STP1896-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP1896-2021  

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(Aprobación  Acta No.38)  

  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES contra  el fallo de tutela proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  negó la protección reclamada contra la Fiscalía  2 Seccional de Guarne – Antioquia.  

  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

  

Manifiesta  el accionante, que impetra tutela en contra de la Fiscalía 2  Seccional de Guarne, Antioquia, como consecuencia de la mora del  titular de la acción penal, de darle tramite a una denuncia  interpuesta en contra de los señores RODOLFO ALBERTO GRISALES  HERNÁNDEZ y JOSÉ JAIRO GRISALES RUÍZ y que se  tramita bajo el SPOA No.05318600033620190056.  

  

Alega  el actor que desde el pasado 28 de febrero de 2019 interpuso la  denuncia penal en contra de JOSÉ JAIRO DE JESÚS GRISALES  RUIZ y RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ, padre e hijo, luego  de haber incurrido en conductas presuntamente delictuosas tipificadas  en el Código Penal como la usurpación de un inmueble,  fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia.  

  

Sostiene  el accionante que se ratificó en su denuncia el pasado 9 de  marzo del año ante la delegada fiscal que conoció́  la misma y en el mes de mayo de ese mismo año, amplió la  denuncia inicial porque las dos personas denunciadas habían  incurrido en nuevos hechos presuntamente dolosos y adicionalmente,  solicitó expresamente en esa oportunidad que se diera comienzo  al tramite del proceso vinculando a los dos individuos denunciados a  través de interrogatorios. Agregando, además, que el 7  de octubre de 2019, presentó un nuevo escrito a la Fiscalía  para denunciar nuevos hechos en los que habían incurrido los  sujetos RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ y JOSÉ JARIO  GRISALES RUIZ.  

  

Destaca  el accionante que el 12 de diciembre de 2019, designó un  abogado para que lo representara en el tramite de la investigación  penal ante la Fiscalía, se presentó un nuevo escrito, a  manera de derecho de petición, en el que se solicitó  información sobre el estado en el que se encontraba el tramite  de la investigación. Al no recibir respuesta de la Fiscalía,  en el mes de enero del presente año se requirió́ a  la Fiscalía para que diera respuesta a lo que había  sido solicitado en el derecho de petición.  

  

En  su respuesta, la Fiscalía 2 Seccional de Guarne se limitó  a informar que la investigación se encontraba activa y a la  espera de la acción investigativa que se encontraba a cargo de  un agente de la SIJIN de nombre DANNY TORRES; pues bien, cuando se  contactó a este funcionario, simplemente dijo que nada se había  hecho hasta entonces.  

  

En  el mes de marzo pasado se le envió́ un nuevo escrito a la  Fiscalía en el que se daba cuenta que de acuerdo con la  información obtenida por el policía judicial y de lo  que había informado la señora Fiscal, se concluía  que no se había adelantado tramite alguno respecto de la  denuncia interpuesta desde el mes de febrero de 2019, a la vez que se  le solicitó a la titular del Despacho que se apersonara del  asunto. En un nuevo derecho de petición interpuesto en el mes  de agosto de 2020, se volvió́ a solicitar a la Fiscalía  que informara sobre el estado de la investigación y por  respuesta, la entidad manifestó́ que estaba a la espera  del resultado de informes de cumplimiento de las ordenes dadas a la  policía judicial. En conclusión, hasta la presente  fecha la Fiscalía no ha adelantado ningún tramite  respecto a las graves denuncias presentadas desde hace más de  20 meses en contra de los individuos RODOLFO ALBERTO GRISALES  HERNÁNDEZ y JOSÉ JAIRO GRISALES RUÍZ.  

Indica  el accionante que con la negativa de darle tramite a su denuncia  interpuesta desde el mes de febrero de 2019 y al no resolver las  peticiones que se le han venido haciendo de manera oportuna y  concreta, sin que exista justificación valida alguna, se ven  vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción  tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, y se ordene a la Fiscalía accionada que proceda a  dar tramite a la denuncia presentada junto con sus ampliaciones y  para ello, vincular formalmente a la investigación a las dos  personas denunciadas, conforme lo dispone la Ley.  

  

EL FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción  de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO  ARÉVALO GRISALES,  teniendo en cuenta que, la  autoridad accionada, emitió las correspondientes ordenes de  policía judicial, en atención a la vinculación  efectuada en el decurso de la actuación, por lo tanto, la  actuación penal objeto de reclamo, se adelanta conforme a los  parámetros legales dispuestos para tal fin.  

  

Por estos motivos, no es  posible afirmar que exista mora judicial en el trámite dentro  de la denuncia presentada por JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES el 28  de febrero de 2019, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía  2 Seccional de Guarne – Antioquia.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El señor JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES impugnó  el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el  mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales,  teniendo en cuenta que, los argumentos que expuso la Fiscalía  conducen a evidenciar su propia negligencia, además, esta  autoridad no mencionó que, las actuaciones que ha llevado a  cabo dentro de la denuncia instaurada, han sido por petición  expresa del accionante.  

  

Solicitó no reconocer la  mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo  constitucional.  

  

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De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por JORGE ARMANDO ARÉVALO  GRISALES contra el fallo de tutela  proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la  protección reclamada contra la Fiscalía 2 Seccional de  Guarne – Antioquia.  

  

De la mora  judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales  

  

A propósito del vencimiento del término  previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta  Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías  del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

  

Por este motivo, en desarrollo de tales  postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las  sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en  cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia del señor JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES por  parte de la Fiscalía 2 Seccional de  Guarne – Antioquia.  

  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que  su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho en la modalidad de acceso a la administración de  justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato  jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe  responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC  T-173-1993).  

  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

  

Ahora, respecto del  incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

  

No obstante, la mora de las autoridades en materia  judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige  hacer un análisis completo de la situación.  

  

De ahí que, para determinar cuándo  se presentan dilaciones injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017,  T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado  que debe estudiarse:  

  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009); y  

  

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Así entonces, resulta necesario para el  juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio  correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es  justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).  

  

Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

  

i)  Puede negar la violación de  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse  al sistema de turnos, en términos de igualdad;  

  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

  

En el caso objeto de análisis, JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES  acudió a la acción de tutela teniendo en  cuenta que han transcurrido 2 años sin que  se realicen acciones, por parte de la Fiscalía  2 Seccional de Guarne – Antioquia,  con el propósito  de llevar a cabo la solicitud de audiencia de formulación de  imputación, en contra de los acusados bajo el SPOA No.  05318600033620190056.  

  

Frente a este hecho se tiene que, la autoridad  accionada en etapa de indagación, emitió dos ordenes de  policía judicial, de fecha 30 de marzo y 9 de octubre de 2019.  Tal como lo manifestó el ente investigador en el presente  trámite constitucional: “en  dichas ordenes  se les ordenó a los investigadores citar al denunciante con el  fin de que ampliara su denuncia e igualmente librar citaciones a los  dos denunciados de nombres JOSE JAIRO DE JESUS GONZALEZ y RODOLFO  ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ,  quienes son investigados por la conducta punibles de Fraude Procesal,  para ser escuchados en diligencia de interrogatorio al indiciado.”  

  

Así mismo, se observa que la accionada ha  realizado inspecciones a expedientes en los que ha sido investigado  Rodolfo Alberto Grisales Hernández, y denuncias que este  último ha presentado contra el ahora tutelante.  

  

Siendo así, no se puede  establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite  investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en  la Fiscalía  2 Seccional de Guarne – Antioquia, ya que ha realizado acciones  tendientes a obtener lo requerido, con el fin de comprobar lo  manifestado en la denuncia instaurada por JORGE  ARMANDO ARÉVALO GRISALES.  

  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUÁREZ  

Secretaria  (E)  

  

  

  

  

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