STP4630-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

  

  

  

STP4630-2021  

Radicación  N.° 116163  

Acta 97  

  

    

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

La  Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CESAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ,  contra  el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite de la acción se vincularon todas las partes e  intervinientes en el proceso n° 110016000090200700096 y de la  acción de Hábeas Corpus n° 25899311800220210000201,  y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá – Paloquemao.  

  

ANTECEDENTES  

  

CESAR  LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ solicita la protección  de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a  la administración de justicia, dignidad humana y trabajo, los  cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:  

  

El  26 de noviembre de 2015 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá  lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión  como responsable del delito de Usurpación de derechos de  propiedad industrial y le concedió el sustituto de la prisión  domiciliaria, decisión que fue confirmada el 17 de febrero de  2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

El  17 de abril de 2017 fue capturado y puesto a disposición del  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá. Posteriormente, en razón del lugar de  cumplimiento de la pena, quedó a disposición del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá.  

El  17 de octubre fue requerido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de  Chía para asistir a una audiencia preliminar el 31 de octubre  siguiente, en la que se le impuso medida de “encarcelamiento  intramural”,  por lo que fue internado en el Centro de Reclusión de  Zipaquirá, sin que, en su criterio, éste hecho pudiera  implicar la interrupción de la ejecución de la pena.  

  

El  17 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Zipaquirá negó el  reconocimiento de descuento por trabajo aduciendo que el periodo  reportado correspondía al que estaba a órdenes de otro  juzgado, por lo que pospuso definir sobre la redención de pena  solicitada.  

  

Promovió  la acción de hábeas corpus, la cual fue declarada  improcedente por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el  14 de enero de 2021, sin tener en cuenta el quantum de ejecución  de la pena; decisión que fue confirmada por el Tribunal  Superior de Cundinamarca en proveído de 21 de enero pasado.  

  

Mediante  auto de 15 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  solicitó a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de  Chía que informarán el periodo que estuvo a órdenes  de esos despachos judiciales.  

  

El  pasado 2 de marzo solicitó la libertad inmediata por pena  cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá, en razón a que desde su  captura, hasta el 13 de abril de 2021, había descontado 48  meses de detención física y 5 meses y 22 días de  redención de pena, a lo cual se suma la redención de  56.25 días acreditados con certificaciones allegadas a dicho  juzgado; sin embargo, la petición fue negada porque aún  no había purgado la totalidad de la sanción.  

  

El  10 de marzo del año en curso presentó recurso de  apelación contra la anterior determinación, sin que  hasta la fecha le haya sido notificado del traslado del proceso al  Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá para resolver el  recurso de alzada.  

  

Cuestiona  que el juez de ejecución de penas aduzca que estuvo a órdenes  de otro despacho para no reconocer la redención de la pena por  trabajo que hizo en ese periodo, pues no hay pronunciamiento de su  parte sobre la interrupción de la ejecución de la  condena en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y  el 13 de julio de 2018, cuando volvió a su lugar de habitación  a cumplir la prisión domiciliaria, además nunca ha sido  notificado de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad hubiere perdido la competencia para conocer de  la ejecución de la pena.  

  

Argumentó  que el juzgado de ejecución de penas le ha reconocido periodos  de redención de pena desde el inicio de ejecución de la  condena, pero al momento de pedirle la libertad argumenta que ha  estado a órdenes de otros despachos judiciales.  

  

Por  lo dicho considera que no puede aducirse que hubo una interrupción  en la ejecución de la pena y debe contabilizarse la redención  de pena por trabajo pendiente de reconocimiento por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que  presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable porque cada día que pasa se  afecta su salud mental, no puede salir a trabajar y, se ha demorado  el trámite de la segunda instancia.  

Por  lo anterior considera que se deben revocar las providencias que le  han negado la libertad por pena cumplida y las que decidieron  adversamente el hábeas corpus, porque ya ha cumplido el tiempo  impuesto en la condena por el Juzgado 18 Penal del Circuito de  Bogotá.  

  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS  

  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó  que el 16 de abril de 2021, recibió por reparto el proceso No.  11001600009020070009601 con el objeto de desatar la impugnación  interpuesta por CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ  contra el auto de 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá le negó la libertad condicional, y se  encuentra al despacho para pronunciarse dentro de los términos  concedidos por el Código de Procedimiento Penal.  

  

2.  El Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento  de Bogotá indicó que el  26 de noviembre de 2015 se condenó al accionante a las penas  principales de 54 meses de prisión y multa de 100 salarios  mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24  meses como responsable del delito de Usurpación de derechos de  propiedad industrial, y le concedió la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión.  

  

Añadió  que, en firme la sentencia remitió el expediente a los jueces  de ejecución de penas y que, actualmente no tiene petición  o recurso pendiente de resolver.  

