Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4477- 2021
Radicado 115186
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por ENRIQUE MALES QUINAYAS contra la sentencia de tutela proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma municipalidad.
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes de Popayán.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
“Da a conocer el señor ENRIQUE MALES QUINAYAS que, el día 23 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Menores de conocimiento de la ciudad, le notificó el auto interlocutorio No. 142 dentro de la acción de tutela radicado No. 190013185001-202000055-00, por medio del cual admitió la acción de tutela que promovió en representación de sus menores hijos YIBER JEFREY y LEIDY JOHANA contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del Inpec y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; sin que hasta la fecha le hayan notificado la decisión adoptada.
Aduce que, a través de la Penitenciario, tampoco se la ha comunicado la decisión adoptada dentro de la referida acción de tutela.
Solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y se le ordene al Juzgado accionado notificarle el fallo de tutela y en caso de ser contrario a sus intereses, se le permita impugnarlo”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 22 de enero de 2021, la corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las accionadas.
1. El Centro de Servicios del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Popayán, informó que el 6 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento remitió por correo electrónico, el fallo de tutela 51 proferido dentro del radicado 190013185001202000055, para que esa dependencia elaborara las comunicaciones y notificaciones a las partes y vinculados.
Adujo que en respuesta de lo anterior, el mismo día envió el oficio respectivo a la cárcel de Popayán adjuntando el fallo para que a través del área jurídica informaran al accionante lo pertinente; ello, como consecuencia de las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagación del virus COVID-19, que restringió el ingreso de personal externo, como notificadores y citadores.
También señaló que el 25 de enero de 2021 el centro de reclusión allegó la constancia de notificación del fallo al interno MALES QUINAYAS, la cual se surtió en la misma data.
De tal modo, considera que cumplió a cabalidad con los deberes funcionales y legales encomendados, sin que sea atribuible a su actuar la vulneración alegada.
2. El Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán solicitó se niegue el amparo por carencia actual de objeto.
Sustentó su petición, en el hecho de haber efectuado la notificación del fallo de tutela a ENRIQUE MALES QUINAYAS el 25 de enero de 2021, superado así la violación alegada.
3. El Juzgado 1º Penal de Adolescentes con Función de Conocimiento de Popayán hizo un recuento de la actuación que adelantó en el trámite constitucional promovido por ENRIQUE MALES QUINAYAS.
Informó que realizó todas las gestiones necesarias ante el Centro de Servicios de la ciudad, para que se surtieran las notificaciones de cada una de las decisiones adoptadas por el despacho en el procedimiento denunciado. De ahí, la improcedencia de la protección pedida.
Con la respuesta aportó copia del fallo de tutela y los oficios remitidos al centro penitenciario por parte del Centro de Servicios Judiciales.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán concluyó que la situación vulneradora se superó durante el trámite constitucional, en tanto que, la notificación del fallo de tutela 51 promovido por MALES QUINAYAS se surtió el 25 de enero de 2021.
El accionante inconforme con la decisión de primera instancia la apeló sin expresar los motivos del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán.
3. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Precisa la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
El acto de notificación es por esencia el acto a través del cual se materializa el principio de publicidad de las decisiones administrativas y judiciales. El instrumento que sirve de vehículo para poner en conocimiento de las partes su contenido, con el fin de que lo conozcan y puedan ejercer las garantías de impugnación, contradicción, o ejecución, o cumplir sus disposiciones. Es componente indiscutible del debido proceso, en todo tipo de actuaciones.
5. Así, la normatividad que regula la acción de tutela manda en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que “las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
En la misma línea, el artículo 30 ibídem, contiene que “el fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”.
A tono con ello, el Juzgado 1º Penal para Adolescentes encargado de las diligencias constitucionales dentro del radicado 2020-00055, profirió el fallo dentro del término máximo fijado para ello, y, al tener el accionante la condición de persona privada de la libertad, encontró que el medio más expedito para notificar el fallo fue a través del Centro de Servicios Judiciales.
Aunado a lo descrito, el Centro de Servicios de Popayán en acatamiento a las medidas adoptadas por el INPEC para evitar la propagación del virus del COVID-19, entre ellas, la restricción del personal externo a los establecimientos carcelarios se vio en la necesidad de valerse del área jurídica del centro de reclusión de Popayán para notificar la sentencia de primera instancia a MALES QUINAYA, sin que así lo hubiere hecho en debido momento.
Ahora bien, aunque las accionadas demostraron diligencia en su actuar en lo referente a la notificación que extraña el actor del fallo de tutela, lo cierto es que el centro carcelario manifestó haberle informado tardíamente acerca del resultado del proceso constitucional 2020-00055.
Las glosas expuestas muestran con claridad que el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Popayán vulneró el derecho al debido proceso del demandante, pues en el caso concreto, aunque se emitió el fallo requerido, éste no les fue informado al interno.
6. No obstante, lo anterior no significa que el reclamo tenga vocación de prosperar pues en el presente asunto hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Esto, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe (el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Popayán) y, previamente al pronunciamiento de primera instancia, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, pues ENRIQUE MALES QUINAYAS conoció el fallo que negó la protección de los derechos invocados en favor de sus hijos.
Así, el Tribunal a quo hizo cesar la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente en punto del derecho al debido proceso y, en ese orden, cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional sobre ese aspecto carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a confirmar la negativa de la protección deprecada.
7. Ahora bien, advierte la Sala que ENRIQUE MALES QUINAYAS mencionó en el escrito de tutela la supuesta vulneración del derecho de contradicción, sin que la misma se haya materializado.
Tal aspecto resulta meramente enunciativo, pues el actor, al amparo del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, cuenta con tres días a partir de la notificación del fallo para impugnar la providencia en caso de resultar adversa a sus intereses, sin que sea dable anticiparse a la lesión pregonada, porque, además, resulta obvio, que ese lapso para impugnar no puede contabilizársele sino a partir del día siguiente de aquel en el que fue efectivamente enterado del contenido del fallo.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de enero de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por ENRIQUE MALES QUINAYAS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria