STP2267-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP2267 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 114052  

Acta No. 19  

  

Bogotá  D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el Juzgado 12 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en adelante,  Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 6 de noviembre de  2020, que tuteló el derecho de petición y el debido  proceso de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. MÓNICA          MARÍA ARIAS DELGADO, fue condenada el 11 de febrero de 2014,          por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          a 70 meses de prisión          y multa de 2.019 SMLMV, sin concesión de subrogados, en el          radicado 11001600009820100006300,          por concierto para          delinquir agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con          tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.  

            

2. La          vigilancia de esas sanciones correspondió al Juzgado 12 de          EPMS de Bogotá, despacho que el 29 de septiembre de 2015 le          concedió la prisión domiciliaria fijando su reclusión          en Santa Marta, por su condición de madre cabeza de familia,          para lo cual prestó caución prendaria          equivalente a 2 SMMLV, con el fin de garantizar las obligaciones que          contrajo en el acta de compromiso.  

            

3. En          consecuencia, el proceso pasó al Juzgado 1º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en adelante, Juzgado          1º de EPMS de Santa Marta, donde el 12 de julio de 2019 se          decretó la extinción de la pena de prisión, por          cumplimiento. Sobre la devolución de la caución que          prestó para la concesión de la prisión          domiciliaria no se hizo pronunciamiento alguno.  

            

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5. No          obstante, a la fecha de presentación de la demanda no había          obtenido respuesta.  

            

6. En          razón de lo anterior, pretende el amparo del derecho de          petición, hábeas          data, trabajo e          igualdad, y se ordene al Juzgado 12          de EPMS de Bogotá,          el regreso de su caución, y restringir en la página          web de la Rama Judicial, su nombre en el proceso No.          11001600009820100006300.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

Mediante auto de  23 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la demanda y vinculó al Juzgado 1º de EPMS  de Santa Marta.  

  

Ese Despacho  judicial informó que el memorial objeto de tutela se dirigió  a su homólogo 12 de Bogotá, y que es a ese Despacho al  que se le atribuye la violación de derechos fundamentales.  

  

El Juzgado 12 de  EPMS de Bogotá informó no tenía a su disposición  el expediente de la demandante, pues no había reingresado,  razón por que era imposible verificar las afirmaciones que  hacía, relacionadas con la concesión de su libertad.  

  

Por tal razón,  por auto de 26 de octubre de 2020, ordenó  remitir el memorial presentado por MÓNICA MARÍA ARIAS  DELGADO a los juzgados de ejecución de Penas y medidas de  seguridad de Santa Marta, por competencia, de lo cual le informó  por correo electrónico a la accionante.  

  

Justificó  la mora en la alta carga laboral, la prelación que se le da  los asuntos con personas privadas de la libertad, y la pandemia.  

  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

  

Mediante fallo de  6 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  amparó de oficio el debido proceso de MÓNICA MARÍA  ARIAS DELGADO, pues estimó que el 12 de julio de 2019, el  Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta extinguió su condena,  sin que se le devolviera la caución que prestó cuando  le concedieron la prisión domiciliaria, lo cual es contrario a  lo dispuesto por el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.  

  

También  tuteló el derecho de petición, porque la respuesta que  le entregó el Juzgado  12 de EPMS de Bogotá fue simplemente formal y no resolvió  de fondo lo solicitado.  

  

Como se ignoraba  si el Juzgado 12 de EPMS, ante quien se constituyó el título  judicial que se reclama, lo trasladó a su homólogo 1º  de la ciudad de Santa Marta, se ordenó al primero de los  referidos Despachos que, en asocio con las demás dependencias  competentes, lo traslade.  

IMPUGNACIÓN  

  

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Además, el  título  judicial por el que se pretende la devolución de la caución,  se convirtió el 28 de octubre de 2020 en favor del Juzgado 1º  de EPMS de Santa Marta, de ahí que no pueda pagarlo.  

