STP4478-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4478-2021  

Radicación  no. 115194  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO,  contra  la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, el COMEB  “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario “INPEC”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  unidad familiar, salud y “resocialización”.  

Al trámite  fueron vinculados el agente del Ministerio Público designado  para ese despacho judicial, el Coordinador del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, el director del CPAMS  de Itagüí, el director del EPMSC  de Medellín y los Juzgados 2º Penal del Circuito  Especializado y 6º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa sede.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Previo allanamiento a cargos, JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO  fue condenado el 22 de junio de 2017 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Medellín, a 180 meses de prisión,  tras ser hallado responsable de los delitos de concierto para  delinquir agravado, extorsión agravada y constreñimiento  para delinquir.  

(ii)  Refiere el accionante que actualmente está privado de la  libertad en el COMEB “La Picota”, es oriundo de la ciudad  de Medellín y es allí donde se encuentra domiciliado  todo su núcleo familiar, conformado por su madre, hermanos,  sobrinos, esposa e hijo, razón por la cual, ante la  imposibilidad de que éstos puedan desplazarse a la Bogotá  a visitarlo en el establecimiento carcelario y las múltiples  patologías que padece su progenitora, a través de su  apoderado solicitó al Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario su traslado al CPAMS  de Itagüí, petición que le fue negada por la  entidad, sin ofrecer una contestación “contundente”  y argumentando el hacinamiento que registra el reclusorio en el cual  pretende su reubicación.  

(iii)  A juicio del promotor del amparo, la permanencia de los sentenciados  en determinados penales no puede ser caprichosa ni arbitraria, menos  cuando se niega sin justificación alguna, de manera que, en su  concepto, se le está privando de estar cerca de su familia y  acceder a su proceso de resocialización.  

2. Por  lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  y ordene  a las autoridades demandadas “que  se hagan las gestiones propias para que, un término no  superior a las 24 horas, resuelvan en debida forma la solicitud de  traslado impetrada a favor de LONDOÑO PATIÑO,  apegándose a la normatividad vigente que sobre este tema  existe en la judicatura”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de enero de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  directora del CPAMS  “La  Paz” de Itagüí acudió al trámite para  aclarar que, si el aquí demandante está privado de la  libertad en el COMEB  “La Picota”, es a este establecimiento carcelario al que  compete tramitar ante la Junta Asesora de Traslados la petición  de traslado de JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO.  

A  su turno, el Coordinador del Grupo Tutelas del INPEC se opuso a la  prosperidad el amparo, indicando que brindó respuesta al  requerimiento del actor “mediante  oficio 81001- GASUP- 2020EE0174891, por medio del cual se informa la  IMPROCEDENCIA de su solicitud de traslado conforme a la resolución  N° 001203 del 16 de abril de 2012 artículo 9, es de  aclarar que el traslado solicitado implica el análisis de  aspectos concurrentes como lo es: el perfil del interno,  disponibilidad presupuestal, cupo en los establecimientos y que no  estén afectados por fallos de tutela que impidan lo  solicitado, valoración de las condiciones de seguridad,  análisis de la situación jurídica y además  se le ha dado la información solicitada conforme a la  naturaleza de la misma”.  Así mismo, afirmó que el interesado “no  aporta prueba al menos sumaria que indique vulneración de  derechos o la puesta en peligro de los mismos, por tanto carece de  argumentos y material probatorio que permita evidenciar la NO  garantía de las medidas de seguridad necesarias para el  cumplimiento de la pena impuesta; visto de este modo, el  establecimiento de reclusión y su ubicación física  son las acordes a su perfil delictivo, quantum punitivo y medidas de  seguridad conforme a la sanción – condena impuesta al  privado de la libertad”.  

El  Grupo Gestión Legal del COMEB  “La Picota” solicitó desestimar la petición  de amparo. Con al propósito, expuso que el juez de tutela no  puede interferir en las decisiones de traslado adoptadas por las  autoridades carcelarias, a no ser que se advierta arbitrariedad o  vulneración de derechos fundamentales del interno,  circunstancias que no se observan en el caso concreto.  

La  Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC  dijo que “la  pretensión del privado de la libertad se encuentra enmarcada  dentro de las causales de improcedencia de traslados contenida en el  artículo 12, numeral 2º de la Resolución N°  006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección  General del INPEC”,  esto, es, en razón de la situación de hacinamiento que  se presenta en el penal en el cual el gestor de la acción  solicitó ser reubicado. Agregó que “no  pretende desconocer el derecho constitucional a la unidad familiar,  sino que en su función de administrar los establecimientos de  reclusión a nivel nacional, ha establecido procedimientos para  regular los diferentes aspectos que conllevan el Sistema  Penitenciario y Carcelario, sumado a lo anterior, el instituto se ve  en la disyuntiva entre el acercamiento familiar en el proceso de  resocialización de los privados de la libertad o la necesidad  de descongestión o de brindar seguridad a la población  reclusa o Establecimientos, esto explica que el INPEC deba realizar  una ponderación de principios con el fin de cumplir su  misión”.  

El  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Medellín se limitó a hacer un breve recuento de la  actuación surtida a su cargo y a afirmar que no ha vulnerado  garantías constitucionales de la parte demandante.  

Por su parte, el  Procurador Judicial 26 manifestó que “el  Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a  quien hago Ministerio Público no es el despacho judicial a  quien le corresponde resolver los traslados de los internos que se  encuentran privados de su libertad en los centros de reclusión  que están a cargo del INPEC”,  en tanto es a esta entidad a quien atañe definir esas  solicitudes, de acuerdo con las causales establecidas en la ley y  dentro del marco de la facultad discrecional que le asiste.  

Mediante sentencia  del 5 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó  por improcedente el amparo solicitado, luego de establecer que no se  “allegó  petición alguna de traslado del interno radicada ante las  autoridades demandadas, que permita corroborar en qué términos  se plantearon los requerimientos y si las autoridades vinculadas  dieron respuesta a cada una de las solicitudes”.  Igualmente, destacó que, además de que el penal a donde  el actor pretende ser remitido se encuentra afectado por  hacinamiento, con ocasión de la actual emergencia sanitaria  declarada por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia por el  virus COVID-19,  “el  Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a través del  oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendió  los traslados de privados de la libertad, como medida preventiva ante  la propagación del virus COVID-19, con el objeto de no exponer  a las PPL y funcionarios”,  por lo que esas circunstancias, en conjunto, hacen razonable la  negativa de conceder el traslado reclamado.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte  demandante lo recurrió, alegando que, contrario a lo señalado  por la Corporación a  quo,  pese a la pandemia generada por el coronavirus, sí se han  presentado traslados de internos a diferentes cárceles del  país. De otra parte, se refirió a la relación de  especial sujeción que afecta a la población carcelaria  frente al Estado, resaltando que, aunque es legítima la  restricción de ciertos derechos fundamentales, la Corte  Constitucional ha ilustrado sobre la importancia de la cercanía  de los privados de la libertad con su grupo familiar, para el proceso  de resocialización de éstos. En esas condiciones,  consideró que no existe causal legal que impida el traslado de  su prohijado a un centro carcelario de la ciudad de Medellín.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Para abordar el  examen de la controversia propuesta por el gestor del amparo, refulge  necesario recordar que la  jurisprudencia constitucional ha reconocido ampliamente la relación  especial de sujeción que existe entre los internos de los  centros penitenciarios y carcelarios con el Estado, en particular con  las autoridades legamente constituidas para dirigir dichos  establecimientos, vista la clara situación de subordinación  en la que se encuentran.  

Dicha relación  permite al Estado la suspensión o limitación de algunos  derechos fundamentales relacionados con la sanción impuesta,  como lo es la libertad de circulación, pero también  posee la obligación de proteger otros derechos que no son  restringidos y que como ciudadanos siguen poseyendo a plenitud  quienes son sometidos a tratamiento carcelario, como el derecho a la  vida, a la salud, a la integridad personal, a la libertad de  conciencia, entre otros, respecto de los cuales las autoridades deben  garantizar su ejercicio y prestación.  

Bajo dicho  entendimiento, la Corte Constitucional ha clasificado los derechos  fundamentales de la población carcelaria en tres categorías:  (i)  aquellos que pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena  impuesta (como  la libertad física y la libre locomoción);  (ii)  aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción  del recluso para con el Estado (como  derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la  intimidad personal);  y (iii)  derechos que se mantienen incólumes o intactos, que no pueden  limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre  sometido al encierro, dado a que son inherentes a la naturaleza  humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la  igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros1.  

En atención  a esos parámetros, una restricción legítima que  deben soportar los internos carcelarios es la limitación a la  unidad familiar, tal y como se estableció en Sentencia  T-274/05,  según la cual “atendiendo  a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia  plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como  infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa pérdida  de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad  de su núcleo familiar”.  

Siguiendo ese hilo  argumentativo, la facultad de traslado de los reclusos es considerada  de naturaleza discrecional. Por tanto, en principio, dicho carácter  impide que el juez de tutela interfiera en la decisión.  Empero, la discrecionalidad no puede revestirse de arbitrariedad y es  relativa, pues debe ser ejercida dentro de los límites de la  razonabilidad y del adecuado servicio y funcionamiento de la  administración. En este sentido, la regla general ha sido el  respeto de la facultad discrecional del INPEC,  a menos que se demuestre que en su materialización fue  irrazonable o se desconocieron prerrogativas fundamentales.  

Descendiendo al  análisis del caso concreto, la Sala no advierte la existencia  de una actuación arbitraria o caprichosa por parte del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”,  al no acceder al traslado invocado por el accionante, en tanto la  negativa encuentra fundamento en la  Resolución No 001203 del 16 de abril de 2012, que en su  artículo 9 establece:  

Artículo  9º Improcedencia del traslado. No procede la solicitud de  traslado en los siguientes casos:  

(…)  

2. Por  hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual solicita  traslado del interno, conforme al reporte que presente la  Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte  Nacional Numérico Contado de Interno.  

En el sub-lite,  del informe rendido por la entidad demandada al interior de este  trámite, se tiene que, de acuerdo con el consolidado de  población privada de la libertad a nivel nacional, “el  EPMSC MEDELLIN tiene un hacinamiento del 77.6%, la CPAMS ITAGUI tiene  el 167.2% de hacinamiento y el  Complejo  de Pedregal el 7,4 %”.  

Así mismo,  confluyen otras razones válidas para abstenerse de autorizar  la reubicación de JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO,  tales como que existe una “restricción  por fallo de tutela que ordena al INPEC abstenerse de realizar  traslados de otros establecimientos del país. De otra parte,  el Director de Custodia y Vigilancia del INPEC a través del  oficio No. 2020IE0047778 del 12 de marzo de 2020, suspendió  los traslados de privados de la libertad teniendo en cuenta la  declaratoria de emergencia sanitaria anunciada por el presidente de  la República, como medida preventiva ante la propagación  del virus COVID-19, con el ánimo de no exponer a los privados  de la libertad, funcionarios administrativos y personal del Cuerpo de  Custodia y Vigilancia del INPEC”.  

En el caso bajo  estudio, la Sala constata que el ciudadano… se encuentra  recluido en una cárcel ubicada en un lugar donde no reside su  familia. Este hecho, en principio, haría mucho más  difícil su proceso de resocialización y vulneraría  su derecho a la unidad familiar. La acción de tutela, sería  entonces el mecanismo adecuado para la protección de sus  derechos fundamentales. Pese a lo anterior, un argumento fuerte es  esgrimido por el ente demandado para limitar el derecho que el actor  considera amenazado: los centros penitenciarios a los cuales quiere  ser trasladado presentan altos índices de hacinamiento. Quiere  decir lo anterior que la calidad de vida y la dignidad humana del  peticionario estarían aún más expuestas de  acceder a su pretensión y que la circunstancia especial de que  ciertos derechos, que en condiciones normales no son considerados  como derechos fundamentales, sufrirían una mengua esencial.  Cuando la Sala estudie el caso concreto, precisará las razones  por la cuales no procede el amparo respecto del cargo de violación  del derecho a la unidad familiar.  (CC T-274-2005).  

De manera que la  actuación del INPEC  se  encuentra amparada en la potestad discrecional que le asiste para  decidir el manejo administrativo de sus cárceles y, por ende,  la disposición de los internos ubicados en ellas, lo que para  el caso concreto se traduce en la salvaguarda de los derechos  fundamentales de JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO,  al resguardarlo de una circunstancia tan grave como es la  superpoblación que se registra en un establecimiento  penitenciario, y, de contera, en la necesidad de mantener el  equilibrio numérico de los internos, en beneficio de todos los  privados de la libertad.  

Finalmente,  resulta imperioso aclarar que la  separación de JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO  de sus menores hijos y de todo su núcleo familiar, no es  consecuencia de un acto injusto o arbitrario de la administración  de justicia o de las autoridades penitenciarias, sino que es el  resultado directo de su actuar criminoso, mismo que no puede evadir,  arguyendo el bienestar de sus consanguíneos. Sobre  esta precisión, la Corte Constitucional ha dejado sentado que:  

Por último,  y haciendo alusión a la unidad familiar reclamada por el  interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala  precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a  que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo  investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos  legales; por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su  lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes  cercanos, es justamente el mismo interno quien es el trasgresor de la  ley y del orden social. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 2 de diciembre de 1993 MP. Jorge Carreño Luengas  señaló: Quien ha dado lugar a la separación  temporal de la familia, no puede invocar atentar contra la intimidad  familiar, pues nadie puede desconocer que el núcleo se afecta  con la privación de la libertad de cualquiera de sus miembros.  Afirmar lo contrario, llevaría al absurdo de no poder el  Estado cumplir cabalmente con sus fines, ni aplicar las sanciones de  ley a quienes con su conducta se ponen al margen de ella (…)”.2  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5  de febrero de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado por JOHN  ARLEY LONDOÑO PATIÑO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-266/13.  

2          Sentencia T507/05.      

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