STP4488-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Pponente  

STP4488-2021  

Radicación  115277  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado  judicial de ROSA MIRIAM BATECA DE PÁEZ, PEDRO ANTONIO PÁEZ  PUERTO, PEDRO ANTONIO PÁEZ BATECA, MAYRA ALEJANDRA PÁEZ  BATECA Y ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA,  frente al fallo proferido  el 26 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de la acción de tutela que promovieran en contra del  Juzgado 6° Penal del Circuito y la Fiscalía 1ª  Seccional de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados  la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, la  representación del Ministerio Público, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía  General de la Nación y la Subdirección de Gestión  Documental de esta institución.  

1.  Fueron resumidos por el A  quo  en los siguientes términos:  

Indicó  básicamente el apoderado de los accionantes que, en fecha del  28 de octubre del año 2018 fue asesinado el señor  EDINSON FABIÁN PÁEZ BATECA, quien en vida fue hijo y  hermano de sus representados. Que, a partir de ese momento las  entidades accionadas han vulnerado los derechos de los mismos,  teniendo en cuenta que, se omitió solicitar el reconocimiento  de los representados como víctimas dentro del proceso penal  con radicado No. 2018- 4998, motivo por el cual no fueron informados  del proceso en curso y les fue negado el acceso al expediente en  reiteradas ocasiones.  

Que,  en fecha de 27 de octubre del 2020, se llevó a cabo la  audiencia de aprobación de preacuerdo, a la cual solo asistió  ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA al ser la única a quién  se le reconoció su calidad de víctima dentro del  proceso, manifestando su desacuerdo con la decisión tomada por  el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO  CUCUTA; sin embargo, fue aprobado el preacuerdo.  

Por  lo anterior, le informaron que tenía 30 días para  interponer incidente de reparación integral, razón por  la cual acudió a un apoderado para que solicitara copias de  las actuaciones procesales llevadas a cabo hasta el momento y se  procediera a solicitar la declaratoria de nulidad desde la audiencia  de acusación respecto del trámite surtido en el proceso  penal con radicado No. 2018-4998; no obstante, el día 1 de  diciembre de 2020 el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES  DE CONOCIMIENTO CUCUTA no resuelve el recurso por encontrarse la  sentencia ejecutoriada.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, ROSA MIRIAM BATECA DE PÁEZ,  PEDRO ANTONIO PÁEZ PUERTO, PEDRO ANTONIO PÁEZ BATECA,  MAYRA ALEJANDRA PÁEZ BATECA y ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA  acuden al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, «declare  la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de acusación,  dentro del proceso con radicado 540016106079201882573… bajo  conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta  [y] se compulsen copias con destino a las autoridades competentes,  con el fin de investigar las presuntas faltas disciplinarias  cometidas por los funcionarios que conocieron del presente  proceso…».  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 14 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado 6° Penal del Circuito indicó que el 26 de octubre  de 2020 dictó sentencia condenatoria, luego de aprobado el  preacuerdo realizado entre la fiscalía y el procesado.  Posteriormente, esto es, el 1° de diciembre de la referida  anualidad, negó la solicitud de nulidad elevada por el  accionante. Relató que al proceso penal solo acudió una  de las víctimas, a quien se le informó sobre los  pormenores del preacuerdo celebrado, anotando que, de conformidad con  lo normado en el artículo 137 numeral 3 del C.P.P., aquella  tuvo oportunidad de nombrar abogado contractual, pero no lo hizo, «de  allí que no estuviera legitimada para interponer recursos  frente a las decisiones tomadas en el proceso, en el caso particular,  el auto que aprobó el preacuerdo celebrado entre las partes,  por lo que su representación la llevó la Fiscalía  General de la Nación».  

