STP4600-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

STP4600-2021  

Radicación  No. 115804  

(Aprobado  Acta No.97)  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JUAN  PINEDA GALLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 147  Seccional de Bogotá.  

  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

Dijo el accionante que el 26 de  enero de 2021 le pidió a la accionada información  respecto al radicado 11001 6000 020 2018 00261, pero no le  respondieron, por lo que solicitó el amparo de su derecho y que  se le ordenara responderle de fondo su solicitud.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

JUAN  PINEDA GALLO impugnó el  fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la  autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud  elevada el día 26 de enero de 2021, no es acertada en derecho  tal respuesta.  

  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que, la respuesta otorgada por la Fiscalía  147 Seccional de Bogotá, es  incompleta y no soluciona el fondo de su petición.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación interpuesto por JUAN  PINEDA GALLO,  contra el  fallo de tutela proferido el 12 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Fiscalía 147  Seccional de Bogotá.  

  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

  

La presente  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una al  derecho fundamental de petición del señor JUAN  PINEDA GALLO,  por parte de la Fiscalía  147 Seccional de Bogotá.  

  

La Sala considera  que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los  derechos fundamentales alegados por parte de  la accionada, teniendo en cuenta que, el  día 10 de marzo de 2021, se brindó respuesta al  accionante frente a la petición elevada el 26 de enero de  2021, en la cual, se solicitaba una información sobre la  denuncia identificada con el CUI 110016000020201800261.  

  

Siendo así,  mediante oficio del 10 de marzo de 2021, se brindó información  a la parte actora sobre el estado de la mencionada denuncia, la cual,  a la fecha, se encuentra en etapa de indagación, y en la que  se han librado ordenes da policía judicial. Así mismo,  se determinó que la Fiscalía está dentro del  término establecido en el artículo 175 del Código  de Procedimiento Penal para formular imputación u ordenar  motivadamente el archivo de la indagación.  

  

Así las  cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a  los preceptos constitucionales y legales establecidos para  salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido  proceso del accionante, en el sentido que se cumplió con los  requisitos de claridad, precisión y congruencia que  caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud  elevada por el señor JUAN  PINEDA GALLO el 26 de enero de  2021.  

  

Ahora bien, es  importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en  la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar  la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y,  posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los  intereses del accionante.  

  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

  

Al respecto del derecho fundamental  de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de  febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

  

Por estos motivos,  dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar  el fallo impugnado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

  

  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

      

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