STP3889-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3889-  2021  

Radicado  115012  

Acta  No.47  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por OBED  CÁCERES TAMAYO,  en contra de la sentencia del 25 de enero de 2021, emitida por la  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), por medio  de la cual se negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado en contra  del Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa ciudad.  

Adicional  a la autoridad demandada, al trámite fueron vinculadas las  siguientes autoridades y entidades: (i) la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –  Arauca; (ii) la E.P.S. Medimás y (iii) la A.F.P. Porvenir.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, mediante concurso de méritos, OBED  CÁRCERES TAMAYO  tomó posesión del cargo de escribiente  en el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Arauca, el 19 de octubre de 2009. Casi 10 años  después, el 28 de mayo de 2019, el actor sufrió un  accidente mientras practicaba ciclismo aficionado, lo que le implicó  un fractura en la epífisis del húmero izquierdo y le  dificultó gravemente la movilidad en ese brazo.  

Desde ese momento,  él ha presentado diversas incapacidades discontinuas que le  han impedido acudir a trabajar de manera normal a la ciudad de  Arauca, máxime cuando él vive en la ciudad de Cúcuta  y la E.P.S. Medimás no tiene contratos con ninguna I.P.S. en  la ciudad de Arauca. Producto de lo anterior, el Juzgado accionado ha  emitido diversos actos administrativos que le reconocen sus  incapacidades y, atendiendo a que solo algunos de esos le han sido  debidamente notificados, el 11 de agosto de 2020 le solicitó a  la precitada autoridad copia de la totalidad de su expediente  administrativo.  

El accionante  insistió en su petición el 19 de agosto y el 19 de  octubre de 2020, dado que solo le había mandado copia de  algunos actos administrativos. El 4 de noviembre de 2020 insistió  por tercera vez y, en esa ocasión, la Secretaría del  Juzgado demandado le comunicó que había varios actos  administrativos que no se habían generado por falta en los  respectivos soportes. Esta situación le sembró dudas a  CÁCERES  TAMAYO,  quién concluyó que lo que ocurría era que el  Juzgado 1º Penal del Circuito ya no era su autoridad nominadora.  

Dado lo anterior,  el 27 de noviembre, OBED  CÁCERES TAMAYO  le solicitó a la Secretaría del Juzgado que le  informara quién era su nuevo nominador, para enviarle las  incapacidades que le había generado recientemente. El 9 de  diciembre siguiente fue contestada su solicitud, pero no de fondo.  A continuación, el 10 de diciembre, le fue notificado el Auto  de inicio de una actuación de declaratoria de insubsistencia  por abandono del cargo, que, a juicio del accionante, no indica  cuáles son las normas que lo soportan.  

Al margen de todo  lo anterior, señaló que aún no le han comunicado  todos los Actos Administrativos que se han emitido con ocasión  de sus incapacidades, por lo que considera vulnerados sus derechos  fundamentales de petición  y debido  proceso.  En consecuencia, solicitó que se le ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Arauca que procediera a remitirle  la totalidad de su expediente administrativo y que suspenda,  de manera transitoria, el procedimiento de declaratoria de  insubsistencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 14 de enero de 2021, la Sala Única del Tribunal  Superior de Arauca admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demanda y  vinculadas.  

2.  El Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Arauca señaló que, en efecto, OBED  CÁCERES TAMAYO  es escribiente  nominado  de ese Despacho desde el 10 de septiembre de 2009, cuando fue  nombrado en ese cargo en  propiedad.  Reconoció que el actor tuvo un accidente el 28 de mayo de 2019  y que lleva presentando incapacidades discontinuas desde entonces.  

Recordó  que el 13 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Cúcuta emitió la  Resolución DESAJCUR20-2130, mediante la cual se ordenó  suspender el auxilio económico del actor, en tanto ya había  reportado más de 180 días de incapacidad y, por Ley, le  correspondía a la A.F.P. cubrir las incapacidades  subsiguientes que se generaran. En cualquier caso, señaló  que en dicho Acto Administrativo se mencionó que el actor  deberá seguir remitiendo sus incapacidades al Juzgado 1º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca, para  “conocimiento  y sustento de su situación”,  en razón al cargo que ocupa en dicho estrado judicial.  

