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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1896-2021
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(Aprobación Acta No.38)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES contra el fallo de tutela proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Manifiesta el accionante, que impetra tutela en contra de la Fiscalía 2 Seccional de Guarne, Antioquia, como consecuencia de la mora del titular de la acción penal, de darle tramite a una denuncia interpuesta en contra de los señores RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ y JOSÉ JAIRO GRISALES RUÍZ y que se tramita bajo el SPOA No.05318600033620190056.
Alega el actor que desde el pasado 28 de febrero de 2019 interpuso la denuncia penal en contra de JOSÉ JAIRO DE JESÚS GRISALES RUIZ y RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ, padre e hijo, luego de haber incurrido en conductas presuntamente delictuosas tipificadas en el Código Penal como la usurpación de un inmueble, fraude procesal, falso testimonio y falsa denuncia.
Sostiene el accionante que se ratificó en su denuncia el pasado 9 de marzo del año ante la delegada fiscal que conoció́ la misma y en el mes de mayo de ese mismo año, amplió la denuncia inicial porque las dos personas denunciadas habían incurrido en nuevos hechos presuntamente dolosos y adicionalmente, solicitó expresamente en esa oportunidad que se diera comienzo al tramite del proceso vinculando a los dos individuos denunciados a través de interrogatorios. Agregando, además, que el 7 de octubre de 2019, presentó un nuevo escrito a la Fiscalía para denunciar nuevos hechos en los que habían incurrido los sujetos RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ y JOSÉ JARIO GRISALES RUIZ.
Destaca el accionante que el 12 de diciembre de 2019, designó un abogado para que lo representara en el tramite de la investigación penal ante la Fiscalía, se presentó un nuevo escrito, a manera de derecho de petición, en el que se solicitó información sobre el estado en el que se encontraba el tramite de la investigación. Al no recibir respuesta de la Fiscalía, en el mes de enero del presente año se requirió́ a la Fiscalía para que diera respuesta a lo que había sido solicitado en el derecho de petición.
En su respuesta, la Fiscalía 2 Seccional de Guarne se limitó a informar que la investigación se encontraba activa y a la espera de la acción investigativa que se encontraba a cargo de un agente de la SIJIN de nombre DANNY TORRES; pues bien, cuando se contactó a este funcionario, simplemente dijo que nada se había hecho hasta entonces.
En el mes de marzo pasado se le envió́ un nuevo escrito a la Fiscalía en el que se daba cuenta que de acuerdo con la información obtenida por el policía judicial y de lo que había informado la señora Fiscal, se concluía que no se había adelantado tramite alguno respecto de la denuncia interpuesta desde el mes de febrero de 2019, a la vez que se le solicitó a la titular del Despacho que se apersonara del asunto. En un nuevo derecho de petición interpuesto en el mes de agosto de 2020, se volvió́ a solicitar a la Fiscalía que informara sobre el estado de la investigación y por respuesta, la entidad manifestó́ que estaba a la espera del resultado de informes de cumplimiento de las ordenes dadas a la policía judicial. En conclusión, hasta la presente fecha la Fiscalía no ha adelantado ningún tramite respecto a las graves denuncias presentadas desde hace más de 20 meses en contra de los individuos RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ y JOSÉ JAIRO GRISALES RUÍZ.
Indica el accionante que con la negativa de darle tramite a su denuncia interpuesta desde el mes de febrero de 2019 y al no resolver las peticiones que se le han venido haciendo de manera oportuna y concreta, sin que exista justificación valida alguna, se ven vulnerados los derechos fundamentales invocados en la presente acción tutelar, por lo que solicita entonces se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y se ordene a la Fiscalía accionada que proceda a dar tramite a la denuncia presentada junto con sus ampliaciones y para ello, vincular formalmente a la investigación a las dos personas denunciadas, conforme lo dispone la Ley.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela interpuesta por JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES, teniendo en cuenta que, la autoridad accionada, emitió las correspondientes ordenes de policía judicial, en atención a la vinculación efectuada en el decurso de la actuación, por lo tanto, la actuación penal objeto de reclamo, se adelanta conforme a los parámetros legales dispuestos para tal fin.
Por estos motivos, no es posible afirmar que exista mora judicial en el trámite dentro de la denuncia presentada por JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES el 28 de febrero de 2019, la cual se encuentra a cargo de la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia.
LA IMPUGNACIÓN
El señor JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado en aras de proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que, los argumentos que expuso la Fiscalía conducen a evidenciar su propia negligencia, además, esta autoridad no mencionó que, las actuaciones que ha llevado a cabo dentro de la denuncia instaurada, han sido por petición expresa del accionante.
Solicitó no reconocer la mora justificada dentro del proceso y ordenar el amparo constitucional.
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De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES contra el fallo de tutela proferido 25 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la protección reclamada contra la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia.
De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales
A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES por parte de la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
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Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el caso objeto de análisis, JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES acudió a la acción de tutela teniendo en cuenta que han transcurrido 2 años sin que se realicen acciones, por parte de la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia, con el propósito de llevar a cabo la solicitud de audiencia de formulación de imputación, en contra de los acusados bajo el SPOA No. 05318600033620190056.
Frente a este hecho se tiene que, la autoridad accionada en etapa de indagación, emitió dos ordenes de policía judicial, de fecha 30 de marzo y 9 de octubre de 2019. Tal como lo manifestó el ente investigador en el presente trámite constitucional: “en dichas ordenes se les ordenó a los investigadores citar al denunciante con el fin de que ampliara su denuncia e igualmente librar citaciones a los dos denunciados de nombres JOSE JAIRO DE JESUS GONZALEZ y RODOLFO ALBERTO GRISALES HERNÁNDEZ, quienes son investigados por la conducta punibles de Fraude Procesal, para ser escuchados en diligencia de interrogatorio al indiciado.”
Así mismo, se observa que la accionada ha realizado inspecciones a expedientes en los que ha sido investigado Rodolfo Alberto Grisales Hernández, y denuncias que este último ha presentado contra el ahora tutelante.
Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro del proceso penal de referencia, en la Fiscalía 2 Seccional de Guarne – Antioquia, ya que ha realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de comprobar lo manifestado en la denuncia instaurada por JORGE ARMANDO ARÉVALO GRISALES.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (E)
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