Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3993-2021
Radicación n.° 115701
(Aprobación Acta No.82 )
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso ordinario laboral 110013105010201300265 (en adelante, proceso ordinario laboral 2013-00265).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de COLPENSIONES solicito el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con ocasión del proceso ordinario laboral 2013-00265, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Manifestó que, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes en cuantía no menor a $1.373.003, a partir del 1 de febrero de 2005, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación resultado de los salarios sobre los cuales efectuó sus aportes durante toda su vida laboral; el retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero 2005 y el 28 de abril de 2006, así como el de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante; los intereses moratorios; la indexación; lo fallado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Expresó que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien resolvió lo siguiente:
PRIMERO. Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES de reliquidar la pensión de jubilación por aportes del demandante VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ en un procentaje del 75%, tomando como ingreso base de liquidación los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones el actor durante toda su vida laboral, teniendo en cuenta las razones expuestas en esta providencia en su parte motiva.
SEGUNDO. Condenar a la demandada Administradora de Pensiones COLPENSIONES a reconocer la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988 al demandante, el señor VICENTE FERRER APRAEZ APRAEZ, a partir del 1 de febrero del año 2005, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales a las que haya lugar, en cuantía igual inicial a la suma de $848.672.oo mensuales y en consecuencia deberá reconocer el retroactivo pensional al que haya lugar generado entre el 1 de febrero del año 2005 y el 28 de abril del año 2006, así mismo deberá también reconocer la demandada al demandante las diferencias pensionales que surjan a favor del demandante dados los reajustes pensionales que va a sufrir la mesada pensional al serles aplicados los reajustes legales anuales y dicha diferencia surgirá del reajuste de la mesada pensional frente a lo que ha venido pagando el Instituto de Seguros Sociales y la hoy demandada COLPENSIONES.
TERCERO. Se absolverá a la demandada del pago de los intereses moratorios deprecados en la demanda del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO. Se condena a la demandada a pagar las sumas aquí decretadas debidamente indexadas de conformidad a la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO. Se condenará en costas a la parte demandada. Tásense e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.500.000.oo.
Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 12 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien confirmó la decisión del a quo.
Por lo anterior, el señor Vicente Ferrer Apraez Apraez recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 10 de agosto de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta y condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1992.
Alegó que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación cometió defectos de conducta que conllevan a la violación de los enunciados derechos.
Por estos motivos, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la providencia SL3130 del 19 de agosto de 2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión.
2.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2013-00265, en contra de COLPENSIONES, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo.
Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265 que pueda endilgársele al accionado.
En el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante recurso extraordinario de casación, resolvió casar la sentencia del 7 de noviembre de 2013 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fallando en contra de los intereses de la parte demandada.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de COLPENSIONES es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265, teniendo en cuenta que los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales concedidas en virtud del régimen de transición y sin importar que se tratara de un reajuste, se consideraba suficiente para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios.
Siendo así, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral 2013-00265.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de COLPENSIONES, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001