STP4542-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4542-2021  

Radicado  N° 115789  

Acta  No 082  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la tutela impetrada por el  apoderado de Antonio Ramón Peinado Babilonia, contra de la  Sala de Casación Laboral de Descongestión N°41  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior de Bogotá2  y el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad jurídica, seguridad social, igualdad,  dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, mínimo  vital y a la propiedad.  

  

Al presente  trámite fueron vinculadas las demás partes e  intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicación N°  11001310501620110015101.  

            

1. ANTECEDENTES  

            

1. Inicialmente,          la acción de tutela impetrada por David Peinado Babilonia y          Antonio Ramón Peinado Babilonia, fue presentada ante el          Consejo de Estado, sin embargo, tras advertir que los hechos          involucraban a la Sala de Casación Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, en virtud del “artículo 37 del          Decreto 2591 de 1991”, dicho Cuerpo Colegiado mediante auto de          5 de febrero de 2021, remitió las diligencias a esta          Corporación, en virtud del artículo 2.2.3.1.2.1. del          Decreto 1069 de 2015, por carecer de competencia para decidir en          primera instancia el reclamo constitucional.  

            

2. De          manera que, sometida a reparto la demanda tuitiva el 18 de marzo de          2021 por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, fue          remitida al despacho del Magistrado Ponente al día siguiente,          data en la cual se avocó el conocimiento del trámite y          se vincularon a las autoridades judiciales accionadas al igual que a          las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral          cuestionado.  

            

3. Sobre          la marcha, igualmente, mediante proveído de 12 de abril de          2021, en consideración          a lo expresado en la respuesta remitida en esa fecha al correo          institucional del despacho por el Director Jurídico del          Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –          FOPEP3,          por estimar necesaria su concurrencia al presente trámite, se          ordenó la vinculación del          Ministerio del Trabajo y de la Unidad Administrativa Especial de          Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección          Social – UGPP.  

            

2. LA          DEMANDA  

  

Del escrito de  tutela y de las respuestas allegadas a este trámite en primera  instancia, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción  constitucional.  

  

Antonio Ramón  Peinado Babilonia estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero de Manatí, Atlántico, del 5  de mayo de 1980 al 27 de junio de 1999, fecha en la cual, dicho  contrato de trabajo fue culminado unilateralmente por el empleador.  

  

El fundamento de  tal determinación, arguyó el actor, perdió  efectos porque se originó en los Decretos 1064 y 1065 de 1999  de la Presidencia de la República, los cuales, fueron  declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia  C-918 de 1999.  

  

Al emitirse la  providencia C-918 de 1999, argumenta el demandante, continuó  la vigencia del contrato que había sido terminado por el  empleador, entre este y Antonio Ramón Peinado Babilonia, lo  cual, igualmente, implica que la pensión de jubilación  se causó a favor del actor, prestación que, además,  alega, no prescribe.  

  

Además de  que, la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las  directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero  y el sindicato conformado por los trabajadores se encontraba vigente  al momento del despido, motivo por el cual, aduce, el accionante  cumplió los requisitos para ser pensionado en virtud de esta  regulación (Artículo 41, parágrafos 1° y  2°), ya que tenía más de 19 años laborando  en esa entidad y, dicha norma, establecía que quien tuviera 15  años o más al momento de la desvinculación,  obtendría el derecho de jubilación.  

  

Aunado al hecho  que, expuso, como el contrato no finalizó, en mayo de 2000  cumplía 20 años de laborar con la Caja de Crédito  referida, y cumplió 55 años en el año 2009.  

  

Adicionalmente,  alega el demandante que el despido realizado por la Caja de Crédito  Agrario Industrial y Minero de Manatí, Atlántico, fue  ilegal  por  cuanto no se basó en una justa causa, y en esa medida, «las  demandadas están obligadas a resarcir los perjuicios  materiales y morales causado[s] a mi poderdante, por ello debía  otorgar la pensión de jubilación solicitada».  

  

Por tales  razones solicitó la pensión sanción al Fondo  Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (entidad que en  virtud del Decreto 2721 del 23 de julio del 2008 asumió el  reconocimiento de la pensión y administración de la  nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario y  Minero hasta que se implementara la UGPP), la cual, mediante  Resolución No. 2310 del 25 de agosto del 2011, negó la  prestación a Antonio Ramón Peinado Babilonia.  

  

En esa medida,  inició proceso ordinario laboral para que fuera reconocida la  prestación social en contra del Ministerio de la Protección  Social, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de  Colombia (FONCOLPUERTOS) y el Fondo de Pensiones Públicas de  Nivel Nacional (FOPEP), ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de  Bogotá, siendo reasignado su conocimiento al Juzgado 9°  Laboral de Descongestión del Circuito, instancia que negó  las pretensiones en sentencia de 31 de mayo de 2013 y absolvió  a las demandadas.  

  

El Tribunal  Superior de Bogotá, en sede de apelación, en su Sala  Laboral de Descongestión, mediante providencia de 18 de  diciembre de 2013, determinó confirmar la sentencia de primera  instancia.  

  

Así,  interpuesto el recurso extraordinario de casación en contra de  la referida determinación, la Sala de Casación Laboral  de Descongestión N° 4, mediante providencia CSJ  SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, decidió no casar la  decisión del Tribunal Superior de Bogotá.  

  

Alega el promotor  en tutela en su confuso razonamiento, que las sentencias atacadas son  violatorias de los derechos fundamentales de su poderdante, en la  medida que su derecho a la pensión se trata de un «derecho  adquirido»4  que no podía ser desconocido en virtud de leyes posteriores, e  «imprescriptible»,  el cual, por eso, podía ser reclamado en cualquier tiempo.  

  

En esa medida, las  providencias demandadas adolecen de los defectos procedimental  absoluto y material o sustantivo, al igual que violación  directa de la Constitución Política, además,  cercenaron los derechos del actor a la propiedad, dado que pese a  haber trabajado más de 19 años fue afectado económica  y emocionalmente al negar el reconocimiento de la prestación  vitalicia.  

  

De igual manera,  se queja de que los jueces de instancia y la Sala demandada, tienen  la categoría de ser despachos judiciales de descongestión,  por lo que «son  nombrados para descongestionar los despachos judiciales, pero no  tienen en cuenta los derecho[s] adquirido[s], ni lo jurídico,  solo se limitan a sacar procesos».  

2.  PRETENSIONES  

  

La  parte actora esgrime las siguientes:  

  

«1)  TUTELAR los derechos fundamentales vulnerados por los tres ínclitos  discernidores de Justicia.  

  

2)  Se ordene dejar sin efecto las tres providencias decretad[a]s por los  aquí accionados, de fechas agosto 19 de 2020; proferida por la  Dra. Ana María Muñoz Segura perteneciente a la Sala de  Descongestión de la Honorable Corte Suprema de Justicia; [la]  de diciembre 18 de 2013, proferid[a] por el Dr. Rodrigo Ávalos  Ospina, perteneciente al Honorable Tribunal de Bogotá en su  Sala de Descongestión y [la] del 31 de mayo de 2013, proferida  por el Dr. Andrés Raúl Camargo Rodríguez,  perteneciente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de  Bogotá, pues todos cercenaron los derechos fundamentales [de  mi] poderdante, al no aplicar el art. 41 de la Convención  Colectiva suscrita entre las partes.  

  

3)  Se les ordene a las demandadas y/o a la entidad encargada de pagar  las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero, que reconozcan y paguen la pensión de  jubilación por convención a que tiene derecho mi  mandante, señor Antonio Ramón Peinado Babilonia, con  C.C. 15-019-604 por los derechos adquiridos a través de la  convención vigente entre las partes, cuando se produjo el  despido que le negó esta prestación económica.»  

  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

3.1.  El  titular del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá5,  luego de resumir la actuación procesal surtida en el trámite  ordinario laboral y de indicar que no fungió como juez de  instancia dentro del mismo, indicó que con las decisiones  tomadas dentro de la actuación no existió vulneración  alguna de las garantías del actor.  

Asimismo,  allegó copia de las tres providencias demandadas.  

  

  

Adicional  al hecho que el referido Ministerio carece de competencia para  resolver solicitudes relacionadas con derechos pensionales, o  reconocer los mismos, de acuerdo con sus funciones establecidas en el  artículo 2° del Decreto Ley 4108 de 2011.  

  

En  todo caso, indicó que no se satisfacen los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; adicionalmente, las determinaciones se profirieron en  consideración de las normas legales vigentes, y le fueron  garantizados sus derechos de defensa y contradicción.  

  

Además,  indicó que, en este asunto, nos encontramos frente a unas  decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, comoquiera  que la pretensión del actor, que es la del reconocimiento de  su pensión de jubilación, fue un aspecto demandado ante  la justicia ordinaria y cuyo fallo fue adverso.  

3.3.  El  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP,  argumentó  que la tutela es improcedente en razón a que lo pretendido en  ella implica sustituir decisiones judiciales proferidas por los  jueces naturales de la causa, además de que no se cumple con  los requisitos generales y específicos de la tutela contra  providencias judiciales.  

  

Siendo  que, además, el amparo no puede ser un mecanismo excepcional  utilizado por el actor para acceder a una prestación  económica, pues existen los medios ordinarios para hacerlo  que, para el caso, ya se agotaron; ni para poner de presente las  inconformidades que tiene en contra de las sentencias proferidas, las  cuales ya hicieron tránsito a cosa juzgada.  

  

Ni  tampoco se demostró que las decisiones judiciales vulneren los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, ora, sean producto del capricho de los juzgadores sino de  su voluntad y autonomía, al evaluar de manera razonable el  asunto sometido a su conocimiento; ni la configuración de un  perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, por cuanto el  actor no se encuentra afectado en su mínimo vital, ya que se  encuentra activo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,  en el régimen contributivo.  

  

3.4.  El Director  Jurídico del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel  Nacional (FOPEP),  indicó que, de acuerdo con el articulo 130 de la Ley 100 de  1993, y los Decretos reglamentarios 1132 de 1994 y 1833 de 2016, su  naturaleza jurídica es la de una cuenta especial de la Nación,  adscrita al Ministerio del Trabajo, carente de personería  jurídica y cuyos recursos se administran mediante encargo  fiduciario.  

  

Es  por eso que, continuó, el Ministerio del Trabajo celebró  contrato de encargo fiduciario 483 de 2019, con el Consorcio FOPEP,  conformado por la Fiduciaria Bancolombia S.A. y Fiduciaria La  Previsora S.A.  

  

De  manera que, en quien recae exclusivamente la representación  legal o judicial de la referida cuenta, es en el Ministerio del  Trabajo, al igual que en la UGPP; más aún, teniendo en  cuenta que no hizo parte del proceso adelantado por el accionante.  

  

3.5.  Las  demás partes, pese a haber sido vinculadas al trámite,  guardaron silencio.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta  Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la demanda de tutela interpuesta, en tanto ella involucra a la Sala  de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta  Corporación.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En  el asunto bajo estudio, la parte actora pretende  que, por la vía constitucional, se  deje sin efecto la  sentencia de casación de la Sala de Casación Laboral de  Descongestión N° 4, CSJ  SL3332-2020 rad. 68498, 19 ago. 2020, que determinó no casar  la sentencia de 18 de diciembre de 2013 de la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, la cual,  a su vez, confirmó la del Juzgado 9º Laboral del Circuito  de Descongestión de Bogotá, de 31 de mayo de 2013, la  cual no accedió a las pretensiones del actor.  

  

Conforme a esa  estructura fáctica, se debe verificar si es viable atacar vía  tutela la decisión de la sala homóloga Laboral, bajo el  entendido de que, según el libelista, dejó de  apreciarse que Antonio Ramón Peinado Babilonia cumplía  con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación,  como ex empleado de la Caja  de Crédito Agrario Industrial y Minero de Manatí,  Atlántico, para la que laboró del 5 de mayo de 1980 al  27 de junio de 1999, y de conformidad con lo reglamentado en la  Convención Colectiva de Trabajo suscrita por dicha entidad y  el sindicato conformado por los trabajadores de esta.  

  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

  

h) violación  directa de la Constitución.  

  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de  orden general, no así se verifica la existencia de algún  defecto específico que habilite el amparo anhelado y con ello,  la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la  lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación  Laboral de Descongestión N° 4, con facilidad se puede  apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada y,  conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción  y normatividad aplicable.  

  

En  efecto, toda la discusión planteada por la accionante gira en  torno de la apreciación y valoración efectuada en las  instancias de las pruebas que oportunamente se decretaron y  practicaron al interior del proceso ordinario laboral, y de las  cuales se concluyó que el actor no era acreedor del derecho a  la pensión de jubilación establecida en el artículo  41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999.  

  

Sobre tal debate,  la providencia confutada expuso:  

  

«…  encuentra la Sala que no existe controversia frente a los siguientes  supuestos de hecho: (i)  que  Antonio Ramón Peinado Babilonia nació el 3º de  octubre de 1954, por lo que cumplió los 55 años el  mismo día y mes del 2009; (ii)  que  laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario,  Industrial y Minero entre el 5º de mayo de 1980 y el 27 de junio  de 1999, por un lapso de 19 años, 1 mes y 23 días;  y (iii)  que  estaba vinculado a la Caja Agraria durante la vigencia de la  Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la  entidad y Sintracreditario.  

  

El  problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio  consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al resolver  que el demandante no era titular de la pensión de jubilación  de que trata el artículo 41 de la Convención Colectiva  de Trabajo 1998-1999.  

  

La  decisión fue fundamentada en que la pensión de  jubilación no podía ser reconocida, puesto que el  demandante no acreditó 20 años de servicios en la Caja  Agraria al momento de su despido. Adicionalmente, advirtió que  no podía predicarse la continuidad del contrato de trabajo,  debido a la indemnización por despido sin justa causa que fue  pagada en su favor.  

  

Por  su parte, el censor afirmó que era errada la interpretación  del Tribunal, por cuanto los decretos que fundamentaron la  liquidación de la Caja Agraria y, por lo tanto, la supresión  de su cargo, fueron declarados inexequibles con efectos retroactivos,  de manera que, el contrato de trabajo recobraba vigencia.  

  

Adicionalmente,  explicó que la ley contempla una estabilidad laboral reforzada  para trabajadores de especial protección, denominada retén  social, que ampara, entre otros grupos, a las personas que se  encuentran próximas a pensionarse, por lo que no pudo haberse  terminado el vínculo laboral.  

  

Para  dar respuesta al problema planteado, se transcribe el texto de la  cláusula 41 de Convención Colectiva (f.º 33 a 36),  cuyo contenido es del siguiente tenor:  

  

ARTÍCULO  41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir  del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja  Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la  Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión  mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del  promedio de los salarios devengados durante el último año  de servicios.  

Con  todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren  dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja,  continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión  cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte  (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos  anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de  jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la  presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este  derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio,  igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la  respectiva prestación dentro de un término no superior  a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los  requisitos.  

  

Si  el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista  dentro de los términos señalados la pensión se  regirá de la siguiente manera:  

a)  Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y  veinte (20) años de servicio su pensión se regirá  por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50)  años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los  varones.  

  

b)  Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20)  años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las  mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su  pensión se regirá por las normas legales vigentes.  

  

El  pago de las pensiones de jubilación de carácter  convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro,  continuará haciéndose directamente por la entidad al  Beneficiario.  

  

Así  mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de  acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en  dicha ley.  

  

PARÁGRAFO  1º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin  haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es  mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad  siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de  servicios a la Institución  (resaltado por la Sala).  

  

PARÁGRAFO  2º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992  haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o  discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber  cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión  al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de  veinte (20) años de servicios a la Institución.  

  

De  la estipulación transcrita, en particular del parágrafo  1º, es posible concluir que el único presupuesto  necesario para estructurar el derecho a la pensión de  jubilación es la prestación de 20 años de  servicios ante la Caja Agraria, constituyendo la edad meramente un  requisito de exigibilidad.  

  

Los  trabajadores que hayan cumplido la edad requerida para el  otorgamiento de la prestación después de haber perdido  su condición de trabajadores activos permanecen como  acreedores de ella, siempre y cuando hubieran acreditado los  señalados 20 años de servicios a la entidad.  

  

Dicha  interpretación guarda congruencia con la lectura única  de la cláusula convencional, que la Corte ha instituido en  sentencias como la CSJ SL289-2018, CSJ SL4550-2018, CSJ SL820-2019,  CSJ SL5030-2019, entre otras.  

  

En  la providencia CSJ SL526-2018, la Sala dispuso:  

  

Pues  bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la  controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye  indubitable que la redacción del artículo 41  convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º,  desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o  finalística no tiene más que una lectura: 1) que se  aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito  Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la  vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras  perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la  estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado  cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa;  y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando  se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años,  si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.  

[…]  Pero también entiende la Corte, en segundo término, que  el aludido Parágrafo 1º previó el derecho  pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad  le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no  arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a  quienes les exigió tal condición pensional se refirió  paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se  recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para  los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos,  la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del  derecho -pues no lo podían cumplir en ese tiempo-, sino apenas  de su disfrute.  

  

Descendiendo  al caso bajo estudio, se tiene que el señor Peinado Babilonia  no causó el derecho al reconocimiento de la pensión, en  los términos del artículo 41 de la Convención,  toda vez que no acreditó un período de servicios a la  entidad igual o superior a 20 años, sino de 19 años, 1  mes y 23 días.  

  

En  vista de lo anterior, el recurrente no tenía la calidad de  acreedor de la prestación, tal y como lo determinó el  Tribunal, pues como se dijo en precedencia, no cumplió con el  tiempo de servicios exigido para estructurar el derecho a la  pensión.»  

  

Luego de exponer  la transcrita conclusión, la Sala accionada tuvo en cuenta que  el recurrente también alegaba, como aquí lo hace en  sede de tutela, que el Tribunal de Bogotá no advirtió  que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del  Decreto 1065 de 1999, y sus supuestos efectos consistentes en que el  contrato de trabajo debía recobrar su vigencia  retroactivamente.  

  

Al respecto, le  explicó la Corte al demandante que la disolución y  liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero, así como la supresión total del cargo ejercido  por el demandante, supuso una imposibilidad física y jurídica  de darle continuidad al contrato, destacando, además, que tal  aspecto fue reconocido por el mismo casacionista al argumentar las  razones de su segundo cargo contra la sentencia, al sostener que «Si  bien es cierto que una vez adoptadas las decisiones de declaración  de inconstitucionalidad de los decretos que dispusieron la supresión  de la Caja Agraria, el demandante podía presentarse a su  trabajo por no haber solución de continuidad de su contrato,  sin embargo, esto físicamente no podía ocurrir, en  razón de que en virtud de los excluidos decretos ya la Caja  Agraria, para entonces había desaparecido.»  

  

A  más de lo anterior, por un lado, le recordó al  accionante esta Corporación que, en proceso laboral distinto  al aquí referido, en sentencia de 10 de noviembre de 2004, el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, reconoció  a favor de Peinado Babilonia el pago de indemnización por  despido sin justa causa, lo cual «refuerza  el hecho de que la relación laboral efectivamente terminó.»  

  

Y  por otro, le aclaró al accionante que, la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral (CSJ  SL, 2 diciembre 2008, radicado 32008 y CSJ SL550-2015)  ha establecido que la  declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999  no conlleva a la invalidez del despido, sino se traduce en «la  ausencia de una justa causa para hacerlo y en el deber de  resarcimiento establecido en las normas vigentes, con ocasión  de ésta, lo que efectivamente ocurrió en el presente  caso».  

  

De  manera que, de acuerdo con esa consideración, se concluyó  que teniendo  en cuenta que el recurrente fue indemnizado, pierden fundamento los  argumentos esgrimidos por él para sostener que el contrato de  trabajo debía considerarse vigente.  

  

4.2.   En ese orden de ideas los planteamientos que en su momento elevó  el actor a través de su apoderado, por la vía  extraordinaria, y que nuevamente replica en sede constitucional,  fueron debidamente analizados y resueltos al interior del respectivo  asunto, sin que se observe que la Sala de Descongestión  Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiese actuado de manera  arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las  consideraciones que soportan la sentencia de casación, las que  igualmente permiten calificar la decisión como razonable y  ajustada a las normas y pruebas oportunamente incorporadas al  expediente.  

  

4.3.  De tal manera que, si los argumentos que se plasmaron en la demanda  de casación no tuvieron la entidad suficiente para derruir la  sentencia de segundo grado o, en otras palabras, si la recurrente  logró su cometido a través del recurso extraordinario,  no puede ahora, vía tutela, intentar obtener una decisión  favorable, so pretexto de la violación de derechos  fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se  configura.  

  

5.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

  

Debe  entender la demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

  

Basta  lo hasta aquí expuesto para no acceder a la solicitud de  amparo. En ese orden, la Sala negará la acción de  tutela promovida por Antonio  Ramón Peinado Babilonia a  través de su apoderado.  

  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1°.  NEGAR improcedente  el  amparo  invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Presidida          por la Magistrada, Dra. Ana María Muñoz Segura, que          emitió la providencia CSJ SL3332-2020, 19 ago. 2020, rad.          68498.  

2          Presidida          por el Magistrado, Dr. Andrés Raúl Camargo Rodríguez.  

3          Conformado          por las sociedades FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. y FIDUCIARIA LA          PREVISORA S.A.  

4          Respecto          a tal concepto, el actor cita sentencias como las CC C-168-95, CC          C-192-16, y CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección          Cuarta, 20. Mar. 1970.  

5          Dr. Edgar Yezid Galindo Caballero.      

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