STP4545-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

STP4545-2021  

Radicación  n° 115843  

Acta  No 085  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).    

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de  Wimar  Jamir Ríos Castañeda,  contra el Consejo Superior de La Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, y la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta  vulneración del derecho fundamental de petición y al  trabajo.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los  hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo  fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos:  

  

1.  El 6 de febrero de 2021 a través de correo electrónico,  Wimar Jamir Ríos Castañeda envió solicitud a la  dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, para obtener la  expedición de una licencia temporal de abogado por parte del  Consejo Superior de la Judicatura.  

  

2.  Luego de ello, únicamente obtuvo de parte de dicha autoridad  un mensaje de respuesta de 1º de marzo de 2021, manifestándole  haberse recibido la petición y que esta fue trasferida al  personal encargado de su trámite.  

  

3.  No obstante, a la fecha de la presentación de la demanda  constitucional, no se ha expedido el referido documento por parte de  la autoridad accionada, en virtud de lo establecido en el Acuerdo  PSAA13-9901 de 2013, artículo 141,  superándose el tiempo establecido en el mismo para tal efecto,  así como el establecido para resolver de fondo su solicitud,  de acuerdo con los cánones 23 de la Constitución  Política y 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cual lesiona su  derecho fundamental de petición.  

Al  paso que, dicha mora en la expedición de la tarjeta temporal  lesiona el derecho al trabajo.  

  

4.  Como única pretensión, el actor demandó que se  le ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, resolver de forma  favorable su solicitud de 6 de febrero de 2021, atinente a la  expedición de su licencia temporal de abogado.  

  

  

1.  Un Magistrado Auxiliar adscrito a la Presidencia del Consejo Superior  de la Judicatura2  indicó que dicha Corporación carece de legitimidad en  la causa por pasiva, pues las funciones que le asisten, establecidas  en los artículos 256 y siguientes de la Constitución  Política y la Ley 270 de 1996, las cuales no guardan relación  con la solicitud elevada por el actor.  

  

Al  respecto, adujo que no obstante existe unidad institucional entre el  Consejo Superior de la Judicatura y  sus Unidades y Consejos  Seccionales, así como con la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y las Direcciones Seccionales, cada  una de tales dependencias tiene unas funciones propias y disímiles  a las que corresponde cumplir al primero.  

  

2.  La Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a  través de su Directora3  solicitó que la demanda de amparo sea negada por hecho  superado, por cuanto, indicó, mediante oficio de 7 de abril de  2021, se dio respuesta a la petición elevada por el  accionante, de la que adjuntó copia.  

  

Asimismo,  informó que en virtud del acuerdo No. PSAA13-9901 de 2013 del  Consejo Superior de la Judicatura, el cual reglamenta la expedición  de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía,  fue estudiada la solicitud del actor junto con los documentos que  adjuntó, tales como dos fotografías a color con fondo  azul y la certificación de terminación de materias y  consultorio jurídico expedido por la Universidad Santiago de  Cali.  

  

Luego  de ello, se asignó por la Unidad licencia temporal con un  número de identificación, mediante Acta No. 4604 de  2021, la cual será remitida al contratista para que se elabore  el plástico del documento y, una vez se entregue a la Unidad,  se procederá a su envío a través de correo  certificado al domicilio de tutelante.  

  

Advirtió,  adicionalmente, que Ríos Castañeda tiene oportunidad de  obtener, por sus propios medios, certificación de vigencia de  la licencia temporal descargándola a través de la  página web de la Rama Judicial, portal en el que todo  ciudadano puede consultar la vigencia de su documento.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en  el artículo  1º numeral  8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

2.  Según el canon 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

  

3. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición por  la alegada mora en resolver la solicitud del actor de expedición  de licencia temporal de abogado.  

  

4. Precisado lo  anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al  expediente de tutela, este Cuerpo Colegiado advierte desde ya, que se  procederá a negar la acción de tutela por carencia  actual de objeto. Las razones son las siguientes:  

  

4.1.  Se encuentra demostrado al interior del proceso que el 6 de febrero  de 2021 -dirigiéndose  a la dirección electrónica  regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co-,  el  accionante en tutela presentó ante el Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca y la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura, solicitud tendiente a lograr la expedición de la  licencia temporal de abogado.  

  

Petición  respecto de la cual, la referida Unidad acusó su recepción  el 1º de marzo del año que avanza, indicándole que  la misma sería remitida al personal encargado para surtir su  trámite.  

  

4.2.  Al respecto, en el dilgenciamiento de primera instancia, la Directora  de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, informó que se  le brindó respuesta al actor mediante comunicación de 7  de abril de 2021, que allegó a esta actuación en la  cual se le informa a Ríos Castañeda4:  

  

«En  atención a su correo electrónico, en el cual solicita  información sobre el trámite de su licencia temporal,  de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó  la Licencia Temporal de Abogado No. 26.634, por lo que una vez se  imprima el plástico correspondiente, se remitirá a  través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio  registrado por Usted.  

  

Así  mismo, podrá acceder a la certificación de vigencia de  la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la  internet, a través del servicio de “Certificado de  Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o  funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el  link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la  titularidad y vigencia del documento.»  

  

4.3.  De igual manera, allegó la referida autoridad el Acta de  Registro de Licencia Temporal No. 4604, en la que, se indica que  

  

«Verificado  el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la  expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de:  

  

WIMAR  JAMIR RIOS CASTAÑEDA Identificado (a) con la cédula No.  7708333.  

  

Como  consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia Temporal  No.26634, con fecha de expedición el 7 de abril del 2021.»5  

  

4.4.  Y, por último, adjuntó fotografía del envío  del mensaje electrónico del día 7 de los cursantes, por  medio del correo institucional mcuevasmendj.ramajudicial.gov.co  a  la dirección wimarjamid@gmail.com,  en donde se observan adjuntos los archivos en formato PDF, de la  respuesta de 7 de abril de 2021 y el acta referida.  

  

Dirección  electrónica, wimarjamid@gmail.com,  que entrego el accionante para su notificación, incluso, en su  demanda de tutela6.  

  

5.  Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, que la  autoridad accionada ya suministró respuesta de fondo a la  petición radicada en por Wimar Jamir Ríos Castañeda  el 6 de febrero de 2021, incluso de forma favorable a su pretensión,  esto es, expidiéndose la licencia temporal de abogado, razón  por la cual debe indicarse que el amparo constitucional deprecado por  el referido ciudadano deviene en improcedente, por carencia actual de  objeto.  

  

Lo  anterior, no solo en relación con la solicitud misma y la  expedición del documento indicado sino, además, en lo  que tiene que ver al derecho al trabajo alegado también por el  actor, comoquiera que, tal como lo alegó la autoridad  accionada, el demandante puede presentar la certificación de  vigencia de la licencia temporal descargándola a través  de la página web de la Rama Judicial para ejercer la abogacía  con virtud en la misma.  

Ello,  como quiera que el Acuerdo No. PSAA13-9901 de 6 de mayo de 2013,  mediante el cual se reglamentó lo relativo a la expedición  de las licencias temporales para el ejercicio de la profesión,  en su artículo 6°, dispone que para tal ejercicio  profesional en los casos que fueron autorizados en el artículo  31 del Decreto Legislativo 196 de 19717,  «los  egresados de las facultades de derecho a quienes se les haya expedido  licencia temporal deberán presentar ante las autoridades y  funcionarios competentes indicados en dicho artículo, el  citado acto administrativo o documento que reconozca su condición  de egresado de la facultad de derecho autorizado para ejercer la  abogacía con licencia temporal.»  

  

6.  Por  lo expuesto, ante la carencia de objeto de la queja constitucional en  los términos destacados, se negará el amparo por hecho  superado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  NEGAR la  tutela instaurada por WIMAR  JAMIR RÍOS CASTAÑEDA.  

  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          : “Recibida          esta documentación, la Unidad de Registro Nacional de          Abogados y Auxiliares de la Justicia entrará a hacer el          estudio de fondo y decidirá dentro de los diez (10) días          siguientes, sobre su procedencia o no, mediante resolución          motivada, contra dicho acto administrativo procede en caso de          inconformidad recurso de reposición y apelación,          interpuesto dentro del término legal ante la Unidad de          Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia”.  

2          Dr. José Manuel Dangond Martínez.  

3          Dra. Martha Esperanza Cuevas Meléndez.  

4          Anexo 2, respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

5          Anexo 1, respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y          Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

6          Cfr. folio 6 del escrito.  

7          Estos son: a) En la instrucción criminal y en los procesos          penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única          instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de          circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces          de distrito penal aduanero; b) De oficio, como apoderado o defensor          en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso          de casación y; y c) En las actuaciones y procesos que se          surtan ante los funcionarios de policía.      

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