Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
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STP2621-2021
Radicación n° 114490
Acta No. 017
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de YOHN FREDY DE JESÚS POSADA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite que se extendió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta violación del derecho fundamental a la libertad.
1. LA DEMANDA
La petición de amparo se sustenta en lo siguiente:
1. Dentro del proceso que se sigue al accionante, el 17 de abril de 2020 el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia absolutoria en su favor por el delito de concierto para delinquir, disponiéndose la libertad inmediata.
2. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, en providencia leída el 16 de diciembre de 2020, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a la pena de 153 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó se libraran las órdenes de captura conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
3. Cuestiona el actor la aplicación de la norma en cita, al señalar que “no es óbice a que se nuble la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad penal, igualdad, excepcionalidad de la restricción de la libertad y el principio pro homine en cuanto a la aplicación del artículo 188 inciso 2 de la Ley 600 del 2000”.
4. Agrega que al procesado no se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, lo cual hace viable la aplicación del precepto en cuanto a que “si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia”, hecho que no ha ocurrido en este caso.
5. Pretende se tenga en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de Medellín en el proceso 2017-01081 y aplique el citado principio, siendo así viable revocar la orden de captura proferida en contra del aquí accionante.
6. Con base en lo anotado, solicita “se abstenga la judicatura de proferir orden de captura en contra del señor YOHN FREDY DE JESÚS POSADA hasta que no sea resuelto el caso sub lite por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación, todo atendiendo al principio de favorabilidad, igualdad, excepcionalidad de la privación de la libertad y el principio pro homine”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, de entrada depreca la desvinculación del trámite al no haber incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual informa que el proceso culminó con sentencia absolutoria del 17 de abril de 2020 en favor de los procesados, contra la cual se interpuso recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en sentencia del 15 de diciembre siguiente, la revocó parcialmente y condenó a los procesados, imponiéndole al aquí demandante la pena de 153 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir, actuación que aún no ha regresado al juzgado.
2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informa que esa Corporación revocó el fallo absolutorio de primera instancia objeto del recurso de apelación y, en su lugar, dictó sentencia de condena en contra de los acusados.
Frente a Yohn Fredy de Jesús Posada indicó que, se le impuso pena de prisión de 153 meses acompañada de multa equivalente a 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de ley, al ser hallado responsable del delito de concierto para delinquir. Aduce que a los acusados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual quedó sin vigencia temporalmente por la decisión absolutoria de primera instancia y, ante la emisión del fallo condenatorio, se dio aplicación al artículo 450 de la Ley 906 de 2004, “ya que para el caso, en estricto sentido la privación de la libertad en esta sede se hace necesaria para el cumplimiento de la pena impuesta, y sobre todo por cuanto al dejarse sin efecto la sentencia absolutoria quedaba o retomaba su vigencia la medida de aseguramiento de detención intramural….”.
Precisa que la situación del actor es distinta a lo acontecido en la actuación citada en la demanda de tutela, pues contra el allí procesado no se emitió medida de aseguramiento, por lo tanto, no era aplicable la favorabilidad en este evento.
3. El Procurador 113 Judicial II Penal aduce que no resulta necesario adentrarse en el estudio de la viabilidad procesal de lo peticionado, toda vez que la norma que el actor pretende se aplique a su caso prevé que la captura solo puede ordenarse cuando la sentencia esté en firme, salvo que se hubiese dictado medida de aseguramiento, y en el proceso en cuestión, al acusado se le impuso tal medida, luego su situación es la prevista en la salvedad que hace la norma, de ahí que la orden de aprehensión es legal y respeta el debido proceso; razón por la cual la tutela resulta improcedente.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, censura el actor la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó junto con sus compañeros de causa, y dispuso librar orden de captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta, cuando ha debido, por favorabilidad, dar aplicación al contenido del artículo 188 de la Ley 600 de 2000.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual torna improcedente la petición de amparo. Estas las razones:
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4.1. Efectivamente, el Juzgado Primero Penal del Especializado de Medellín, mediante sentencia del 17 de abril de 2020, absolvió a los procesados, entre ellos, a Yohn Fredy de Jesús Posada, decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en providencia del 15 de diciembre de ese mismo año, revocó para, en su lugar, condenarlo a la pena de 153 meses de prisión al tiempo que le negó los subrogados penales y, consecuente con ello, librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta, decisión que aún no ha cobrado ejecutoria.
4.2. Luego, si la actuación se halla en curso, se torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos o la incorrección de la decisión adoptada, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
Lo anterior porque, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues, independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
4.3. De modo que, el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición deben presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Independientemente de lo anterior, y frente a la réplica en contra de la orden del Tribunal de disponer la captura del actor, no está por demás señalar que ninguna irregularidad se observa en dicha disposición, puesto que la misma está soportada en lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, precepto que habilita la aprehensión cuando la persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor razón en la sentencia.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de julio de 2020, radicado 56600) ha indicado:
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:
ART. 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Disposición frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
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Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas». Nótese, además, que en este evento no existe ninguna situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de ordenar aprehender al procesado.
Lo anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad con la entidad suficiente para provocar la intervención del juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el precedente anotado.
7. Finalmente, acoge la Sala lo aducido por el Tribunal en cuanto a la inaplicación de lo decidido en otro proceso, al resultar distinta la situación en uno y otro asunto, porque como lo afirma la Corporación accionada, contra el procesado que se trae como referente no se profirió medida de aseguramiento, luego en relación con el aquí accionante no resulta aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 600 de 2000
8. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró como erradamente lo estima el tutelante, motivo por el cual surge indiscutible la improcedencia del amparo anhelado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Yohn Fredy de Jesús Posada.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria