CP126-2021(58964)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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      Extradición          

Radicación 57826          

Raúl Orlando Torres          Cubides          

    

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP126-2021  

Radicación  N.° 58964  

Acta 200  

Bogotá, D.  C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano RAMIRO  VILLANUEVA,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  1732 del 30 de octubre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA,  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de  «concierto  para traficar con drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación N° 19CR4378DMS, dictada el  30 de octubre de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución del 6 de noviembre de 2020, en la  que decretó la captura de RAMIRO VILLANUEVA, la cual se hizo  efectiva el 24 de noviembre siguiente.  

3.  A  través de la Nota Verbal No. 0088 del 21 de enero de 2021, la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de RAMIRO VILLANUEVA.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  [y] la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»  y además, que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Esta  Corporación, mediante auto del 5 de febrero de 2021, requirió  a RAMIRO VILLANUEVA para que designara defensor. Como no lo hizo, en  auto del 30 de abril siguiente se designó uno de la Defensoría  Pública a quien se le reconoció personería para  actuar y se ordenó correr el traslado contemplado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas.  

6.  Dentro  del término antes señalado, el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal consideró  que no era necesario solicitar la práctica de pruebas,  mientras que la defensa manifestó que se atenía a los  documentos allegados por parte del gobierno del país  requirente, junto con los elementos relacionados con la plena  identificación del requerido.  

7.  En  auto del 2 de junio de 2021, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional para que  consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación  en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número  de radicación, los hechos objeto de la investigación y  el estado del trámite.  

8.  Atendiendo  que el requerido RAMIRO VILLANUEVA otorgó poder a un defensor  de confianza e informó su  intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por dicho  apoderado, en auto del 8 de junio del año en curso se  reconoció personería al nuevo mandatario y se  corrió traslado del memorial en el que solicitó aplicar  el trámite simplificado al Procurador Segundo delegado para la  Casación Penal.  

9.  En  punto del trámite simplificado, el representante del  Ministerio Público requirió mediante entrevista  personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien  tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que  elevó y, tras observar que la declaración de RAMIRO  VILLANUEVA fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y  debidamente asesorada, la coadyuvó.  

Agregó el  representante del Ministerio Público que no existe duda en el  expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados  los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos en cabeza de RAMIRO  VILLANUEVA.  

10.  La  Fiscalía General de la Nación informó que contra  el requerido se registraban los procesos No. 2004-0097790, 2010-00476  y 39 SIJUF, por los delitos de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes y lesiones personales culposas, los cuales  se encuentran inactivos.  

Por  su parte, la Policía Nacional señaló que a  nombre de RAMIRO VILLANUEVA aparecía la sentencia emitida el  11 de julio de 2001, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No.  2000-00084, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con pena de 6 años  de prisión respecto de la cual, el Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su  extinción.  

Además,  registraba vigente la orden de captura expedida con ocasión  del trámite de extradición.  

CONCEPTO DE LA  CORTE  

            

1. El          trámite simplificado de extradición.  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii)  el representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

La Sala encuentra  satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para  conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombiano RAMIRO VILLANUEVA.  

En efecto, la  petición del requerido fue coadyuvada por su abogado y el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó,  mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías  fundamentales en la manifestación.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2. Aspectos  generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y  (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de las condiciones constitucionales impedientes  de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política2  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

3.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado RAMIRO  VILLANUEVA no  son de carácter político3,  lo cual impide que se configure la prohibición constitucional  referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron:  

A partir de una  fecha desconocida [de  acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020 los  hechos iniciaron «al  menos mayo de 2018»]…  y de manera continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los países  de Colombia, Guatemala, México y otros (…) los acusados  (…) RAMIRO VILLANUEVA, alias “Pipe” (…),  quienes entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito  Sur de California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en  un concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y  desconocidas por el gran jurado, para distribuir y hacer que se  distribuyera una sustancia controlada, a saber 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría I;  con la intención, el conocimiento y con causa razonable para  creer que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos.  

Con  ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley  penal, sobre  el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado  en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros),  que:  

…la  conducta puede tener lugar en diversos lugares,  de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación  ha venido sosteniendo que el  presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional  se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente  en el exterior,  ya que debe efectuarse una interpretación sistemática  con el principio de territorialidad y la  excepción de extraterritorialidad de la ley penal  (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta  en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades  colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a  hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también  permite  a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos  ejecutados parcialmente en nuestro territorio.  (Negrillas  fuera del texto original).  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  

Sin embargo, de  verificarse satisfechos los requisitos formales, se condicionará  su procedencia a los  hechos materia de juzgamiento que se hayan cometido después  del 17 de diciembre de 1997, particularmente y como se indicó  en la Nota Verbal No. 1732 y el indictment,  los ocurridos desde «al  menos mayo de 2018 (…) hasta octubre de 2019».  

3.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Frente al punto en  estudio no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a  la solicitud.  

En efecto, si bien  en el indictment  no  se indicó la fecha inicial de los hechos atribuidos a RAMIRO  VILLANUEVA, de los documentos allegados al expediente, en especial la  Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020 y la declaración  que el agente especial de la DEA, William Cuomo, rindió en  apoyo a la solicitud, es posible determinar que el acontecer fáctico  atribuido al solicitado ocurrió entre mayo de 2018 y octubre  de 2019.  

Ahora, aunque la  Fiscalía General de la Nación y la Policía  Nacional informaron que contra RAMIRO VILLANUEVA figuraban los  procesos radicados bajo los Nos. 2009-97790, 2010-000476 y  2000-00084, aquellos se encuentran «inactivos»,  por lo cual fácil es concluir que no se relacionan con los  hechos atribuidos al requerido si se tiene en cuenta, incluso, que  las fechas de inicio de tales actuaciones (máximo en el año  2010) en nada concuerdan con la data de comisión de los  comportamientos materia de extradición (año 2018), por  lo que no se ve afectada la garantía constitucional del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Además,  RAMIRO VILLANUEVA fue capturado para efectos del presente trámite  cuando se encontraba en libertad, en el Aeropuerto Internacional El  Dorado de Bogotá.  

3.3.  Los  hechos materia de extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno.  

Por  lo tanto, no es aplicable en el caso la garantía  constitucional de no  extradición implementada  en la Carta Política a partir del artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.  

4.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso, además de los requisitos analizados en el  acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con base en ese  marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de  extradición del nacional colombiano RAMIRO VILLANUEVA, para lo  cual constatará: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

4.1. Validez  formal de la documentación presentada.  

El Cónsul  de Segunda de Colombia en Washington D.C., autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  RAMIRO VILLANUEVA  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En ese sentido,  certificó la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste, la rúbrica de Jeffrey A.  Rosen, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang,  Directora Asociada de la División Criminal de la Oficina de  Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de  dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Nicole E.  Bredariol, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de California.  

Como documento  anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de 2019,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California contra RAMIRO VILLANUEVA,  así como la orden de arresto librada por esa Corte.  

También se  allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

Así, como  la documentación presentada en respaldo del pedido de  extradición de  RAMIRO  VILLANUEVA es  formalmente válida, se satisface el requisito objeto de  análisis.  

4.2. Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De acuerdo con las  notas diplomáticas números 1732 y 0088 del 30 de  octubre de 2020 y 21 de enero de 2021, respectivamente, RAMIRO  VILLANUEVA, también conocido como «Pipe»,  es ciudadano de Colombia. Nació el 13 de diciembre de 1961 en  Espinal – Tolima y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 80.352.146.  

Al ser enterado de  la orden de captura con fines de extradición, el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y en la constancia de buen trato.  

Además, su  identidad fue  corroborada  mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición. De igual manera, ese  aspecto no fue discutido por la defensa o el delegado del Ministerio  Público a lo largo del trámite.  

Así las  cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se  advierte con facilidad que no  hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido  en extradición y su correspondencia con la persona que está  actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación.  

4.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este requisito se  verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de  acusación o su equivalente».  

En el presente  evento, el  30 de octubre de 2019, la Corte del Distrito Sur de California dictó  la acusación 19CR4378DMS.  Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio previsto en el  artículo 337 de la Ley 906 de 2004.  

Ha de aclararse  que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

4.4. La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De acuerdo con el  numeral 1º del artículo 493 del Código de  Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando  el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Ahora, para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, en orden a verificar si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico  sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre  muchos otros).  

Esa confrontación  se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el  concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de  un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón,  la aplicación del principio de favorabilidad que podría  argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no  entraría en juego, pues las de nuestro país no son las  que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en  el territorio patrio.  