La  Fiscalía 1ª Seccional de la Unidad de Vida e Integridad  Personal dio cuenta de la actuación que adelantó en el  curso de la indagación dentro del procedimiento penal e indicó  que quienes concurrieron a esa delegada tuvieron conocimiento de  todas las actuaciones que se han realizado, acotando que desde la  captura del hoy condenado les fue informado todo acerca del proceso.  Señaló que la señora ROSA MIRIAM PÁEZ  BATECA fue la única que se presentó ante esa  dependencia, como se evidencia en la respectiva entrevista incluida  en el escrito de acusación, adicionando que a ese despacho no  se le manifestó, por parte de algún familiar, su deseo  de constituirse como víctima o nombrar algún abogado  para lo mismo, siendo «falsas  todas las acusaciones realizadas por el accionante en [el] numeral  dos [de la demanda]».  

Por  su parte, la Fiscal 11 de la misma Unidad expuso que estuvo al frente  de la actuación en la fase de la causa, expresando que  desconocía los nombres y la relación familiar de todos  los parientes del occiso, «pues  nunca se hicieron presentes en el proceso y nunca mostraron algún  interés por las resultas del caso».  De igual modo, apuntó que la señora ROSA BATECA, en la  audiencia de presentación del preacuerdo, manifestó su  inconformidad con este, siendo el juez de conocimiento quien  respondió a las observaciones y reparos de aquella, a efectos  de brindar las explicaciones respectivas.  

La  Dirección Seccional de Fiscalías Norte de Santander  informó que dio traslado de la solicitud de la presente tutela  a las fiscalías 11° y 1ª, siendo esas las competentes  para dar respuesta de fondo al requerimiento.  

Finalmente,  la Subdirección Nacional de Gestión Documental de la  mencionada entidad refirió que el derecho de petición a  que alude la parte accionante fue radicado el 24 de noviembre de 2020  y se reasignó a la Dirección Seccional Norte de  Santander, la cual, el 17 de diciembre de 2020, dio traslado del  escrito a la Fiscal 11° Seccional.  

El  26 de enero de 2021  la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a  través de la cual amparó el derecho fundamental de  petición y ordenó a la Fiscalía 11°  Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal de Cúcuta «que  dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación  del presente fallo, si aún no lo ha hecho, proceda a dar  respuesta de fondo y de acuerdo con lo solicitado, respecto del  derecho de petición de fecha 5 de noviembre de 2020…»  

De  otro lado, declaró la improcedencia del amparo respecto a la  vulneración al debido proceso y acceso a la administración  de justicia alegada por los accionantes, toda vez que a ROSA MIRIAM  PÁEZ BATECA, quien compareció en calidad de víctima  al proceso, se le brindó la oportunidad de participar en las  diferentes etapas que se surtieron al interior de la causa, donde fue  escuchada y le fueron garantizados sus derechos.  

En  torno a los demás demandantes, expresó que estos,  dentro del presente trámite, no acreditaron haber presentado  solicitud alguna para obtener la calidad de víctimas dentro  del proceso o en el incidente de reparación.  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por el apoderado judicial de  los peticionarios, el cual anotó  que «el  Magistrado Ponente»  no hizo uso de los amplios poderes de investigación y recaudo  de acervo probatorio, e incluso «no  analizó los que se allegaron a la tutela».  

Expuso  que el tribunal invirtió la obligación que tiene el  ente investigador de representar y llevar a las víctimas al  proceso penal y le impuso dicho deber a aquellas, cuando lo cierto es  que «la  fiscalía, en el escrito de acusación, debe presentarlas  como tales en el proceso, cosa que no hizo».  Así, refirió que jamás  se apreció el eje de la acción, cual es la vulneración  que como víctimas sufrieron por parte de los diversos  funcionarios, quienes no acreditaron haber cumplido «los  deberes de asistencia y acompañamiento que deben obtener las  víctimas»  e incluso se advierte que: «el  Magistrado no observó los videos de las audiencias, pues en la  vista de aprobación del preacuerdo clara y flagrantemente se  observa a ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA, una persona que no recibió  formación académica profesional, intentar por sus  propios medios solicitar explicaciones al porqué no se  hicieron parte a sus demás familiares sin recibir respuesta  alguna, y además intentar interponer un recurso que el juez,  de forma arrogante… desestimó por no haberlo hecho a  través de apoderado (cuando lo correcto hubiese sido que se  suspendiera la audiencia hasta tanto la víctima recibiera  asesoría legal o se le indicara que debía buscarla).»  

Finalmente,  pidió que se revoque el fallo impugnado y que se analice la  posible comisión de una falta disciplinaria, puesto que los  tiempos contemplados en el decreto 2591 de 1991, para la emisión  del fallo, no fueron respetados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Bajo  esa línea de pensamiento, se ha de anotar que en el presente  asunto no fue acreditada, por la parte actora, irregularidad alguna  que deba ser reparada a través de esta vía de amparo.  

En  primer término, la jurisprudencia  ha  sido pacífica al señalar que cuando un ciudadano acude  a este trámite constitucional,  tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, señalándose  al respecto que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación.»  

Lo  anterior para indicar al recurrente que, si bien el de oficiosidad en  materia probatoria es uno de los principios que rige a los jueces de  tutela, es al extremo accionante a quien, en comienzo, corresponde  acopiar  los elementos que permitan vislumbrar la  existencia de la vulneración y allegarlos a aquellos para  fundar su pretensión.  

De  allí que lejos está la posibilidad de aceptar la tesis  de que es el funcionario judicial quien debe adelantar el proceso  investigativo  y recaudo de acervo probatorio para el establecimiento de la  hipotética transgresión, máxime cuando las  autoridades accionadas, en este caso, allegaron sus informes y los  mismos se consideran rendidos bajo la gravedad de juramento, por lo  que la labor del juez constitucional se contrae a examinar y  contrastar los dichos y pruebas allegadas por las partes en  controversia.  

Prosiguiendo,  se alega en la impugnación que las víctimas estuvieron  desprovistas del acompañamiento de la fiscalía, lo cual  se traduce en la conculcación de sus derechos.  

Pues  bien, la  Sala encuentra necesario recordar, en este aparte, que  la  intervención de las víctimas en el proceso penal, en  comienzo, «“se  ejerce de manera autónoma de las funciones del fiscal”  1;  por lo tanto, no está supeditada a la actuación de este  último.»2.  No obstante, en la etapa de juicio, «su  participación es indirecta, pues sus intereses están  representados por la fiscalía»3.  

Así  pues, la  víctima,  en el marco del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia  acusatoria,  ostenta la calidad de interviniente especial,  condición que  implica que, aunque no tiene las mismas facultades del procesado o de  la fiscalía,  «si  tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir  activamente en el proceso penal»  (C.C.S.C-209/2007).  

Del  artículo 137 de la Ley 906 de 2004 se desprende que las  personas que hayan sufrido algún daño, como  consecuencia del injusto, «tienen  el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación  penal»  con  el fin de que se sus derechos a la verdad, la justicia y la  reparación les sean garantizados.  

Entre  tanto, dentro de las prerrogativas que le asisten a aquellas se  tienen, entre otras, la de recibir información pertinente para  la protección de sus intereses, desde el primer contacto con  las autoridades y ser asistidas durante el juicio y el incidente de  reparación integral por un abogado, que podrá ser  designado de oficio, e interponer los recursos ante el juez de  conocimiento, cuando haya lugar a ello4.  Tales derechos, de conformidad con lo reglado en el artículo  135 ibidem  deben  ser comunicados por la fiscalía desde el momento mismo en que  las víctimas intervengan en el proceso.  

Respecto  a la asistencia jurídica, el mencionado estatuto procedimental  señala que «para  el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas  estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de  la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser  asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio  jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.»5.  Asimismo, «si  la víctima no contare con medios suficientes para contratar un  abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación  sumaria de la necesidad, la Fiscalía General de la Nación  le designará uno de oficio»6  

Y  en lo que tiene que ver con la oportunidad procesal para que la  víctima concurra a ser reconocida como tal en el proceso, el  artículo 340 de la Ley 906 de 2004, prescribe que es en la  audiencia de formulación de acusación en la que «se  determinará la calidad de víctima, de conformidad con  el artículo 132 de este código. Se reconocerá su  representación legal en caso de que se constituya. De existir  un número plural de víctimas, el juez podrá  determinar igual número de representantes al de defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral».  

Pues  bien, teniendo  en cuenta los citados direccionamientos procesales,  lo primero que se ha de referir es que, en el caso puesto en  consideración por la parte demandante, no existe un solo hecho  indicador que lleve a establecer que quienes hoy alegan la  transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia  (ROSA  MIRIAM BATECA DE PÁEZ, PEDRO ANTONIO PÁEZ PUERTO, PEDRO  ANTONIO PÁEZ BATECA Y MAYRA ALEJANDRA PÁEZ BATECA),  no hubieran tenido conocimiento del adelantamiento penal que impulsó  la Fiscalía General de la Nación con ocasión de  la muerte de su hijo y hermano, Edinson Fabián Páez  Bateca, pues lo evidente, por el contrario, es que otra de las  integrantes de la familia, la señora ROSA MIRIAM PÁEZ  BATECA, fue conocedora de la existencia del procedimiento y estuvo al  tanto de lo que aconteciera en las fases de investigación y  juzgamiento, ya que, como lo refiriera la fiscalía, su  declaración fue uno de los elementos probatorios presentados  al momento de la acusación.  

De  allí que no pueda concluirse que la actuación judicial  se adelantó de manera oculta o a espaldas de los restantes  perjudicados con la infracción, pues, procedente resulta  concluir que, si uno de los componentes del grupo familiar conocía  de ello, los demás estaban al tanto del encausamiento que  cursaba a instancias de la referida institución. Además,  la afirmación en torno a ignorar el estado del proceso declina  por el hecho mismo de que está probado que una de las aquí  accionantes, la ya mencionada ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA,  compareció a audiencia, lo cual no fue desvirtuado por los  interesados.  

En  tal orden de ideas, pese a dicho conocimiento, aquellos no  concurrieron a ninguna de las instancias en aras de expresar su  intención de ser reconocidos como víctimas, por lo  menos así se concluye, pues ningún elemento de juicio  se allegó con el fin de demostrar que, no obstante haber  comparecido ante los funcionarios, aquellos rehusaron atenderlos y  brindarles el espacio procesal que legalmente les correspondía.  Si bien a la Fiscalía General de la Nación le compete  asistir y orientar a las víctimas, este deber no puede  materializarse si los directos interesados no buscan acercamiento con  esa instancia; aunque no se desconoce su condición y el  eventual daño causado por el injusto cometido, ello  no significa que no tengan el deber de cumplir con la mínima  carga de adelantar los procedimientos que señala la ley para  hacer exigibles sus prerrogativas; no de otra manera pueden obtener  la asesoría y orientación que reclaman, si ellos mismos  no colaboran con la consecución de lo pretendido, acudiendo  oportunamente ante la autoridad judicial.  

Por  tanto, ninguna arbitrariedad ni cercenamiento de las garantías  procesales puede afirmarse por parte de las accionadas, pues, aunque  los promotores del resguardo aleguen que su falta de convocatoria al  proceso penal vulneró sus prerrogativas fundamentales, lo  cierto es que fueron ellos  los que motu  proprio  decidieron no hacerse parte de aquel. En otras palabras, el no  reconocimiento como intervinientes solo le es atribuible a la parte  actora, pues fue esta quien, por su propia voluntad, decidió  no comparecer, por manera que no se advierte actuación  irregular por parte de las autoridades demandadas.  

De  otro lado, tampoco existe elemento de juicio alguno que conduzca a  establecer que, a quien compareció y se le reconoció la  calidad de víctima (ROSA  MIRIAM PÁEZ BATECA),  no se le haya brindado orientación relacionada con la  posibilidad de ser asistida por un profesional del derecho durante el  proceso, o  que lo hubiese solicitado y comprobado su necesidad, y que pese a  ello se hubiera hecho caso omiso a su llamado. Por el contrario, el  delegado de la fiscalía informó sobre el cumplimiento  de su deber legal, sobre lo cual ninguna manifestación en  contrario fue emitida por la representación de la parte  actora.  

Entonces,  si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Además,  no fue esbozada explicación tendiente a demostrar que la  presunta irregularidad procesal trajo consigo un efecto decisivo  o determinante con consecuencias palpables materializadas en las  decisiones adoptadas por el juez de conocimiento que pudieran haber  sido evitadas con la asistencia de un letrado.  Téngase presente que  no basta con alegar y demostrar la transgresión sustancial,  sin que se identifique el real perjuicio que se desprendió de  ello7,  pues como se ha explicado jurisprudencialmente:  

[E]l  hecho de que el accionante no haya contado con la asistencia de un  abogado durante el proceso penal no se infiere objetivamente que la  fiscalía haya faltado a sus deberes constitucionales de  solicitar las medidas necesarias para la asistencia y protección  de las víctimas, contenidos en los artículos 250.6 y  250.7 de la Constitución. Al contrario, habiendo sido enterado  de la posibilidad de acudir a los servicios de un abogado, el  accionante tenía la carga de procurarse dicha representación  judicial, ya fuera contratando a un profesional del derecho,  acudiendo a los servicios de un consultorio jurídico o, como  ya se indicó, solicitándole directamente a la fiscalía  la designación de un abogado de oficio, “previa  solicitud y comprobación sumaria de la necesidad”, como  lo prevé el numeral 5 del artículo 137 de la Ley 906 de  2004.»  (C.C.  T-263 de 2018)  

En  resumidas cuentas, la señora ROSA MIRIAM PÁEZ BATECA  asistió al trámite penal sin representación  judicial, y aun cuando ello acaeció, se reitera, no existe  constancia de que hubiera requerido ante las autoridades accionadas  el acompañamiento especializado, por carecer de recursos  económicos; tampoco que la ausencia de dicha asistencia  hubiese traído consigo un efecto decisivo en desmedro de sus  intereses y el de sus consanguíneos.  

Lo  avistado, entonces, por la Corte, es el desdén del extremo  accionante, quien solo se ocupó de lograr dicha representación  cuando la actuación ya había fenecido, no obstante,  debe agregarse, haberle sido informado sobre la posibilidad de  iniciar el incidente de reparación integral dentro de los 30  días siguientes a la culminación de la causa.  

Por  último, en cuanto a la solicitud de analizar la posible  comisión de una falta disciplinaria por parte del magistrado  sustanciador en la instancia anterior, debe exponerse que si los  actores tienen conocimiento y elementos de juicio que les permita  soportar que la actuación de dicho funcionario judicial puede  ser  constitutiva  de infracción del ordenamiento disciplinario, la acción  de tutela no es la vía para activar una queja de esa  naturaleza ante  el respectivo organismo de control, mucho menos para  proceder a establecer la ocurrencia de la presunta irregularidad,  pues lo que corresponde a los interesados es acudir ante aquel a fin  de poner en su conocimiento tales hechos en aras de que emprenda la  pertinente investigación.  

En  ese orden de ideas, refulge diáfano que la protección  constitucional deviene improcedente y, por tanto, habrá de  confirmarse el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 26  de enero de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia C-209 de 2007  

2          Corte          Constitucional, Sentencia T-263 de 2018  

3          Ibidem.  

4          Ley          906 de 2004, artículo 11.  

5          Ley          906 de 2004, artículo 137, numeral 3.  

6          Ley 906 de 2004, artículo 137, numeral 5.  

7          De la exposición presentada por la Fiscalía          1ª Seccional Unidad de Vida e Integridad Personal, se sabe que          «La          inconformidad de la señora BATECA, radico siempre en que ella          tenía en su poder un video, en el que se veía que a su          hermano, lo habían matado en una riña entre varias          personas, y no solamente el señor acusado, por este caso,          sino que habían otras personas que estaban allí sin          embargo al observar el video, que lo aporto la señora BATECA,          en la etapa del PREACUERDO, no daba claridad sobre lo que ella          decía, amén de que el mismo video no había sido          recolectado en debida forma, esta situación lo advirtió          el juez, y se le dieron las explicaciones debidas en su          oportunidad.».      

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