STP4474-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

STP4474-2021  

Radicación  N.° 115717  

Acta 90  

  

  

  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por los  accionantes JUAN  CAMILO SANGUINETE RUIZ y  MILENA PATRICIA RUIZ HERRERA  (quien además agencia los intereses de un menor de edad),  contra  el fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  68 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BARRANQUILLA y  OSCAR  EDUARDO CONTRERAS CASTAÑEDA  depositario provisional y la SOCIEDAD  DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, SAE.  

  

Al  trámite se vinculó al Instituto de Bienestar Familiar  de Cartagena.  

  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla:  

  

“Relató  la parte activa, en el escrito de acción de tutela que: (i)  ante el despacho de la Fiscalía 68 Especializada de Extinción  de Dominio de Barranquilla, se sigue proceso en contra del padre de  los menores Jhonatan Alberto Sanguinete Peña, con radicado  1100160990682201800343 ED., dentro del proceso mediante orden No.  00043-2018 del 15 de mayo de 2019, decidió y/o (sic) ordenó  imponer medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro de varios bienes inmuebles de los  cuales se encuentra a nombre del señor Jhonatan Alberto  Sanguinete Peña, el bien inmueble ubicado en la ciudad de  Cartagena, Bolívar, en el conjunto residencial Ginger R.P.H  etapa 1 Carrera 83b nº 36b-79 barrio de ternera piso 6, apto  601, torre 5; (ii) así bien, la diligencia en la que se hizo  efectiva la medida tuvieron ocurrencia (sic) el día 21 de mayo  del año 2019, en la ciudad de Cartagena, fecha en la cual  atendió de manera personal junto a mis dos hijos, evidenciando  con ello que, desde antes de tener conocimiento de estos hechos y  diligencia, se encontraban viviendo en ese bien inmueble, más  exactamente desde el 28 de marzo del año 2018, en el día  19 de octubre de esta anualidad, se llevó a cabo una  diligencia de toma de posesión del bien inmueble por parte de  funcionarios de la SAE, la cual tiene como propósito  desalojarlos del inmueble en el que habitan; (iii) posteriormente, el  día 6 de noviembre de 2020, llegó una misiva de fecha  30 de octubre de 2020, suscrita por Oscar Eduardo Contreras  Castañeda, en su calidad de Depositario Provisional SAE.  S.A.S, en la cual les solicitan realizar entrega de manera voluntaria  del inmueble identificado con FMI 060-308598, y les otorgan un plazo  máximo hasta el 30 de noviembre de la presente anualidad para  entregar el bien inmueble, y de no hacerlo de manera voluntaria, el  administrador del FRISCO podrá ejercer las facultades de  policía administrativa previstas en la Ley para recuperar el  activo, es decir, sacarlos obligados del lugar; (iv) teniendo en  cuenta lo anterior de producirse ese desalojo, se verán  avocados a quedarse sin un lugar donde vivir en medio de una  pandemia, lo que pone en riesgo sus derechos fundamentales, máxime  cuando se encuentran dentro del grupo de personas en riesgo de  contraer con facilidad el virus COVID-19, ya que tiene un hijo menor  de edad a quien el Estado en circunstancias como las que estamos  atravesando, debe proteger, y al no tener donde vivir, necesariamente  tendrán que quedarse en la calle, pues bien sus dos hijos  están a su cuidado, y en la actualidad se encuentra  desempleada, cumpliendo sus compromisos con la cuota del padre de los  menores; (v) en ese mismo sentido, indicó que, en estos  momentos el padre se encuentra desempleado y atravesando por una gran  crisis económica, no contando con los recursos económicos  suficientes para ayudarlos, sin desconocer que siempre ha sido  responsable y cumplidor con sus hijos tanto económicamente  como sentimentalmente, pero como trabajador independiente que es, se  ha visto afectado por la crisis económica que atraviesa el  mundo entero; (vi) por último precisa que, el día 18 de  noviembre de la presente anualidad, presentaron” mediante  apoderado judicial control de legalidad sobre medidas cautelares  dentro del radicado No. 110016099068201800343 (2018-00343) que se  adelanta ante la Fiscalía 68 Especializada E.D de  Barranquilla, agotando con ello el proceso ordinario a seguir dentro  de ese asunto, con el objeto que pueda entender la incapacidad  económica que en estos momentos tienen, por lo que  desalojarlos sería un perjuicio irremediable.  

  

Conforme  a lo anterior, la ciudadana Milena Patricia Ruiz Herrera en calidad  de agente oficiosa de los menores (…), solicitó como  pretensión tutelar que este Tribunal le ampare los derechos  fundamentales invocados y, en consecuencia se ordene a los accionados  que, suspendan cualquier acto o diligencia de desalojo que se  pretenda hacer en contra de los menores … y su madre Milena  Ruiz Herrera como residentes del bien inmueble ubicado en la ciudad  de Cartagena – Bolívar, en el Conjunto Residencial  Ginger R.P.H Etapa 1 KRA 83B Nº 36B-79, barrio de ternera Piso  6, Apto 601, Torre 5, con matricula inmobiliaria No. 060-308598,  hasta tanto finalice el proceso de extinción de dominio que se  sigue en contra del señor Jhonatan Sanguinete Peña”.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente la demanda tutelar tras considerar que se trata de un  trámite en curso por lo que le corresponde a la accionante  aportar las pruebas pertinentes en el control de legalidad adelantado  ante el juez de extinción de dominio, además, no se  avizora una vía de hecho que determine la intervención  del juez constitucional en la actuación que lleva a cabo la  fiscalía.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

  

Los  accionantes MILENA  PATRICIA RUIZ HERRERA  (en representación además de un menor de edad) y JUAN  CAMILO SANGUINETE RUIZ  impugnaron el fallo de primera instancia argumentando que de  producirse el desalojo quedarían sin un lugar donde vivir en  medio de la pandemia, por lo que se produciría un perjuicio  irremediable.  

  

Señalaron  que, si bien se promovió el control de legalidad sobre las  medidas cautelares dentro de la actuación radicada  110016099068201800343, que se adelanta en la fiscalía  accionada, la tutela es procedente porque a la fecha no existe un  pronunciamiento frente a esa solicitud y la pretensión es la  salvaguarda de los derechos de los menores hasta que finalice el  proceso de extinción de dominio.  

  

Expresó  que no están cuestionando los actos realizados hasta ahora, ni  busca torpedear el proceso de extinción o que se levanten las  medidas cautelares, sino que reclaman que no se permita la  vulneración de los derechos de los menores que deben primar  frente a derechos  procesales.  

  

Indicó  que el a  quo  confunde la actuación que puedan ejercer dentro del proceso  ordinario de Extinción del Dominio, con la protección  de los derechos constitucionales que en estos momentos de pandemia  les asisten a los menores sujetos de especial protección.  

  

Aunque  el fallo impugnado indique que el plazo del control de legalidad es  similar al de la tutela, lo cierto es que aún no hay un  pronunciamiento sobre el solicitado el 18 de noviembre de 2020.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por MILENA  PATRICIA RUIZ HERRERA  (en representación además de un menor de edad) y JUAN  CAMILO SANGUINETE RUIZ,  contra el fallo de tutela que profirió, el 14 de diciembre de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla.  

  

2.  En  el presente evento, los accionantes pretenden que, a través  del fallo de tutela, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales y  al depositario provisional OSCAR EDUARDO CONTRERAS CASTAÑEDA  la suspensión del trámite de desalojo del inmueble de  propiedad del progenitor de dos de los accionantes, hasta la  definición de su situación en el proceso de extinción  de dominio.  

  

3.  En el presente caso, le corresponde a la Sala verificar si le asistió  razón a la primera instancia al declarar improcedente el  amparo invocado por MILENA PATRICIA RUIZ HERRERA (en representación  además de un menor de edad) y JUAN CAMILO SANGUINETE RUIZ, o  si, por el contrario, se deben acoger los argumentos de los  accionantes y en esa medida, revocar el fallo impugnado.  

  

4.  Del contenido de la demanda tutelar se logra establecer que los  tutelantes reclaman la protección constitucional en tanto  consideran que realizar el desalojo en este contexto de pandemia  violaría sus derechos fundamentales, y entre ellos los de un  menor de edad que es sujeto de especial protección. Aducen  igualmente que el control de legalidad en trámite no es un  medio idóneo porque aún no se ha definido.  

  

5.  Para  resolver si procede o no el amparo es pertinente tener en cuenta el  desarrollo de la actuación adelantada por la Fiscalía  68 Especializada de Extinción de Dominio y por la Sociedad de  Activos Especiales SAS.  