Pues bien, la  acusación No. 19CR4378DMS dictada el 30 de octubre de 2019,  contra  RAMIRO VILLANUEVA, se formuló por el siguiente cargo:  

El  Gran Jurado imputa los siguientes cargos:  

CARGO  I  

A  partir de una fecha desconocida por el gran jurado y de manera  continua hasta octubre de 2019, inclusive, en los países de  Colombia, Guatemala, México y otros lugares, los acusados (…)  RAMIRO VILLANUEVA, alias “Pipe” (…), quienes  entrarán primero a los Estados Unidos en el Distrito Sur de  California, con conocimiento e intencionalmente se unieron en un  concierto, mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas  por el gran jurado, para distribuir y hacer que se distribuyera una  sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II; con  la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que dicha cocaína se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos; todo ello en contravención de las secciones  959, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Además, en  la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el agente  especial de la DEA, William Cuomo,  se indicó:  

Desde  aproximadamente noviembre de 2018 (sic), la DEA ha estado  investigando una organización de narcotráfico de  diversos niveles con sede en Centro y Suramérica, que se cree  que suple directamente a organizaciones de alto nivel integradas en o  asociadas con carteles de drogas en México. Por motivo de esta  investigación, las autoridades del orden público  identificaron a numerosas personas en Panamá y México  que son responsables de recibir, almacenar, vender y transportar  grandes cantidades de drogas ilícitas dentro de México  para su distribución posterior en Estados Unidos.  

En  mayo de 2018, las autoridades del orden público identificaron  a (…) como un facilitador y coordinador de alto rango de los  cargamentos de la organización que operaba desde Colombia.  Como facilitador y coordinador de cargamentos, (…) coordinaba  los botes y aviones usados para el envío de grandes cantidades  de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica y  México, para su distribución final en Estados Unidos.  (…) coordinaba la salida de embarcaciones cargadas con drogas,  gestionaba las tripulaciones de las embarcaciones, coordinaba las  paradas de reabastecimiento de combustible, rastreaba el progreso de  las embarcaciones con destino al norte y notificaba dicho progreso a  sus socios de narcotráfico. (…) trabajaba con socios en  lugares como Colombia, Guatemala y México para elaborar,  transportar y distribuir cocaína hacia su destino final en  Estados Unidos.  

En  septiembre de 2018, las autoridades del orden público  identificaron a VILLANUEVA como un facilitador y coordinador de alto  rango de los cargamentos de la organización que operaba desde  Colombia. VILLANUEVA trabajaba en la misma organización mayor  de narcotráfico que (…). Ambos trabajaban con socios  similares en México para trasladar cargamentos de múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia a México.  VILLANUEVA coordinaba la partida de las embarcaciones cargadas con  drogas. Se aseguraba además que las tripulaciones en las  embarcaciones que partían cargadas con drogas tuvieran los  documentos adecuados y salieran a tiempo. VILLANUEVA actualizaba a  sus socios en México, quienes gestionaban para que recibiera  la cocaína según el programa de partidas, y rastreaba y  notificaba el progreso de la embarcación cargada con drogas.  VILLANUEVA trabajaba con socios en lugares como Colombia, Ecuador,  México para elaborar, transportar y distribuir cocaína  hacia su destino final en Estados Unidos.  

Los  coconspiradores de (…) y VILLANUEVA ubicados en México  coordinaban la recepción de drogas en México despachas  desde Colombia. Estos coconspiradores entonces organizaban  posteriormente los cargamentos de cocaína usando en su mayoría  el transporte por tierra desde México a los Estados Unidos. Se  vinculó a uno de los coconspiradores con por lo menos una  incautación de cocaína que ocurrió en Estados  Unidos.  

II.  PRUEBAS  

Mayo  de 2018: cargamento de cocaína, Guerrero, México  

La  investigación reveló que durante el mes de mayo de  2018, (…) despachó una pequeña embarcación  que llevaba cocaína oculta con fibra de vidrio adherida sobre  el cargamento. El destino de la embarcación cargada de cocaína  era la cosa de Guerrero, México y la recibiría allí  un socio criminal quien la distribuiría posteriormente en los  Estados Unidos. Esta pequeña embarcación iba unida a  una embarcación de pesca mayor que la remolcaría a mar  abierto.  

(…)  La embarcación mayor de pesca y la embarcación cargada  de cocaína fueron interceptadas y registradas por la Guardia  Costera de Estados Unidos (USCG), pero la USCG no pudo encontrar la  cocaína oculta dentro del compartimiento de fibra de vidrio.  

(…)  Según las instrucciones de (…), la embarcación  regresó a Colombia después de que la USCG la registrara  para poder transferir la cocaína a una nueva embarcación  y obtener una nueva tripulación. (…) envío  fotografías por medio de comunicaciones electrónicas de  los ladrillos de cocaína en la embarcación, el retiro  de la cocaína de la embarcación y los compartimientos  ocultos que contenían las drogas.  

(…)  posteriormente volvió a enviar el cargamento de cocaína.  El cargamento llegó exitosamente a México alrededor del  8 al 9 de junio de 2018.  

