Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1319-2021
Radicación N.° 114775
Acta 23
Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la demanda de tutela instaurada por FERNANDO DUARTE GUERRERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA1, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no advirtiera que se trata de una actuación temeraria, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
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Dicha decisión de primer grado fue apelada por el estrado defensivo.
2. El 30 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Cundinamarca, en resolución del recurso de alzada, confirmó la condena.
FERNANDO DUARTE GUERRERO no hizo uso del recurso extraordinario de casación.
Otro procesado en la misma causa, Jesús Wilmar Bravo Bermejo, sí recurrió en casación la sentencia de segunda instancia. La respectiva demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en Auto CSJ AP5168, 4 dic. 2019, Rad. 53922.
3. El 22 de enero de 2021, FERNANDO DUARTE GUERRERO presentó acción de tutela en contra de la decisión del Tribunal ad quem, en la cual sostiene que, en términos generales, el proceso penal rad. 254306000660-2016-01122-02 estuvo viciado de nulidad desde que fuera radicado el escrito de acusación, ya que en éste se consagra que hubo un cuarto hombre en la comisión de la conducta delictiva, que realizó “la llamada incitando a terceros a cometer un delito”, con lo que “el deber de la Fiscalía encargada era investigar la procedencia de la llamada”. Insiste en que esto no sucedió, pues el “caso del cuarto sujeto […] nunca fue presentado, ni debatido en juicio oral”.
Sostiene, igualmente, que “se observa [sic] inconsistencias en el aporte de las pruebas”, pues las fotografías de la incautación de armas no coinciden con lo relatado por los policías que efectuaron la captura en el juicio oral.
Por lo anterior, indica que se encuentra “atropellado por la negligencia Estatal de la autoridad judicial, que muy someramente nos condenaron sin observar los derechos y garantías de las personas procesadas […] ya que en el proceso adelantado en mi contra, el juez de conocimiento tomo [sic] decisiones contrarias a lo establecido en la ley, indilgando [sic] responsabilidades que no conlleban [sic] al caso, perjudicandonos [sic] directamente a los procesados”.
Ahora bien, agregó que “estos hechos, ya han sido debatidos anteriormente por esta corporación, lo [sic] cual [sic] fueron dados “improcedentes”, en vista de lo anterior viendoce [sic] mis derechos gravemente violados por la autoridad Estatal en derecho penal, hoy nuevamente elevo acción de tutela, por segunda vez”.
Por último, solicita que se “otorgue a mi favor el in dubio pro reo” y, en consecuencia, se imparta “orden perentoria para que se conceda mi escarcelación [sic] inmediata, para que el juzgado primero de E.P.M.S. de Acacías Meta […] libre boleta de acuerdo a los amparos constitucionales emitidos por su despacho de la forma pronta y diligente”.
4. El 28 de enero de 2021, esta Corporación avocó el presente trámite de tutela y, el 2 de febrero siguiente, notificó debidamente a la Sala accionada y a los demás vinculados de oficio2.
No obstante, los involucrados guardaron silencio dentro del término de traslado respectivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el caso bajo examen, FERNANDO DUARTE GUERRERO cuestiona, por medio de la acción de amparo, la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Facatativá, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.
Sin embargo, como se anunció en precedencia, los reclamos no tienen vocación de prosperar, porque en el caso se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional, en tanto los aspectos que trae a la vía de tutela fueron analizados previamente por la Homóloga Sala de Casación Civil.
En efecto, en providencia CSJ STC1657, 19 feb. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-00408-00, la citada Sala dijo lo siguiente:
“Los demandantes estiman que fueron condenados con fundamento «en pruebas que no se presentaron al plenario por la Fiscalía, ni debatidas en el juicio oral, solo fueron pruebas de oídas que afectaron directamente la actuación procesal»; amén que los medios de convicción practicados «no demuestran a la luz de la sana crítica y la verdad que pertenecen o hacen parte de una banda delincuencial», sino que fueron valorados de forma «caprichosa por el juez de conocimiento».
Adicionalmente consideran que la actuación se encuentra viciada de nulidad, debido a una serie de «irregularidades» acaecidas desde el momento mismo de su aprehensión en situación de flagrancia.
3. En consecuencia, piden «impartir orden perentoria al Juzgado… libre la respetiva voleta (sic) de liberta (sic) o a quien le corresponda por competencia… de igual forma impartir orden perentoria al director de este establecimiento de Acacias-Meta, para que de la manera pronta y diligente se nos habran (sic) las puertas de la cárcel»
[…]
Sea lo primero indicar que aun cuando los gestores extienden el reclamo a cuestionar las decisiones de ambas instancias, el examen que esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto de 4 de diciembre de 2019 por medio del cual la Homóloga de Casación Penal inadmitió la demanda extraordinaria, por cuanto fue la providencia que definió la cuestión planteada por aquellos.
[…]
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[…]
No obstante el anterior razonamiento sobre la ineptitud del libelo, lo que por sí solo permitiría la inadmisión del mismo dada su incapacidad de enervar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia confutada, la Sala Especializada, a continuación, realizó un examen del procedimiento adelantado y las pruebas practicadas en el juicio.
[…]
Agregó la Corte que el análisis en conjunto de los medios de convicción allegados, llevaron al tribunal ad quem a
«(…) inferir razonablemente que el motivo por el cual los procesados se hallaban en la zona no era el de llegar a Sasaima con el propósito de contratar una obra, y ello explicaba la razón de llevar un arma sin salvoconducto, camuflada y totalmente cargada con los seis cartuchos para los que tenía capacidad.
Tampoco le dejó duda alguna sobre el acuerdo previo y la comunicabilidad de circunstancias que unían a los acusados para llevar consigo el arma de fuego referida y la munición incautada, teniendo como medio para hacerlo el vehículo en el que fue hallada escondida, el cual no fue utilizado de manera aleatoria, sino como instrumento idóneo para asegurar que no serían puestos al descubierto, incluso en el supuesto de una requisa, pues como lo estableció, no la portaban a simple vista sino escondida en un espacio sellado con tornillos.
[…]
Sumado a lo anterior, evaluó que los agentes policiales hallaron en la silla trasera del vehículo un maletín que contenía un pasamontañas de color negro, unas gafas oscuras, una navaja, cinta y cuerdas, material poco usual para la búsqueda de un contrato de trabajo (…)»
Así las cosas, concluyó que, como la demanda no cumplía «las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su selección a estudio, y especialmente dada la ausencia de violación de garantías fundamentales o la presencia de yerros de tal naturaleza que impongan una intervención de oficio», la única determinación que se imponía adoptar era su inadmisión.
Dicha decisión se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas que llevaron a no admitir el libelo casacional, por no satisfacer el requisito de lógica argumentativa, amén que no se presentaron las anomalías procesales allí denunciadas, las cuales resultan ser las mismas que en esta oportunidad se exponen, de donde se observa que lo perseguido por los gestores del resguardo es anteponer la propia comprensión jurídica y hermenéutica a la de la autoridad jurisdiccional, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela pues no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando Duarte Guerrero y Bravo Bermejo señalan lo que, en su sentir, son «yerros» de los juzgadores en el ejercicio valorativo y sindéresis del asunto, así como «irregularidades» en la actuación, lo que en realidad hacen es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior de la misma por los funcionarios competentes, con apoyo en los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
De dicha manera, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria”.
Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues:
i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STC1657, 19 feb. 2020, Rad. 11001-02-03-000-2020-00408-00; y
ii) El accionante no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición.
Adicionalmente, el fallo de tutela citado fue objeto de impugnación y fue confirmado por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Por lo anterior, en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto en esa oportunidad, el accionante ha debido solicitar su revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente, pues esos son los mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y exponer, en pleno detalle, sus argumentos acerca de la presunta violación al debido proceso.
Sin embargo, el proceso tutelar hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas No. 6 de la Corte Constitucional lo excluyó de selección para su eventual revisión y ordenó su devolución.
Así las cosas, es claro que la controversia no podía exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo o, de ser el caso, promover petición de insistencia ante el Alto Tribunal, los cuales son los mecanismos de defensa idóneos para solucionar la temática aquí propuesta.
Por lo anterior, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado3.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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2. COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, Cundinamarca, y las partes e intervinientes del proceso penal rad. 254306000660-2016-01122-02.
2 Se enviaron los oficios a las siguientes direcciones de correo electrónico: i) Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, secsptribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co; ii) Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, j01pctofac@cendoj.ramajudicial.gov.co; iii) Fiscal Ruth Marina Guzmán Roa, ruth.guzman@fiscalia.gov; iv) Ivón Vallejo Franco, Ministerio Público, ivallejo@procuraduria.gov.co; v) Oficina jurídica EPC Acacías, jefejuridica.epcacacias@inpec.gov.co y epcacacias@inpec.gov.co; vi) Defensor Hermes José Cárdenas Alvarado, hercar1@hotmail.com; y vii) Defensor José Omar Osorio Caballero, osorio604@hotmail.com. El accionante, FERNANDO DUARTE GUERRERO fue notificado mediante telegrama al “KILOMETRO 5 VIA ANTIGUAVILLAVICENCIO META”. Bertha Morales Acosta fue notificada a través de aviso del 2 de febrero de 2021. Al defensor Milton León Acosta González se le notificó mediante telegrama a la “CRA 9 NO. 17-24 OF. 508 BOGOTÁ”.
3 ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.