Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
STP4543-2021
Radicación n° 115816
Acta No. 082
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por CARMEN TULIA SERNA TOBINSON, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso laboral que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y el que denominó “uso de la tecnología de la información y de las comunicaciones y el principio de publicidad”.
LA DEMANDA
La petición de amparo está sustentada en los siguientes hechos:
1. Precisa la accionante que por intermedio de apoderado inició proceso ordinario laboral contra el Distrito de Barranquilla, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción, actuación que en primera instancia correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, despacho que emitió sentencia a su favor, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha capital la revocó.
2. Contra esa determinación su apoderado, dentro del término legal, interpuso recurso de casación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
3. Expone que concedido el recurso extraordinario, su mandatario judicial “se dio a la tarea de seguir electrónicamente el referido proceso, para de esta manera y dentro del término establecido poder presentar la respectiva demanda de casación”, quien periódicamente consultaba la página de TYBA y la de la Rama Judicial, haciéndose imposible “conseguir que estuviera público el respectivo proceso”, pues siempre el resultado era “La búsqueda No muestra resultados”
4. El 23 de octubre de 2019 su representante allegó escrito motivado a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en el que deprecó la radicación del proceso, y en respuesta a ello, con oficio del 28 de ese mismo mes, fue informado que el expediente había recibido y radicado el 19 de julio de 2019 bajo el número 08001310500320160011401 e interno 85426; además, que mediante auto del 2 de octubre de ese mismo año, el recurso fue declarado desierto.
5. Con ocasión de dicha decisión, su apoderado presentó nulidad de lo actuado, petición denegada por la Sala de Casación Laboral en auto del 24 de junio de 2020.
6. Hace ver la demandante que si bien su mandatario no contaba con los 23 dígitos de radicación del proceso, tenía la opción de buscar la información con el número de cédula y el nombre completo, de la cual hizo uso, pero “nunca dio positivo”, lo cual, “permite colegir que el sistema con que cuenta la CORTE DEBE MOSTRAR PÚBLICO EL PROCESO por cualquiera de las opciones…”, pero, insiste, no fue posible.
7. Con base en lo anotado, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se revoque el auto del 2 de octubre de 2019 dictado dentro del proceso laboral y se le “conceda la oportunidad de presentar por intermedio de apoderado, la demanda de casación, ya que actualmente cuento con más de sesenta (60) años y no devengo pensión, ni cuento son servicio de salud”.
RESPUESTAS
1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral informa que mediante autos AL4190-2019 y AL1478 de 2020, se declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación y decidió la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la accionante dentro del proceso laboral por ella promovido, respectivamente.
Al respecto, señala que se echa de menos el principio de inmediatez, dado que entre la fecha de la última providencia aludida -24 de junio de 2020- y la de presentación de la demanda de tutela -24 de marzo de 2020-, transcurrieron 9 meses, de ahí que no existe proporcionalidad con la finalidad constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Agregó que en las decisiones objetadas se consignaron las razones que llevaron a la Sala a resolver los problemas jurídicos que definieron los asuntos, de donde se desprende la intención de crear, por esta vía, una instancia adicional en la que se reexaminen los elementos de juicio allegados al expediente y de esta manera, que se admitan los argumentos desestimados por el juez natural, lo cual, dice, no es viable en razón a que las providencias resolvieron los conflictos con estricto apego a la Constitución y a la ley, con argumentos que distan de ser arbitrarios.
Por lo anterior, solicita se niegue la tutela impetrada.
2. El apoderado de la demandante al interior del proceso laboral, recalca la imposibilidad que se presentó para obtener la información del asunto en la página de la Rama Judicial. Advierte que al no contar con los 23 dígitos, intentó con la opción de nombre o razón social con resultados negativos. Agrega que “el día de ayer” realizó el ejercicio con cada una de las opciones y únicamente se muestra la información de la presente acción de tutela.
Advierte que presentó la petición de nulidad amparado en los derechos de defensa y debido proceso en razón a que no contaba con otro medio expedito para que se concediera nuevamente el término para presentar la demanda de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, según la narración de los hechos, la parte actora estima comprometidos sus derechos fundamentales, toda vez que desde que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral en virtud al recurso promovido contra el fallo del 29 de marzo de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, su apoderado estuvo pendiente del trámite a través de la consulta en la página web de la Rama Judicial, pero no fue posible obtener información al respecto, enterándose por parte de la Secretaria que el recurso fue declarado desierto, intentándose, posteriormente, la nulidad de esa decisión que se sustentó con argumentos similares a los aquí expuestos, pero en auto del 24 de junio fue rechazada.
