Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP17450-2021
Radicación No.: 120846
Acta 329
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GLADYS REYES DE GARZÓN frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad. 110013105024-2015-00425-02.
ANTECEDENTES
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
“La tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene al Tribunal «dar trámite al recurso de apelación […], bajo el principio de celeridad a efecto que se le conceda su derecho a la pensión de sobreviniente […] desde la fecha de la muerte del causante, […] debidamente indexada o ajustada con base al IPC, los incrementos legales de las mesadas y todos los demás valores que se logren demostrar dentro del proceso que se adelanta».
En respaldo de su petición manifestó que ante el referido juzgado formuló demanda laboral contra Colpensiones, despacho que el 26 de junio de 2020 profirió sentencia condenatoria contra la cual se interpuso recurso de apelación, medio defensivo que fue repartido el 15 de septiembre de 2020 al magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que por auto del 6 de octubre de esa anualidad lo admitió.
Reprochó que el Tribunal no haya zanjado esa instancia, pese a que se «encuentra en una situación de vulnerabilidad, pues no ha tenido las condiciones suficientes para suplir sus necesidades básicas de alimentación, productos de primera necesidad y así mismo, lo relacionado con cuidados para su cuerpo, causando afectaciones generales»”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que, si bien el Tribunal accionado no ha resuelto el recurso de apelación que echa de menos la accionante, esto se debe a que “el proceso ordinario laboral n.º 2015-425 fue repartido al magistrado ponente el 15 de septiembre de 2020, quien por auto de 6 de octubre de 2020 admitió el recurso de apelación e informó que resolvería la alzada en «estricto orden de llegada» y que, atendiendo el gran cúmulo de expedientes a su cargo aún se encuentra resolviendo asuntos repartidos en el 2018”.
Así, la demora “no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha permanecido el expediente en ese Despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, más aún cuando, para lograr la celeridad en la resolución de los procesos, los ciudadanos tienen la posibilidad de solicitar la prelación de turnos prevista en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009”.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por GLADYS REYES DE GARZÓN, quien sostuvo, en términos generales, que el a quo desconoció que la sustitución pensional que pretende obtener en la apelación tiene prelación, “ya que pretende disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte de la persona pensionada por vejez o invalidez o del afiliado al sistema, de tal forma que aquellas personas respecto de las cuales lo unían lazos de dependencia puedan satisfacer su mínimo vital, en claro desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que rigen el servicio público a la seguridad social, conforme se deriva del artículo 48 de la Constitución”.
Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
“PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de los derechos deprecados en el libelo tutelar, siendo estos [sic] a la seguridad social, mínimo vital, la vida y a la dignidad humana.
SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL que, en el término de 48 horas dar tramite [sic] al recurso de apelación que cursa en su despacho, bajo el principio de celeridad a efecto que se me conceda mi derecho a la pensión de sobreviniente.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL que, en el término de 48 horas conceda a mi favor, desde la fecha de la muerte del causante, la pretendida sustitución pensional debidamente indexada o ajustada con base al IPC, los incrementos legales de las mesadas y todos los demás valores que se logren demostrar dentro del proceso que se adelanta y relacionado en el hecho tercero del libelo tutelar.
CUARTO: RECONOCER que, en el término de 48 horas, por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL reconozca el pago de las mesadas pensionales a las que tengo derecho a partir de la sentencia de primera instancia y que ponga fin al proceso que se adelanta en el despacho del accionado, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 19911, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GLADYS REYES DE GARZÓN cuestiona, a través de la acción de amparo, la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá.
Sostiene que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida y la dignidad humana.
4. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).
Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
5. Con ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19, el Gobierno Nacional, con la finalidad de implementar el uso de las tecnológicas de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, cuyo artículo 15 reguló lo relativo a la apelación en materia laboral en segunda instancia así:
“Artículo 15. Apelación en materia laboral. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así:
1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita.
Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.
2. Cuando se trate de apelación de un auto se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días y se resolverá el recurso por escrito”.
En el caso concreto, se observa que, en efecto, el proceso ordinario laboral n.º 2015-425 fue repartido al magistrado ponente el 15 de septiembre de 2020, quien, por auto de 6 de octubre de 2020, admitió el recurso de apelación.
Así, se presenta una demora para proferir la sentencia de segunda instancia y se cumple el primer requisito señalado, esto es, el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
Adicionalmente, se evidencia que, como bien lo afirmó el a quo, el tribunal accionado está haciendo lo posible para darle celeridad al asunto en cuestión y está resolviendo los asuntos pendientes en «estricto orden de llegada», con lo que la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial involucrada y, además, el lapso que ha permanecido el expediente en el despacho no se exhibe desproporcionado ni excesivo.
Con esto, es claro que no está en presencia de una situación de mora judicial injustificada y se hace imperioso confirmar la negativa frente a la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
6. Por otro lado, si la accionante considera que la sustitución pensional que pretende obtener en la apelación tiene prelación, pues está encaminada a que se “puedan [sic] satisfacer su mínimo vital” y, en este sentido, no puede esperar a que sea resuelta la alzada, bien puede solicitar la prelación de turno de que trata el parágrafo cuarto del artículo 63A de la Ley 270 de 19962, exponiendo los motivos de los que deriva su urgencia, para que la Sala accionada, de considerarlo necesario y de manera excepcional, modifique el turno asignado al proceso para su resolución (CSJ STP204, 21 ene. 2020, Rad. 108622).
Así, pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante debido a la sustitución pensional, su indexación o ajuste con base al IPC y los incrementos legales de las mesadas, desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.
7. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.
Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.
Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.