22  de septiembre de 2018: extinción de dominio de 200 kilogramos  de cocaína.  

Durante  comunicaciones legalmente interceptadas, entre el 16 hasta el 22 de  septiembre de 2018, o alrededor de estas fechas, VILLANUEVA habló  sobre un cargamento de aproximadamente 200 kilogramos de cocaína  que había partido alrededor del 17 de septiembre de 2018 con  destino a Centroamérica y México, para su distribución  posterior en los Estados Unidos. En las comunicaciones interceptadas,  VILLANUEVA habló sobre la logística del transporte del  cargamento y la amenaza del robo del mismo por parte de piratas.  También envió información sobre la ubicación  de las patrullas del orden público en el área de las  Islas Galápagos y los esfuerzos para desviar a dichas  autoridades.  

(…)  El  22 de septiembre de 2018, la USCG interceptó una embarcación  con aproximadamente 200 kilogramos de cocaína. La embarcación  y los tres tripulantes notificaron ser de nacionalidad ecuatoriana.  

Ahora bien, los  cargos endilgados a RAMIRO VILLANUEVA fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial norteamericana, así:  

Sección  959, Título 21 Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

Se considera  ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam u otro producto  químico indicado, con la intención, el conocimiento o  causa probable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960, Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  

(a) Actos  ilícitos Toda persona que –  

(3) en  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según lo establece  en la sección (b) de esta sección.  

(b) Sanciones.  

(1) En el caso  de una infracción de la subsección (a) de esta sección  que implique –  

(B) 5  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de—  

(ii) cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales o isómeros…; la persona que cometa dicha  violación será condenada a un período de  encarcelamiento que no será menor que 10 años ni mayor  que cadena perpetua…  

Sección  963, Título 21, Código de los Estados Unidos  

Tentativa de  concierto y concierto para delinquir  

Toda persona  que intente unirse o se una a un concierto para delinquir para  cometer un delito definido en este subcapítulo, estará  sujeta a las mismas sanciones que las que se describen para el delito  cuya comisión era el propósito del concierto o del  concierto para delinquir propiamente.  

Ahora,  los delitos que la autoridad foránea le atribuye a RAMIRO  VILLANUEVA, guardan identidad con lo descrito en los artículos  340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO 376. TRÁFICO,  FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada  de la amapola.  

Así  las cosas, las  conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena que supera los 4 años de prisión.  

De ahí que,  se encuentre satisfecha la condición de doble  incriminación  objeto de análisis, por lo cual esa circunstancia no impide  conceder la extradición.  

4.5.  Aunque la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Sur de  California  incluye la cláusula de decomiso  penal sobre  los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición  no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  

Como  ese  tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser  analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

5.  Concepto.  

Las  consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera  favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra RAMIRO VILLANUEVA, frente a los  cargos descritos en la  acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de  2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California.  

5.1.  Condicionamientos.  

Del mismo modo, le  corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos  diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  cometidos después del 17 de diciembre de 19974  y, particularmente, según se dijo en el indictment  y  en la Nota Verbal No. 1732 del 30 de octubre de 2020,  «al  menos mayo de 2018 (…) hasta octubre de 2019». Tampoco  será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la  eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua o confiscación, desaparición forzada,  torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  

De igual manera,  debe condicionar la entrega de  RAMIRO VILLANUEVA a  que se le respeten todas las garantías. En particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente, se ha  de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme  a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca  posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto  regular con sus familiares más cercanos.  

Por otra parte, al  Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.  

De la misma  manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la  República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo  seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se  derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo  señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la  Constitución Política.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

También la  entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia  de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí  se le imputa.  

Además,  advertido sobre la existencia de proceso penal en nuestro país  en contra del ciudadano RAMIRO  VILLANUEVA,  se prevendrá al Gobierno Nacional de la potestad que le  confiere el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, bajo la  necesidad, en todo caso, de informar a las autoridades judiciales  nacionales para que, de realizarse la extradición, adopten las  determinaciones que correspondan frente a las actuaciones penales que  se adelantan contra el requerido.  

Finalmente, el  tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

5.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la  extradición de RAMIRO  VILLANUEVA,  frente al  cargo contenido en la  acusación N° 19CR4378DMS, dictada el 30 de octubre de  2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de California.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensa, a la  Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo  de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Mediante          oficio S-DIAJI- 21-001100 del 21 de enero de 2021, expediente          digital. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

3          Pues fue llamado a juicio por «delitos          de concierto para traficar con drogas ilícitas (De          acuerdo con la Nota Verbal No. 1732 de 30 de octubre de 2020,          expediente digital).  

4          Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997.      

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