4. Como puede verse, la discusión que se propone por esta vía ya fue zanjada al interior del respectivo proceso por la Sala accionada, sin que lo allí resuelto merezca reparo alguno y por ello, la intervención del juez de tutela no tiene razón de ser al no advertirse compromiso alguno de las garantías fundamentales demandadas por Carmen Tulia Serna Tobinson.
En efecto, en el referido auto del 24 junio de 2020, la Sala de Casación Laboral fue clara en señalar que el tema de nulidades procesales se rige por el principio de taxatividad, es decir, que un proceso es nulo solamente por las expresas causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Acorde con ello, precisó que el apoderado de la recurrente no invocó ninguna de ellas, lo cual imponía el rechazo de la nulidad planteada, como así lo dispone el artículo 135 ídem.
Frente a los cuestionamientos del apoderado relativos a la imposibilidad de obtener información a través de la página web de la Rama Judicial, dijo la Sala que para la consulta de procesos a través del sistema de gestión judicial, deben agotarse todos los criterios de búsqueda. Para el caso en estudio acotó:
“…si el apoderado hubiera consultado por el número único de radicación del proceso o por el primer nombre y apellido de la demandante o su número de identificación, lo hubiera encontrado sin dificultad alguna a través de internet. Además, tenía la posibilidad de consultar directamente las actuaciones en el expediente en la secretaría de la Corporación o a través de los estados allí fijados, o incluso, a través de una oportuna llamada telefónica para plantear la inconformidad con el trámite respectivo; por lo que no puede escudarse, después de transcurridos tres meses, en que no encontró el proceso en el sistema de consulta, pese a que únicamente agotó uno solo de los mecanismos para obtener la información.”
Para claridad del petente, precisó la Sala cada una de las actuaciones surtidas luego de recibido el expediente respectivo, las cuales “se corroboran en todos los sistemas de notificación y de información, lo cual descarta cualquier vulneración al debido proceso en el trámite procesal seguido en la Corporación y deja sin sustento alguno la solicitud planteada por el apoderado de la parte demandante.”
Con el fin de verificar lo anotado, se hizo el ejercicio de búsqueda en la página web de la Rama Judicial empleándose los apellidos de la demandante como criterio de búsqueda y este fue el resultado:
Datos del Proceso
Información de Radicación del Proceso
Despacho
Ponente
000 Corte Suprema de Justicia – LABORAL
DR.FERNANDO CASTILLO CADENA
Clasificación del Proceso
Tipo
Clase
Recurso
Ubicación del Expediente
Ordinario
Sin Clase de Proceso
Extraordinario de Casación
Despacho
Sujetos Procesales
Demandante(s)
Demandado(s)
– CARMEN SERNA TOBINSON
– DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA
– SECRETARIA DE HACIENDA GERENCIA DE GESTION HUMANA
Contenido de Radicación
Contenido
CGP
Actuaciones del Proceso
Fecha de Actuación
Actuación
Anotación
Fecha Inicia Término
Fecha Finaliza Término
Fecha de Registro
03 Aug 2020
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 03/08/2020 A LAS 12:46:51.
04 Aug 2020
04 Aug 2020
03 Aug 2020
03 Aug 2020
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
24/06/2020
03 Aug 2020
24 Jun 2020
RECHAZA NULIDAD
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE NULIDAD IMPETRADA POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. SEGUNDO: DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
03 Aug 2020
04 Feb 2020
AL DESPACHO
04 Feb 2020
31 Jan 2020
REINGRESO EXPEDIENTE DESPACHO ORIGEN
29/1/2020. CORREO CERTIFICADO. REGRESO CON OFICIO NO. 263 SALA LABORAL TRIBUNAL DE BARRANQUILLA, EN PRÉSTAMO CON 2 CUADERNOS Y 137 12FLS 3CDS. 5543
31 Jan 2020
21 Jan 2020
A SECRETARÍA
21 Jan 2020
21 Jan 2020
AUTO DE SUSTANCIACIÓN O TRÁMITE
POR SECRETARÍA, OFICIAR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (ATLÁNTICO) PARA QUE REMITA, EN EL TÉRMINO DE LA DISTANCIA, ORIGINAL DEL EXPEDIENTE CON NÚMERO DE RADICADO ÚNICO 08001-31-05-00-2016-00114-01 EN CALIDAD DE PRÉSTAMO, CON EL FIN DE TRAMITAR LA SOLICITUD ELEVADA POR EL SEÑOR ARNALDO ARCENIO ACOSTA URZOLA.
21 Jan 2020
20 Nov 2019
AL DESPACHO
MEMORIAL SUSCRITO POR EL APODERADO DE LA RECURRENTE CARMEN SERNA TOBINSON, SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2019, QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN.