  

De otra parte,  señaló que la remisión del memorial de la  accionante a los Juzgados de EPMS de Santa Marta, tiene sustento en  el artículo 21 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que prevé el  trámite cuando el funcionario al cual se dirige la petición,  carece de competencia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Competencia  

  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Problema  jurídico  

  

Determinar  si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró  al atribuir la violación del debido proceso y del derecho de  petición de la señora MÓNICA MARÍA ARIAS  DELGADO, al Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, y de ser así,  si procede declarar improcedente la acción de tutela en  relación con esa autoridad judicial.  

  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política dispone          que la acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares.  

            

2. La          Corte Constitucional tiene establecido que el trámite de          solicitudes ante las autoridades judiciales es de dos tipos, las de          asuntos administrativos, cuyo trámite debe darse en los          términos del derecho de petición consagrado en el          artículo 23 de la Constitución y el Código de          Procedimiento Administrativo; y las de carácter judicial o          jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los          procedimientos propios de cada juicio.  

  

En este orden, la  omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones  formuladas en relación con los asuntos administrativos serían  constitutivas de una violación al derecho de petición,  en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de  la actividad jurisdiccional, configuran una vulneración del  debido proceso y del derecho al acceso de la administración de  justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los  términos de ley sin  motivo probado y razonable,  implica una dilación injustificada dentro del proceso  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento  constitucional, según lo contemplado en los artículos  29 y 229 de la Constitución Política de Colombia1.  

  

Según la  Alta Corporación en cita, el derecho de petición tiene  dos componentes esenciales: (i) la  posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades,  y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue  respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.  Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a  la formulación de la petición, a la pronta resolución,  a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación  de la decisión al peticionario”2.  

            

3. Está          probado que la señora MÓNICA MARÍA ARÍAS          DELGADO, el 30 de julio          de 2019, en un solo memorial, solicitó del Juzgado 12 de EPMS          de Bogotá, dos acciones: i)          el reintegro de la caución que prestó para el disfrute          de la prisión domiciliaria, y ii),          el ocultamiento de la          información que registró sobre ella en la página          web de la Rama Judicial.  

  

Siguiendo  la interpretación de la Corte Constitucional, que se acaba de  traer, la primera solicitud es de carácter judicial, en la  medida que no es extraña  al contenido del proceso penal en fase de ejecución de las  penas impuestas, pues requiere un pronunciamiento acerca de la  procedencia o no, del reintegro de su caución, lo cual exige  un análisis del juez receptor mediante auto interlocutorio.  

  

Mientras  que, la segunda, es una petición de tipo administrativo, ajena  al contenido del proceso penal, en la etapa ya referida, relativa a  conseguir la modificación de una información en la base  de datos de la página web de la Rama Judicial, o sea, se trata  de un derecho de petición de interés particular.  

            

4. En          vista que, en este caso, son dos las autoridades judiciales que,          eventualmente, desconocen los derechos fundamentales de la          accionante, se analizará por separado el supuesto compromiso          de cada Juzgado.  

            

5. El          Juzgado 12 de EPMS de Bogotá          admitió que no se pronunció oportunamente sobre el          memorial que concita, pero demostró que lo hizo con ocasión          de este trámite, dado que, el 26 de octubre de 2020, lo          remitió, por competencia a los Juzgados de EPMS de Santa          Marta, informando de ello a la señora ARÍAS DELGADO.  

  

5.1. Devolución  de la caución.  

  

5.1.1. Tras  revisar el contenido del auto por el cual se surtió ese envío,  se evidencia que el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá adoptó  esa determinación porque  el proceso se encontraba a cargo del Juzgado  1º de EPMS de Santa Marta y desconocía si  la pena impuesta a la señora MÓNICA MARÍA ARIAS  DELGADO, fue extinguida.  

  

5.1.2. Además,  el 28 de octubre de 2020 concretó la conversión del  título judicial de la señora MÓNICA  MARÍA ARIAS DELGADO, en favor del Juzgado 1º de EPMS de  Santa Marta, de ahí que sea inane emitir algún tipo de  orden respecto de esa temática.  

  

5.1.3. Frente a  esta específica pretensión, conforme a lo definido por  el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se estructura una carencia  actual de objeto por hecho superado, lo cual torna improcedente el  amparo del debido proceso en relación con esa autoridad  judicial.  

  

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5.2.  Petición de ocultamiento de  datos.  

  

5.2.1.  En cuanto a la petición de ocultamiento de  datos que registró en la página web de la Rama Judicial  de MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO, el Juzgado 12 de  EPMS de Bogotá envió esa solicitud a sus homólogos  de Santa Marta, bajo el supuesto que carecía de competencia  para ocuparse de dicha temática.  

  

5.2.2. La Sala  difiere de ese criterio, porque cada sistema de información,  en fase de Ejecución de Penas, se administra de manera  independiente por los diferentes despachos judiciales y centros de  servicios, lo que da lugar, en algunos casos, a varias bases de datos  con respecto a una misma actuación.  

  

En efecto, un  proceso que en Ejecución de Penas sufra variaciones de  competencia que impliquen cambio de Circuito Penitenciario y  Carcelario3,  da lugar  a la generación de varias bases de datos, administradas por  funcionarios y servidores judiciales diferentes.  

  

5.2.3. Esta es,  precisamente, la situación que aquí se presenta, en  razón a que, ante la concesión de la prisión  domiciliaria a MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO y la  fijación del domicilio en la ciudad de Santa Marta, el proceso  fue remitido y asignado al Juzgado  1º de EPMS de esa ciudad.  

  

Siendo así,  existen dos bases de datos frente a las que podría disponerse  el ocultamiento de información pretendido por la accionante:  i)  El sistema de información en el que se generan registros  conforme a las decisiones judiciales adoptadas por el Juzgado  12 de EPMS de Bogotá, junto a las anotaciones del respectivo  Centro de Servicios y  ii)  La base datos en la que se registran las providencias del Juzgado  1º de EPMS de Santa Marta y las actuaciones de su Centro de  Servicios.  

  

5.2.4. Así  las cosas, el  Juzgado  12 de EPMS de Bogotá se debió ocupar de fondo de la  petición de  ocultamiento de  datos que elevó MÓNICA MÁRIA ARÍAS  DELGADO, en relación con la base datos que se generó  por la actuación de ese despacho judicial y su centro  de servicios.  

  

5.3. De manera  que, la respuesta que entregó el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá  a MÓNICA MÁRIA ARÍAS DELGADO, frente a esa  particular petición, no es de fondo, con lo cual violó  su derecho de petición, el cual será amparado.  

  

5.4. Por  consiguiente, se ordenará al Juzgado  12 de EPMS de Bogotá que,  en relación con la base datos que se generó por la  actuación de ese despacho judicial y su Centro  de Servicios,  dentro de los 5 días siguientes a la notificación de  este fallo, responda de fondo, de forma clara y precisa la solicitud  de ocultamiento de información elevada el 30 de julio de 2019  por MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.  

6.  Siguiendo con el esquema de solución que se planteó en  este caso, a continuación, se revisará el posible  compromiso del Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, en la  vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante.  

  

6.1. Para ese  cometido se debe destacar que en la solicitud de extinción de  la pena elevada ante ese despacho judicial, la señora ARIAS  DELGADO pretendió, expresamente, la devolución de la  caución y el ocultamiento de información, sin que esa  autoridad judicial haya adoptado decisiones al respecto.  

  

6.2. En efecto, el  12 de julio de 2019, esa autoridad extinguió la pena de  prisión impuesta a la señora MÓNICA  MARÍA ARIAS DELGADO, pero omitió resolver las demás  peticiones de la accionante y, además, pasó  por alto pronunciarse acerca de la devolución de  la caución,  contrariando el artículo 476 de la Ley 906 de 2004.  

  

6.3.  En esas condiciones, al  no resolver la postulación relacionada con la devolución  de la caución y la petición frente al ocultamiento  de información, el  Juzgado 1º  de EPMS de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de  la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.  

  

6.4.  Como ninguna orden se emitió en el fallo impugnado, será  adicionado en el sentido de amparar el debido proceso y el derecho de  petición de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO,  lesionados por esa autoridad judicial.  

  

6.5.  En consecuencia, y en vista de que la conversión del título  ya se concretó por el Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, se  ordenará Juzgado  1º  de EPMS de Santa Marta, que, en el término de 5 días,  contados a partir de la notificación de este proveído,  si todavía no lo ha hecho, se pronuncie i)  en  torno a la viabilidad de la devolución de la caución a  la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO y ii)  respecto de la solicitud de ocultamiento  de información en  relación con la base datos que se generó por la  actuación de ese despacho judicial y su centro  de servicios.  

  

7.  Finalmente, como quiera que todavía no existe ese  pronunciamiento por parte de los Juzgados accionados en relación  con la solicitud de ocultamiento de información, dado el  carácter residual de la acción de tutela, se declarará  improcedente el amparo del hábeas data, incluso, de forma  transitoria, pues, aunque la señora MÓNICA MARÍA  ARIAS DELGADO esbozó una posible afectación al derecho  al trabajo, por las anotaciones judiciales de esa autoridad, no la  demostró.  

  

7.1.  Tampoco probó que, en un caso idéntico al suyo, el  Juzgado 12 de EPMS de Bogotá, hubiera obrado de manera  diferente, lo cual es suficiente para declarar improcedente el amparo  de la igualdad.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

R E S U E L V  E:  

            

1. Revocar          parcialmente el numeral 1º del fallo dictado el 6 de noviembre          de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          para en su lugar, declarar improcedente el amparo del debido proceso          de MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, con respecto al Juzgado          12 de EPMS de Bogotá, en lo relacionado con la solicitud de          devolución de la caución que se pagó a su favor          por la precitada dama.  

  

Lo  anterior conlleva la revocatoria de la orden que se le dio en el  numeral 2º de la sentencia impugnada.  

            

2. Adicionar          el fallo impugnado          en el sentido de amparar el derecho de petición de la señora          MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO, lesionado por el Juzgado          12 de EPMS de Bogotá, por no          pronunciarse de fondo frente al ocultamiento          de la información          que registró sobre ella en la página web de la Rama          Judicial.  

  

Ordenar  al Juzgado  12 de EPMS de Bogotá que,  en relación con la base datos que se generó por la  actuación de ese despacho judicial y su centro  de servicios, dentro de  los 5 días siguientes a la notificación de este fallo,  responda de fondo, de forma clara y precisa la solicitud de  ocultamiento de información elevada el 30 de julio de 2019 por  MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO.  

            

3. Adicionar          el fallo impugnado,          en el sentido de          amparar el debido proceso y derecho de petición de MÓNICA          MARÍA ARIAS DELGADO, lesionados por el Juzgado 1º de          EPMS de Santa Marta.  

            

4. Ordenar          al Juzgado 1º de EPMS de Santa Marta, que, en el término          de 5 días contados a partir de la notificación de este          proveído, si todavía no lo ha hecho, se pronuncie: i)          en          torno a la viabilidad de la devolución de la caución a          la señora MÓNICA MARÍA ARIAS DELGADO y ii)          respecto de la solicitud de ocultamiento          de información en          relación con la base datos que se generó por la          actuación de ese despacho judicial y su centro          de servicios.  

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5. Adicionar          el fallo apelado en          el sentido de declarar improcedente el amparo del hábeas          data,          trabajo e igualdad.  

            

6. Notificar          esta decisión          de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

            

7. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          T-394/18  

2          T 320/20  

3          Acuerdos 054 de          1994, 548 de 1999 y 3913 de 2007 del Consejo Superior de la          Judicatura. La situación planteada es frecuente en virtud del          factor          personal que da lugar a determinar el juez competente por el lugar          donde el condenado esté recluido.      

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