Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP4630-2021
Radicación N.° 116163
Acta 97
Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite de la acción se vincularon todas las partes e intervinientes en el proceso n° 110016000090200700096 y de la acción de Hábeas Corpus n° 25899311800220210000201, y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá – Paloquemao.
ANTECEDENTES
CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ solicita la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y trabajo, los cuales considera vulnerados por los siguientes hechos:
El 26 de noviembre de 2015 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión como responsable del delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial y le concedió el sustituto de la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
El 17 de abril de 2017 fue capturado y puesto a disposición del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Posteriormente, en razón del lugar de cumplimiento de la pena, quedó a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
El 17 de octubre fue requerido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía para asistir a una audiencia preliminar el 31 de octubre siguiente, en la que se le impuso medida de “encarcelamiento intramural”, por lo que fue internado en el Centro de Reclusión de Zipaquirá, sin que, en su criterio, éste hecho pudiera implicar la interrupción de la ejecución de la pena.
El 17 de febrero de 2020 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá negó el reconocimiento de descuento por trabajo aduciendo que el periodo reportado correspondía al que estaba a órdenes de otro juzgado, por lo que pospuso definir sobre la redención de pena solicitada.
Promovió la acción de hábeas corpus, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el 14 de enero de 2021, sin tener en cuenta el quantum de ejecución de la pena; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 21 de enero pasado.
Mediante auto de 15 de febrero del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá solicitó a los Juzgados Primero y Segundo Penal Municipal de Chía que informarán el periodo que estuvo a órdenes de esos despachos judiciales.
El pasado 2 de marzo solicitó la libertad inmediata por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en razón a que desde su captura, hasta el 13 de abril de 2021, había descontado 48 meses de detención física y 5 meses y 22 días de redención de pena, a lo cual se suma la redención de 56.25 días acreditados con certificaciones allegadas a dicho juzgado; sin embargo, la petición fue negada porque aún no había purgado la totalidad de la sanción.
El 10 de marzo del año en curso presentó recurso de apelación contra la anterior determinación, sin que hasta la fecha le haya sido notificado del traslado del proceso al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá para resolver el recurso de alzada.
Cuestiona que el juez de ejecución de penas aduzca que estuvo a órdenes de otro despacho para no reconocer la redención de la pena por trabajo que hizo en ese periodo, pues no hay pronunciamiento de su parte sobre la interrupción de la ejecución de la condena en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y el 13 de julio de 2018, cuando volvió a su lugar de habitación a cumplir la prisión domiciliaria, además nunca ha sido notificado de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hubiere perdido la competencia para conocer de la ejecución de la pena.
Argumentó que el juzgado de ejecución de penas le ha reconocido periodos de redención de pena desde el inicio de ejecución de la condena, pero al momento de pedirle la libertad argumenta que ha estado a órdenes de otros despachos judiciales.
Por lo dicho considera que no puede aducirse que hubo una interrupción en la ejecución de la pena y debe contabilizarse la redención de pena por trabajo pendiente de reconocimiento por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque cada día que pasa se afecta su salud mental, no puede salir a trabajar y, se ha demorado el trámite de la segunda instancia.
Por lo anterior considera que se deben revocar las providencias que le han negado la libertad por pena cumplida y las que decidieron adversamente el hábeas corpus, porque ya ha cumplido el tiempo impuesto en la condena por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que el 16 de abril de 2021, recibió por reparto el proceso No. 11001600009020070009601 con el objeto de desatar la impugnación interpuesta por CÉSAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ contra el auto de 8 de marzo de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le negó la libertad condicional, y se encuentra al despacho para pronunciarse dentro de los términos concedidos por el Código de Procedimiento Penal.
2. El Juzgado 18 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá indicó que el 26 de noviembre de 2015 se condenó al accionante a las penas principales de 54 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 24 meses como responsable del delito de Usurpación de derechos de propiedad industrial, y le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión.
Añadió que, en firme la sentencia remitió el expediente a los jueces de ejecución de penas y que, actualmente no tiene petición o recurso pendiente de resolver.
Afirmó que el 14 de enero pasado remitió respuesta al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá en relación con la acción de hábeas corpus impetrada por el actor.
Por considerar que no ha vulnerado los derechos del accionante solicitó la desvinculación de la acción constitucional.
3. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá señaló que el 13 de enero de 2021 se le asignó el conocimiento de la acción de hábeas corpus presentada por SÁNCHES VÁSQUEZ, la admitió y luego de recaudar las pruebas mediante proveído del 14 de enero siguiente la declaró improcedente dado que la decisión sobre el cumplimiento de la pena y el tiempo de redención debían ser resueltos por el juez de ejecución de penas que es el competente.
Informó que esa decisión fue apelada y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en proveído de 21 del mismo mes, la confirmó.
4. La Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual señaló que contra el accionante cursó proceso y fue condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2016, por lo que en relación con el cumplimiento de la sentencia la competencia pasó al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad.
5. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá informó que el 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, condenó a CESAR LEONARDO SANCHEZ VASQUEZ, a la pena principal de 54 meses de prisión, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial, negándole el subrogado penal de la ejecución de la pena, y concediéndole la Prisión domiciliaria, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 17 de febrero de 2016. Añadió que el 5 de marzo de 2017 remitió por competencia ficha técnica a los Juzgados de Ejecución, y actualmente está conociendo el Juzgado 2 de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ, el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
2. La solución del caso.
En el presente evento, CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados con el auto de 8 de marzo pasado, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, mediante el cual le negó la libertad por pena cumplida, sin tener en cuenta que sumados los tiempos cumplidos físicamente y los periodos de rebaja de pena ya había finalizado el tiempo de la condena. También se manifestó inconforme porque, desconociendo lo anterior, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá declaró improcedente la acción de hábeas corpus que instauró, el 14 de enero de 2021, decisión confirmada el 21 del mismo mes por Tribunal Superior de Cundinamarca.
Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar porque no se satisface la condición de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Esto, en razón a que para que sea viable esta acción constitucional de protección de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir la providencia judicial censurada, lo que no ha sucedido en este evento, toda vez que CESAR LEONARDO SÁNCHEZ VÁSQUEZ presentó recurso de apelación contra el auto dictado el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, el cual fue recibido para su trámite el 16 de abril pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por lo cual no pueden entenderse agotados los medios ordinarios de defensa.
Así las cosas, dado que está por decidirse el recurso de alzada resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda vez que no es posible suplantar a los funcionarios competentes para definir sobre materias que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso e implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Ello se hace evidente al constatar que los argumentos que soportan la acción de tutela son los mismos invocados en el recurso de alzada.
En este orden, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como mecanismo alternativo o sustituto de los medios de defensa judiciales ordinarios, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente la tutela.
Así las cosas, como aún se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá la vigilancia de la condena impuesta y está pendiente de definirse si se reconoce la rebaja de pena por el mencionado periodo, cualquier solicitud o inconformidad relacionada con la misma, deberá ser planteada ante el referido despacho judicial, cuyas decisiones pueden ser cuestionadas mediante el ejercicio de los recursos previstos en la ley.
De otra parte, en cuanto se refiere a la inconformidad con las providencias de 14 y 21 de enero de 2021 que declararon improcedente la acción de hábeas corpus tampoco es procedente otorgar el amparo en razón a que allí no se resolvió nada sobre la viabilidad de contabilizar los 56.25 días que el accionante reclama haber redimido entre noviembre de 2017 y julio de 2018.
Es así como en la providencia de 14 de enero pasado se precisó que el debate planteado involucra el reconocimiento de redención de pena por trabajo para dar por cumplida la condena, asunto que debe resolver el juez de ejecución de penas10.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
10 “La controversia en punto del cumplimiento efectivo de la pena mal puede dirimirlas (sic) el juez de habeas corpus; son decisiones que pueden desencadenar disensos empero, mal puede intervenir en ellos pues de tal manera invade competencias discernidas a una autoridad específica, a la postre, también garante de los derechos fundamentales. Recuérdese que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios, pues es en sede de estos que deben formularse las peticiones de libertad”.