AP2247-2021(58572)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA          

Magistrado          Ponente          

          

          

AP2247-2021          

Radicación          # 58572          

Acta 145          

          

Bogotá, D.C, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)          

          

          

Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación          presentada por el defensor de Diego Alexander Vélez          Taborda, contra la sentencia del 12 de agosto de 2020,          proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual          confirmó la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó,          que lo condenó como autor del delito de acceso carnal          violento agravado.          

          

Hechos:          

          

El 6 de julio de 2011, Diego Alexander Vélez Taborda,          de 29 años,  iba  en  su  motocicleta  con  LJAA,  su           cuñada  de 13 años de edad, por el sector  de  Puente           Iglesias  a  Jericó, sitio donde detuvo la marcha para          caminar hasta el lugar          

    

donde vivía su hermana. En el trayecto, Diego Alexander  Vélez Taborda empezó a  manosear a la menor, que le demandó respeto, actitud que no  fue suficiente para evitar que le apretara sus manos, la arrojara al  suelo, la desvistiera y la accediera sexualmente.  

Actuación  Procesal:  

1.- El  28 de mayo de 2018, el Juez Primero Promiscuo  Municipal de Copacabana, Antioquia, legalizó  la captura de Diego  Alexander Vélez Taborda. En la misma  audiencia la fiscalía  le imputó  cargos por  el delito  de acceso  carnal violento  agravado, conducta  por la  cual le  fue impuesta  medida de aseguramiento de detención  preventiva (artículos  205  y 211  numeral  4 del  Código  Penal).  

2.- El 1 de agosto siguiente se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Jericó, y el 18 de septiembre de  2018 se  realizó la audiencia preparatoria.  

3.- El juicio se inició el 23 de octubre de  2018, y concluyó el 27 de enero de 2020 con el anuncio del  sentido del fallo y lectura del mismo.  

En la decisión, el Juzgado condenó a Diego Alexander  Vélez Taborda a 192 meses de prisión y a la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

Pro expresa prohibición legal, le negó los subrogados  penales y la prisión domiciliaria.  

4.- El 12 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de  Antioquia, confirmó la decisión que fue apelada por la  defensa.  

5.- Contra esta última determinación, el  defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.  

Demanda  de Casación:  

Con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3  artículo 181 de la Ley 906 de 2004), formula dos cargos contra  la sentencia de segundo grado.  

Primero. Error de hecho por falso juicio  de  identidad por  tergiversación y falso raciocinio en la apreciación de  la prueba pericial.  

Señala que el informe médico forense estableció  que al examen físico la menor presentaba himen elástico,  integro y sin desgarros, sin lesiones evidentes.  

Describió dos laceraciones en la base del himen (nivel  periférico del himen), a las 7 y 3 del reloj, por manipulación  o tocada, sin poder definir si hubo penetración.  

Según  el juzgado  –decisión  inescindible con  la de  segundo grado—,  el concepto médico no es “óbice  para que se determinara  si hubo  acceso carnal  o no.”  Las laceraciones  leves de  

menos  de 48  horas -dijo—,  llevaron “al  galeno a  determinar que  si hubo violencia.” El  Tribunal respaldó ese análisis y concluyó  que “la  información  aportada por  el médico  José  Tiberio Pineda  Tabora, quien  practicó  el examen  sexológico  a LJ,  sirve para  corroborar el  acceso carnal.”  

Con base en esos conceptos, adujeron que la menor presentaba un himen  elástico que permite la penetración sin desfloración  de la membrana, por lo cual la ausencia de desgarro no descartaría  la agresión. Asumieron igualmente que las laceraciones en los  genitales permitían constatar el acceso sexual.  

A partir de esas  premisas, para acreditar el falso juicio de  identidad por  tergiversación,  asevera que  el concepto  médico forense se empleó para  corroborar el testimonio de la menor.  Sin embargo, ese estudio no permite establecer que  hubo penetración. Se trata de “elementos  que no generan poder suasorio  alguno en punto de corroborar la versión de la menor en tanto  que no  es concluyente  y por  el contrario,  refleja la  existencia de  múltiples  causas y  posibilidades a  través de  las cuales  se pueden producir las  referidas  laceraciones.”  

Por lo tanto, se incurrió en el error mencionado al inferir  que las laceraciones en la zona vaginal demuestran la penetración,  pese a que el perito manifestó que ese tipo de lesiones pueden  obedecer a múltiples causas, no a las que el Tribunal se  refiere.  

Según el  Tribunal, “sobre la causa de las  lesiones, la víctima informó  que Diego  Alexander  le  introdujo el  pene en  su vagina.  Esa fue  

la única  explicación que se dio al respecto  en el  juicio, y  guarda de manera  coherente una relación directa con los hallazgos clínicos.”  Sin embargo,  insiste, de  esos hallazgos  no se  deduce que  la menor  haya sido  accedida vaginalmente.  

De manera que la trascendencia del error surge al emplear dicha  prueba para corroborar el testimonio de la menor. En síntesis,  al no inferirse de la prueba pericial lo que el Tribunal dedujo, el  testimonio de la menor queda sin respaldo y carece del mérito  que se le atribuye.  

En cuanto al error de raciocinio, manifiesta que el juez  infirió, de las magulladuras en la zona vaginal, que la niña  fue violada.  

Así también lo sostuvo el Tribunal, al estimar que al  practicarse el examen horas después del presunto abuso, esta  circunstancia le confiere una relevancia significativa a los  hallazgos encontrados. Es decir, las magulladuras en la zona vaginal,  se consideraron un elemento sustancial para estimar que la niña  fue vejada sexualmente.  

Sin embargo, en su criterio, el perito no explicó la base  técnico científica sobre la cual sustentó sus  conclusiones, ni su grado de aceptación por la comunidad  científica. Si acaso insinuó posibilidades. Al basarse  en dicho concepto, entonces, el Tribunal ignoró la ley de la  ciencia que dice que si una mujer posee himen elástico, no es  posible determinar si fue accedida sexualmente.  

Asimismo, tampoco  indicó el experto la antigüedad de  las laceraciones en la zona vaginal de la niña.  Frente a este tópico,  dice, la literatura enseña que cuando los “desgarros  son recientes,  es decir, datan de menos de diez días, sus bordes son rojos  sangrantes, tumefactos, cruentos, a veces  supurantes.” Este tipo de  señales no fueron descritas por el legista  y de allí que no se haya  podido establecer  la antigüedad  de las  lesiones.  

Afirma que un episodio de violencia sexual reciente debe reunir al  menos una de estas condiciones: desgarros del himen entre las 4 y 8  de su cuadrante al examen físico, semen en cualquier parte del  cuerpo con o sin relato de violencia sexual -se tomaron muestras,  dijo el perito, pero no se anexó el resultado—,  diagnóstico de enfermedad de transmisión sexual, o  declaraciones de personas que hayan observado la violencia sexual.  

De manera que no se aplicaron las reglas de sana crítica al  apreciar la prueba pericial y la ley de la ciencia, según la  cual, cuando la víctima presenta himen elástico, no se  puede establecer si fue accedida sexualmente, todo lo cual conforma  un error de raciocinio.  

Al concurrir en el análisis de la prueba pericial errores  simultáneos de hecho por falso juicio de identidad y  raciocinio, este medio no tiene la aptitud para corroborar la  declaración de la menor.  

Se debe, en consecuencia, absolver al acusado.  

Segundo  cargo,  Error de  hecho por  falso juicio  de identidad  al cercenar las “declaraciones de los  testigos de cargo y descargo.”  

Los errores, en su criterio se concretan en lo siguiente:  

(i).- Al desatender el testimonio de LJJA, en el  sentido que reconoció haberle pedido permiso a su hermana para  ir con Diego Alexander Vélez  Taborda, y no considerar que contó lo ocurrido para  evitar ser castigada  por haberse  ido con el novio de su hermana.  

(ii).- Al no tener en cuenta que, según Beatriz  Elena Arenas Moncada, madre de la menor, inicialmente informó  a la policía de la desaparición de la niña y  luego presentó la denuncia sobre el abuso sexual en Fredonia,  con lo cual pierde peso la afirmación de la menor, respecto  “del tiempo  que estuvo  por fuera  siendo  abusada.”  

Tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones de Beatriz Elena Arenas  Moncada respecto de los problemas que tenía con Diego  Alexander Vélez Taborda y las discusiones de ese día  6 de julio de 2011, antes de presentar la denuncia.  

(iii).- Hacer abstracción de que, según  Jessica Arenas, su hermana le habría pedido permiso para ir  con su novio en la moto, y no considerar que la menor le dijo que  estuvo donde una familiar del acusado, lo cual revela la capacidad de  mentir de la niña, pues no le comentó a su hermana del  abuso del cual habría sido objeto.  

(iv).- Al no considerar que Marta Luz León  Taborda, hermana del acusado -estigmatizada con el criterio de que  tendría interés en favorecer a su hermano—,  dijo que ante los agentes de policía que fueron hasta su casa,  la menor aceptó que no fue ultrajada y que visitaba al acusado  después del abuso, lo cual contrasta con la actitud que asumen  quienes han sido ultrajadas.  

(v).- Al ignorar apartes del testimonio de Gustavo  Adolfo Londoño Cardona, amigo del acusado y trabajador en la  finca de su hermana, quien se refirió a la intervención   de  los agentes de policía después del supuesto abuso.  

El testigo señaló que los agentes no capturaron a Diego  Alexander Vélez Taborda, porque ni la menor ni su  madre dijeron que hubiera sido accedida sexualmente por aquel.  

Para demostrar el cargo, transcribe la declaración de la menor  en el juicio.  

En lo sustancial, la niña refiere que fue abusada por Diego  Alexander Vélez Taborda,  quien vivió con su hermana alrededor de diez años y por  eso tenía confianza en él.  

Relata que a eso de las ocho de la noche, su cuñado la desnudó  y accedió sexualmente, impidiéndole pedir ayuda.  También contó que  enseguida  avisó a  su  madre   y  describió el procedimiento posterior a la presentación  de la denuncia:  

la        práctica        de        exámenes        clínicos        y        la        limpieza        de        sus  genitales.  

Consideraciones de la Corte:  

Primero. El recurso extraordinario de casación tiene  como objeto el control de constitucionalidad y legalidad de la  sentencia de segunda instancia con la cual culmina el juicio.  

En procura de ese objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de  los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que  determinan la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria en orden a  restaurar la legalidad quebrantada.  

Si bien, aun en el evento que la demanda no cumpla los requisitos  señalados en los artículos mencionados, la Corte tiene  la facultad de seleccionar la demanda para cumplir los fines del  recurso, bajo el entendido de que los requisitos no son un fin en sí  mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el  interés que le asiste, la causal que  

invoca, y exponer la fundamentación fáctica y jurídica  de los cargos que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005,  Radicado 24026).  

En éste caso, la no cumple las exigencias mínimas para  considerar su admisión, y tampoco la Corte advierte que deba  intervenir para realizar los fines de la casación o restaurar  garantías fundamentales.  

Segundo. En  el primer  cargo, el demandante  cuestionó  la sentencia del Tribunal por incurrir en errores de hecho por falso  juicio de identidad por tergiversación y raciocinio, al  apreciar el dictamen pericial.  

Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas pueden  manifestarse en falsos juicios de existencia –por  omisión o suposición—,  identidad –por  cercenamiento, adición o tergiversación—  y raciocinio  –infracción   de  las reglas de la sana crítica y principios de la lógica,  leyes de la ciencia o reglas experiencia—.  De acuerdo con esa clasificación, es posible demandar varios  errores en la apreciación de un concreto medio de prueba,  siempre  y cuando no sean contradictorios entre  sí.  En  tal   sentido  la Sala ha señalado:  

“… es  posible  plantear varios  errores de  igual o  diversa  naturaleza dentro de una censura o cargo,  siempre que entre ellos no  haya  contradicción.  

Así pues,  no podría invocarse simultáneamente dentro de un  reproche, un falso juicio de existencia  por omisión de determinado medio  probatorio, y  a la  par, respecto  de esa  misma prueba  postular un  falso juicio de identidad por cercenamiento, pues o el medio de  convicción  fue marginado,  o fue  mutilado,  circunstancias  sustancialmente  diversas y  excluyentes.”1  

El demandante incurre en el error técnico de proponer,  en el mismo cargo, censuras contradictorias sobre la misma prueba,  por lo siguiente:  

El error por falso juicio de identidad  por tergiversación se   manifiesta cuando se  desconoce  el contenido  objetivo  de la  prueba. Por lo tanto, corresponde  al demandante  indicar que dice el  medio y que dijo el juzgador al apreciarlo, para mostrar  objetivamente el contraste entre el contenido  de la prueba y el razonamiento judicial, toda vez  que se trata de acreditar que el juzgador transformó o cambió  el sentido fidedigno de su expresión material.  

Se opone a esa manifestación el error de raciocinio, púes  en este caso el juez no desconoce el contenido  objetivo de  la prueba. Es  una equivocación  que  ocurre  en el  proceso de  valoración  crítica  del medio  de  convicción  en que  se funda  la  sentencia.  En ese  orden, su  acreditación implica demostrar que respecto de la  aprehensión de su contenido el  

1  SP  del  26  de  enero  de 2011, radicación 31021.  

Tribunal fue fiel a su expresión, y que el desacierto recae en  las inferencias realizadas a partir de su fidedigna literalidad.  

Por eso no se puede plantear al mismo tiempo que el juez irrespetó  el contenido del medio y al mismo tiempo que fue fiel al mismo, pues  eso implica una contradicción en los términos.  

Aparte de esas fallas, el censor plantea errores que distan de lo  expuesto en los fallos. Contra toda evidencia, afirma que el Tribunal  asumió que con base en el concepto médico pericial se  podía concluir que la menor fue accedida sexualmente, pese a  que las características de su himen no permitían optar  por esas conclusiones.  

Al  respecto, el Tribunal señaló:  

“También  se hallaron en la zona genital de LJ  laceraciones  recientes leves a las 3 y a las 7 del  reloj en la base del himen. Se debe  tener en  cuenta que el examen  se practicó horas después   de los  hechos, y  según el  doctor Pineda  Taborda, la  característica  

reciente de las  lesiones obedecen a que tenían una antigüedad de  horas. Así  que dicha  calidad no  es infundada  de la  juez como  propuso el  apelante.”  

Sobre la causa  de las lesiones, la víctima informó que Diego  Alexander  le  introdujo el  pene en  su vagina.  

Esa fue la única  explicación que se dio al respecto en juicio, y  guarda de  manera coherente  una relación  directa con  los hallazgos  clínicos.”  

De manera que el Tribunal no aseguró que la niña fue  accedida sexualmente porque el perito lo dijera, sino porque lo  manifestó la menor, a quien le creyó porque presentaba  otros signos de violencia en sus genitales que permitían  corroborar sus afirmaciones.  

Esas deducciones son por supuesto distintas a las que el casacionista  refiere en el cargo.  

En esa medida, el cargo es contradictorio en lo técnico y  contrario a  la  realidad del proceso,  con lo  cual  desatiende el  principio de crítica vinculante que rige al recurso.  

Se inadmitirá, por esa razones, la censura.  

Tercero.  La expresión “manifiestos errores  de apreciación probatoria”,  que emplea  el numeral  3 del  artículo 181  de la  Ley  

906 de 2004, alude a defectos trascedentes en la  apreciación de la prueba y no a visiones acerca de la mejor  manera de interpretarla.  

Conforme a la elaboración del cargo, el demandante debía  indicar cuál es el defecto trascedente que provocaría  la omisión de ciertos detalles que darían origen a  errores por falso juicios de identidad, al apreciar las declaraciones  de LJJA; Beatriz Elena Arenas Moncada, madre de la menor;  Jessica Arenas, hermana de la víctima; Marta Luz León  Taborda, hermana del acusado, y de Gustavo Adolfo Londoño  Cardona, amigo del acusado y trabajador en la finca de su hermana.  

En materia de apreciación probatoria siempre habrá  segmentos de testimonios que los jueces no mencionan en sus  decisiones. Eso ocurre porque según los artículos 162,  4 y 163 de la Ley 906 de 2004, se debe fundamentar fáctica,  probatoria y jurídicamente las decisiones, con indicación  de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas válidamente admitidas en el juicio, sin que sea  necesario transcribir, reproducir o verter a texto escrito apartes de  la actuación, excepto citas o referencias apropiadas para la  debida fundamentación de la decisión. En ese orden,  siempre quedarán apartes que se juzga innecesarios. Por eso es  indispensable indicar la trascendencia de la fracción de la  declaración que el juzgador prescinde.  

Ese tipo de reseñas no las precisa el demandante. No lo hace  porque no indica el contenido del medio, el examen concreto que hizo  el juzgador, y la trascendencia del error mediante el examen  individual y conjunto de la prueba, juicio que le correspondía  elaborar a partir del análisis de la declaración de la  menor víctima, que se constituye en un elemento sustancial de  la decisión, pues toda la prueba apreciada gira alrededor de  su dicho.  

Algunas inconsistencias fueron tratadas en detalle por el Tribunal.  Así, por ejemplo:  

“Las  imprecisiones sobre la hora exacta de los hechos, o si  estaba oscureciendo o ya era de noche  cuando la menor salió con el  procesado rumbo al lugar de los hechos, no  son suficientes para confrontar  que la víctima y su agresor si se fueron y regresaron  juntos el día de la agresión  y que su ausencia llamó la atención de  sus familiares.  

Adicionalmente,  Beatriz Elena  no fue  consistente  sobre la  hora en  la que  interpuso la  denuncia en  Frontino. Sin  embargo, bajo  la línea que viene analizándose,  la poca claridad sobre tal aspecto no  refuta que el mismo día de los hechos, en horas de la noche,  se acudió  a las  autoridades  para dar  cuenta del  delito.”  

Además, el Tribunal abordó el testimonio de la menor  con amplitud, y restó importancia a las contradicciones entre  su dicho y el de sus familiares -algo que el recurrente censura—,  y demeritó su importancia en los siguientes términos:  

“El  defensor  sostiene que  el testimonio  entregado en  juicio por  LJAA, no es coherente en aspectos  sustanciales con las versiones previas  que ofreció a su madre y a su hermana. La apelación se  contradice pues alega que estas últimas  informaciones constituyen prueba  de referencia,  pero al  mismo tiempo  quiere que  sean estimadas  para desvirtuar  la versión  de la  víctima.  

Ahora,  aceptando la  posibilidad de  la valoración  de estas  versiones, debe  señalarse  que el  propio  recurrente  advierte que  ellas coinciden en lo sustancial. Todas  las testigos narraron que LJ  sostuvo que el día de los hechos,  el procesado la llevó hasta un sitio  apartado, donde la desvistió, y  doblegó mediante la fuerza para  accederla  carnalmente vía  vaginal con  el pene.  Al existir  coincidencia en los aspectos sustanciales,  es clara la corroboración del  señalamiento,  del acceso  carnal y  de la  violencia  ejercida.”  

En el cargo no se expone la trascendencia que tendría que la  menor le hubiera pedido a su hermana permiso para salir con su novio  hasta donde un familiar, o que según la hermana del acusado,  la menor no dijo que fue accedida, una situación que no  acredita, pues ésta a lo sumo refirió que otro le dijo,  no que la menor le hubiera manifestado que no fue ultrajada.2  Una situación distinta a la que expone el  demandante.  

En fin, formal y sustancialmente, el cargo presenta deficiencias que  llevan a la inadmisión de la demanda, pues ni siquiera el  recurrente se atiene al contenido exacto de los medios de prueba.  

2  En  su declaración señala: le pregunté a Casas (el  policía) que pasaba, pero la que  estaba  muy ofuscada era la señora Beatriz y la señora Omaira.  Le pregunté a Casas  que  pasaba  con  mi  hermanito,  y  me  dijo  no  que  era  un  problema  con  la  muchacha  pero  que  ya estaba solucionado, que no, que todo estaba bien, que le habían  preguntado a  la  muchacha, que ella había dicho que nada. (minuto 18:50,  audiencia del 26 de  febrero  de 2019)  

La Sala además la inadmitirá, al no encontrar que se  hayan desconocido garantías judiciales que deba restaurar de  oficio.  

Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los  términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.  

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir la demanda presentada por el defensor de Diego  Alexander Vélez Taborda  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia el 12 de agosto de 2020, que confirmó la decisión  de primera instancia, mediante la cual ratificó la condena  impuesta en primera instancia por el delito de acceso carnal violento  agravado.  

Contra  esta decisión procede el recurso de insistencia.  

Notifíquese y Cúmplase  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR  BELTRÁN  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO BERNATE  

PATRICIA SALAZR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

      

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