STP3993-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3993-2021  

Radicación  n.° 115701  

(Aprobación  Acta No.82 )  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105010201300265 (en adelante, proceso ordinario laboral  2013-00265).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de  COLPENSIONES solicito  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, en conexidad con el principio  de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera  vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso  ordinario laboral 2013-00265, la cual, a su criterio, es producto de  un flagrante abuso del derecho.  

  

Manifestó  que, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez presentó  demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES,  con  el fin de obtener la reliquidación de su pensión de  jubilación por aportes en cuantía no menor a  $1.373.003, a partir del 1 de febrero de 2005, teniendo en cuenta un  ingreso base de liquidación resultado de los salarios sobre  los cuales efectuó sus aportes durante toda su vida laboral;  el retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero 2005 y el 28  de abril de 2006, así como el de las diferencias del valor de  las mesadas generadas en adelante; los intereses moratorios; la  indexación; lo fallado ultra y extra petita y las costas del  proceso.  

  

Expresó  que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 4 de  septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito  de Bogotá, quien resolvió lo siguiente:  

PRIMERO.  Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones  COLPENSIONES de reliquidar la pensión de jubilación por  aportes del demandante VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ en un procentaje  del 75%, tomando como ingreso base de liquidación los salarios  sobre los cuales efectuó cotizaciones el actor durante toda su  vida laboral, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta  providencia en su parte motiva.  

SEGUNDO.  Condenar a la demandada Administradora de Pensiones COLPENSIONES a  reconocer la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de  1988 al demandante, el señor VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, a  partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales  anuales y las mesadas adicionales a las que haya lugar, en cuantía  igual inicial a la suma de $848.672.oo mensuales y en consecuencia  deberá reconocer el retroactivo pensional al que haya lugar  generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril  del año 2006, así mismo deberá también  reconocer la demandada al demandante las diferencias pensionales que  surjan a favor del demandante dados los reajustes pensionales que va  a sufrir la mesada pensional al serles aplicados los reajustes  legales anuales y dicha diferencia surgirá del reajuste de la  mesada pensional frente a lo que ha venido pagando el Instituto de  Seguros Sociales y la hoy demandada COLPENSIONES.  

TERCERO.  Se absolverá a la demandada del pago de los intereses  moratorios deprecados en la demanda del artículo 141 de la Ley  100 de 1993.  

CUARTO.  Se condena a la demandada a pagar las sumas aquí decretadas  debidamente indexadas de conformidad a la parte considerativa de esta  sentencia.  

QUINTO.  Se condenará en costas a la parte demandada. Tásense e  inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo.  

  

Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto el día 12 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien  confirmó la decisión del a  quo.  

  

Por  lo anterior, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez recurrió  el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de  casación; siendo así, mediante sentencia del 10 de  agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, decidió casar esta y condenar a la  demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios  previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1992.  

  

Alegó que, con la decisión  objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación cometió defectos de conducta que conllevan  a la violación de los enunciados derechos.  

  

Por estos  motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10  de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta  autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

  

1.- La  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de la providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, por medio de  la cual resolvió el recurso extraordinario de casación  objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las  razones de dicha decisión.  

  

2.-  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación  del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por  pasiva.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 19 de agosto de 2020 por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2013-00265,  en contra de  COLPENSIONES,  se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

  

Luego de  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que  la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2013-00265 que  pueda endilgársele al accionado.  

  

En el  presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la  Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  casar la sentencia del 7 de  noviembre de 2013 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de los intereses de la parte demandada.  

  

Esta Sala  en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó  el expediente y encontró que la petición de amparo no  prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de COLPENSIONES  es que,  por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

  

Siendo  así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional  en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las  interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera,  el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el  desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2013-00265,  teniendo en cuenta que  los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales  concedidas en virtud del régimen de transición y sin  importar que se tratara  de un reajuste, se consideraba suficiente  para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los  intereses moratorios.  

  

Siendo  así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un  requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión, no habilita la interposición  de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el  cual no fue diseñado como una instancia adicional.  

  

Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2013-00265.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de COLPENSIONES,  contra la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  por las  razones expuestas.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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