STP2621-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

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STP2621-2021  

Radicación  n° 114490  

Acta  No. 017  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por el apoderado de YOHN FREDY DE JESÚS POSADA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, trámite que se extendió al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al igual que  a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la  presunta violación del derecho fundamental a la libertad.  

1.  LA DEMANDA  

La  petición de amparo se sustenta en lo siguiente:  

1.  Dentro del proceso que se sigue al accionante, el 17 de abril de 2020  el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Medellín  dictó sentencia absolutoria en su favor por el delito de  concierto para delinquir, disponiéndose la libertad inmediata.  

2.  Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra  esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de la  mencionada ciudad, en providencia leída el 16 de diciembre de  2020, la revocó y, en su lugar, condenó al acusado a la  pena de 153 meses de prisión y multa de 9.525 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, además le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria y ordenó se libraran las órdenes  de captura conforme lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley  906 de 2004.  

3.  Cuestiona el actor la aplicación de la norma en cita, al  señalar que “no  es óbice a que se nuble la posibilidad de acudir al principio  de favorabilidad penal, igualdad, excepcionalidad de la restricción  de la libertad y el principio pro homine en cuanto a la aplicación  del artículo 188 inciso 2 de la Ley 600 del 2000”.  

4.  Agrega que al procesado no se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva, lo cual hace viable la aplicación  del precepto en cuanto a que “si  se niega la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre  en firme la sentencia”,  hecho que no ha ocurrido en este caso.  

5.  Pretende se tenga en cuenta lo decidido por el Tribunal Superior de  Medellín en el proceso 2017-01081 y aplique el citado  principio, siendo así viable revocar la orden de captura  proferida en contra del aquí accionante.  

6.  Con base en lo anotado, solicita “se  abstenga la judicatura de proferir orden de captura en contra del  señor YOHN FREDY DE JESÚS POSADA hasta que no sea  resuelto el caso sub lite por la Honorable Corte Suprema de Justicia  Sala de Casación, todo atendiendo al principio de  favorabilidad, igualdad, excepcionalidad de la privación de la  libertad y el principio pro homine”.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Medellín, de entrada depreca la desvinculación del  trámite al no haber incurrido en violación alguna de  los derechos fundamentales del accionante, para lo cual informa que  el proceso culminó con sentencia absolutoria del 17 de abril  de 2020 en favor de los procesados, contra la cual se interpuso  recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de  dicha ciudad, en sentencia del 15 de diciembre siguiente, la revocó  parcialmente y condenó a los procesados, imponiéndole  al aquí demandante la pena de 153 meses de prisión al  hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir,  actuación que aún no ha regresado al juzgado.  

2.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín informa que esa Corporación revocó el  fallo absolutorio de primera instancia objeto del recurso de  apelación y, en su lugar, dictó sentencia de condena en  contra de los acusados.  

Frente  a Yohn Fredy de Jesús Posada indicó que, se le impuso  pena de prisión de 153 meses acompañada de multa  equivalente a 9525 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y la accesoria de ley, al ser hallado responsable del delito de  concierto para delinquir. Aduce que a los acusados se les impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual quedó  sin vigencia temporalmente por la decisión absolutoria de  primera instancia y, ante la emisión del fallo condenatorio,  se dio aplicación al artículo 450 de la Ley 906 de  2004, “ya  que para el caso, en estricto sentido la privación de la  libertad en esta sede se hace necesaria para el cumplimiento de la  pena impuesta, y sobre todo por cuanto al dejarse sin efecto la  sentencia absolutoria quedaba o retomaba su vigencia la medida de  aseguramiento de detención intramural….”.  

Precisa  que la situación del actor es distinta a lo acontecido en la  actuación citada en la demanda de tutela, pues contra el allí  procesado no se emitió medida de aseguramiento, por lo tanto,  no era aplicable la favorabilidad en este evento.  

3.  El Procurador 113 Judicial II Penal aduce que no resulta necesario  adentrarse en el estudio de la viabilidad procesal de lo peticionado,  toda vez que la norma que el actor pretende se aplique a su caso  prevé que la captura solo puede ordenarse cuando la sentencia  esté en firme, salvo que se hubiese dictado medida de  aseguramiento, y en el proceso en cuestión, al acusado se le  impuso tal medida, luego su situación es la prevista en la  salvedad que hace la norma, de ahí que la orden de aprehensión  es legal y respeta el debido proceso; razón por la cual la  tutela resulta improcedente.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.   Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, censura el actor la decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, lo condenó  junto con sus compañeros de causa, y dispuso librar orden de  captura para el cumplimiento inmediato de la pena impuesta, cuando ha  debido, por favorabilidad, dar aplicación al contenido del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000.  