Sin  embargo, a la fecha de apertura del incidente de declaración  de insubsistencia  por abandono del cargo -esto es, el 9 de diciembre de 2020-, OBED  CÁCERES TAMAYO  había allegado incapacidades hasta el 13 de noviembre, lo que  implicaba que no estaba justificada su ausencia laboral por un  término cercano al mes. Igualmente, indicó que,  previamente, al accionante se lo requirió varias veces para  que allegara las incapacidades que justificaran su ausencia hasta la  fecha de apertura del incidente.  

Añadió  que no fue sino hasta el 17 de enero de 2021 que OBED  CÁCERES TAMAYO  allegó la totalidad de las incapacidades que justificaban su  ausencia hasta el 15 de enero. En todo caso, solicitó que se  declarara la improcedencia  de la presente acción de tutela, toda vez que, si bien ya se  allegaron varias incapacidades, el actor aún no ha hecho uso  de los recursos ordinarios que contempla la Ley para controvertir el  acto de apertura del incidente de insubsistencia por abandono del  puesto.  

3.  La E.P.S. Medimás, por su parte, solicitó ser  desvinculada del presente trámite constitucional, por  considerar que sobre ella opera el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  en tanto ella no le ha negado ningún servicio a OBED  CÁCERES TAMAYO.  

4.  Por su parte, la A.F.P. Porvenir indicó que, a la fecha de  presentación del respectivo informe, el actor no había  realizado ninguna solicitud para el pago de incapacidades, ni había  recibido concepto de parte de la E.P.S. que permitiera determinar si  su dolencia tiene pronóstico favorable  de recuperación y si el mismo es de origen  común.  Por lo anterior, al no evidenciar vulneración alguna de los  derechos fundamentales de OBED  CÁCERES TAMAYO  por parte de esa entidad, solicitó que el presente trámite  de amparo sea declarado improcedente,  en lo que tiene que ver con la vinculación de la A.F.P.  Porvenir.  

5.  Por autos del 21 y del 25 de enero de 2021, el Tribunal a  quo  requirió al Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento para que aportara copia de la totalidad del  expediente y la hoja de vida que corresponde al accionante.  Igualmente, se requirió a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que  se pronunciara al interior del proceso constitucional. En  cumplimiento de dichos autos, el Juzgado accionado remitió los  documentos solicitados.  

6.  En respuesta extemporánea, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Cúcuta –  Arauca, a través de apoderado, solicitó ser  desvinculada  del presente trámite de tutela por considera que sobre ella se  configura el fenómeno de la falta  de legitimación en la causa por pasiva,  toda vez que no le corresponde inmiscuirse en las relaciones que  tienen los empleados judiciales con sus nominadores. De igual forma,  indicó que todo su actuar se ha realizado con apego a la Ley.  

7. Visto lo  anterior, en sentencia del 25 de enero de 2021, la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca resolvió declarar improcedente  la acción de tutela instaurada por OBED  CÁCERES TAMAYO  con fundamento en dos circunstancias: (i) frente al derecho  fundamental de petición,  alegó que el actor no remitió copia de las peticiones  enviadas ni de las respuestas recibidas, por lo que era imposible  compararlas con el objeto de determinar si se había contestado  de fondo y (ii) con respecto al derecho al debido  proceso administrativo,  consideró que esta tutela no cumple con el principio de  subsidiariedad,  pues el actor no acreditó haber agotado previamente los  recursos y mecanismos de defensa ordinarios que caben en contra del  acto que abre el incidente de declaratoria de insubsistencia  por abandono del cargo.  

8. Inconforme con  la decisión anterior, OBED  CÁCERES TAMAYO  impugnó  la sentencia del 25 de enero de 2021, en escrito en el que manifestó  que no pudo aportar prueba de las peticiones en razón a que  aún se encuentra incapacitado. Igualmente, señaló  que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca pasó  por alto que a él todavía no le han informado la razón  por la cual dejaron de reconocerle las licencias por enfermedad que  le venían emitiendo hasta el 14 de agosto de 2020, ni que el  Juzgado accionado tampoco le ha informado qué autoridad pasó  a ser su nominadora. Por último, resaltó que la razón  por la que dejó de remitir los certificados de incapacidad  estriba, precisamente, en el hecho de que el estrado demandado dejó  de emitir las resoluciones que le reconocían las precitadas  licencias.  

9. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 3 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si está demostrada la  vulneración de los derechos fundamentales de petición  y debido  proceso  de OBED  CÁCERES TAMAYO  con ocasión de las actuaciones administrativas que ha  adelantado el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Arauca en relación con las incapacidades que  el actor ha venido presentando desde mayo de 2019.  

Al respecto, la  Corte encuentra que, en efecto, OBED  CÁCERES TAMAYO  fue suspendido  de la nómina de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cúcuta- Arauca, por cuanto  ha presentado más de 180 días de incapacidad y, de  acuerdo con el régimen legal aplicable1,  le corresponde a la Administradora del Fondo de Pensiones a la cual  él se encuentra afiliado continuar con el reconocimiento del  respectivo subsidio  por incapacidad.  Ello quiere decir que, en atención a que no puede haber una  persona vinculada formalmente, pero que se encuentre excluida del  pago de nómina (salvo el caso de las licencias no  remuneradas), el actor, en efecto, debió haber sido suspendido  de su cargo, hasta tanto pueda volver a reintegrarse o hasta que le  reconozcan una pensión por invalidez.  

Esto fue  exactamente lo que hizo el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Arauca mediante la Resolución No.  031 del 18 de agosto de 2020, mediante la cual nombró en  provisionalidad, en el cargo que ocupa el accionante en propiedad, a  Brenda Lisseth López Cetina, “hasta  cuando se produzca el reintegro del señor OBED  CÁCERES TAMAYO  (…)”.  Ello implica que, en efecto, no  es necesario seguir emitiendo resoluciones que le reconozcan al actor  licencias por enfermedad,  pues su situación administrativa actual es diferente: él  no se encuentra en licencia, sino que su nombramiento ha sido  suspendido.  

Esta es la razón  por la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Arauca ha dejado de emitir las resoluciones que le  reconocían la licencia por enfermedad y, de acuerdo con el  dicho del propio OBED  CÁCERES TAMAYO,  esta  situación le fue explicada por la Secretaría del  Juzgado accionado2,  sin que él se haya visto satisfecho con la explicación  dada. Por lo anterior, sin mediar justificación aparente  alguna, el actor simplemente concluyó que lo que debía  ocurrir es que el Juzgado accionado ya no era su autoridad  nominadora, por lo que, según su dicho, requirió a  dicho estrado para que le indicaran cuál era su nueva entidad  nominadora3.  

Al respecto se  debe indicar que, al margen de lo infundada e irracional que resulta  ser esa conclusión, lo cierto es que la no emisión de  resoluciones que reconozcan la licencia por enfermedad del actor nada  tiene que ver con la competencia nominadora del Despacho accionado,  sino con el hecho de que la situación administrativa de OBED  CÁCERES TAMAYO  no permite que a él se le sigan reconociendo licencias  remuneradas por enfermedad4,  en tanto que su nombramiento se encuentra suspendido  y las reclamaciones económicas por las incapacidades  subsiguientes se deben presentar ante la Administradora del Fondo de  Pensiones a la cual el actor se encuentra afiliado, dado el origen  común de la enfermedad, tal y como ya fue indicado.  

5. Por lo demás,  encuentra esta Corte que, en efecto, vista la situación  administrativa de OBED  CÁCERES TAMAYO,  no se observa que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento esté incurriendo en actos u omisiones que  constituyan vulneraciones a los derechos fundamentales del  accionante. Ello por cuanto, frente al derecho fundamental de  petición  del actor, estima la Sala que el mismo no se ha visto vulnerado, en  tanto según su propio dicho, a CÁCERES  TAMAYO  le han contestado sus solicitudes, solo que no de la forma que él  esperaba.  

En cualquier caso,  es pertinente afirmar que, si bien el accionante realiza una serie de  negaciones indefinidas que, por su propia naturaleza, son imposibles  de probar, lo cierto es que esas negaciones se fundamentan en una  serie de afirmaciones que sí deben ser demostradas. Por  ejemplo, al afirmar “la  autoridad x no contestó mi petición”,  se presupone que existe una petición, y que esta le fue  debidamente comunicada a la autoridad requerida. Esta suposición,  que soporta la negación indefinida, puede y debe ser  demostrada por quién la alega -en este caso, OBED  CÁCERES TAMAYO-  mediante el aporte de los documentos en donde consten las referidas  solicitudes.  

Al no haber  aportado dichos documentos, es imposible para el Juez de tutela tener  por acreditada la existencia misma la solicitud, ni es posible  cotejarla con la eventual respuesta que le pudieron haber dado a la  misma, con la finalidad de establecer si la petición fue  contestada de  fondo.  Así, por no haber demostrado que el accionante solicitó  copia de la totalidad del expediente administrativo que obra en el  Despacho del Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, esta Corporación encuentra que es imposible  amparar el derecho invocado y, en consecuencia, confirmará  la decisión del a  quo  en ese punto.  

6. Por último,  de cara a la presunta vulneración del derecho al debido  proceso administrativo  de OBED  CÁCERES TAMAYO,  por la emisión de un Acto Administrativo de apertura de  incidente de declaratoria de insubsistencia por abandono del cargo,  debe indicar la Sala que se corre con la misma suerte que con  respecto al cargo anterior, por desconocimiento del derecho de  petición.  En efecto, tal y como lo afirmó el Tribunal a  quo,  el actor cuenta con los recursos y mecanismos ordinarios que  establece la legislación administrativa para controvertir el  contenido de dicha decisión, y debería acudir a ellos  antes de interponer una acción de tutela, en aplicación  del principio de subsidiariedad.  

De todas formas,  es pertinente recordarle al actor que el hecho de que su nombramiento  se encuentre suspendido,  no significa que él no tenga que seguir acreditando sus  incapacidades ente el Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Arauca, tal y como lo dispuso la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta – Arauca en la Resolución  DESAJCUR20-2130 del 13 de agosto de 2020, toda vez que el accionante  tiene el deber de reintegrarse a su cargo si en algún momento  le dejan de prescribir esas incapacidades. Ello por cuanto el hecho  de que su nombramiento esté suspendido,  no significa que él no siga vinculado laboralmente con el  Juzgado accionado.  

Por las anteriores  razones, se confirmará  la sentencia impugnada y, adicionalmente, se exhortará  a OBED  CÁCERES TAMAYO  para que le siga remitiendo al Juzgado 1º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Arauca todas las incapacidades que en el  futuro le sean emitidas con ocasión de su accidente, hasta  tanto él pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o se le  reconozca una pensión de invalidez.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 25 de enero de 2021, emitida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca (Arauca), por medio de la cual se  resolvió negar  la acción de tutela elevada por OBED  CÁCERES TAMAYO  en contra del Juzgados 1º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la ciudad precitada.  

2. EXHORTAR  a OBED  CÁCERES TAMAYO  para que siga remitiendo al Juzgado accionado todas las incapacidades  que en el futuro le sean emitidas con ocasión de la lesión  ocasionada por el accidente del 28 de mayo de 2019, hasta tanto pueda  reintegrarse a su puesto de trabajo o sea definitivamente  desvinculado con ocasión del reconocimiento de una pensión  de invalidez.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993: “Para          los casos de accidente o enfermedad común en los cuales          exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad          Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones          postergará el trámite de calificación de          Invalidez hasta por un término máximo de trescientos          sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros          ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida          por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al          seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de          previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la          Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio          equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el          trabajador.”  

2          De acuerdo con el escrito de tutela “(…)          lo que ese mismo día me es informado por Secretaría [4          de noviembre] es que no hay lugar a generarlos y que por ello no se          me ha notificado ni se me notificará Acto Administrativo          alguno (…)”.          Cabe agregar que fue a partir de ese día en que el accionante          dejó de remitir las incapacidades al Juzgado accionado.  

3          De acuerdo con el escrito de tutela “[d]debo          a lo aseverado por la señora secretaria, presumí que          el señor juez dejó de ser mi nominador (…)”.  

4          Al tenor del numeral segundo del artículo 135 de la Ley 270          de 1996, la licencia de incapacidad por enfermedad es una licencia          remunerada.      

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