  

Afirmó  que el 14 de enero pasado remitió respuesta al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Zipaquirá en relación con la  acción de hábeas corpus impetrada por el actor.  

  

Por  considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante solicitó  la desvinculación de la acción constitucional.  

  

3.  El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá señaló  que el 13 de enero de 2021 se le asignó el conocimiento de la  acción de hábeas corpus presentada por SÁNCHES  VÁSQUEZ, la admitió y luego de recaudar las pruebas  mediante proveído del 14 de enero siguiente la declaró  improcedente dado que la decisión sobre el cumplimiento de la  pena y el tiempo de redención debían ser resueltos por  el juez de ejecución de penas que es el competente.  

  

Informó  que esa decisión fue apelada y la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 21 del mismo  mes, la confirmó.  

  

4.  La  Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual  señaló que contra el accionante cursó proceso y  fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial, decisión que fue confirmada  por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2016,  por lo que en relación con el cumplimiento de la sentencia la  competencia pasó al juzgado de ejecución de penas y  medidas de seguridad.  

  

5.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá informó que el 26 de noviembre de 2015, el  Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  condenó a CESAR LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ, a la pena principal  de 54 meses de prisión, por el delito de usurpación de  derechos de propiedad industrial, negándole el subrogado penal  de la ejecución de la pena, y concediéndole la Prisión  domiciliaria, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de  Bogotá Sala Penal el 17 de febrero de 2016. Añadió  que el 5 de marzo de 2017 remitió por competencia ficha  técnica a los Juzgados de Ejecución, y actualmente está  conociendo el Juzgado 2 de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

  

De  conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la  Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda  de tutela formulada por CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ,  contra  el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE  BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y  extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

            

2. La          solución del caso.  

  

En  el presente evento, CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima  conculcados con el auto de 8 de marzo pasado, proferido por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, mediante el cual le negó la libertad por  pena cumplida, sin tener en cuenta que sumados los tiempos cumplidos  físicamente y los periodos de rebaja de pena ya había  finalizado el tiempo de la condena. También se manifestó  inconforme porque, desconociendo lo anterior, el Juzgado Segundo de  Familia de Zipaquirá declaró improcedente la acción  de hábeas corpus que instauró, el 14 de enero de 2021,  decisión confirmada el 21 del mismo mes por Tribunal Superior  de Cundinamarca.  

  

Ahora  bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar  porque no se satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Esto,  en razón a que para que sea viable esta acción  constitucional de protección de los derechos fundamentales es  necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el  accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no  ha sucedido en este evento, toda vez que CESAR LEONARDO SÁNCHEZ  VÁSQUEZ presentó recurso de apelación contra el  auto dictado el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  el cual fue recibido para su trámite el 16 de abril pasado por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo cual no  pueden entenderse agotados los medios ordinarios de defensa.  

  

Así  las cosas, dado que está por decidirse el recurso de alzada  resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda  vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para  definir sobre materias que todavía son objeto de debate  (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro  al interior de una actuación en curso e implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. Ello se hace evidente al constatar que los  argumentos que soportan la acción de tutela son los mismos  invocados en el recurso de alzada.  

  

En  este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios  de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el  artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará  improcedente la tutela.  

  

Así  las cosas, como aún se encuentra a cargo del Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  la vigilancia de la condena impuesta y está pendiente de  definirse si se reconoce la rebaja de pena por el mencionado periodo,  cualquier solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deberá  ser planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones  pueden ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos  previstos en la ley.  

  

De  otra parte, en cuanto se refiere a la inconformidad con las  providencias de 14 y 21 de enero de 2021 que declararon improcedente  la acción de hábeas corpus tampoco es procedente  otorgar el amparo en razón a que allí no se resolvió  nada sobre la viabilidad de contabilizar los 56.25 días que el  accionante reclama haber redimido entre noviembre de 2017 y julio de  2018.  

  

Es  así como en la providencia de 14 de enero pasado se precisó  que el debate planteado involucra el reconocimiento de redención  de pena por trabajo para dar por cumplida la condena, asunto que debe  resolver el juez de ejecución de penas10.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

  

1.        DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela.  

  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que          se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando          el juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando          el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se          decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que          presentan una evidente y grosera contradicción entre los          fundamentos y la decisión”.  

7          “cuando          el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte          de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que          implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta          de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando          la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance”.  

10          “La          controversia en punto del cumplimiento efectivo de la pena mal puede          dirimirlas (sic) el juez de habeas corpus; son decisiones que pueden          desencadenar disensos empero, mal puede intervenir en ellos pues de          tal manera invade competencias discernidas a una autoridad          específica, a la postre, también garante de los          derechos fundamentales. Recuérdese que la acción de          habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos          ordinarios, pues es en sede de estos que deben formularse las          peticiones de libertad”.      

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