Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP4542-2021
Radicado N° 115789
Acta No 082
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la tutela impetrada por el apoderado de Antonio Ramón Peinado Babilonia, contra de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N°41 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá2 y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, seguridad social, igualdad, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital y a la propiedad.
Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 11001310501620110015101.
1. ANTECEDENTES
1. Inicialmente, la acción de tutela impetrada por David Peinado Babilonia y Antonio Ramón Peinado Babilonia, fue presentada ante el Consejo de Estado, sin embargo, tras advertir que los hechos involucraban a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del “artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”, dicho Cuerpo Colegiado mediante auto de 5 de febrero de 2021, remitió las diligencias a esta Corporación, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, por carecer de competencia para decidir en primera instancia el reclamo constitucional.
2. De manera que, sometida a reparto la demanda tuitiva el 18 de marzo de 2021 por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, fue remitida al despacho del Magistrado Ponente al día siguiente, data en la cual se avocó el conocimiento del trámite y se vincularon a las autoridades judiciales accionadas al igual que a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral cuestionado.
3. Sobre la marcha, igualmente, mediante proveído de 12 de abril de 2021, en consideración a lo expresado en la respuesta remitida en esa fecha al correo institucional del despacho por el Director Jurídico del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP3, por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, se ordenó la vinculación del Ministerio del Trabajo y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP.
2. LA DEMANDA
Del escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite en primera instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.
Antonio Ramón Peinado Babilonia estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Manatí, Atlántico, del 5 de mayo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual, dicho contrato de trabajo fue culminado unilateralmente por el empleador.
El fundamento de tal determinación, arguyó el actor, perdió efectos porque se originó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999 de la Presidencia de la República, los cuales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-918 de 1999.
Al emitirse la providencia C-918 de 1999, argumenta el demandante, continuó la vigencia del contrato que había sido terminado por el empleador, entre este y Antonio Ramón Peinado Babilonia, lo cual, igualmente, implica que la pensión de jubilación se causó a favor del actor, prestación que, además, alega, no prescribe.
Además de que, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el sindicato conformado por los trabajadores se encontraba vigente al momento del despido, motivo por el cual, aduce, el accionante cumplió los requisitos para ser pensionado en virtud de esta regulación (Artículo 41, parágrafos 1° y 2°), ya que tenía más de 19 años laborando en esa entidad y, dicha norma, establecía que quien tuviera 15 años o más al momento de la desvinculación, obtendría el derecho de jubilación.
Aunado al hecho que, expuso, como el contrato no finalizó, en mayo de 2000 cumplía 20 años de laborar con la Caja de Crédito referida, y cumplió 55 años en el año 2009.
Adicionalmente, alega el demandante que el despido realizado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Manatí, Atlántico, fue ilegal por cuanto no se basó en una justa causa, y en esa medida, «las demandadas están obligadas a resarcir los perjuicios materiales y morales causado[s] a mi poderdante, por ello debía otorgar la pensión de jubilación solicitada».
Por tales razones solicitó la pensión sanción al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (entidad que en virtud del Decreto 2721 del 23 de julio del 2008 asumió el reconocimiento de la pensión y administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario y Minero hasta que se implementara la UGPP), la cual, mediante Resolución No. 2310 del 25 de agosto del 2011, negó la prestación a Antonio Ramón Peinado Babilonia.
En esa medida, inició proceso ordinario laboral para que fuera reconocida la prestación social en contra del Ministerio de la Protección Social, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (FONCOLPUERTOS) y el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional (FOPEP), ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, siendo reasignado su conocimiento al Juzgado 9° Laboral de Descongestión del Circuito, instancia que negó las pretensiones en sentencia de 31 de mayo de 2013 y absolvió a las demandadas.
El Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, en su Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia de 18 de diciembre de 2013, determinó confirmar la sentencia de primera instancia.
Así, interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de la referida determinación, la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, mediante providencia CSJ SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, decidió no casar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá.
Alega el promotor en tutela en su confuso razonamiento, que las sentencias atacadas son violatorias de los derechos fundamentales de su poderdante, en la medida que su derecho a la pensión se trata de un «derecho adquirido»4 que no podía ser desconocido en virtud de leyes posteriores, e «imprescriptible», el cual, por eso, podía ser reclamado en cualquier tiempo.
En esa medida, las providencias demandadas adolecen de los defectos procedimental absoluto y material o sustantivo, al igual que violación directa de la Constitución Política, además, cercenaron los derechos del actor a la propiedad, dado que pese a haber trabajado más de 19 años fue afectado económica y emocionalmente al negar el reconocimiento de la prestación vitalicia.
De igual manera, se queja de que los jueces de instancia y la Sala demandada, tienen la categoría de ser despachos judiciales de descongestión, por lo que «son nombrados para descongestionar los despachos judiciales, pero no tienen en cuenta los derecho[s] adquirido[s], ni lo jurídico, solo se limitan a sacar procesos».
2. PRETENSIONES
La parte actora esgrime las siguientes:
«1) TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por los tres ínclitos discernidores de Justicia.
2) Se ordene dejar sin efecto las tres providencias decretad[a]s por los aquí accionados, de fechas agosto 19 de 2020; proferida por la Dra. Ana María Muñoz Segura perteneciente a la Sala de Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia; [la] de diciembre 18 de 2013, proferid[a] por el Dr. Rodrigo Ávalos Ospina, perteneciente al Honorable Tribunal de Bogotá en su Sala de Descongestión y [la] del 31 de mayo de 2013, proferida por el Dr. Andrés Raúl Camargo Rodríguez, perteneciente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Bogotá, pues todos cercenaron los derechos fundamentales [de mi] poderdante, al no aplicar el art. 41 de la Convención Colectiva suscrita entre las partes.
3) Se les ordene a las demandadas y/o a la entidad encargada de pagar las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que reconozcan y paguen la pensión de jubilación por convención a que tiene derecho mi mandante, señor Antonio Ramón Peinado Babilonia, con C.C. 15-019-604 por los derechos adquiridos a través de la convención vigente entre las partes, cuando se produjo el despido que le negó esta prestación económica.»
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. El titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá5, luego de resumir la actuación procesal surtida en el trámite ordinario laboral y de indicar que no fungió como juez de instancia dentro del mismo, indicó que con las decisiones tomadas dentro de la actuación no existió vulneración alguna de las garantías del actor.
Asimismo, allegó copia de las tres providencias demandadas.
Adicional al hecho que el referido Ministerio carece de competencia para resolver solicitudes relacionadas con derechos pensionales, o reconocer los mismos, de acuerdo con sus funciones establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley 4108 de 2011.
En todo caso, indicó que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; adicionalmente, las determinaciones se profirieron en consideración de las normas legales vigentes, y le fueron garantizados sus derechos de defensa y contradicción.
Además, indicó que, en este asunto, nos encontramos frente a unas decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, comoquiera que la pretensión del actor, que es la del reconocimiento de su pensión de jubilación, fue un aspecto demandado ante la justicia ordinaria y cuyo fallo fue adverso.
3.3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, argumentó que la tutela es improcedente en razón a que lo pretendido en ella implica sustituir decisiones judiciales proferidas por los jueces naturales de la causa, además de que no se cumple con los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales.
Siendo que, además, el amparo no puede ser un mecanismo excepcional utilizado por el actor para acceder a una prestación económica, pues existen los medios ordinarios para hacerlo que, para el caso, ya se agotaron; ni para poner de presente las inconformidades que tiene en contra de las sentencias proferidas, las cuales ya hicieron tránsito a cosa juzgada.
Ni tampoco se demostró que las decisiones judiciales vulneren los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ora, sean producto del capricho de los juzgadores sino de su voluntad y autonomía, al evaluar de manera razonable el asunto sometido a su conocimiento; ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, por cuanto el actor no se encuentra afectado en su mínimo vital, ya que se encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo.
3.4. El Director Jurídico del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), indicó que, de acuerdo con el articulo 130 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos reglamentarios 1132 de 1994 y 1833 de 2016, su naturaleza jurídica es la de una cuenta especial de la Nación, adscrita al Ministerio del Trabajo, carente de personería jurídica y cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario.
Es por eso que, continuó, el Ministerio del Trabajo celebró contrato de encargo fiduciario 483 de 2019, con el Consorcio FOPEP, conformado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A.
De manera que, en quien recae exclusivamente la representación legal o judicial de la referida cuenta, es en el Ministerio del Trabajo, al igual que en la UGPP; más aún, teniendo en cuenta que no hizo parte del proceso adelantado por el accionante.
3.5. Las demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite, guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Corporación.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende que, por la vía constitucional, se deje sin efecto la sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, CSJ SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, que determinó no casar la sentencia de 18 de diciembre de 2013 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, a su vez, confirmó la del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de 31 de mayo de 2013, la cual no accedió a las pretensiones del actor.
Conforme a esa estructura fáctica, se debe verificar si es viable atacar vía tutela la decisión de la sala homóloga Laboral, bajo el entendido de que, según el libelista, dejó de apreciarse que Antonio Ramón Peinado Babilonia cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, como ex empleado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Manatí, Atlántico, para la que laboró del 5 de mayo de 1980 al 27 de junio de 1999, y de conformidad con lo reglamentado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicha entidad y el sindicato conformado por los trabajadores de esta.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de orden general, no así se verifica la existencia de algún defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello, la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral de Descongestión N° 4, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y, conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción y normatividad aplicable.
En efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en torno de la apreciación y valoración efectuada en las instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las cuales se concluyó que el actor no era acreedor del derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
Sobre tal debate, la providencia confutada expuso:
«… encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes supuestos de hecho: (i) que Antonio Ramón Peinado Babilonia nació el 3º de octubre de 1954, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del 2009; (ii) que laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 5º de mayo de 1980 y el 27 de junio de 1999, por un lapso de 19 años, 1 mes y 23 días; y (iii) que estaba vinculado a la Caja Agraria durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la entidad y Sintracreditario.
El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al resolver que el demandante no era titular de la pensión de jubilación de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.
La decisión fue fundamentada en que la pensión de jubilación no podía ser reconocida, puesto que el demandante no acreditó 20 años de servicios en la Caja Agraria al momento de su despido. Adicionalmente, advirtió que no podía predicarse la continuidad del contrato de trabajo, debido a la indemnización por despido sin justa causa que fue pagada en su favor.
Por su parte, el censor afirmó que era errada la interpretación del Tribunal, por cuanto los decretos que fundamentaron la liquidación de la Caja Agraria y, por lo tanto, la supresión de su cargo, fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos, de manera que, el contrato de trabajo recobraba vigencia.
Adicionalmente, explicó que la ley contempla una estabilidad laboral reforzada para trabajadores de especial protección, denominada retén social, que ampara, entre otros grupos, a las personas que se encuentran próximas a pensionarse, por lo que no pudo haberse terminado el vínculo laboral.
Para dar respuesta al problema planteado, se transcribe el texto de la cláusula 41 de Convención Colectiva (f.º 33 a 36), cuyo contenido es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera:
a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.
De la estipulación transcrita, en particular del parágrafo 1º, es posible concluir que el único presupuesto necesario para estructurar el derecho a la pensión de jubilación es la prestación de 20 años de servicios ante la Caja Agraria, constituyendo la edad meramente un requisito de exigibilidad.
