STP4603-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP4603-2021  

Radicación  No. 115889  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN  DIEGO OSPINA BARAYA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la  Fiscalía 74 Seccional de Medellín y la Fiscalía  14 Seccional de Santa Marta.  

  

  

  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

  

Manifestó  el apoderado judicial del accionante que el 20 de junio de 1994 el  ciudadano Pedro Manuel Dávila Jimeno presentó denuncia en  la Inspección Central Permanente de Policía del Distrito  Judicial de Santa Marta por el hurto de unos objetos, entre ellos un  cuadro del pintor David Manzur denominado “Virgen del Carmen”;  el 21 de junio de 2010 Dávila Jimeno instauró denuncia en  la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos;  actuación asignada a la Fiscalía 14 Local de Santa Marta  con el radicado 89098, quien dispuso iniciar investigación  conforme lo dispuesto por el artículo 322 de la Ley 600 de  2000, posteriormente ordenó a la policía verificar los  hechos denunciados y establecer las circunstancias de tiempo modo y  lugar de su ocurrencia. Siendo remitido en razón de la cuantía  a la unidad seccional de Fiscalías, correspondiéndole por  reparto a la Fiscalía 14 Seccional de la misma ciudad.  

Agregó  que la obra fue incautada el 28 de julio de 2010 por el grupo de  patrimonio cultural de la DIJIN, acto de investigación  realizado dentro del radicado 050016000206201037883 conocido por la  Fiscalía 74 Seccional de Medellín por el delito de  receptación; despacho que dispuso la entrega provisional de la  mencionada obra a Francisco Alejandro Escobar Mejía  representante legal de Agrícolas S.A.  

El  13 de diciembre de 2010, la Fiscalía 14 Seccional de Santa  Marta solicitó a la Fiscalía 74 Seccional de esta ciudad  dejar a disposición la obra de arte a efecto de hacerle entrega  al denunciante dentro de la investigación 89098. El 3 de marzo  de 2011 la Fiscalía 74 Seccional dispuso la entrega del  elemento incautado y comunicó dicha decisión a su  depositario. Luego la Fiscalía 14 emitió resolución  el 8 del mismo mes y año ordenando la entrega definitiva de la  obra de arte a Pedro Manuel Dávila Jimeno al considerarlo el  legítimo propietario, decisión reiterada el 18 siguiente.  

El  17 de septiembre de 2020, esta misma Sala en fallo constitucional  ordenó a la Fiscalía 25 Seccional de Santa Marta con  funciones de Coordinador de la Unidad Seccional de Descongestión  de Ley 600, que en forma inmediata a la notificación del fallo,  realice la actividad necesaria al interior de la entidad para hacer  cumplir la orden judicial emitidas el 8 y 18 de marzo de 2011 por la  Fiscalía 14 Seccional, en punto a materializar la entrega de la  obra de arte a Pedro Manuel Dávila Jimeno.  

De  esta manera y en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal el 28  de septiembre de 2020, la Fiscalía emitió resolución  en la que dispuso perfeccionar la entrega de la obra de arte.  

Es  su pretensión que a través de este mecanismo  constitucional se deje sin efectos las resoluciones del 8 y 18 de  marzo de 2011 emitidas por la Fiscalía  

14  Seccional de Santa Marta y la resolución del 28 de septiembre  de 2020 emitida por la Fiscalía 25 Seccional Coordinadora de la  Unidad Seccional de Descongestión de Ley 600 de la misma  ciudad.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  declaró improcedente el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de inmediatez.  

  

Manifestó  que, en el presente asunto, el accionante ataca las Resoluciones del  8 y 18 de marzo de 2011, emitidas por la Fiscalía 14 Seccional  de Santa Marta, mediante las cuales se ordenó la entrega  definitiva de una obra de arte al señor Dávila Jimeno.  Siendo así, se acude al mecanismo constitucional casi diez  (10) años después de expedidos dichos actos  administrativos, por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos  de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto  es, la inmediatez.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El  apoderado de JUAN  DIEGO OSPINA BARAYA  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revocara el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su  criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una  carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para  lograr la protección de sus derechos fundamentales.  

  

Alegó  que, el a  quo no  realizó un análisis de fondo frente a los hechos y  argumentos que sustentaron la demanda constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto  por JUAN  DIEGO OSPINA BARAYA,  contra el  fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que negó  por improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la  Fiscalía 74 Seccional de Medellín y la Fiscalía  14 Seccional de Santa Marta.  

  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor  JUAN DIEGO  OSPINA BARAYA  contra las  Resoluciones del 8 y 18 de marzo de 2011, por medio de las cuales, la  Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, dispuso la entrega  definitiva de una obra de arte al señor Pedro Manuel Dávila  Jimeno al considerarlo el legítimo propietario, cumple  a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

  

Al examinar las pruebas obrantes y el  marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente  es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la presente acción  constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez.  

  

Frente al  requisito de  inmediatez, esto es, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  el  artículo 86 de la Constitución Política dispone  que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no  es menos cierto que en dicha disposición se establece que la  finalidad de este mecanismo constitucional es la protección  inmediata  de garantías fundamentales.  

  

Por ello, la Corte Constitucional, en  su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la  acción de tutela no tiene un término de caducidad, es  necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de  tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos  fundamentales:  

  

8.7.  En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción  del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener  en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política  dispone que la acción de tutela está prevista para  la “protección inmediata” de los  derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De  esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea  utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren  de la intervención del juez constitucional.  

   

8.8.  Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un  término expreso de caducidad, en la medida en que lo  pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de  un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le  corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en  concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta  las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus  posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[161].  Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la  actuación que causa la vulneración o amenaza del  derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo  para solicitar su protección.  

   

8.9.  Sobre el particular, como parámetro general, en varias  providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la  inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha  considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual  podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que,  atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión,  se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del  accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a  considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años  puede llegar a ser considerado razonable.  

   

8.10.  En relación  con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado,  (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y  riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían  comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía  de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto  con la que están revestidas las providencias judiciales; y por  otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del  demandante para justificar su inactividad aumenta de manera  proporcional a la distancia temporal que existe, entre la  presentación del amparo y el momento en que se consideró  que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo  reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los  efectos de las sentencias” (Resalta  la Sala).  

  

En el asunto bajo examen, las  decisiones censuradas por el accionante, fueron proferidas hace más  de diez (10) años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

  

La Sala  debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

  

Por lo  anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de  un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención  del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión  impugnada, pero aclarará el sentido, pues denegar y declarar  improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado  por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción… (Resalta  la Sala).  

  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de  fondo de las razones de inconformidad que planteó el  accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún  error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un  estudio de fondo.  

  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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