20 Nov 2019
RECIBIDO MEMORIAL Y/Ó ESCRITO
18/11/2019. CORREO CERTIFICADO. DR. ARMANDO ARCENIO ACOSTA URZOLA, SOLICITA SE DECLARE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 2/10/2019. 9FLS 5543.
19 Nov 2019
01 Nov 2019
REMITIDO EXPEDIENTE DESPACHO ORIGEN
FECHA SALIDA:01/11/2019,OFICIO:87127 ENVIADO A: – 000 – LABORAL – TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – BARRANQUILLA (ATLANTICO)
01 Nov 2019
29 Oct 2019
RESPUESTA PQRS POR SECRETARÍA
OFICIO N°85625 DEL 28/10/2019, MEDIANTE EL CUAL SE DIO RESPUESTA A SU PETICIÓN. SS
29 Oct 2019
25 Oct 2019
RECIBIDA PQRS EN SECRETARÍA
24/10/2019. CORREO CERTIFICADO, PETICIÓN SUSCRIBE DR. ARMANDO ARCENIO ACOSTA URZOLA, SOLICITA RADICAR EL PROCESO, POR CUANTO LO CONSULTA EN LA PÁGINA NO MUESTRA RESULTADOS. 8FLS 56543
25 Oct 2019
02 Oct 2019
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 02/10/2019 A LAS 14:50:06.
03 Oct 2019
03 Oct 2019
02 Oct 2019
02 Oct 2019
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
02/10/2019
02 Oct 2019
02 Oct 2019
AUTO – DECLARA DESIERTO RECURSO
POR FALTA DE SUSTENTACIÓN OPORTUNA POR LA PARTE RECURRENTE, SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO. NO HAY LUGAR A COSTAS POR NO HABERSE CAUSADO. DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
02 Oct 2019
24 Sep 2019
AL DESPACHO
SIN SUSTENTACIÓN AL RECURSO.
24 Sep 2019
14 Aug 2019
INICIA TRASLADO RECURRENTE(S)
22 Aug 2019
18 Sep 2019
14 Aug 2019
14 Aug 2019
FIJACIÓN ESTADO
ACTUACIÓN REGISTRADA EL 14/08/2019 A LAS 14:32:59.
15 Aug 2019
15 Aug 2019
14 Aug 2019
14 Aug 2019
A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR
14/08/2019
14 Aug 2019
14 Aug 2019
ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO
ADMÍTASE EL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. DESE TRASLADO DE LOS AUTOS A LA PARTE RECURRENTE, POR EL TÉRMINO LEGAL. LO ANTERIOR SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7°, INCISO 2 DE LA LEY 1285 DE 2009.
14 Aug 2019
19 Jul 2019
AL DESPACHO
PARA ADMISION
19 Jul 2019
19 Jul 2019
REPARTO Y RADICACIÓN
REPARTO Y RADICACION DEL PROCESO REALIZADAS EL VIERNES, 19 DE JULIO DE 2019
19 Jul 2019
Lo señalado deja sin sustento la afirmación de la demandante y su apoderado, pues sin ninguna dificultad se obtuvo la información del proceso que se echa de menos, de donde es fácil concluir que, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral en el auto en mención, faltó diligencia del apoderado para enterarse del desarrollo del proceso, pues, al no poder acceder a ella a través de la página de la Rama Judicial, como así se afirma, debió acudir a otros medios que le hubiesen permitido enterarse del mismo, luego una desatención de la parte interesada no puede generar violación de las garantías procesales, menos cuando, como se acaba de ver, toda la actuación fue publicitada a través del mecanismo tecnológico establecido con tal finalidad, cosa distinta es que no se hubiese hecho un uso adecuado del mismo.
5. En conclusión, contrario al parecer de la accionante, no se verifica ninguna irregularidad atribuible a la Sala accionada que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, lo que intenta la quejosa es la reapertura del término para sustentar el recurso de casación bajo el pretexto de no haber conocido el trámite del mismo por supuestas falencias en el sistema de la página web de la Rama Judicial, cuando el tema fue oportuna y claramente definido por la Sala en el auto que resolvió la petición de nulidad como previamente se destacó, y es atribuible, el resultado del cual se lamentó, a la falta de vigilancia y atención de la actuación.
De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron para sustentar dicha solicitud no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la pretensión, no puede ahora, vía tutela, intentar suplir sus falencias y obtener una decisión favorable, deprecando la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento, no se observan quebrantados.
6. Finalmente, frente al incumplimiento del requisito de inmediatez advertido por la Sala de Casación Laboral, conveniente es precisar que acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, que fue precisamente el tema debatido dentro del proceso ordinario laboral, el prepuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo, de ahí entonces que no se acoja dicho argumento para denegar la protección deprecada. Así lo precisa la Corte Constitucional:
(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.1
7. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Carmen Tulia Serna Tobinson.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional SU-637-2016