  

5.1.  La fiscalía accionada inició la acción de  extinción de dominio n° 1100160990682201800343 sobre los  bienes de Jhonatan Alberto Sanguinete Peña, padre de dos de  los accionantes, y el 15 de mayo de 2019 dispuso las medidas de  embargo y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble  ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar, en el conjunto  residencial Ginger R.P.H etapa 1 Carrera 83b nº 36b-79 barrio de  ternera piso 6, apto 601, torre 5, identificado con los folios de  Matricula Inmobiliaria 060-308669 Y 060-308598.  

  

5.2.  El 21 de mayo del mismo año se realizó la diligencia de  secuestro sobre el inmueble, la cual fue atendida por MILENA PATRICIA  RUIZ HERRERA.  

  

5.3.  Mediante  comunicación de 30 de octubre de 2020 el depositario  provisional solicitó a la accionante la entrega voluntaria del  inmueble y se estableció como fecha límite el 30 de  noviembre d 2020, pues “de  lo contrario el administrador del FRISCO podrá ejercer las  facultades de policía administrativa previstas en esta ley  (sic) para la recuperación del activo”.  

  

5.4  El 18 de noviembre de 2020 la accionante promovió el control  de legalidad de las medidas cautelares, trámite que se  encuentra en curso.  

  

6.  De  acuerdo con lo anterior y como lo señalara el a  quo,  la parte actora tiene otro medio de defensa judicial al cual acudió  y que se encuentra en trámite, consistente en el control de  legalidad de las medidas cautelares, por lo que no podría el  juez constitucional adoptar una decisión sustituyendo la que  le corresponde al juez natural.  

  

Igualmente  es del caso advertir que no se vislumbra un proceder arbitrario de la  fiscalía accionada, ni de la Sociedad de Activos especiales  SAE, que haya generado la violación de los derechos de los  accionantes, dado que la solicitud de entrega voluntaria del inmueble  se deriva de la medida cautelar adoptada por la Fiscalía  General de la Nación mediante resolución de 15 de mayo  de 2019, frente a la cual la accionante promovió el control de  legalidad que está en curso ante el juez del circuito  especializado de extinción de dominio.  

  

Así  las cosas, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto  2591 de 1991, se confirmará la declaratoria de improcedencia  puntualmente respecto del éste primer cuestionamiento.  

  

Ahora  bien, en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos  necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable,  como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que hagan forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional, por cuanto, no se ha ordenado el  desalojo de los accionantes y, en cualquier caso, la SAE deberá  adelantarlo, si a ello hubiere lugar1,  con sujeción a la normativa que fija medidas para evitar la  propagación del Covid-19, garantizando la concurrencia de las  entidades necesarias para proteger los derechos del menor que habita  el inmueble, entre ellas un defensor de familia, como lo señaló  la representante del ICBF.  

  

Por  último, y poniendo de presente que no hay razones para  cuestionar la actuación de los accionados, se exhortará  a la SAE para que, en tal caso de llegar a adelantar la diligencia de  desalojo del inmueble, ajuste el procedimiento a los protocolos que  le permitan cumplir sus deberes legales de manera armónica con  el imperativo de velar por la preservación de las medidas de  bioseguridad en la realización eventual de desalojos y  garantizar los derechos fundamentales de las personas afectadas, en  especial aquellas en condición de vulnerabilidad, procurando,  con la ayuda de las entidades territoriales, de ser necesario, que no  queden en situación de desamparo durante la vigencia del  estado de emergencia sanitaria, que fue prorrogado por el Ministerio  de Salud y Protección Social mediante Resolución n°  222 de 2021.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  EXHORTAR  a la Sociedad de Activos Especiales para que, en tal caso de llegar a  adelantar la diligencia de secuestro del inmueble, ajuste el  procedimiento a los protocolos que le permitan cumplir sus deberes  legales de manera armónica con el imperativo de velar por la  preservación de las medidas de bioseguridad en la realización  eventual de desalojos y garantizar los derechos fundamentales de las  personas que puedan verse afectadas, en especial aquellas en  condición de vulnerabilidad, procurando, con la ayuda de las  entidades territoriales, de ser necesario, que no queden en situación  de desamparo durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria,  que fue prorrogado por el Ministerio de Salud y Protección  Social mediante Resolución n° 222 de 2021.  

  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

4.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Es          del caso mencionar que la facultad de adelantar la actuación          encaminada al desalojo encuentra sustento en el artículo          91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, que          facultó al administrador del FRISCO para ejercer funciones de          policía administrativa, con el fin de adelantar la          recuperación física de los bienes bajo su          administración.      

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