STP1319-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP1319-2021  

Radicación  N.° 114775  

Acta  23  

  

  

  

Bogotá  D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de  tutela instaurada por FERNANDO  DUARTE GUERRERO  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  CUNDINAMARCA1,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no  advirtiera que se trata de una actuación temeraria, como se  pasa a explicar.  

  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

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Dicha  decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo.  

  

2.  El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en  resolución del recurso de alzada, confirmó la condena.  

  

FERNANDO  DUARTE GUERRERO no hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

  

Otro  procesado en la misma causa, Jesús Wilmar Bravo Bermejo, sí  recurrió en casación la sentencia de segunda instancia.  La respectiva demanda fue inadmitida por la Sala de Casación  Penal en Auto CSJ AP5168, 4 dic. 2019, Rad. 53922.  

  

3.  El 22 de enero de 2021, FERNANDO  DUARTE GUERRERO presentó  acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal  ad  quem,  en la cual sostiene que, en términos generales, el proceso  penal rad. 254306000660-2016-01122-02 estuvo viciado de nulidad desde  que fuera radicado el escrito de acusación, ya que en éste  se consagra que hubo un cuarto hombre en la comisión de la  conducta delictiva, que realizó “la  llamada incitando a terceros a cometer un delito”, con  lo que  “el deber de la Fiscalía encargada era investigar la  procedencia de la llamada”. Insiste  en que esto no sucedió, pues el  “caso del cuarto sujeto […] nunca fue presentado, ni  debatido en juicio oral”.  

  

Sostiene,  igualmente, que “se  observa [sic] inconsistencias en el aporte de las pruebas”,  pues las fotografías de la incautación de armas no  coinciden con lo relatado por los policías que efectuaron la  captura en el juicio oral.  

  

Por  lo anterior, indica que se encuentra “atropellado  por la negligencia Estatal de la autoridad judicial, que muy  someramente nos condenaron sin observar los derechos y garantías  de las personas procesadas […] ya que en el proceso adelantado  en mi contra, el juez de conocimiento tomo [sic] decisiones  contrarias a lo establecido en la ley, indilgando [sic]  responsabilidades que no conlleban [sic] al caso, perjudicandonos  [sic] directamente a los procesados”.  

  

Ahora  bien, agregó que “estos  hechos, ya han sido debatidos anteriormente por esta corporación,  lo [sic] cual [sic] fueron dados “improcedentes”, en  vista de lo anterior viendoce [sic] mis derechos gravemente violados  por la autoridad Estatal en derecho penal, hoy nuevamente elevo  acción de tutela, por segunda vez”.  

  

Por  último, solicita que se “otorgue  a mi favor el in dubio pro reo”  y, en consecuencia, se imparta “orden  perentoria para que se conceda mi escarcelación [sic]  inmediata, para que el juzgado primero de E.P.M.S. de Acacías  Meta […] libre boleta de acuerdo a los amparos  constitucionales emitidos por su despacho de la forma pronta y  diligente”.  

  

4.  El 28 de enero de 2021, esta Corporación avocó el  presente trámite de tutela y, el 2 de febrero siguiente,  notificó debidamente a la Sala accionada y a los demás  vinculados de oficio2.  

  

No  obstante, los involucrados guardaron silencio dentro del término  de traslado respectivo.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  En  el caso bajo examen, FERNANDO DUARTE GUERRERO cuestiona, por medio de  la acción de amparo, la sentencia del 30 de mayo de 2018,  proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  confirmó la condena impuesta por el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Facatativá,  tras hallarlo responsable del delito  de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones  agravado.  

  

Sin  embargo, como se anunció en precedencia, los reclamos no  tienen vocación de prosperar, porque en el caso se advierte  temeridad  en el ejercicio de la acción constitucional, en tanto los  aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados  previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil.  

  

En  efecto, en providencia CSJ STC1657, 19 feb. 2020, Rad.  11001-02-03-000-2020-00408-00, la citada Sala dijo lo siguiente:  

  

“Los  demandantes estiman que fueron condenados con fundamento «en  pruebas que no se presentaron al plenario por la Fiscalía, ni  debatidas en el juicio oral, solo fueron pruebas de oídas que  afectaron directamente la actuación procesal»; amén  que los medios de convicción practicados «no demuestran  a la luz de la sana crítica y la verdad que pertenecen o hacen  parte de una banda delincuencial», sino que fueron valorados de  forma «caprichosa por el juez de conocimiento».  

  

Adicionalmente  consideran que la actuación se encuentra viciada de nulidad,  debido a una serie de «irregularidades» acaecidas desde  el momento mismo de su aprehensión en situación de  flagrancia.  

  

3.        En  consecuencia, piden «impartir orden perentoria al Juzgado…  libre la respetiva voleta (sic) de liberta (sic) o a quien le  corresponda por competencia… de igual forma impartir orden  perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para  que de la manera pronta y diligente se nos habran (sic) las puertas  de la cárcel»  

  

[…]  

  

Sea  lo primero indicar que aun cuando los gestores extienden el reclamo a  cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que esta  oportunidad hará la Sala se circunscribirá  exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual  la Homóloga de Casación Penal inadmitió la  demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió  la cuestión planteada por aquellos.  

  

[…]  

  

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[…]  

  

No  obstante el anterior razonamiento sobre la ineptitud del libelo, lo  que por sí solo permitiría la inadmisión del  mismo dada su incapacidad de enervar la doble presunción de  acierto y legalidad de la sentencia confutada, la Sala Especializada,  a continuación, realizó un examen del procedimiento  adelantado y las pruebas practicadas en el juicio.  

  

[…]  

  

Agregó  la Corte que el análisis en conjunto de los medios de  convicción allegados, llevaron al tribunal ad quem a  

  

«(…)  inferir razonablemente que el motivo por el cual los procesados se  hallaban en la zona no era el de llegar a Sasaima con el propósito  de contratar una obra, y ello explicaba la razón de llevar un  arma sin salvoconducto, camuflada y totalmente cargada con los seis  cartuchos para los que tenía capacidad.  

  

Tampoco  le dejó duda alguna sobre el acuerdo previo y la  comunicabilidad de circunstancias que unían a los acusados  para llevar consigo el arma de fuego referida y la munición  incautada, teniendo como medio para hacerlo el vehículo en el  que fue hallada escondida, el cual no fue utilizado de manera  aleatoria, sino como instrumento idóneo para asegurar que no  serían puestos al descubierto, incluso en el supuesto de una  requisa, pues como lo estableció, no la portaban a simple  vista sino escondida en un espacio sellado con tornillos.  

  

[…]  

  

Sumado  a lo anterior, evaluó que los agentes policiales hallaron en  la silla trasera del vehículo un maletín que contenía  un pasamontañas de color negro, unas gafas oscuras, una  navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la búsqueda  de un contrato de trabajo (…)»  

  

Así  las cosas, concluyó que, como la demanda no cumplía  «las exigencias mínimas de orden formal y sustancial  para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia  de violación de garantías fundamentales o la presencia  de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de  oficio», la única determinación que se imponía  adoptar era su inadmisión.  

  

Dicha  decisión se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se  advirtieron las razones jurídicas que llevaron a no admitir el  libelo casacional, por no satisfacer el requisito de lógica  argumentativa, amén que no se presentaron las anomalías  procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las  mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo  perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia  comprensión jurídica y hermenéutica a la de la  autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a  las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

  

En  el presente asunto, aun cuando Duarte Guerrero y Bravo Bermejo  señalan lo que, en su sentir, son «yerros» de los  juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto,  así como «irregularidades» en la actuación,  lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados  y resueltos al interior de la misma por los funcionarios competentes,  con apoyo en los principios superiores de autonomía e  independencia judicial.  

  

De  dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues la simple expresión de  inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es  suficiente para habilitar la intervención extraordinaria”.  

  

Así,  la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones  definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad  en el ejercicio de la acción, pues:  

  

i)  Se observa que el objeto,  la causa  y las partes  en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya  conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC1657, 19  feb. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-00408-00; y  

  

ii)  El accionante no enseña algún argumento novedoso que  permita rebatir dicha condición.  

  

Adicionalmente,  el fallo de tutela citado fue objeto de impugnación y fue  confirmado por la Homóloga Sala de Casación Laboral.  Por lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en  esa oportunidad, el accionante ha debido solicitar su revisión  ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de  insistencia a través de la Procuraduría General de la  Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues  esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos  y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta  violación al debido proceso.  

  

Sin  embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada  constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de noviembre de  2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de la Corte  Constitucional lo excluyó de selección para su eventual  revisión y ordenó su devolución.  

  

Así  las cosas, es claro que la controversia no podía exponerse  mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte  Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el  caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal,  los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para  solucionar la temática aquí propuesta.  

  

Por  lo anterior, se hace necesario declarar improcedente el amparo  invocado3.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

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2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

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1          Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del          Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y las partes e          intervinientes del proceso penal rad. 254306000660-2016-01122-02.  

2          Se enviaron los oficios a las siguientes direcciones de correo          electrónico: i) Sala Penal del Tribunal Superior de          Cundinamarca, secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii)          Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá,          j01pctofac@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) Fiscal Ruth Marina          Guzmán Roa, ruth.guzman@fiscalia.gov; iv) Ivón Vallejo          Franco, Ministerio Público, ivallejo@procuraduria.gov.co; v)          Oficina jurídica EPC Acacías,          jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co y epcacacias@inpec.gov.co;          vi) Defensor Hermes          José Cárdenas Alvarado, hercar1@hotmail.com; y vii)          Defensor José Omar Osorio Caballero, osorio604@hotmail.com.          El accionante, FERNANDO DUARTE GUERRERO fue notificado mediante          telegrama al “KILOMETRO          5 VIA ANTIGUAVILLAVICENCIO META”.          Bertha Morales Acosta fue notificada a través de aviso del 2          de febrero de 2021. Al defensor Milton León Acosta González          se le notificó mediante telegrama a la “CRA          9 NO. 17-24 OF. 508 BOGOTÁ”.  

3          ARTICULO 38. ACTUACION          TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma          acción de tutela sea presentada por la misma persona o su          representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán          o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.      

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