4.  Vista así la situación, confrontada la demanda de  tutela con la información que obra en la actuación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual torna improcedente la petición de amparo. Estas las  razones:  

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4.1.  Efectivamente, el Juzgado Primero Penal del Especializado de  Medellín, mediante sentencia del 17 de abril de 2020, absolvió  a los procesados, entre ellos, a Yohn Fredy de Jesús Posada,  decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, en providencia del 15 de diciembre de ese mismo año,  revocó para, en su lugar, condenarlo a la pena de 153 meses de  prisión al tiempo que le negó los subrogados penales y,  consecuente con ello, librar orden de captura para el cumplimiento de  la sanción impuesta, decisión que aún no ha  cobrado ejecutoria.  

4.2.  Luego, si la actuación se halla en curso, se torna inviable la  intervención del juez constitucional, por cuanto es al  interior de la actuación donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de sus derechos o la incorrección  de la decisión adoptada, y no, por la vía tutelar como  lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos  por parte del juez de tutela.  

Lo  anterior porque, no puede convertirse el mecanismo constitucional en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, pues, independientemente del criterio de  esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace  las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por  completo la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras  autoridades.  

4.3.  De modo que, el peticionario equivocó la ruta para proponer su  queja, ya que cualquier reclamación o petición deben  presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Independientemente de lo anterior, y frente a la réplica en  contra de la orden del Tribunal de disponer la captura del actor, no  está por demás señalar que ninguna irregularidad  se observa en dicha disposición, puesto que la misma está  soportada en lo establecido en el artículo 450 de la Ley 906  de 2004, precepto que habilita la aprehensión cuando la  persona ha sido declarada penalmente responsable y se le han negado  los subrogados penales, decisión que puede adoptarse al  momento de la enunciación del sentido de fallo y con mayor  razón en la sentencia.  

Sobre  el tema, la Sala de Casación Penal (CSJ SP3353-2020 del 15 de  julio de 2020, radicado 56600) ha indicado:  

El  artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:  

ART. 450.  Acusado  no privado de la libertad. Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.   

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.   

Disposición  frente a la cual la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

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Excepcionalmente el  juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este  caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa  conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente,  conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué  le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto  podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente  demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.   

En  todo caso cada situación deberá ser analizada en forma  concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la  excepción (i) aquellas personas que han rehuido su  comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o  dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación,  (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de  beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos  policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v)  en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la  imposición de una detención preventiva.   

En  ese contexto, es claro que la captura de quien ha sido declarado  responsable a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a  voces del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, debe ordenarse  inmediatamente cuando se han negado «los  subrogados o penas sustitutivas».  Nótese, además, que en este evento no existe ninguna  situación excepcional para que esta Colegiatura se abstenga de  ordenar aprehender al procesado.  

Lo  anotado, se insiste, sin lugar a dudas, descarta alguna irregularidad  con la entidad suficiente para provocar la intervención del  juez constitucional, pues, al negarse los subrogados o penas  sustitutivas, lo procedente era ordenar la captura del implicado para  el cumplimiento de la pena, con mayor razón si en este evento  no se observa que se halle dentro de las excepciones aludidas en el  precedente anotado.  

7.  Finalmente, acoge la Sala lo aducido por el Tribunal en cuanto a la  inaplicación de lo decidido en otro proceso, al resultar  distinta la situación en uno y otro asunto, porque como lo  afirma la Corporación accionada, contra el procesado que se  trae como referente no se profirió medida de aseguramiento,  luego en relación con el aquí accionante no resulta  aplicable, en virtud del principio de favorabilidad, lo dispuesto en  el artículo 188 de la ley 600 de 2000  

8.  Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho  fundamental se vulneró como erradamente lo estima el  tutelante, motivo por el cual surge indiscutible la improcedencia del  amparo anhelado.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Yohn  Fredy de Jesús Posada.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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