ATP1691-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

ATP1691 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119160  

Acta No. 246  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la demanda de tutela instaurada  por PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  contra  Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta y  el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad “Palogordo”  de Girón, Santander,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga vigila la condena impuesta a PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

2. Señaló  el promotor del amparo, que mediante derecho de petición  solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas copias de la  totalidad del expediente que contiene las diligencias del proceso en  mención, autoridad que el 5 de junio de 2020 le respondió  que redireccionó la petición al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Penales de Cúcuta, teniendo en  cuenta que allí reposa el expediente.  

4. Con fundamento  en lo expuesto, el accionante demandó la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e información y, solicitó,  ordenar a las autoridades accionadas que entreguen copias del proceso  que requiere para la presentación del «recurso  de revisión».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 3 de septiembre y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  Fueron vinculados, el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  informó que el proceso de radicado No.  54001-61-06079-2016-82082-01 arribó a la Sala para desatar el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  condenatoria de fecha 31 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta en contra del aquí  accionante, decisión confirmada el 25 de abril de 2019.  

El 10 de mayo de  2019 venció en silencio el término para interponer  recurso extraordinario de casación, por lo que la providencia  de segundo grado cobró ejecutoria.  

Mediante oficio  No. 3232 del 17 de mayo de 2019 se devolvieron las diligencias al  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  ciudad, para lo de su cargo.  

Advirtió  que el señor PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  acudió en otrora ante la jurisdicción constitucional  con el mismo fin propuesto a través de la presente acción,  de la cual se resaltan las siguientes actuaciones que se anexan:  

– Su conocimiento  se asignó al Magistrado Hugo Quintero Bernate con CUI  11001-02-04-000-2021-00638-00 y radicado interno No. 115976.  

– Con auto de  fecha 6 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela  interpuesta en contra de esa corporación judicial, siendo  vinculados al contradictorio la Secretaría de la Sala, la  Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Girón  y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

– El 20 de abril  de 2021 se emitió providencia STP 7771-2021, a través  de la cual se tuteló el derecho fundamental de postulación  y, en consecuencia, se ordenó al Centro de Servicios  Judiciales de Cúcuta, que dentro de un término  perentorio le ofrezca respuesta al accionante respecto de la petición  trasladada el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

Por tanto, estima  que, en el presente caso se configura una triple identidad  correspondiente a partes, hechos y pretensiones, debiendo ser  despachada de manera desfavorable la presente solicitud de amparo,  conforme el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Lo anterior,  comoquiera que este asunto ya fue objeto de valoración y  resolución por parte de un juez de la República.  

2. Similar  respuesta ofreció el Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  Solicitó se declare improcedente el amparo constitucional  invocado, al presentarse en este caso el fenómeno de la cosa  juzgada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de  2021 -que  modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015-,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Conforme los  hechos de la demanda y las pruebas allegadas al trámite  constitucional, corresponde determinar si el ciudadano PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  incurre  en temeridad al promover la presente petición de amparo en  contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, extensiva al  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

Análisis  del caso  

De  la temeridad  

El  artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º,  establece que la persona «que  interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los  mismos hechos y derechos».  A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita  dispone que, «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre  esta particular situación, con fundamento en la sentencia  C-054  de 1993 de la Corte Constitucional, esta  Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser  controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el  funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del  recurso judicial, para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio  para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total  de la administración de justicia, un incremento en cualquier  porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,  necesariamente implica una pérdida directamente proporcional  en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las  demás personas que también tienen derecho a una pronta  y reflexiva administración de justicia1.  

En  síntesis, como la promoción reiterada de demandas  constitucionales idénticas lesiona el interés general,  es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o  desestimar las pretensiones2.  

De  otra parte, se entiende que no hay lugar a declarar la existencia de  temeridad, cuando, a pesar de cumplirse las condiciones de  equivalencia mencionadas,  media una causa razonable de justificación  por motivos que pueden originarse en ignorancia o situaciones de  irresistibilidad  (CC  T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003),  indebido asesoramiento (CC T  – 721 de 2003),  o la producción de hechos no conocidos o debatidos en el  trámite anterior (CC  T – 919 de 2003),  entre otros.  

La  aplicación del marco jurisprudencial reseñado al sub  examine,  arroja como conclusión que PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA  ha acudido a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer  el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones,  lo que impone decidir desfavorablemente las pretensiones de la  demanda, en los términos que lo consagra el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991.  

Para  acreditar este hecho, basta remitirse al contenido de la sentencia  proferida el 20 de abril de 2021 por esta  Sala de Decisión de Tutelas, rad. 115976, donde  se  advierte identidad de hechos, objeto y partes, pues, PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA interpuso  demanda de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, con vinculación del  Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga y el Centro de Servicios Judiciales de Cúcuta, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  información.  

El fundamento de  dicha acción, lo constituyó la falta de respuesta a  la petición trasladada desde el 5 de junio de 2020 al Centro  de Servicios Judiciales de Cúcuta, en la que el actor solicitó  copias del expediente que contiene las diligencias adelantadas en su  contra por los delitos de  homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado,  cuya ejecución correspondió al Juzgado  Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga.  

Si  bien, en este escrito de tutela el actor mencionó que en  diciembre de 2020 interpuso acción preferente contra el Centro  de Servicios Judiciales de Cúcuta, lo cierto es que al final  formuló idéntica pretensión que en la primigenia  acción de amparo, esto es, que se entreguen copias del  expediente que requiere su apoderado para la presentación de  la acción de revisión.  

Lo  anterior, deja en evidencia que el escrito tutelar asignado por  reparto al despacho del Magistrado Dr. Hugo Quintero Bernate (rad.  115976), de esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, consta de los mismos hechos, argumentos y pretensiones, al  que fue asignado a este despacho el 2 de septiembre de 2021.  

Al resolver la  primigenia petición de amparo, el juez constitucional advirtió  lo siguiente:  

[…]3.  En el caso bajo estudio PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA cuestiona la  ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, frente a la solicitud de amparo que dice  haber radicado el 7 de diciembre de 2020, así como también  indica que no se ha dado respuesta de la petición del 5 de  junio de ese año con CUI 11001 02 04 000 2021 00638 00 Numero  Interno 115976 Tutela Primera PEDRO JOSÉ CASTRO ORTEGA 6 la  que pretende la expedición de copias del proceso penal seguido  en su contra.  

[…]  

6. Ahora bien,  aunque no fue lo pretendido por el accionante al acudir en este  momento a este instrumento constitucional, no puede dejar de  considerar la Corte que cosa distinta sucede con la petición  de expedición de copias promovida por CASTRO ORTEGA ante el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, que, en últimas, es la inconformidad que ha  llevado al aquí demandante a activar el aparato judicial en su  favor.  

[…]  

Por otra parte,  no sucede lo mismo con el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Penales de Cúcuta, que se limitó a informar  acerca de los registros hallados en la dependencia respecto a la  supuesta acción de tutela impetrada por el hoy también  demandante, pero, en todo caso, guardó silencio sobre la  petición trasladada por la autoridad judicial de Bucaramanga.  Entonces, no obstante haber transcurrido más de 10 meses, ha  omitido resolver de forma oportuna, congruente, precisa y de fondo el  requerimiento que elevara el 5 de junio de 2020 la parte actora, en  el que solicitó se le expidieran las copias del proceso  íntegro, para que su apoderado promueva una acción de  revisión en la actuación que se adelantó en su  contra por los delitos conocidos en párrafos anteriores.  

Así, la  demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad por esta  Sala de Decisión de Tutelas en  la sentencia  STP 7771-2021 proferida el 20 de abril de 2021, rad. 115976, sin que  se señale  o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición  de otra acción de amparo.  

Verificada  la existencia de la triple identidad entre la presente demanda y la  instaurada previamente por el accionante, se impone  rechazar la demanda de tutela, por temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. RECHAZAR por  temeridad la tutela instaurada por PEDRO  JOSÉ CASTRO ORTEGA.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto          de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de          Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

2          Ibídem.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *