STP4477-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4477- 2021  

Radicado 115186  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por ENRIQUE MALES QUINAYAS  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento de esa ciudad y el Área Jurídica del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad.  

Al  trámite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes de Popayán.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

“Da  a conocer el señor ENRIQUE MALES QUINAYAS que, el día  23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Menores de conocimiento  de la ciudad, le notificó el auto interlocutorio No. 142  dentro de la acción de tutela radicado No.  190013185001-202000055-00, por medio del cual admitió la  acción de tutela que promovió en representación  de sus menores hijos YIBER JEFREY y LEIDY JOHANA contra el Ministerio  de Justicia y del Derecho, la Dirección General del Inpec y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin que hasta la fecha le  hayan notificado la decisión adoptada.  

Aduce  que, a través de la Penitenciario, tampoco se la ha comunicado  la decisión adoptada dentro de la referida acción de  tutela.  

Solicita  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y se  le ordene al Juzgado accionado notificarle el fallo de tutela y en  caso de ser contrario a sus intereses, se le permita impugnarlo”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 22 de enero de 2021, la corporación judicial de  primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.  

1.  El Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para  Adolescentes de Popayán, informó que el 6 de noviembre  de 2020 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función  de Conocimiento remitió por correo electrónico, el  fallo de tutela 51 proferido dentro del radicado  190013185001202000055, para que esa dependencia elaborara las  comunicaciones y notificaciones a las partes y vinculados.  

Adujo  que en respuesta de lo anterior, el mismo día envió el  oficio respectivo a la cárcel de Popayán adjuntando el  fallo para que a través del área jurídica  informaran al accionante lo pertinente; ello, como consecuencia de  las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagación  del virus COVID-19, que restringió el ingreso de personal  externo, como notificadores y citadores.  

También  señaló que el 25 de enero de 2021 el centro de  reclusión allegó la constancia de notificación  del fallo al interno MALES QUINAYAS, la cual se surtió en la  misma data.  

De  tal modo, considera que cumplió a cabalidad con los deberes  funcionales y legales encomendados, sin que sea atribuible a su  actuar la vulneración alegada.  

2.  El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán  solicitó se niegue el amparo por carencia actual de objeto.  

Sustentó  su petición, en el hecho de haber efectuado la notificación  del fallo de tutela a ENRIQUE MALES QUINAYAS el 25 de enero de 2021,  superado así la violación alegada.  

3.  El Juzgado 1º Penal de Adolescentes con Función de  Conocimiento de Popayán hizo un recuento de la actuación  que adelantó en el trámite constitucional promovido por  ENRIQUE MALES QUINAYAS.  

Informó  que realizó todas las gestiones necesarias ante el Centro de  Servicios de la ciudad, para que se surtieran las notificaciones de  cada una de las decisiones adoptadas por el despacho en el  procedimiento denunciado. De ahí, la improcedencia de la  protección pedida.  

Con  la respuesta aportó copia del fallo de tutela y los oficios  remitidos al centro penitenciario por parte del Centro de Servicios  Judiciales.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó  que la situación vulneradora se superó durante el  trámite constitucional, en tanto que, la notificación  del fallo de tutela 51 promovido por MALES QUINAYAS se surtió  el 25 de enero de 2021.  

El  accionante inconforme con la decisión de primera instancia la  apeló sin expresar los motivos del disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.  

3. La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

4. Precisa  la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios  que afectan su validez, situación que se presenta, por  ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

El acto de  notificación es por esencia el acto a través del cual  se materializa el principio de publicidad de las decisiones  administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de vehículo  para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de  que lo conozcan y puedan ejercer las garantías de impugnación,  contradicción, o ejecución, o cumplir sus  disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo  tipo de actuaciones.  

5.  Así,  la normatividad que regula la acción de tutela manda en el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”.  

En la misma línea,  el artículo 30 ibídem,  contiene  que “el  fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito  que asegure su cumplimiento, a más tardar al día  siguiente de haber sido proferido”.  

A tono con ello,  el Juzgado 1º Penal para Adolescentes encargado de las  diligencias constitucionales dentro del radicado 2020-00055, profirió  el fallo dentro del término máximo fijado para ello, y,  al tener el accionante la condición de persona privada de la  libertad, encontró que el medio más expedito para  notificar el fallo fue a través del Centro de Servicios  Judiciales.  

Aunado a lo  descrito, el Centro de Servicios de Popayán en acatamiento a  las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagación  del virus del COVID-19, entre ellas, la restricción del  personal externo a los establecimientos carcelarios se vio en la  necesidad de valerse del área jurídica del centro de  reclusión de Popayán para notificar la sentencia de  primera instancia a MALES QUINAYA, sin que así lo hubiere  hecho en debido momento.  

Ahora bien, aunque  las accionadas demostraron diligencia en su actuar en lo referente a  la notificación que extraña el actor del fallo de  tutela, lo cierto es que el centro carcelario manifestó  haberle informado tardíamente acerca del resultado del proceso  constitucional 2020-00055.  

Las glosas  expuestas muestran con claridad que el Centro Carcelario y  Penitenciario de Mediana Seguridad de Popayán  vulneró  el derecho al debido proceso del demandante, pues en el caso  concreto, aunque se emitió el fallo requerido, éste no  les fue informado al interno.  

6. No obstante, lo  anterior no significa que el reclamo tenga vocación de  prosperar pues en el presente asunto hay carencia actual de objeto,  en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho  superado, que se produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Esto, debido a que  en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a  una autoridad pública que actúe (el  Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Popayán)  y, previamente al pronunciamiento de primera instancia, la omisión  reprochada por el accionante ya fue cumplida, pues ENRIQUE MALES  QUINAYAS conoció el fallo que negó la protección  de los derechos invocados en favor de sus hijos.  

Así,  el Tribunal a  quo  hizo cesar la posible violación de garantías  fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en  punto del derecho al  debido proceso  y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el  juez constitucional sobre ese aspecto carece de objeto, al  desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata  de los derechos fundamentales del demandante.  

Por tanto, en  eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección  deprecada.  

7.  Ahora bien, advierte la Sala que ENRIQUE MALES QUINAYAS mencionó  en el escrito de tutela la supuesta vulneración del derecho de  contradicción, sin que la misma se haya materializado.  

Tal  aspecto resulta meramente enunciativo, pues el actor, al amparo del  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con tres días  a partir de la notificación del fallo para impugnar la  providencia en caso de resultar adversa a sus intereses, sin que sea  dable anticiparse a la lesión pregonada, porque, además,  resulta obvio, que ese lapso para impugnar no puede contabilizársele  sino a partir del día siguiente de aquel en el que fue  efectivamente enterado del contenido del fallo.  

Bajo este  panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado  por ENRIQUE  MALES QUINAYAS.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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