Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP4478-2021
Radicación no. 115194
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO, contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el COMEB “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la unidad familiar, salud y “resocialización”.
Al trámite fueron vinculados el agente del Ministerio Público designado para ese despacho judicial, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el director del CPAMS de Itagüí, el director del EPMSC de Medellín y los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado y 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Previo allanamiento a cargos, JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO fue condenado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a 180 meses de prisión, tras ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y constreñimiento para delinquir.
(ii) Refiere el accionante que actualmente está privado de la libertad en el COMEB “La Picota”, es oriundo de la ciudad de Medellín y es allí donde se encuentra domiciliado todo su núcleo familiar, conformado por su madre, hermanos, sobrinos, esposa e hijo, razón por la cual, ante la imposibilidad de que éstos puedan desplazarse a la Bogotá a visitarlo en el establecimiento carcelario y las múltiples patologías que padece su progenitora, a través de su apoderado solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario su traslado al CPAMS de Itagüí, petición que le fue negada por la entidad, sin ofrecer una contestación “contundente” y argumentando el hacinamiento que registra el reclusorio en el cual pretende su reubicación.
(iii) A juicio del promotor del amparo, la permanencia de los sentenciados en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria, menos cuando se niega sin justificación alguna, de manera que, en su concepto, se le está privando de estar cerca de su familia y acceder a su proceso de resocialización.
2. Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a las autoridades demandadas “que se hagan las gestiones propias para que, un término no superior a las 24 horas, resuelvan en debida forma la solicitud de traslado impetrada a favor de LONDOÑO PATIÑO, apegándose a la normatividad vigente que sobre este tema existe en la judicatura”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de enero de 2021 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La directora del CPAMS “La Paz” de Itagüí acudió al trámite para aclarar que, si el aquí demandante está privado de la libertad en el COMEB “La Picota”, es a este establecimiento carcelario al que compete tramitar ante la Junta Asesora de Traslados la petición de traslado de JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO.
A su turno, el Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC se opuso a la prosperidad el amparo, indicando que brindó respuesta al requerimiento del actor “mediante oficio 81001- GASUP- 2020EE0174891, por medio del cual se informa la IMPROCEDENCIA de su solicitud de traslado conforme a la resolución N° 001203 del 16 de abril de 2012 artículo 9, es de aclarar que el traslado solicitado implica el análisis de aspectos concurrentes como lo es: el perfil del interno, disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que no estén afectados por fallos de tutela que impidan lo solicitado, valoración de las condiciones de seguridad, análisis de la situación jurídica y además se le ha dado la información solicitada conforme a la naturaleza de la misma”. Así mismo, afirmó que el interesado “no aporta prueba al menos sumaria que indique vulneración de derechos o la puesta en peligro de los mismos, por tanto carece de argumentos y material probatorio que permita evidenciar la NO garantía de las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta; visto de este modo, el establecimiento de reclusión y su ubicación física son las acordes a su perfil delictivo, quantum punitivo y medidas de seguridad conforme a la sanción – condena impuesta al privado de la libertad”.
El Grupo Gestión Legal del COMEB “La Picota” solicitó desestimar la petición de amparo. Con al propósito, expuso que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones de traslado adoptadas por las autoridades carcelarias, a no ser que se advierta arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales del interno, circunstancias que no se observan en el caso concreto.
La Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC dijo que “la pretensión del privado de la libertad se encuentra enmarcada dentro de las causales de improcedencia de traslados contenida en el artículo 12, numeral 2º de la Resolución N° 006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC”, esto, es, en razón de la situación de hacinamiento que se presenta en el penal en el cual el gestor de la acción solicitó ser reubicado. Agregó que “no pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar, sino que en su función de administrar los establecimientos de reclusión a nivel nacional, ha establecido procedimientos para regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema Penitenciario y Carcelario, sumado a lo anterior, el instituto se ve en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de resocialización de los privados de la libertad o la necesidad de descongestión o de brindar seguridad a la población reclusa o Establecimientos, esto explica que el INPEC deba realizar una ponderación de principios con el fin de cumplir su misión”.
El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín se limitó a hacer un breve recuento de la actuación surtida a su cargo y a afirmar que no ha vulnerado garantías constitucionales de la parte demandante.
Por su parte, el Procurador Judicial 26 manifestó que “el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien hago Ministerio Público no es el despacho judicial a quien le corresponde resolver los traslados de los internos que se encuentran privados de su libertad en los centros de reclusión que están a cargo del INPEC”, en tanto es a esta entidad a quien atañe definir esas solicitudes, de acuerdo con las causales establecidas en la ley y dentro del marco de la facultad discrecional que le asiste.
Mediante sentencia del 5 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que no se “allegó petición alguna de traslado del interno radicada ante las autoridades demandadas, que permita corroborar en qué términos se plantearon los requerimientos y si las autoridades vinculadas dieron respuesta a cada una de las solicitudes”. Igualmente, destacó que, además de que el penal a donde el actor pretende ser remitido se encuentra afectado por hacinamiento, con ocasión de la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, “el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a través del oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendió los traslados de privados de la libertad, como medida preventiva ante la propagación del virus COVID-19, con el objeto de no exponer a las PPL y funcionarios”, por lo que esas circunstancias, en conjunto, hacen razonable la negativa de conceder el traslado reclamado.
Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante lo recurrió, alegando que, contrario a lo señalado por la Corporación a quo, pese a la pandemia generada por el coronavirus, sí se han presentado traslados de internos a diferentes cárceles del país. De otra parte, se refirió a la relación de especial sujeción que afecta a la población carcelaria frente al Estado, resaltando que, aunque es legítima la restricción de ciertos derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha ilustrado sobre la importancia de la cercanía de los privados de la libertad con su grupo familiar, para el proceso de resocialización de éstos. En esas condiciones, consideró que no existe causal legal que impida el traslado de su prohijado a un centro carcelario de la ciudad de Medellín.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
Para abordar el examen de la controversia propuesta por el gestor del amparo, refulge necesario recordar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación especial de sujeción que existe entre los internos de los centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos establecimientos, vista la clara situación de subordinación en la que se encuentran.
Dicha relación permite al Estado la suspensión o limitación de algunos derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta, como lo es la libertad de circulación, pero también posee la obligación de proteger otros derechos que no son restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben garantizar su ejercicio y prestación.
Bajo dicho entendimiento, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.
En atención a esos parámetros, una restricción legítima que deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia T-274/05, según la cual “atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar”.
Siguiendo ese hilo argumentativo, la facultad de traslado de los reclusos es considerada de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la administración. En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su materialización fue irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales.
Descendiendo al análisis del caso concreto, la Sala no advierte la existencia de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, al no acceder al traslado invocado por el accionante, en tanto la negativa encuentra fundamento en la Resolución No 001203 del 16 de abril de 2012, que en su artículo 9 establece:
Artículo 9º Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos:
(…)
2. Por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita traslado del interno, conforme al reporte que presente la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico Contado de Interno.
En el sub-lite, del informe rendido por la entidad demandada al interior de este trámite, se tiene que, de acuerdo con el consolidado de población privada de la libertad a nivel nacional, “el EPMSC MEDELLIN tiene un hacinamiento del 77.6%, la CPAMS ITAGUI tiene el 167.2% de hacinamiento y el Complejo de Pedregal el 7,4 %”.
Así mismo, confluyen otras razones válidas para abstenerse de autorizar la reubicación de JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO, tales como que existe una “restricción por fallo de tutela que ordena al INPEC abstenerse de realizar traslados de otros establecimientos del país. De otra parte, el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a través del oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendió los traslados de privados de la libertad teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria anunciada por el presidente de la República, como medida preventiva ante la propagación del virus COVID-19, con el ánimo de no exponer a los privados de la libertad, funcionarios administrativos y personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC”.
En el caso bajo estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su familia. Este hecho, en principio, haría mucho más difícil su proceso de resocialización y vulneraría su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del peticionario estarían aún más expuestas de acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial. Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación del derecho a la unidad familiar. (CC T-274-2005).
De manera que la actuación del INPEC se encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende, la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos fundamentales de JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO, al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la superpoblación que se registra en un establecimiento penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los privados de la libertad.
Finalmente, resulta imperioso aclarar que la separación de JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO de sus menores hijos y de todo su núcleo familiar, no es consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración de justicia o de las autoridades penitenciarias, sino que es el resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir, arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Sobre esta precisión, la Corte Constitucional ha dejado sentado que:
Por último, y haciendo alusión a la unidad familiar reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas señaló: Quien ha dado lugar a la separación temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros. Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.2
Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado por JOHN ARLEY LONDOÑO PATIÑO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-266/13.
2 Sentencia T507/05.