Los trabajadores que hayan cumplido la edad requerida para el otorgamiento de la prestación después de haber perdido su condición de trabajadores activos permanecen como acreedores de ella, siempre y cuando hubieran acreditado los señalados 20 años de servicios a la entidad.
Dicha interpretación guarda congruencia con la lectura única de la cláusula convencional, que la Corte ha instituido en sentencias como la CSJ SL289-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL820-2019, CSJ SL5030-2019, entre otras.
En la providencia CSJ SL526-2018, la Sala dispuso:
Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
[…] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas de su disfrute.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el señor Peinado Babilonia no causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en los términos del artículo 41 de la Convención, toda vez que no acreditó un período de servicios a la entidad igual o superior a 20 años, sino de 19 años, 1 mes y 23 días.
En vista de lo anterior, el recurrente no tenía la calidad de acreedor de la prestación, tal y como lo determinó el Tribunal, pues como se dijo en precedencia, no cumplió con el tiempo de servicios exigido para estructurar el derecho a la pensión.»
Luego de exponer la transcrita conclusión, la Sala accionada tuvo en cuenta que el recurrente también alegaba, como aquí lo hace en sede de tutela, que el Tribunal de Bogotá no advirtió que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, y sus supuestos efectos consistentes en que el contrato de trabajo debía recobrar su vigencia retroactivamente.
Al respecto, le explicó la Corte al demandante que la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la supresión total del cargo ejercido por el demandante, supuso una imposibilidad física y jurídica de darle continuidad al contrato, destacando, además, que tal aspecto fue reconocido por el mismo casacionista al argumentar las razones de su segundo cargo contra la sentencia, al sostener que «Si bien es cierto que una vez adoptadas las decisiones de declaración de inconstitucionalidad de los decretos que dispusieron la supresión de la Caja Agraria, el demandante podía presentarse a su trabajo por no haber solución de continuidad de su contrato, sin embargo, esto físicamente no podía ocurrir, en razón de que en virtud de los excluidos decretos ya la Caja Agraria, para entonces había desaparecido.»
A más de lo anterior, por un lado, le recordó al accionante esta Corporación que, en proceso laboral distinto al aquí referido, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció a favor de Peinado Babilonia el pago de indemnización por despido sin justa causa, lo cual «refuerza el hecho de que la relación laboral efectivamente terminó.»
Y por otro, le aclaró al accionante que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 2 diciembre 2008, radicado 32008 y CSJ SL550-2015) ha establecido que la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 no conlleva a la invalidez del despido, sino se traduce en «la ausencia de una justa causa para hacerlo y en el deber de resarcimiento establecido en las normas vigentes, con ocasión de ésta, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso».
De manera que, de acuerdo con esa consideración, se concluyó que teniendo en cuenta que el recurrente fue indemnizado, pierden fundamento los argumentos esgrimidos por él para sostener que el contrato de trabajo debía considerarse vigente.
4.2. En ese orden de ideas los planteamientos que en su momento elevó el actor a través de su apoderado, por la vía extraordinaria, y que nuevamente replica en sede constitucional, fueron debidamente analizados y resueltos al interior del respectivo asunto, sin que se observe que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que igualmente permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
4.3. De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente logró su cometido a través del recurso extraordinario, no puede ahora, vía tutela, intentar obtener una decisión favorable, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura.
5. En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
Basta lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de amparo. En ese orden, la Sala negará la acción de tutela promovida por Antonio Ramón Peinado Babilonia a través de su apoderado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR improcedente el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presidida por la Magistrada, Dra. Ana María Muñoz Segura, que emitió la providencia CSJ SL3332-2020, 19 ago. 2020, rad. 68498.
2 Presidida por el Magistrado, Dr. Andrés Raúl Camargo Rodríguez.
3 Conformado por las sociedades FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
4 Respecto a tal concepto, el actor cita sentencias como las CC C-168-95, CC C-192-16, y CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 20. Mar. 1970.
5 Dr. Edgar Yezid Galindo Caballero.