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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP2267 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114052
Acta No. 19
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en adelante, Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de noviembre de 2020, que tuteló el derecho de petición y el debido proceso de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, fue condenada el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 70 meses de prisión y multa de 2.019 SMLMV, sin concesión de subrogados, en el radicado 11001600009820100006300, por concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2. La vigilancia de esas sanciones correspondió al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, despacho que el 29 de septiembre de 2015 le concedió la prisión domiciliaria fijando su reclusión en Santa Marta, por su condición de madre cabeza de familia, para lo cual prestó caución prendaria equivalente a 2 SMMLV, con el fin de garantizar las obligaciones que contrajo en el acta de compromiso.
3. En consecuencia, el proceso pasó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en adelante, Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, donde el 12 de julio de 2019 se decretó la extinción de la pena de prisión, por cumplimiento. Sobre la devolución de la caución que prestó para la concesión de la prisión domiciliaria no se hizo pronunciamiento alguno.
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5. No obstante, a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta.
6. En razón de lo anterior, pretende el amparo del derecho de petición, hábeas data, trabajo e igualdad, y se ordene al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, el regreso de su caución, y restringir en la página web de la Rama Judicial, su nombre en el proceso No. 11001600009820100006300.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Mediante auto de 23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó al Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta.
Ese Despacho judicial informó que el memorial objeto de tutela se dirigió a su homólogo 12 de Bogotá, y que es a ese Despacho al que se le atribuye la violación de derechos fundamentales.
El Juzgado 12 de EPMS de Bogotá informó no tenía a su disposición el expediente de la demandante, pues no había reingresado, razón por que era imposible verificar las afirmaciones que hacía, relacionadas con la concesión de su libertad.
Por tal razón, por auto de 26 de octubre de 2020, ordenó remitir el memorial presentado por MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO a los juzgados de ejecución de Penas y medidas de seguridad de Santa Marta, por competencia, de lo cual le informó por correo electrónico a la accionante.
Justificó la mora en la alta carga laboral, la prelación que se le da los asuntos con personas privadas de la libertad, y la pandemia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó de oficio el debido proceso de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, pues estimó que el 12 de julio de 2019, el Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta extinguió su condena, sin que se le devolviera la caución que prestó cuando le concedieron la prisión domiciliaria, lo cual es contrario a lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.
También tuteló el derecho de petición, porque la respuesta que le entregó el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá fue simplemente formal y no resolvió de fondo lo solicitado.
Como se ignoraba si el Juzgado 12 de EPMS, ante quien se constituyó el título judicial que se reclama, lo trasladó a su homólogo 1º de la ciudad de Santa Marta, se ordenó al primero de los referidos Despachos que, en asocio con las demás dependencias competentes, lo traslade.
IMPUGNACIÓN
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Además, el título judicial por el que se pretende la devolución de la caución, se convirtió el 28 de octubre de 2020 en favor del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, de ahí que no pueda pagarlo.
De otra parte, señaló que la remisión del memorial de la accionante a los Juzgados de EPMS de Santa Marta, tiene sustento en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que prevé el trámite cuando el funcionario al cual se dirige la petición, carece de competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al atribuir la violación del debido proceso y del derecho de petición de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, y de ser así, si procede declarar improcedente la acción de tutela en relación con esa autoridad judicial.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
2. La Corte Constitucional tiene establecido que el trámite de solicitudes ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de asuntos administrativos, cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos serían constitutivas de una violación al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una vulneración del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional, según lo contemplado en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia1.
Según la Alta Corporación en cita, el derecho de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario”2.
3. Está probado que la señora MÓNICA MARÍA ARÍAS DELGADO, el 30 de julio de 2019, en un solo memorial, solicitó del Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, dos acciones: i) el reintegro de la caución que prestó para el disfrute de la prisión domiciliaria, y ii), el ocultamiento de la información que registró sobre ella en la página web de la Rama Judicial.
Siguiendo la interpretación de la Corte Constitucional, que se acaba de traer, la primera solicitud es de carácter judicial, en la medida que no es extraña al contenido del proceso penal en fase de ejecución de las penas impuestas, pues requiere un pronunciamiento acerca de la procedencia o no, del reintegro de su caución, lo cual exige un análisis del juez receptor mediante auto interlocutorio.
Mientras que, la segunda, es una petición de tipo administrativo, ajena al contenido del proceso penal, en la etapa ya referida, relativa a conseguir la modificación de una información en la base de datos de la página web de la Rama Judicial, o sea, se trata de un derecho de petición de interés particular.
4. En vista que, en este caso, son dos las autoridades judiciales que, eventualmente, desconocen los derechos fundamentales de la accionante, se analizará por separado el supuesto compromiso de cada Juzgado.
5. El Juzgado 12 de EPMS de Bogotá admitió que no se pronunció oportunamente sobre el memorial que concita, pero demostró que lo hizo con ocasión de este trámite, dado que, el 26 de octubre de 2020, lo remitió, por competencia a los Juzgados de EPMS de Santa Marta, informando de ello a la señora ARÍAS DELGADO.
5.1. Devolución de la caución.
5.1.1. Tras revisar el contenido del auto por el cual se surtió ese envío, se evidencia que el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá adoptó esa determinación porque el proceso se encontraba a cargo del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta y desconocía si la pena impuesta a la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, fue extinguida.
5.1.2. Además, el 28 de octubre de 2020 concretó la conversión del título judicial de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, en favor del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, de ahí que sea inane emitir algún tipo de orden respecto de esa temática.
5.1.3. Frente a esta específica pretensión, conforme a lo definido por el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se estructura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo del debido proceso en relación con esa autoridad judicial.
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5.2. Petición de ocultamiento de datos.
5.2.1. En cuanto a la petición de ocultamiento de datos que registró en la página web de la Rama Judicial de MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá envió esa solicitud a sus homólogos de Santa Marta, bajo el supuesto que carecía de competencia para ocuparse de dicha temática.
5.2.2. La Sala difiere de ese criterio, porque cada sistema de información, en fase de Ejecución de Penas, se administra de manera independiente por los diferentes despachos judiciales y centros de servicios, lo que da lugar, en algunos casos, a varias bases de datos con respecto a una misma actuación.
En efecto, un proceso que en Ejecución de Penas sufra variaciones de competencia que impliquen cambio de Circuito Penitenciario y Carcelario3, da lugar a la generación de varias bases de datos, administradas por funcionarios y servidores judiciales diferentes.
5.2.3. Esta es, precisamente, la situación que aquí se presenta, en razón a que, ante la concesión de la prisión domiciliaria a MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO y la fijación del domicilio en la ciudad de Santa Marta, el proceso fue remitido y asignado al Juzgado 1º de EPMS de esa ciudad.
Siendo así, existen dos bases de datos frente a las que podría disponerse el ocultamiento de información pretendido por la accionante: i) El sistema de información en el que se generan registros conforme a las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, junto a las anotaciones del respectivo Centro de Servicios y ii) La base datos en la que se registran las providencias del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta y las actuaciones de su Centro de Servicios.
5.2.4. Así las cosas, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá se debió ocupar de fondo de la petición de ocultamiento de datos que elevó MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO, en relación con la base datos que se generó por la actuación de ese despacho judicial y su centro de servicios.
5.3. De manera que, la respuesta que entregó el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá a MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO, frente a esa particular petición, no es de fondo, con lo cual violó su derecho de petición, el cual será amparado.
5.4. Por consiguiente, se ordenará al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá que, en relación con la base datos que se generó por la actuación de ese despacho judicial y su Centro de Servicios, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, de forma clara y precisa la solicitud de ocultamiento de información elevada el 30 de julio de 2019 por MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.
6. Siguiendo con el esquema de solución que se planteó en este caso, a continuación, se revisará el posible compromiso del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
6.1. Para ese cometido se debe destacar que en la solicitud de extinción de la pena elevada ante ese despacho judicial, la señora ARIAS DELGADO pretendió, expresamente, la devolución de la caución y el ocultamiento de información, sin que esa autoridad judicial haya adoptado decisiones al respecto.
6.2. En efecto, el 12 de julio de 2019, esa autoridad extinguió la pena de prisión impuesta a la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, pero omitió resolver las demás peticiones de la accionante y, además, pasó por alto pronunciarse acerca de la devolución de la caución, contrariando el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.
6.3. En esas condiciones, al no resolver la postulación relacionada con la devolución de la caución y la petición frente al ocultamiento de información, el Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.
6.4. Como ninguna orden se emitió en el fallo impugnado, será adicionado en el sentido de amparar el debido proceso y el derecho de petición de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, lesionados por esa autoridad judicial.
6.5. En consecuencia, y en vista de que la conversión del título ya se concretó por el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se ordenará Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, se pronuncie i) en torno a la viabilidad de la devolución de la caución a la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO y ii) respecto de la solicitud de ocultamiento de información en relación con la base datos que se generó por la actuación de ese despacho judicial y su centro de servicios.
7. Finalmente, como quiera que todavía no existe ese pronunciamiento por parte de los Juzgados accionados en relación con la solicitud de ocultamiento de información, dado el carácter residual de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo del hábeas data, incluso, de forma transitoria, pues, aunque la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO esbozó una posible afectación al derecho al trabajo, por las anotaciones judiciales de esa autoridad, no la demostró.
7.1. Tampoco probó que, en un caso idéntico al suyo, el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, hubiera obrado de manera diferente, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo de la igualdad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar parcialmente el numeral 1º del fallo dictado el 6 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar, declarar improcedente el amparo del debido proceso de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, con respecto al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, en lo relacionado con la solicitud de devolución de la caución que se pagó a su favor por la precitada dama.
Lo anterior conlleva la revocatoria de la orden que se le dio en el numeral 2º de la sentencia impugnada.
2. Adicionar el fallo impugnado en el sentido de amparar el derecho de petición de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, lesionado por el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, por no pronunciarse de fondo frente al ocultamiento de la información que registró sobre ella en la página web de la Rama Judicial.
Ordenar al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá que, en relación con la base datos que se generó por la actuación de ese despacho judicial y su centro de servicios, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo, de forma clara y precisa la solicitud de ocultamiento de información elevada el 30 de julio de 2019 por MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.
3. Adicionar el fallo impugnado, en el sentido de amparar el debido proceso y derecho de petición de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, lesionados por el Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta.
4. Ordenar al Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de este proveído, si todavía no lo ha hecho, se pronuncie: i) en torno a la viabilidad de la devolución de la caución a la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO y ii) respecto de la solicitud de ocultamiento de información en relación con la base datos que se generó por la actuación de ese despacho judicial y su centro de servicios.
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5. Adicionar el fallo apelado en el sentido de declarar improcedente el amparo del hábeas data, trabajo e igualdad.
6. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
7. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-394/18
2 T 320/20
3 Acuerdos 054 de 1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura. La situación planteada es frecuente en virtud del factor personal que da lugar a determinar el juez competente por el lugar donde el condenado esté recluido.