas a partir de las cuales pueda demostrarlo … Por lo anterior y lo anterior y en el evento de que usted cuente con los elementos materiales probatorios y documentación suficiente para demostrar probatoriamente violación a las garantías constitucionales, que hagan procedente la instauración de una ACCIÓN DE REVISIÓN, le solicito los remita, a la Procuraduría 266 Judicial Penal de Cali, por ser dicha Procuraduría la competente ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cali, Juzgado competente en la ejecución de su condena o como usted en su solicitud, manifiesta que “necesitó un abogado especializado en acción de Revisión, dicha solicitud debe realizarla ante la DEFENSORÍA PÚBLICA a través de la oficina jurídica del establecimiento carcelario, con la finalidad de que puedan revisar las pruebas con las que usted cuenta y solo en el evento de ser procedente, realizar los trámites que correspondan para posibilitar la presentación de la correspondiente ACCIÓN DE REVISIÓN, ello teniendo en cuenta que, le reitero, las causales de revisión de una sentencia ejecutoriada y la forma como ello debe impetrarse ante la autoridad competente, son requisitos de interpretación estricta y restrictiva”.
Así las cosas, se advierte que la Procuradora accionada dio respuesta integral a la solicitud del accionante y se la remitió al correo a través del cual presentó la solicitud.
Además, mediante correo enviado el 4 de marzo del año en curso la procuradora accionada nuevamente envió a la Dirección y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Santiago de Cali cuatro respuestas a igual número de peticiones del accionante, entre ellas se encuentra el oficio PJP-309-1-594-2020, mediante el cual dio respuesta a la petición radicada E-2020-38507, sobre la cual versa esta acción de tutela, solicitando a las mencionadas autoridades penitenciarias que le sean entregadas al condenado y requiriéndoles su efectiva gestión para el efecto, en atención a la actual emergencia sanitaria generada por la pandemia.
Corolario de lo antedicho, se confirmará el fallo impugnado, en la medida que está acreditado que la autoridad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de SALAZAR PARAMO pues contestó a la solicitud radicada el 2 de agosto de 2020, garantizándole el derecho de petición, cuya satisfacción no requiere en manera alguna que la autoridad deba acceder a todos los requerimientos del peticionario.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria