STP4634-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

    

STP4634-2021  

Radicación  n°. 116169  

Acta  97  

  

  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARLON  GUILLERMO SUÁREZ BURGOS,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  Al  trámite se vinculó al COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ y  a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada  bajo el No. 2021-00444.  

  

ANTECEDENTES  

MARLON  GUILLERMO SUÁREZ BURGOS acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

  

Para  el efecto argumentó que fue condenado a 36 meses de prisión  y la vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas de Bogotá, autoridad que el 6 de  mayo de 2020, le concedió la prisión domiciliaria  transitoria de que trata el Decreto 546 de 2020.  

  

Refirió  que solicitó al Juzgador la prisión domiciliaria, la  cual fue concedida en auto del 17 de noviembre de 2020, al igual que  le permitió prestar caución juratoria. Sin embargo, en  auto del 2 de febrero de 2021, el despacho ejecutor revocó lo  anteriormente decidido para negarle dicho sustituto, al considerar  que no cumplía los presupuestos previstos en los artículos  38 y 38 B del Código Penal.  

  

Adujo  que no ha cambiado la dirección de residencia, en la que ha  recibido notificaciones y, en cumplimiento de lo dispuesto por el  juez, fue trasladado al Complejo Penitenciario y Carcelario  Metropolitano de Bogotá.  

  

Sostuvo  que ante diversas irregularidades, instauró acción de  tutela contra el Juzgado Quinto en mención, la cual  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  bajo el radicado No. 2021-00444, en la que pidió como medida  provisional la suspensión de la orden de traslado de su  residencia al centro de reclusión hasta que se resolviera el  recurso de apelación instaurado contra el auto del 2 de  febrero de 2021.  

  

Afirmó  que dicha actuación fue asignada por reparto el 17 de febrero  de 2021, pero el magistrado ponente no se ha pronunciado, ni ha  impartido el trámite correspondiente a la solicitud de amparo.  

  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se impartiera el  trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada  contra el Juzgado en mención y se ordenara al Juzgado  accionado suspender su traslado a un establecimiento carcelario.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá señaló que conoció la acción  de tutela incoada por MARLON GUILLERMO SUÁREZ BURGOS contra el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al Centro de Servicios  Administrativos de dichos Juzgados.  

  

Refirió  que, mediante fallo del 16 de abril del año en curso, declaró  improcedente el amparo y dispuso dejar constancia de la situación  que se presentó en ese trámite y que originó el  retardo de la decisión.  

  

En  ese sentido, indicó que la abogada asesora del despacho  manifestó que se había presentado un error en la  actuación, pues aunque la actuación aparecía  como “recibida”, no se le había impartido el  trámite de rigor debido al gran flujo de correspondencia que  se recibe diariamente, pero en virtud de la acción  constitucional, procedió con prontitud a decidir el asunto y  así, superar el impasse.  

  

2.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la demanda de tutela formulada por MARLON GUILLERMO SUÁREZ  BURGOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa judicial.  

  

3.  En  el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los  derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica  al indicar que:  

  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

  

En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

  

En  este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez  de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se  encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había  dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

  

De  este modo, se entiende por hecho superado la situación que se  presenta cuando, durante el trámite de la acción de  tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la  ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los  derechos fundamentales, en principio informada a través de la  instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

  

En  ese sentido, en el caso objeto de análisis, MARLON GUILLERMO  SUÁREZ BURGOS acudió al amparo constitucional, debido a  que desde el 17 de febrero de 2021 había presentado acción  de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, actuación que fue  asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito  judicial, sin que se hubiera impartido el trámite  correspondiente.  

  

Sin  embargo, como informó el magistrado accionado del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante fallo del 16 de abril de 2021  resolvió el proceso de amparo declarando improcedente la  protección solicitada por SUÁREZ BURGOS y, además,  ordenó dejar constancia en la actuación sobre las  situaciones involuntarias que dilataron la resolución del  trámite.  

  

  

De  otra parte, no se ocupará la Sala de abordar la pretensión  del actor, relativa a que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas la suspensión de su traslado del domicilio a un  centro carcelario, pues la misma fue postulada en la acción de  tutela cuya resolución echaba de menos por parte de la  Corporación demandada, y deberá ser discutida por aquél  cauce, a través del recurso de impugnación, pero no en  este escenario, en el cual planteó un problema jurídico  distinto.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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